Micelio
SL4616-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2527 de 2000Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 549 de 1999Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4616-2020 Radicación n.° 77005 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ROLANDO AUGUSTO CAMPO PINZÓN contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Rolando Augusto Campo Pinzón instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 2 obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 5 de octubre de 2010, conforme a los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como hechos relevantes, manifestó que nació el 5 de octubre de 1950; que en un proceso laboral anterior que cursó entre las mismas partes, mediante sentencia judicial proferida el 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a pagar a su favor una pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, a partir del 5 de octubre de 2005; y que la entidad demandada, mediante Resolución 4994 de 2012, le reconoció tal prestación como beneficiario del régimen de transición, para lo cual «contabilizó únicamente el tiempo cotizado al I.S.S. por parte del empleador Hospital Regional de Chiquinquirá, como servidor público», del 1 de noviembre de 1978 al 1º de junio de 1984 y desde el 8 de noviembre de 1985 hasta el 11 de noviembre de 2004.

Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales el otorgamiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que contaba con más de 1.250 semanas cotizadas al ISS como trabajador privado, «tiempo que no forma parte de la pensión ya reconocida por el ISS como servidor público y Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 3 cuyo origen de cotización es diferente»; que dichos aportes se efectuaron en calidad de médico particular a través de distintos empleadores; y que elevó reclamación administrativa el 29 de junio de 2012, de la cual no había recibido respuesta a la fecha de la presentación de la demanda inicial.

Al dar contestación al escrito genitor, Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó la totalidad de los supuestos fácticos relatados. En su defensa, sostuvo que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada, por cuanto ya se le había reconocido pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, lo que resultaba incompatible «teniendo en cuenta que este solo puede cubrir por una sola vez el riesgo de invalidez, vejez o muerte, dada su naturaleza jurídica».

En ese sentido, explicó que las cotizaciones de naturaleza privada efectuadas en el mismo régimen de pensiones, solo servirían para financiar la pensión ya otorgada. Como excepciones de fondo, planteó las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 17 de febrero de 2015, decidió Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 4 absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y declarar como probada la excepción denominada inexistencia del derecho y la obligación. Condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a la decisión absolutoria, el a quo consideró que la pensión legal de vejez solicitada por el demandante, resultaba incompatible con la prestación de jubilación legal ya reconocida por la misma entidad de seguridad social demandada, puesto que la compatibilidad era predicable únicamente respecto de pensiones legales con las de origen extralegal, según lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral.

Resaltó, además, que la prestación económica de vejez en el presente caso, fue peticionada de manera independiente, esto es, para obtener y disfrutar ambas pensiones simultáneamente, lo que era totalmente improcedente y conducía a la absolución, pues no se demandó para mejorar la pensión ya reconocida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 24 de marzo de 2015, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada. En su lugar se dispone: A. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor Rolando Augusto Campo Pinzón pensión de vejez Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 5 de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 05 de octubre de 2010 en una cuantía de $726.751,56. B. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor Rolando Augusto Campo Pinzón por concepto de retroactivo entre el 05 de octubre de 2010 y el 31 de marzo de 2015, la suma de $49.246.449,95.

C. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor Rolando Augusto Campo Pinzón a partir del 01 de abril de 2015 por concepto de mesada pensional la suma de $841.916,82. D. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor Rolando Augusto Campo Pinzón intereses moratorios sobre las mesadas de octubre de 2010 a mayo de 2012 desde el 29 de junio de 2012 hasta que se haga efectivo el pago.

Asimismo, a reconocer y pagar los intereses moratorios de las mesadas causadas a partir de junio de 2012 desde la causación de cada una de ellas hasta que se haga efectivo su pago. E. ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se imponen a la parte demandada. (negrilla del texto original) El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, solicitada por el actor en la demanda inicial, podía coexistir con la pensión de jubilación otorgada conforme a la Ley 33 de 1985.

Al respecto, rememoró que la Sala de Casación Laboral, a través de la providencia CSJ SL, 27 en. 1995, rad. 7109, sostuvo que ambas pensiones eran compatibles, siempre y cuando estuvieran fundadas en tiempos de servicios distintos, como ocurría en el sub examine, en donde la pensión reconocida con base en el Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 6 implicaba tiempo de servicios al sector privado, mientras que la prestación económica de jubilación se concedió por periodos cotizados en el ámbito público, «de modo que se trata de pensiones de origen diferente del capital o del tiempo acumulado» y «el riesgo está cobijado por diferentes regímenes», así cubran la misma contingencia. Al efecto, consideró que, una vez revisado el acervo probatorio, se observaba que la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 se había reconocido al demandante en virtud de los tiempos de servicio que acumuló en el Hospital Regional de San Salvador de Chiquinquirá como servidor público, entidad que le cotizó al ISS para subrogarse; por lo que para la pensión de vejez reclamada, era procedente tener en cuenta los otros tiempos cotizados a favor del actor al sector privado.

Por lo anterior, decidió revocar la decisión absolutoria del Juzgado para, en su lugar, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con base en un total de 1.181,22 semanas de tiempos privados y a partir del 5 de octubre de 2010, «mes para el cual presentó novedad de retiro y dejó de cotizar» (f.° 104) y fecha en la que cumplió 60 años de edad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del Juzgado.

Con tal propósito, formula dos cargos que no son replicados y serán estudiados a continuación de manera conjunta, por cuanto están dirigidos por la misma vía de violación, denuncian similar elenco normativo, se valen de idénticos argumentos y persiguen igual objetivo. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de vulnerar los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; así como por la infracción directa de los artículos 17 de la Ley 549 de 1999; 2 del Decreto 2527 de 2000; en relación con los artículos 13 y 31 de la aludida Ley 100.

La censura manifiesta que no discute los supuestos fácticos que dio por establecidos el ad quem, referentes a los tiempos de servicios del actor en los sectores público y privado. Sostiene que el Tribunal se equivocó al condenar a Colpensiones a conceder la prestación económica de vejez al demandante, aun cuando dicha entidad ya le había reconocido pensión oficial de jubilación, toda vez que no pueden existir dos pensiones «con cargo al mismo régimen», Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 8 con lo que, en su decir, se vulneró el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

Para la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000, así no se hubieran tenido en cuenta los periodos aportados en el sector privado en el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, dichas semanas, que ascienden a 1.182, servirían para financiar la misma pensión, por cuanto «todos los aportes, tanto públicos como privados, se suman», pero que en nada influye el hecho de que cada prestación sea de origen diferente si es para cubrir la misma contingencia. De otro lado, considera que, si el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de vejez y la de invalidez son incompatibles, con más razón lo son las prestaciones que amparan el mismo riesgo, como sucede en este caso con la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.

Acto seguido, asevera que el Tribunal debió haber tenido en cuenta el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, referente a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, los cuales transcribe en su totalidad, ya que si se permite que una misma persona sea titular de dos pensiones se «consumiría el doble de los recursos del fondo común pensional».

Al respecto, aduce lo siguiente: Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 9 […] se arrasa con el principio de SOLIDARIDAD, toda vez que así el demandante haya cotizado en el sector público 20 años y luego 1.182,22 semanas, ello no es razón para que consuma hasta el último de los aportes que efectuó, ni es razón para señalar que con fundamento en los 20 años de servicios debe pagársele una pensión y cancelarse otra con sustento en las cotizaciones del sector privado, toda vez que las cotizaciones privadas, equivalentes a 1.181,22 semanas, no solo coadyuvan a financiar la propia pensión del demandante, sino que tales aportes servirán para coadyuvar a la financiación de otros afiliados, por ello el sistema es solidario; el sistema de prima media funciona como un fondo común, mas no se trata de una cuenta individual en la que deba retornarse al afiliado hasta el último peso aportado, sino que las cotizaciones por encima de lo mínimo de lo requerido, como en este caso, servirán para la sostenibilidad del sistema y para contribuir a pensiones de otros afiliados que eventualmente no tienen la pensión financiada.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de vulnerar los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; así como por la interpretación errónea de los artículos 17 de la Ley 549 de 1999; 2 del Decreto 2527 de 2000; y la infracción directa de los artículos 13 y 31 de la aludida Ley 100 de 1993.

La censura refiere a los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, por lo que se hace innecesaria su reproducción. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para encaminar los cargos, los siguientes hechos no son objeto de controversia: i) que, mediante Resolución 04994 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 10 jubilación al señor Rolando Augusto Campo Pinzón, con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 5 de octubre de 2005, en cuantía inicial de $1.013.650 (f.° 68 y 69); ii) que aquél prestó servicios como servidor público al Hospital Regional de San Salvador de Chiquinquirá, entre el 1º de noviembre de 1978 y el 1º de junio de 1984, y desde el 8 de agosto de 1985 hasta el 11 de noviembre de 2004; iii) que adicionalmente el actor cotizó al sector privado en el ISS un total de 1.182 semanas; y iv) que nació el 5 de octubre de 1950 (f.° 20).

El Tribunal decidió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Campo Pinzón, desde el 5 de octubre de 2010, conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la medida en que dicha prestación se originaba en tiempos de servicios del sector privado, lo que, a su juicio, resultaba compatible con la pensión de jubilación oficial otorgada por la entidad demandada y que estaba financiada con cotizaciones efectuadas en el sector público.

Por su parte, la censura sostiene que la pensión de jubilación otorgada al actor en los términos de la Ley 33 de 1985, resulta incompatible con la pensión legal de vejez solicitada en el sub lite al amparo del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que ambas prestaciones cubren la misma contingencia y se encuentran «a cargo del mismo régimen» y de la misma administradora de pensiones.

Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un error de orden jurídico al haber condenado a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, desde el 5 de octubre de 2010, a pesar de que al demandante ya se le había concedido una pensión de jubilación a partir del 5 de octubre de 2005, según lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Pues bien, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, la regla general del actual sistema general de pensiones es la incompatibilidad pensional entre prestaciones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan dicho sistema, cuya excepción recae únicamente en que alguna de las pensiones, de las cuales se pretende su compatibilidad, se hubiere causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; máxime que dicha normativa permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen, pero a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación en los casos en que sea procedente.

Frente a este puntual tema, la Corte, en providencia CSJ SL536-2018, rad. 48880, al estudiar un caso idéntico al que ocupa ahora la atención de la Sala, precisó lo siguiente: Ambas acusaciones plantean el mismo problema jurídico, relacionado con la viabilidad de reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación por servicios públicos prestados como Médico, y la de vejez por las cotizaciones sufragadas cuando laboró en el sector privado; de manera que como son Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 12 complementarias, aun cuando se plantearon por vía distinta, para esta Corte es viable estudiarlas conjuntamente.

Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena.

Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados. En efecto, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes.

En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación social, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de regímenes dispersos, que había iniciado más de un siglo atrás, con las primeras reglas sobre los montepíos familiares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de invalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores.

Desde 1843 y hasta 1993 la creación de distintos entes, en los que, de forma segmentada se cubrían tales contingencias, evidencian las dificultades que suponía en su momento la unificación a disposiciones comunes de seguridad social y la determinación sobre la viabilidad de que prestaciones que se causaran pudiesen compatibilizarse con las del nuevo modelo de aseguramiento, este sí con pretensión de universalidad e integralidad, aunque la Ley 90 de 1946 fue su primer impulso.

La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 13 también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.

En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.

Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 [SL451-2013] se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: «En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada. […] Sobre el problema jurídico debatido, el criterio de la Sala se ha orientado en sentido contrario al estimado por el ad quem, por ejemplo, en la sentencia 28164, de 19 de junio de 2008, se expuso: […] Importa anotar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece sobre el particular la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes que deban ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que además reciban remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, lo que corrobora la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones a ese sistema por razón de la vinculación laboral de la actora».

En la CSJ SL 4, jul, 2012, rad.40413, la pensión de Ley 33 de 1985 se había causado antes del 1 de abril de 1994, y en Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 14 pronunciamiento más reciente, SL2576-2015, la Sala estableció dicha compatibilidad, y aun cuando en este evento el ISS fue condenado a pagar dos pensiones, esto se derivó en que la de servicios privados se otorgó en 1991, y la de Ley 33 de 1985 se causó en el año 2002, así se dijo: […] la pensión de vejez que le fue otorgada al actor resultaba compatible con la de jubilación que se pretende a través del presente proceso [también a cargo del ISS].

Para tales efectos, como se dijo en sede de casación, quedó demostrado que los tiempos y cotizaciones que sirven a una y otra prestación son diferentes, así como las normas en las cuales se fundamentan. Asimismo, que no se vulnera la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que concurren a la financiación de la pensión de vejez no provienen del Tesoro Público.

Por iguales razones, no resulta inválida la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, como se arguye en el recurso de alzada, puesto que, por el contrario, el Municipio de Medellín estaba en la obligación de realizarla, por virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 691 de 1994. Lo anterior está justificado en las propias diferencias en cuanto a cobertura, cotización y asunción del riesgo e incluso a que en el aseguramiento que la referida Ley 33 de 1985, planteaba y en el que no estaban previstos principios como los de universalidad, integralidad, ni solidaridad, pues si bien al iniciar los debates sobre pensiones causadas como servidores públicos y como privados, se optó por preservar la confianza legítima de los trabajadores que duplicaron su esfuerzo, al prestar servicios en doble jornada con la pretensión de ampliar la protección en la vejez, esto es bajo un esquema en el que aquella derivaba preeminentemente del esfuerzo del empleo, más que de la ampliación del Estado de bienestar, lo cierto es que ello no desdibuja que la existencia y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que habilita no es ya la compatibilidad, sino la posibilidad, ante la concurrencia de dos regímenes de transición, de elegir el que se considere más benéfico.

Como las pruebas que se denuncian ratifican tal conclusión jurídica, pues la Resolución de otorgamiento pensional 0006181 de 21 de febrero de 2007, da cuenta que se aplicó «el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, que exige acreditar 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad y para ello el ISS Seccional Cundinamarca, tuvo en cuenta el tiempo cotizado a la Caja de Previsión Distrital con el empleador Hospital Centro Oriente II Nivel ESE del 24 de octubre de 1977 al 1 de enero de 1996, totalizando 6847 días -60 días de interrupción- y 2130 días cotizados al ISS» este último tiempo también público, por su prestación al hospital Samper Mendoza y al de Centro Oriente, según consta en la historia laboral denunciada.

Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 15 Y además se corrobora que Víctor Manuel Pérez Cuesta estaba inscrito, como trabajador particular, en el régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de diciembre de 1973, con el Instituto y Laboratorio Clínico Ltda., luego Colsalud S.A. entre el 1 de noviembre de 1977 y el 28 de enero de 1978, y después en la Congregación Dominicas de Santa Catalina y en Clínica Nueva, del 1 de junio de 1978 al ciclo de octubre de 2010, es evidente que no era posible disponer de un doble pago pensional por vejez, a cargo del ISS, como se aspiró en la demanda, y que el pensionado, lo que puede solicitar ante la entidad, es la reliquidación pensional que estime más favorable, bien la de Ley 33 de 1985, con unos requisitos distintos, que los previstos en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Para la Sala, no solo porque se anticipó la edad para pensionarse, a los 55 años, sino por el valor reconocido, es claro que la de Ley 33 de 1985, le resulta más benéfica.

(Subraya la Sala). Asimismo, en la sentencia CSJ SL5228-2018, rad. 42996, que reiteró la decisión a la que se acaba de hacer alusión, esta Corporación explicó: Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación. De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.

Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 16 Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad.

En la sentencia SL536-2018, reiterada en la providencia SL 712- 2018, esta Sala asentó: […] (subraya la Sala) En igual sentido, se pronunció la Sala en decisión CSJ SL712-2018, rad. 52150. Finalmente, en un caso más reciente, la Corte indicó que la alzada no se había equivocado al haber denegado el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada a Colpensiones al amparo del Acuerdo 049 de 1990, por completar 1.017,54 semanas cotizadas entre el 31 de julio de 1978 y el 31 de diciembre de 2012; por cuanto la prestación de jubilación de la Ley 33 de 1985, de la que ya gozaba el demandante, por haber prestado servicios en el sector oficial desde el 27 de junio de 1969 hasta el 30 de septiembre de 1990 y arribado a la edad requerida el 23 de abril de 1999, había sido otorgada por Cajanal en el año 2007; y, en ese sentido, resultaban incompatibles tales prestaciones pensionales, pues ambas se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque la consolidación de requisitos ocurren en diferentes momentos.

En la providencia CSJ SL5068- 2019, rad. 77240, se adujo lo siguiente: Atendiendo la vía escogida por el recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que nació el 23 de abril de 1944; ii) que es beneficiario del régimen de transición, y iii) que CAJANAL reconoció pensión de jubilación conforme a Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 17 los postulados de la Ley 33 de 1985, mediante Resolución N° 37202 del 9 de agosto de 2007, por el tiempo de servicio prestado al Instituto Colombiano Agropecuario I.C.A., antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Para esta Sala, el dicho de la opositora no tiene asidero, toda vez que el yerro señalado se enfoca en determinar que no fue un supuesto fáctico del tribunal, lo atinente a las cotizaciones realizadas al ISS. Al respecto, y según la sentencia recurrida, si bien se admitieron los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión jubilación, no es menos cierto que el problema jurídico planteado se centró en determinar la compatibilidad que hoy alega el recurrente, pues de ello se deriva el reconocimiento o no de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, situación que se verifica y se acompasa con lo discurrido en el recurso presentado.

Dicho lo anterior, reprocha el censor lo considerado por el tribunal con relación a la compatibilidad, pues al interpretar de manera errónea las normas acusadas, configuró la infracción directa de los artículos 1, 6, 12,13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, y el parágrafo transitorio 4° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Así, el criterio expuesto por el tribunal, coincide con los recientes pronunciamientos de esta Sala de casación. En efecto, así se dijo, por ejemplo, en la sentencia SL 5228-2018 del 28 de noviembre de 2018, la cual reiteró lo dicho por esta Sala en los siguientes términos: […] Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad.

En la sentencia SL536-2018, reiterada en la providencia SL 712- 2018, esta Sala asentó: […] En efecto, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 18 procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes.

En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación social, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de regímenes dispersos, que había iniciado más de un siglo atrás, con las primeras reglas sobre los montepíos familiares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de invalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores. […] Lo anterior está justificado en las propias diferencias en cuanto a cobertura, cotización y asunción del riesgo e incluso a que en el aseguramiento que la referida Ley 33 de 1985, planteaba y en el que no estaban previstos principios como los de universalidad, integralidad, ni solidaridad, pues si bien al iniciar los debates sobre pensiones causadas como servidores públicos y como privados, se optó por preservar la confianza legítima de los trabajadores que duplicaron su esfuerzo, al prestar servicios en doble jornada con la pretensión de ampliar la protección en la vejez, esto es bajo un esquema en el que aquella derivaba preeminentemente del esfuerzo del empleo, más que de la ampliación del Estado de bienestar, lo cierto es que ello no desdibuja que la existencia y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que habilita no es ya la compatibilidad, sino la posibilidad, ante la concurrencia de dos regímenes de transición, de elegir el que se considere más benéfico. […] Dicho lo anterior, se concluye que el tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos que le endilga la censura, toda vez que el señor Luis Alfonso Restrepo Henao cumplió la edad exigida para el reconocimiento de la pensión […] conforme a la Ley 33 de 1985, el 23 de abril de 1999; situación que no permite predicar la compatibilidad de la pensión ya reconocida con la de vejez a cargo de Colpensiones, pues ambas se causaron con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y cubren el mismo riesgo.

Ahora bien, y en vista de que el actor no solo cuenta con tiempo de servicio prestado en el servicio público al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, del 27 de junio de 1969 al 30 de septiembre de 1990, sino que también tiene 1.017,54 semanas cotizadas a Colpensiones entre el 31 de julio de 1978 y el 31 de Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 19 diciembre de 2012, y que resulta beneficiario del régimen de transición, puede ser acreedor de la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990, pues cuenta con más de 60 años de edad y supera las 1.000 semanas sufragadas al ISS, requisitos que resultarían cumplidos para acceder a dicha prestación. Tampoco hay que perder de vista que de conformidad con la Ley 71 de 1988, por tener 60 años de edad y más de 20 de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social y al ISS, también podría acceder a la pensión de jubilación por aportes, o aún a la prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, y si fuera del caso pretender alguna de ellas, el recurrente puede a su libre elección acceder a la que le sea más favorable, pues cumple a cabalidad las exigencias de las diferentes disposiciones normativas antes enunciadas. (Subraya la Sala). En esa medida, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en un error de orden jurídico al haber condenado a Colpensiones al pago de la pensión de vejez a favor del actor, con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; toda vez que, ésta resultaba incompatible con la prestación económica de jubilación concedida por la misma entidad a la luz de la Ley 33 de 1985, con tiempos públicos, en razón a que ambas prestaciones se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cubren el mismo riesgo, aún cuando la consolidación de requisitos ocurra en diferentes momentos.

Por tal motivo se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que los cargos son fundados. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las consideraciones vertidas en la esfera casacional para concluir que el actor no Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 20 tiene derecho a la pensión de vejez solicitada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como quiera que la misma resulta incompatible con la prestación de jubilación concedida por la entidad demandada al amparo de la Ley 33 de 1985, debido a que ambas se causaron después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cubren igual contingencia, ello de conformidad con el actual criterio de la Sala de Casación Laboral que se rememoró, con lo cual quedan despachadas las pretensiones del demandante que en este proceso están dirigidas exclusivamente a obtener el disfrute de las dos pensiones en forma independiente, tal como bien lo advirtió el a quo, que por lo explicado en casación resulta improcedente.

Por lo anterior, se confirmará íntegramente la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, calendada el 17 de febrero de 2015. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ROLANDO AUGUSTO CAMPO PINZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación n.° 77005 SCLAJPT-10 V.00 21 En sede de instancia, se dispone: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de febrero de 2015. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.