Radicación n.° 68685 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4616-2019 Radicación n.° 68685 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAYAGÜEZ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por ERASMO NÚÑEZ ANGULO contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL DULCE – SINTRAINDUL y la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Erasmo Núñez Angulo, llamó a juicio al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Dulce -Sintraindul y a la sociedad Mayagüez S.A. para que de manera solidaria fueran condenadas a reintegrarlo a un cargo que « garantice las indicaciones médicas hechas, es decir sea reubicado »; como consecuencia de ello, pidió le sean cancelados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando efectivamente sea reinstalado, junto con el pago de los aportes a la seguridad social y 180 días por concepto de indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
De manera subsidiaria reclamó la indemnización por despido sin justa causa a la que alude el artículo 64 del CST, para lo cual debe tenerse en cuenta que el contrato de trabajo era a término fijo a un año. En respaldo de sus pretensiones, relató que el 11 de octubre de 2000, suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Dulce -Sintraindul, un contrato de trabajo a término fijo de un año; que dicho vínculo fue finalizado por la citada organización sindical, de manera unilateral y sin justa causa, el 30 de diciembre de 2004; y que el cargo para el cual fue contratado era el de « cortero de caña », con una asignación mensual de $839.466.
Explicó que durante el tiempo que duró el vínculo subordinado con el citado sindicato, era recogido en su lugar de residencia por buses contratados por Mayagüez S.A., para ser transportado a los campos de cultivos de caña de azúcar que explotaba dicha sociedad, los cuales se encontraban ubicados en el municipio de Candelaria Valle; que una vez finalizada la jornada laboral que iba de 7 a.m. a 4 p.m., lo retornaban a su lugar de residencia; igualmente relató que las herramientas, utensilios e implementos para ejecutar sus labores, tales como uniformes, delantales, gafas de protección, machetes, limas, etc., le eran entregados por Sintraindul con la periodicidad exigida por Mayagüez S.A. Indicó que la actividad de corte de caña le generó una patología de origen profesional denominada « DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR – ESPONDILO ARTROPATIA », la cual le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 18.30%, como lo dictaminó la ARP Seguros Bolivar S.A. a la cual se encontraba afiliado, concepto este que fue confirmado tanto por la Junta Regional de Calificación del Valle, como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Igualmente puso de presente que ante una nueva solicitud de calificación, la citada ARP, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 776 de 2002 en concordancia con el artículo 5º del Decreto 2463 de 2001, estableció que la pérdida real de la capacidad laboral de origen profesional que padecía el demandante era del 34.7%, que posteriormente, dicho porcentaje fue fijado en un 34.90%, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, quien nuevamente conoció del asunto en virtud de la inconformidad formulada por el señor Núñez Angulo y luego la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en apelación del mismo trabajador, determinó un 35%.
Finalmente mencionó que la terminación de su contrato de trabajo por parte de su empleador, se dio cuando se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta por su estado de salud, maxime que nunca fue reubicado como lo ordenaron las diferentes entidades de seguridad social; despido que además resulta discriminatorio por parte del Sindicato empleador, pues es atentatorio de sus derechos fundamentales (f.° 19 a 33 y 35).
El Sindicato de Trabajadores de la Industria del Dulce -Sintraindul, al dar respuesta a la demanda, dijo que era cierto que el señor Núñez Angulo estuvo vinculado laboralmente a la organización sindical, precisando que no fue uno sino varios los contratos de trabajo que lo unieron con el demandante, los cuales correspondían a la modalidad de contratos por duración de la obra o labor contratada, aclarando que el último fue suscrito el 2 de junio de 2003 y finalizado el 30 de diciembre de 2004, no de manera unilateral y sin justa causa como lo sostiene el actor, sino que dicha terminación obedeció a la culminación de tal obra o labor ejecutada con Mayagüez S.A. Aclaró igualmente que entre Sintraindul y Mayagüez S.A. se suscribe durante el año diferentes contratos sindicales para el corte y recolección de caña de azúcar, cuya duración está determinada por la duración de la obra o labor, la que se cristaliza en el tonelaje contratado, en este caso y en lo que respecta al último contrato del actor, consistió en el corte de 120.000 toneladas.
Admitió la labor desempeñada por el promotor del proceso, pues « era la única que conocía y estaba en capacidad no solamente física, sino intelectual y académica que podía desarrollar el demandante »; igualmente aclaró que el salario con el cual fue contratado era el mínimo mensual legal vigente. Asimismo, aceptó los supuestos fácticos alusivos a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral padecida por el actor, la que efectivamente es de origen profesional; el horario de trabajo y que prestó sus servicios en los cultivos de caña de propiedad de Mayagüez S.A. Adujo que eran ciertas las recomendaciones dadas por las entidades de seguridad social en punto a la reubicación del señor Núñez Angulo, las que no fueron acogidas por la organización sindical, de una parte, porque el grado de escolaridad de éste, lo hacía apto única y exclusivamente para desempeñar funciones de « corte y recolección de caña », y de otra, porque en el Sindicato y dentro del contrato sindical suscrito con Mayagüez S.A., no se ocupa personal diferente a los corteros de caña, esto es, « no existiendo en la empresa ninguna otra actividad en donde pudiese ser reubicado el actor, dado que sólo sabe el oficio de cortero de caña ».
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que debían ser materia de prueba. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones previas que denominó: inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e indebida notificación de la demanda y, de fondo, las que llamó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; carencia de acción o de derecho; inexistencia del despido injusto; causa legal de terminación del contrato de trabajo; prescripción; imposibilidad física del reintegro; no existencia de elementos o razones para el reintegro; pago; compensación y la genérica (f.° 58 a 67).
A su turno, Mayagüez S.A. al contestar la demanda, dijo que ninguno de los hechos en los cuales se soportan las pretensiones del actor le constaban, lo cual obedece a que nunca ostentó la calidad de empleadora del demandante. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación a cargo de Mayagüez S.A., prescripción y buena fe (f.° 137 a 141).
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Cali, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 3 de junio de 2009, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Dulce Sintraindul (f.° 151 a 157).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL DULCE -SINTRAINDUL- NIT 891306942-3, representada (sic) legalmente por el señor ALBERTO GUZMAN o por quien haga sus veces, las que denominó "inexistencia de la obligación", "cobro de lo no debido", "falta de causa para demandar", "carencia de acción o de derecho", "inexistencia de despido injusto", "causa legal de terminación de contrato", "prescripción", "improsibilidad (sic) física de reintegro", "no existencia de elementos o razones para reintegro", "pago", "compensación", "genérica o innominada", por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por parte de Mayagüez S.A, representada legalmente por el señor MAURICIO IRAGORRI RIZO o quien haga sus veces, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL DULCE -SINTRAINDUL- NIT 891306942-3, representada legalmente por el señor ALBERTO GUZMAN o por quien haga sus veces y el señor ERASMO NUÑEZ ANGULO identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.219.275, existió un contrato de trabajo por labor u obra contratada, entre el 2 de junio de 2003 y el 30 de diciembre de 2004, el cual fue terminado, encontrándose el trabajador en condiciones de debilidad manifiesta, en razón a su estado de salud, sin que mediara autorización de la autoridad competente.
CUARTO: DECLARAR INEFICAZ LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO y como consecuencia, ORDENAR al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL DULCE -SINTRAINDUL- NIT 891306942-3, representada (sic) legalmente por el señor ALBERTO GUZMAN o por quien haga sus veces, el REINTEGRO INMEDIATO del trabajador ERASMO NUÑEZ ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.219.275 y la REUBICACIÓN en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, DEBIENDO INCLUSO CAPACITARLO, para el desarrollo de un nuevo cargo u oficio que vaya de acuerdo a las condiciones de salud del trabajador, absteniéndose de despedirlo o su contrato terminado, hasta en tanto mejore su capacidad funcional o en su defecto sea pensionado.
QUINTO: CONDENAR al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL DULCE -SINTRAINDUL- NIT 891306942-3, representada legalmente por el señor ALBERTO GUZMAN o por quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor ERASMO NUÑEZ ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.219.275, las siguientes sumas y por los siguientes rubros: Salarios dejados de percibir $82.883.276.oo Indemnización de 180 días $ 5.036.796.oo Cesantías $ 6.906.939.70 Intereses a las Cesantías $ 828.825.40 Prima de Servicios $ 6.906.939.70 Vacaciones $ 3.453.470.oo SEXTO: ORDENAR al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL DULCE -SINTRAINDUL- NIT 891306942 3, representada (sic) legalmente por el señor ALBERTO GUZMAN, o por quien haga sus veces, a pagar al señor ERASMO NUÑEZ ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.219.275, las sumas reconocidas en esta providencia debidamente indexadas, de conformidad con el IPC, certificado por el DANE vigente al momento del pago de la obligación.
SÉPTIMO: ABSOLVER al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL DULCE -SINTRAINDUL- NIT 891306942-3, representada legalmente por el señor ALBERTO GUZMAN o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones elevadas por el señor ERASMO NUÑEZ ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.219.275, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
OCTAVO: ABSOLVER a MAYAGUEZ S.A. NIT 890302594-9, representado legalmente por el señor MAURICIO IRAGORRI RIZO o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ERASMO NUÑEZ ANGULO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría incluyendo la suma CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($14.800.000.oo) como agencias en derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante Erasmo Núñez Angulo y del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Dulce -Sintraindul, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 28 de mayo de 2014 decidió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia apelada, N°.83 del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, para en su lugar declarar no probada la excepción de "inexistencia de la obligación" propuesta por MAYAGÜEZ S.A., de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que la Sociedad MAYAGÜEZ S.A. es solidariamente responsable, en calidad de contratante y beneficiaría de la obra, de las condenas impuestas al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL DULCE "SINTRAINDUL" a favor del señor ESRASMO NUÑEZ ANGULO, en los términos expuestos en la consideración de la presente decisión.
TERCERO: REVOCAR el numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia apelada, N°.83 del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
CUARTO: COSTAS de primera y segunda instancia, a cargo de SINTRAINDUL y solidariamente MAYAGÜEZ S.A. Inclúyase por concepto de agencias en derecho en la alzada, la suma de $1.000.000.00. […] Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por resolver el recurso de apelación interpuesto por Sintraindul, quien sostiene que la culminación del contrato de trabajo que lo unió al actor se dio por « la terminación de la obra o labor contratada » y no por la enfermedad que padecía, máxime que para la fecha de finalización del mismo, el empleador no conocía la valoración definitiva de la discapacidad del demandante, pues ello ocurrió sólo hasta el 24 de agosto de 2006, por tanto mal podía pedir permiso al Ministerio del Trabajo para dar por finiquitada la relación laboral.
En esa perspectiva, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y los hechos relevantes del mismo, concluyó que el a quo no se equivocó al inferir que el despido del señor Núñez Angulo era ineficaz, por lo que mantuvo la reinstalación del trabajador junto con el reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y el pago de las demás acreencias laborales contenidas en la sentencia de primer grado.
En seguida abordó el estudio de la solidaridad de Mayagüez S.A., que era el punto de inconformidad en el cual por demás coincidían tanto el actor como Sintraindul. En esa perspectiva, comenzó por recordar lo contemplado por el artículo 34 del CST y lo dicho al respecto por la Corte en sentencia CSJ SL, 23 sep. 1960, que al efecto precisa: Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código del Trabajo no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual cosiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales a corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ellas, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.
Quien se presente pues, a reclamar en juicio obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar el contrato de trabajo con éste, el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente, y la relación de causalidad entre los dos contratos en la forma ya explicada.
Son esos los presupuestos del derecho que a favor del trabajador establece la disposición legal en examen. Más adelante recordó lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, en la que se precisó lo siguiente: ( ) lo que determina que el beneficiario o dueño de la obra asuma responsabilidad frente a los trabajadores del contratista por vía de la solidaridad, es la relación existente entre la actividad que desarrolle ese beneficiario o dueño de la obra y la que ejecute el contratista por medio de sus trabajadores [ ] Igualmente, el ad quem en cuanto a las situaciones que se presentan con relación a la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra o trabajo, trajo a colación lo expresado por la Corte en sentencia CSJ SL, 2 junio de 2002, sin indicar radicado, cuando al efecto señaló: La del contratista independiente que realiza, por cuenta de otro, una obra o la prestación de un servicio determinados, sin que exista afinidad entre la prestación debida y las actividades o negocios del contratante.
El contratista es el único responsable frente a sus trabajadores por las obligaciones laborales de sus subordinados; y, desde luego, el contratante no compromete su patrimonio frente a ellos. La del contratista independiente que realiza una obra o servicio determinados en beneficio de una persona cuya actividad empresarial o mercantil es afín con la obra o el servicio contratado.
Esa afinidad implica según la ley laboral, la garantía de la solidaridad, que compromete a los dos sujetos, contratante y contratista de manera solidaria, en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores. La de los subcontratistas independientes, sin importar el número o, en otros términos, sin que importe cuán extensa sea la cadena de contratos civiles de obra o de prestación de servicios.
La solidaridad legal laboral del beneficiario de la obra o del servicio con los subcontratistas dependerá si existe o no afinidad entre la obra o el servicio contratado y la actividad empresarial o mercantil del contratante inicial. ( ) Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial citada en precedencia, consideró que para que exista solidaridad entre los demandados debian estar acreditados las siguientes situaciones: 1o) La relación de trabajo del actor con el contratista independiente, en este caso, con Sintraindul; 2° ) la existencia de un contrato de obra o prestación de servicios entre la contratante Mayagüez S.A. y el contratista Sintraindul y, 3o) la relación de causalidad existente entre la actividad ordinaria que desarrolla la contratante como beneficiario de la obra y la que ejecuta el contratista independiente por medio de sus trabajadores, que para el caso corresponde a la que desarrolló el trabajador aquí demandante.
En cuanto al primero de los requisitos, dijo que estaba plenamente demostrado y no era materia de discusión que el actor fue vinculado laboralmente por Sintraindul, para realizar labores de corte de caña en predios de la entidad contratante o por lo menos administrados por ella, desde el 2 de junio de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004.
Respecto al segundo de los presupuestos para que se configure la solidaridad, consideró que también se encontraba demostrada la existencia del contrato de suministro de servicios de corte de caña entre Sintraindul y Mayagüez S.A., pues así se evidenciaba con las documentales visibles a folios 221 a 408. Finalmente, en relación con la tercera de las exigencias referida a si existe relación de causalidad entre la actividad ordinaria que desarrolla el contratante (Mayagüez S.A.) y la que ejecuta el contratista independiente (Sintraindul), utilizando la mano de obra del trabajador demandante, concluyó lo siguiente: […]tenemos que no existe ninguna duda que a pesar de ser SINTRAINDUL una organización sindical, para los efectos que fue contratada, se dedicaba a servicio de corte caña de azúcar cultivada en predios de la entidad contratante o administrados por ella y a esa labor se dedicó exclusivamente el actor, tal y como se consignó en el respectivo contrato de obra a labor contratada.
Ahora, con relación a la beneficiaría de la obra o labor, tenemos el Certificado de Existencia y Representación legal de MAYAGÜEZ S.A. (fls. 2 a 6) en cuyo objeto social se encuentra entre otros el de "SIEMBRA, CULTIVO Y COSECHA DE CAÑA DE AZÚCAR Y OTROS PRODUCTOS AGRICOLAS, EN TERRENOS PROPIOS 0 DE TERCEROS, CUYA EXPLOTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN SE TENGA CONTRATADA.".
De acuerdo a lo anterior, con facilidad se advierte que la empresa contratante tiene como objetivo social entre otros el de la siembra, cultivo y cosecha de caña de azúcar, para cuyo corte contrató al SINTRAINDUL, de tal manera, que al ser una actividad afín a la realizada por el contratista, se deduce la solidaridad legal establecida en el artículo 34 del C.S.T., lo que implica para la Sala, modificar la sentencia apelada, en el sentido de declarar la solidaridad de MAYAGÜEZ S.A. Y más adelante precisó: No obstante la solidaridad declarada en precedencia, advierte la Sala, que sólo se hace extensiva al solidario respecto a las deudas insolutas, esto es, por salarios, prestaciones e indemnizaciones, por cuanto dicha solidaridad es una forma de proteger los derechos de los trabajadores, cuyos efectos se hacen extensivas al obligado solidario, ante la posible insolvencia de su deudor principal, que viene a ser el verdadero empleador, más no se hace solidario por las obligaciones de hacer, que para el caso concreto, sería la del reintegro ordenado en primera instancia, por cuanto es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y no con el contratante, ya que, se itera, el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias ya mencionadas.
Tales consideraciones llevaron al Tribunal a revocar parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar condenar en solidaridad a Mayagüez S.A., en los términos precisados en la parte resolutiva ya reproducida. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Mayagüez S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto la condenó en solidaridad al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho el demandante, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: La sentencia recurrida viola directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 373 numeral 3, 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 1 y 5 numerales 7 y 9; del Decreto 1429 de 2010.
En la demostración del cargo, la censura comienza por reproducir los considerandos que tuvo el Tribunal para condenar solidariamente a la sociedad Mayagüez S.A., para en seguida manifestar: Como se desprende de la transcripción que antecede, para el Tribunal fue suficiente que las actividades contratadas entre mi representada y el sindicato de trabajadores fueran afines, para que se aplicara la solidaridad prevista en el artículo 34 del código sustantivo del trabajo.
Se equivocó el Tribunal al aplicar dicho precepto, que se refiere es a la figura del contratista independiente, cuando las normas aplicables al caso bajo examen son especiales, las del contrato sindical, sobre las cuales el ad quem no hizo ninguna referencia. En efecto, el artículo 34 del estatuto del trabajo no es per se aplicable a los contratos que se celebran entre una empresa usuaria y un sindicato, porque esta clase de nexo jurídico está gobernada por preceptos diferentes, principalmente por los artículos 482 y siguientes del código.
Si el legislador hubiese pretendido extender las normas de los contratistas independientes a los contratos sindicales, así lo habría dispuesto y no hubiera regulado el contrato sindical de manera autónoma en otros preceptos, como lo hizo con las disposiciones de la parte colectiva que hoy disciplinan esa clase de contratos especiales, junto con los decretos expedidos desde el 2010 en adelante […] Más adelante transcribe el artículo 482 del CST y varios artículos del Decreto 1429 de 2010, para con ello manifestar: Lo anterior significa lo siguiente: a) Que el contrato sindical es una garantía propia del derecho de asociación sindical contemplada en el artículo 373 del C.S.T.; b) Que el contrato sindical tiene su propia regulación en la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo y es esa la que debe aplicarse en caso de existencia de los mismos; c) Que el contrato sindical no puede asemejarse a la figura del contratista independiente del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por tratarse de dos figuras diferentes, autónomas y con regulación propia y, d) Que ninguna norma legal instituye la solidaridad entre la empresa usuaria de los servicios derivados de un contrato sindical y el respectivo sindicato de trabajadores, y e) Que en consecuencia, en el contrato sindical, es el sindicato el responsable único y exclusivo de todas las obligaciones que surjan con sus afiliados, sin que pueda predicarse la existencia de solidaridad respecto del contratante.
En efecto, ni en las normas transcritas, ni en el resto de disposiciones del Decreto 1429 de 2010, se establece la responsabilidad solidaria de la parte contratante en un contrato sindical, por lo cual, no le era dable al Tribunal declarar la existencia de dicha responsabilidad, amparado además en una norma que no aplica al caso. Si el legislador hubiese querido extender la responsabilidad del contrato sindical al contratante de la organización sindical así lo hubiera previsto de forma expresa, pero ni por vía legal ni jurisprudencial puede llegarse a una interpretación en tal sentido.
Adicionalmente, expuso que la aplicación de las normas del contrato sindical en este caso, además de ser imperativa, no desconoce en forma alguna los derechos de los trabajadores que sean vinculados para el desarrollo de dicho contrato, pues precisamente la misma norma establece la obligación de la organización sindical de constituir caución suficiente para garantizar los derechos de sus afiliados.
Esa fue la vía que el legislador adoptó para la protección de dichos trabajadores y por tanto, es evidente que el Tribunal aplicó un precepto legal que no correspondía al caso concreto. En respaldo de su tesis, cita las sentencias CC T-303-2011; CC T-457-2011 y CSJ SL 11 feb. 2009, rad. 32756, y una del 25 de julio de 1981 y otra del 27 de octubre de 1975, cuyas radicaciones omite, para con ello finalmente concluir: En consecuencia, al tener el contrato sindical un tratamiento especial en la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo y ser un contrato con características especiales, establecidas en la misma ley, no puede incorporarse éste dentro de la figura del contratista independiente, pues es un contrato sui generis, como sería también el caso, por ejemplo, de las empresas de servicios temporales y que por el solo hecho de tratarse de terceros que prestan un servicio en beneficio de un usuario, no pueden encasillarse dentro de la figura establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, así ellas se dediquen a las mismas actividades del usuario o beneficiario de sus servicios.
Así las cosas, asevera que el cargo debe prosperar y con ello la Corte ha de proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES La controversia planteada por la demandada Mayagüez S.A. y que la Sala está llamada a dilucidar, está centrada en determinar si en el evento de los contratos sindicales consagrados por el artículo 482 del CST, le es aplicable a la usuaria del servicio o beneficiaria de la obra o labor contratada, la solidaridad prevista para los contratistas independientes establecida por el artículo 34 ibídem.
Para dilucidar lo anterior, la Corte en primer lugar abordará el estudio de la naturaleza jurídica los contratos sindicales, para en seguida adentrarse en el análisis de si efectivamente cuando se ejecuta un contrato sindical, es aplicable la solidaridad contemplada en el citado artículo 34 del CST. I. Los contratos sindicales. 1.- El artículo 482 del CST, es claro en señalar que se entiende por contrato sindical, el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales, para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados; uno de cuyos ejemplares debe depositarse ante el Ministerio de Trabajo dentro de los 15 días subsiguientes a su firma; además, la duración, la revisión y la extinción de esta clase de contratos se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.
A su vez, el artículo 483 ibídem, consagra que el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención; además tal organización tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que atañen a cada uno de sus afiliados.
Finalmente, el artículo 484 ídem establece que en caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. Teniendo en cuenta lo anterior y como lo ha precisado la Corte, el contrato sindical bien puede considerarse sui generis, pues a pesar de contener rasgos netamente civiles, es evidente que contempla figuras que son propias del derecho laboral, en tanto se exige su depósito a usanza de las convenciones colectivas de trabajo y se establece que su duración, revisión y extinción se rigen por las normas individuales del contrato de trabajo.
Así lo señaló la Sala en sentencia CSJ SL. 13 dic. 1994, rad. 7136, reiterada en sentencia CSJ SL. 11 feb. 2009, rad. 32756, cuando al efecto precisó: De acuerdo con la anterior definición, es claro que el contrato sindical tiene la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor, porque siendo uno de los sujetos del negocio jurídico el sindicato y el otro el empresario, empleador o asociación de empleadores, pero sin que opere aquí la subordinación, la autonomía jurídica, propia del contrato civil, es la nota predominante en ese tipo de relación. Para regular el contrato sindical la ley ha utilizado instituciones propias del régimen laboral que, en principio, son extrañas a los negocios civiles.
El depósito de aquel contrato que para algunos tiene fines de publicidad –sin que ella aparezca indispensable--, corresponde indudablemente a una asimilación al depósito de la convención colectiva. La extensión de las obligaciones derivadas del contrato sindical a los afiliados del sindicato contratante prevista en el artículo 484 del Código Sustantivo del Trabajo, inadmisible en el campo civil en virtud del principio de la relatividad de los contratos, es también una asimilación a lo que ocurre cuando se disuelve el sindicato que es parte en una convención colectiva (art. 474).
Y lo mismo puede decirse de las facultades de representación previstas en el artículo 483, propias del derecho colectivo del trabajo. 2.- A su turno mediante el Decreto 1429 de 2010, sobre el cual hace énfasis la censura y por tanto se trae a colación, se reglamentó los artículos antes mencionados 482, 483 y 484 del CST, que como se vio son la fuente normativa de los contratos sindicales y, entre otros aspectos, precisó que las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las garantías previstas en dicho Decreto, todo ello en defensa de sus afiliados partícipes; tal regulación precisa que dada la naturaleza del contrato colectivo laboral, deberá depositarse copia del contrato sindical con su correspondiente reglamento ante la respectiva Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, en donde el mismo se suscriba o se ejecute.
Adicionalmente, el artículo 5º del referido Decreto 1429 de 2010 estableció lo siguiente: Artículo 5°. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes: 1.
Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical. 2. Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical. 3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en el desarrollo del contrato sindical, así como la forma de distribuir entre los afiliados partícipes el valor del trabajo del grupo, garantizando que este sea como mínimo equivalente y nunca inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a la participación individual. 4.
Causales y procedimiento de retiro y de reemplazo de afiliados que participan en el desarrollo del contrato sindical. 5. Mecanismos de solución de controversias de quienes participan en la ejecución del contrato sindical, teniendo en cuenta la normatividad establecida tanto en los estatutos como en el reglamento específico del contrato colectivo, con el objeto de garantizarles a los afiliados, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 6.
Porcentaje del excedente del Contrato Sindical que se destinará a educación, capacitación y vivienda para los afiliados partícipes. 7. El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes. 8. El sindicato promoverá la salud ocupacional de los afiliados partícipes. 9.
Dado el plano de igualdad en la que intervienen los afiliados partícipes entre sí y con el Sindicato en la ejecución del contrato sindical, el reglamento deberá incluir lo pertinente a las compensaciones o participaciones y deducciones para los afiliados partícipes a que haya lugar. 10. Los demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados partícipes. 3.- Finalmente, el Decreto 36 de 2016 por medio del cual se modifican los artículos 2.2.2.1.16 al 2.2.2.1.23 y se adicionan los artículos 2.2.2.1.24 al 2.2.2.1.32 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, vuelve a reiterar que el contrato sindical es aquel que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados; además, recuerda que es de naturaleza colectiva laboral, solemne, nominado y principal.
Decreto este que, además, en la disposición 2.2.2.1.21 consagra lo siguiente: Artículo 2.2.2.1.21. Existencia previa y afiliados del sindicato. Para la celebración de un contrato sindical debe acreditarse: – La existencia previa del sindicato con al menos seis meses de constitución antes de la firma del contrato sindical. – La afiliación de trabajadores vinculados a la empresa con la cual se celebra el contrato sindical. – La aprobación en asamblea de afiliados de la suscripción del contrato sindical. – La estructura y capacidad administrativa y financiera para prestar los servicios, ejecutar las obras contratadas y cumplir con las obligaciones legales.
De esta disposición, la Sala destaca dos exigencias de vital importancia para la celebración de los contratos sindicales; la primera, que la suscripción del contrato sindical sea aprobada en asamblea de afiliados; y, la segunda, que el Sindicato tenga la estructura, como la capacidad administrativa y financiera para prestar los servicios, ejecutar las obras contratadas y cumplir con las obligaciones legales.
Tales requerimientos buscan evitar la intermediación laboral, figura a través de la cual, como lo pone de presente el propio Ministerio del Trabajo en la Resolución 2021 del 9 de mayo de 2018, no es otra que el suministro o provisión de personal para realizar actividades propias del objeto de su empresa, operación que no es permitida en nuestro ordenamiento jurídico «[…] pues los trabajadores no son una mercancía, por lo que la regla general es la contratación directa por parte de la empresa de sus trabajadores a través de contratos individuales del trabajo según lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo », donde se define el contrato laboral como aquel en el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal, bajo la dependencia o subordinación del empleador recibiendo una remuneración por su labor.
Es más, como lo expone el ente gubernamental antes mencionado, el envío de personal para realizar actividades propias del giro normal de las empresas, está proscrito inclusive en los procesos de tercerización laboral o subcontratación; figura última que no está prohibida por nuestra legislación, « en tanto es dinamizadora de la economía de un país y de la potencialización de sus industrias », pues claramente la tercerización es una herramienta de formalización laboral, dado que se constituye en una fuente de empleo que disminuye la informalidad y sus efectos.
Así el Ministerio de Trabajo expresamente en la citada Resolución pone de presente: Que, en todo caso, es claro que no es posible a través de figura tales como las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, el Contrato Sindical, las Empresas Asociativas de Trabajo, así como a través de cualquier tipo societario tales como SAS, LTDA, SA, S en C, entre otros, el suministro de personal de manera directa, indirecta o aparente, prohibición que se entiende hasta en los procesos de tercerización, puesto que el objeto de estos últimos no debe ser el envío de trabajadores en misión a sus usuarios (Subraya la Sala).
Aquí resulta de vital importancia recordar que los sindicatos sean de empresa, industria o de gremio, juegan un papel preponderante en este tipo de contratación colectiva y deben cumplir a cabalidad sus funciones, entre ellas y para el caso de autos, la contemplada en el numeral 3º del artículo 373 del CST, que al efecto dice:
ARTICULO 373. FUNCIONES EN GENERAL. Son funciones principales de todos los sindicatos: 1). 2). 3). Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. (Se subraya). Corolario de lo anterior, la Corte reitera que dentro de las funciones propia de los sindicatos, está la de celebrar los contratos sindicales para con ello comprometerse a prestar un servicio o ejecutar una obra por medio de sus afiliados, pero para la celebración de tales convenios, las partes involucradas o contratantes, deben estarse de manera rigurosa a las disposición que lo regulan, esto es, no solo a lo previsto por los artículos 482 a 484 del CST, que eran las vigentes para la fecha en que desarrollaron los hechos que motivaron el presente asunto y que acaecieron entre 2003 y 2004, sino también a las demás normas reglamentarias que se han proferido con posterioridad y que en esta oportunidad las sintetiza la Corte.
Así pues, si no se cumplen tales exigencias normativas, la utilización de la figura del contrato sindical o « contrato colectivo laboral » como se denomina en la actualidad, que como se vio tiene respaldo legal, pierde su vigor y pasa a convertirse en una simple intermediación laboral, que desde luego no es el objeto y la finalidad para la cual fue instituida dicha forma de contratación. II.
El contrato sindical y la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST. Tal como quedó visto al historiar la sentencia recurrida, el Tribunal para declarar la solidaridad de la empresa contratante Mayagüez S.A., le dio a Sintraindul la condición de contrista independiente, así lo dijo expresamente: De acuerdo a la iusteorias precedentes, para que exista solidaridad entre los demandados deben estar acreditados las siguientes situaciones: 1o) La relación de trabajo del actor con el contratista independiente, en este caso, con SINTRAINDUL; 2°) La existencia de un contrato de obra o prestación de servicios entre la contratante MAYAGÜEZ S.A. y el contratista SINTRAINDUL y, 3o) La relación de causalidad existente entre la actividad ordinaria que desarrolla la contratante como beneficiaría de la obra y la que ejecuta el contratista independiente por medio de sus trabajadores, que para el caso es, la que desarrolló el trabajador aquí demandante. […] Finalmente, con relación a la tercera de las exigencias anotadas, es decir, si existe relación de causalidad entre la actividad ordinaria que desarrolla el contratante y la que ejecuta el contratista independiente, utilizando la mano de obra del trabajador demandante, tenemos que no existe ninguna duda que a pesar de ser SINTRAINDUL una organización sindical, para los efectos que fue contratada, se dedicaba a servicio de corte caña de azúcar cultivada en predios de la entidad contratante o administrados por ella y a esa labor se dedicó exclusivamente el actor, tal y como se consignó en el respectivo contrato de obra a labor contratada.
Ahora, con relación a la beneficiaría de la obra o labor, tenemos el Certificado de Existencia y Representación legal de MAYAGÜEZ S.A. (fls. 2 a 6) en cuyo objeto social se encuentra entre otros el de "SIEMBRA, CULTIVO Y COSECHA DE CAÑA DE AZÚCAR Y OTROS PRODUCTOS AGRICOLAS, EN TERRENOS PROPIOS 0 DE TERCEROS, CUYA EXPLOTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN SE TENGA CONTRATADA.".
De acuerdo a lo anterior, con facilidad se advierte que la empresa contratante tiene como objetivo social entre otros el de la siembra, cultivo y cosecha de caña de azúcar, para cuyo corte contrató al SINTRAINDUL, de tal manera, que al ser una actividad afín a la realizada por el contratista, se deduce la solidaridad legal establecida en el artículo 34 del C.S.T., lo que implica para la Sala, modificar la sentencia apelada, en el sentido de declarar la solidaridad de MAYAGÜEZ S.A. (Subraya es de la Sala).
Recordado lo anterior, desde ya advierte la Corte que no se equivocó el sentenciador de alzada en la determinación de darle a Sintraindul la calidad de contratista independiente y con ello declarar la solidaridad de Mayagüez S.A., esto en razón a que la citada organización sindical, cumple con las características de un contratista independiente, ello en los términos del artículo 34 del CST, que al efecto dice: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
En efecto, la censura en razón a que el cargo lo dirige por la vía del puro derecho, no discute que Sintriandul vinculó laboralmente al actor Erasmo Núñez Angulo para la ejecución de la actividad relacionada con el corte de caña en los predios de propiedad o por lo menos administrados por la empresa Mayagüez S.A., que tal actividad, en este caso el corte de caña, era realizada por la citada organización sindical con plena autonomía técnica y administrativa en el desarrollo del trabajo encomendado y en ejecución del contrato Sindical celebrado entre Sintraindul y Mayaguez S.A. y finalmente, que existe relación de causalidad entre la actividad ordinaria que desarrolla la contratante como beneficiaría de la obra que lo es Mayagüez S.A. y la que ejecuta el contratista independiente Sintraindul.
Así las cosas y como quedó visto al estudiar la naturaleza del contrato sindical, la misma es sui generis, pues a pesar de contener rasgos netamente civiles, es evidente que contempla figuras que son propias del derecho laboral, como lo sería su depósito ante el Ministerio del ramo, igual que ocurre con las convenciones colectivas de trabajo; además, su duración, revisión y extinción se rigen por las normas individuales del contrato de trabajo y, para el caso bajo estudio, no existe discusión por parte de la censura en tanto el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, que Sintraindul al suscribir el contrato sindical con Mayagueaz S.A., actuó como contratista independiente, por tanto, nada se opone a la aplicación de la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST.
Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 25 jul. 1981, rad. 7707, cuando al efecto precisó que las organizaciones sindicales para estos efectos, son verdaderos contratstas independientes, al señalar: […] La jurisprudencia reciente de esta Sala, de acuerdo también con la doctrina, ha encontrado que la organización obrera en un contrato sindical actúa por lo general como un verdadero contratista independiente.
Ha precisado las diferencias entre el contrato sindical propiamente dicho y los contratos individuales que él también supone, y las que existen entre el contrato sindical y la convención colectiva aclarando de paso que las disposiciones de carácter normativo, aunque son propias de ésta, también pueden incluirse válidamente en el contrato sin-sindical.
(Se alude a Guillermo Camacho Henríquez, D. del Trabajo, Ed. ABC 1973, T. 2º, pág. 338). […] No se ve razón alguna para negarles a las organizaciones sindicales el derecho que tiene toda persona jurídica para actuar como contratista independiente, y no siempre, necesariamente, como representante de un patrono o como simple intermediario (C. S. del T., art. 35 y Decreto 2351 de 1965, arts. 1 y 3), cuando de otra parte tal facultad está expresamente reconocida en la ley, como arriba se ha dicho.
Esta discriminación, no justificada, puede aún llegar a estimarse contraria a los principios constitucionales que protegen el derecho de asociación y a los que garantizan la libertad de empresa y la iniciativa privada. (Const. arts. 32 y 44) (Subrayas son del texto). Finalmente, es importante precisar que la Corte Constitucional, en momento alguno ha manifestado o previsto que la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST, no opera para los eventos de los contratos sindicales, todo lo contrario, ha sido clara en señalar que son los jueces del trabajo, los llamados a determinar si existe o no tal solidaridad, baste para ello citar el siguiente aparte de la sentencia CC T-457-2011, que por cierto es traída a colación por la parte recurrente y sobre la que hace énfasis, pero la misma en el aparte omitido por la censura Mayagüez S.A., es clara en señalar lo siguiente: Frente a los contratos colectivos sindicales, el tema de la solidaridad entre el sindicato, el empresario y los terceros beneficiarios o dueños de la obra contratada, para el pago de compensaciones o salarios y aportes a la seguridad social integral, deben ser resueltas en el escenario natural, es decir, por el juez natural (principio de subsidiariedad de la tutela).
Salvo cuando exista un grave compromiso de derechos fundamentales y en procura de brindar una protección transitoria para evitar que se cause un perjuicio irremediable, es dable que el juez constitucional establezca la figura de la solidaridad legal en materia laboral, dando estricta aplicación a los artículos 32 a 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
De lo contrario, se repite, la competencia natural radica en la justicia laboral por ser el medio judicial idóneo para exponer la pretensión de solidaridad patronal. (Subraya la Sala). Todo lo anterior lleva a la Corte a concluir que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros jurídicos atribuidos por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por ERASMO NÚÑEZ ANGULO contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL DULCE – SINTRAINDUL y MAYAGÜEZ S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00