CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61510 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4616-2018 Radicación n.° 61510 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE BETULIA, trámite en el que se vinculó como llamado en garantía a WILLIAM DE JESÚS COSSIO GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES Antonio María Álvarez llamó a juicio al Municipio de Betulia con el fin de que se declare principalmente que entre las partes existió una relación laboral a partir del 4 de diciembre de 2007; que tiene derecho a gozar de todos los beneficios convencionales; que se califique el accidente sufrido el 4 de diciembre de 2007 como laboral, que por no tenerlo afiliado, debe asumir los perjuicios de tal omisión y sea reubicado a un puesto de trabajo acorde con sus actuales condiciones físicas.
En consecuencia, se ordene el pago de salarios e incapacidades dejadas de percibir desde el accidente, primas de vacaciones, de servicio, de vida cara y de navidad, vacaciones e intereses a las cesantías, de la indemnización a que tiene derecho por la incapacidad permanente parcial, « dineros que ha debido asumir el demandante con ocasión del accidente sufrido», junto con los intereses moratorios; cesantías, aportes a pensiones y gastos médicos.
Como pretensiones subsidiarias reclamó que se condene al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada, indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se declare que el demandado es responsable solidariamente de los perjuicios sufridos, por ser la entidad beneficiaria directa de la obra que se encontraba ejecutando el actor al momento de sufrir el accidente; indemnización por incapacidad permanente parcial, intereses moratorios, gastos médicos, las incapacidades dejadas de percibir « con un básico equivalente al valor señalado en el contrato que al parecer celebró el Municipio con el señor WILLIAM DE JESÚS COSSIO GUTIÉRREZ», y que «se condene al municipio de Betulia a pagar como responsable solidario, los salarios, primas de vacaciones, de servicio, de vida cara y de navidad, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria», lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 3 de diciembre de 2007 celebró contrato de trabajo con el Municipio de Betulia, para iniciar labores al día siguiente a las 6:00 am; que el 4 de diciembre de 2007 a las 12 m. cuando llevaba a cabo actividades como oficial de construcción, sufrió un accidente de trabajo «al desmoronarse un muro y caer sobre él», causándole fractura de ambos antebrazos y trauma en «hemicara» izquierda.
Afirmó que con ocasión del referido suceso ha estado incapacitado para laborar desde el siniestro y señaló que después del mes de mayo de 2008 no ha podido consultar a un médico por no contar con recursos suficientes para ello. Manifestó que el ente municipal le realizó tres pagos de $150.000, $150.000 y $300.000 y solicitó la evaluación médica ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que procediera a fijar la disminución de la capacidad laboral.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, lo calificó con pérdida de capacidad de un 16.50%, el 22 de abril de 2008. Adujo que presentó acción de tutela con el ánimo de obtener una atención integral en salud y que se le reconociera el pago de las incapacidades para laborar, dentro de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia en fallo del 8 de julio de 2008 denegó la acción de tutela; decisión que fue confirmada a través de sentencia del 21 de agosto de 2008.
Precisó que la entidad nunca lo ha citado para dar por terminada la relación contractual ni para cancelarle los salarios, incapacidades, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos causados por dicho vínculo; nunca fue afiliado a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales ni a una caja de compensación familiar. Para finalizar, sostuvo que el 26 de junio de 2009 elevó un derecho de petición para agotar la reclamación administrativa, la cual fue resuelta por el ente territorial el 26 de julio del mismo año de forma desfavorable (f°. 1 a 7).
Al dar respuesta a la demanda, el municipio demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calificación realizada por la junta regional, la interposición de la acción de tutela y las decisiones adoptadas en tal trámite, la reclamación formulada y la respuesta emitida; frente a los demás dijo no ser ciertos y estarse a lo que resulte probado.
En su defensa adujo que la entidad suscribió con el señor William Cossio la orden de trabajo N° 068 el 29 de noviembre de 2007 para la construcción del muro de contención del pre-escolar de la institución educativa San José. Que el referido contratista vinculó al actor para la ejecución de tal actividad, por lo que propuso como excepciones que el Municipio no había celebrado contrato con el actor y que «la Junta Regional de Invalidez dictamino que el señor Álvarez no estaba inválido» (77 a 85).
Además, llamó en garantía al señor William de Jesús Cossio Gutiérrez con el fin de que en el hipotético caso de una condena que declarara responsable al Municipio, este asumiera el pago, pues fue quien vinculó al demandante en las actividades de construcción. Para el efecto, indicó que el Municipio celebró con el señor William Cossío la orden de trabajo N. 068 de 2007, para ejecutar la mano de obra en la construcción del muro de contención del pre-escolar de la Institución Educativa San José, por valor de $800.000 y un plazo de dos semanas; el contratista vinculó al demandante para la ejecución de la actividad y en desarrollo de la misma, aparentemente sufrió el accidente (f°. 101 a 104).
Al dar respuesta, el llamado en garantía William de Jesús Cossio Gutiérrez solicitó que le eximiera a él y al Municipio de toda responsabilidad. Sostuvo que celebró contrato con el Municipio para la ejecución de la construcción de un muro de contención en la edificación del pre-escolar, el cual se pactó por el valor de $800.000 y que subcontrató al actor para la realización de la obra, lo cual fue ocasional y a través de un vínculo ajeno al laboral, por lo cual estaba eximido de vincular al demandante a seguridad social y riesgos profesionales (f.° 131 a 134).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2012 (f.° 260 a 269) y la complementaria dictada el 29 de enero de 2013 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, celebrado entre el señor WILLIAM DE JESÚS COSSIO GUITTIERREZ y ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ, en el periodo comprendido del 4 de diciembre de 2007, hasta el 5 de marzo de 2008.
SEGUNDO: Como consecuencia del contrato celebrado entre WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y el MUNICIPIO DE BETULIA, se DECLARA a este último como responsable solidario como quedó dicho en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Se CONDENA al señor WILLIAM DE JESÚS COSSIO GUITIÉRREZ y al MUNICIPIO DE BETULIA, a pagar a favor del señor ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ, las siguientes sumas: a. CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/L ($116.725); por cesantías e intereses a las cesantías. b. VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L ($27.356.400); por la sanción por la no consignación de auxilio de cesantías. c. CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/L ($114.649) por prima de servicios. d. CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/L ($58.328); por vacaciones. e. A título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por no pago de las prestaciones sociales la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESO M/L ($15.383), diarios desde el 05 de marzo de 2008, hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación principal.
A la fecha de la sentencia el monto es VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/L (26.427.994). f. OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS M/L ($833.617), por incapacidades dejadas de percibir. g. VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS PESOS M/L. ($26.774.602), por incapacidad temporal. h. CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($400.000), por 20 sesiones de fisioterapia.
CUARTO: Se CONDENA al señor WILLIAM DE JESÚS COSSIO GUITIERREZ y/o al MUNICIPIO DE BETULIA, a pagar cada mes, a favor del señor ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ, por concepto de subsidio por incapacidad temporal, la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, hasta que su incapacidad sea superada.
QUINTO: Se CONDENA al señor WILLIAM DE JESÚS COSSIO GUTIÉRREZ y/o al MUNICIPIO DE BETULIA, a actualizar el monto de la indexación por las condenas aquí impuestas, al momento del pago de la obligación principal.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada en un 80%. Se CONCEDE el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 19 de marzo de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió: Se REVOCA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia el día trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), en cuanto a la condena por indemnizaciones moratorias, tanto la prevista en el artículo 65 del C S del Trabajo, como aquella consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990; como la condena referente a pagar por parte de los accionados el subsidio por incapacidad temporal, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente hasta que la incapacidad sea superada, y en su lugar, se absuelve a los accionados sobre estas.
Se MODIFICA la citada providencia, en lo concerniente a la declaración de los extremos temporales de la relación laboral del actor con el señor WILLIAM DE J. COSSIO, para en su lugar, declarar que dicho nexo se dio mediante contrato de obra o labor determinada, y que los extremos temporales se dieron entre el 04 y el 15 de diciembre de 2007.
Así mismo, se MODIFICA la sentencia de primer grado, en cuanto a la condena por prestaciones sociales y vacaciones; e incapacidad temporal (incapacidad permanente parcial), en las siguientes sumas: CESANTÍAS: CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($14.457). INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: CINCUENTA Y OCHO PESOS ($58). PRIMA DE SERVICIOS: CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($14.457).
VACACIONES: SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($7.228). INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($3.692.000). En lo demás se CONFIRMA la aludida sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que conocería del fallo por vía de consulta solo en la parte que resultó condenado el Municipio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del CPTSS.
Indicó que existió contrato de naturaleza laboral entre el actor y William de Jesús Cossio, pues así se desprende de los testimonios rendidos por los señores Silvio de Jesús Toro Ramírez y Rigoberto García Bedoya, la prueba documental y la contestación realizada por el empleador. Señaló que el vínculo se dio a través de un contrato de obra y labor determinada, pues el demandante fue contratado específicamente para ejecutar el contrato n.° 068 del 29 de noviembre de 2007 suscrito entre el contratista y el ente territorial, por lo que quedaba probado la especificidad de la obra objeto de la relación contractual y la duración de la misma.
Indicó que el a quo se equivocó al determinar como extremo final el 5 de marzo de 2008, data en la cual finalizó la incapacidad, toda vez que, de conformidad con lo señalado anteriormente, el contrato celebrado fue por obra o labor, por lo cual la fecha de terminación del vínculo sería el 15 de diciembre de 2007. Por ende, coligió que el contrato que vinculó al actor y al «llamado en garantía» fue por obra o labor determinada y que los extremos laborales se dieron del 4 al 15 de diciembre de 2007, devengando un salario mínimo.
Por otro lado, precisó que al modificar los extremos de la relación laboral, variarían las condenas por vacaciones, prima de servicios, cesantía e intereses. En cuanto a las incapacidades dejadas de percibir, sostuvo que el actor sufrió un accidente de origen profesional el 4 de diciembre de 2007 y que tuvo incapacidades por el periodo comprendido del 4 de diciembre de 2007 al 5 de marzo de 2008, por lo que le asistió razón al a quo al impartir condena por tal concepto por lo que confirmaría «la condena impuesta por este concepto prestacional».
Dijo que frente a la incapacidad permanente parcial el juez erró en su liquidación, dado que para calcularla tenía que remitirse al artículo 7° de la Ley 776 de 2002 y establecer una indemnización en proporción al daño sufrido a cargo de la ARP, en cuantía de 2 a 24 veces su salario; aludió que el Decreto 2644 del 1994 establece la tabla de equivalencia para la indemnización de la incapacidad permanente parcial, por lo que teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y el ingreso devengado, la fijó en la suma de $3.692.000.
De otro lado, resaltó que conforme al artículo 34 del CST, el Municipio es solidario dado que el promotor del proceso estuvo vinculado laboralmente al servicio de William de Jesús Cossio como oficial de construcción en beneficio de una institución educativa de propiedad del aludido ente territorial, donde el empleador fungió como contratista.
Agregó que la actividad que llevaba a cabo el actor correspondía al objeto social del municipio demandado, dado que su fin primordial es la satisfacción de las carencias de la sociedad, por lo que los entes territoriales deben proveer los medios necesarios, infraestructura y recurso humano para cumplir con su compromiso de educar. Por último, en cuanto a las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, adujo que en cada caso particular debe estudiarse el accionar del empleador.
Señaló que era incuestionable que este siempre tuvo en la creencia de que el actor no era su trabajador, pues tenía la plena convicción que era un contratista para una «sencilla obra de construcción» que se iba a realizar rápidamente, lo cual permite asumir que actuó de buena fe, motivo suficiente para exonerar al demandado y al municipio de la sanción. De igual manera, frente a la sanción por no consignación de las cesantías, indicó que no se podía exigir la consignación del auxilio a la luz del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que el contrato no se extendió hasta el 15 de febrero del año siguiente, pues solo duro 12 días.
Para finalizar, ordenó la indexación de las condenas, en razón de la devaluación monetaria, la cual debería ser liquidada por el demandado al momento de hacer efectivo su pago. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que, por estar dirigidos por igual vía de violación, denunciar idéntico conjunto normativo, tener la misma finalidad, se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de infracción directa por los siguientes artículos: 1, 5, 9, 10, 11,13, 14, 16, 18, 21, 22, 23, 27, 34 modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 (Decreto adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), 37, 45, 57 numeral 4, 65, 127, 186, 192, 249, 252, 306 del Código sustantivo del Trabajo; 69 del estatuto procesal laboral modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; 13, 25, 29, 48, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 de la Ley 776 de 2002, 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975.
En la demostración del cargo indica que no le era dable al Tribunal modificar la decisión de primer grado en lo referente a las condenas impuestas. Señala que si bien la consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley, supliendo para este caso la inactividad de la entidad pública que no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, no puede en ningún caso hacerse extensiva la prerrogativa para beneficiar a un particular, quien no apeló la decisión de fondo, lo que atenta contra las reglas de un debido proceso.
Indica que las facultades del fallador de segunda instancia estaban limitadas a verificar si el ente territorial era o no responsable solidariamente, pues el Tribunal siempre tuvo claro que las condenas impuestas por el a quo, relacionadas con el pago de acreencias laborales e indemnizaciones iban dirigidas en contra del empleador y que la entidad solo fue citada para definir su responsabilidad solidaria.
Resalta que al Tribunal solo le competía verificar si se encontraba conforme a derecho la decisión de primer grado en cuanto declaró garante al Municipio, como deudor solidario de las obligaciones impuestas al empleador, pues su pronunciamiento no podía modificar las condenas frente al señor William Cossio, ya que la norma que regula la consulta no lo faculta para ello.
Aduce que, al pronunciarse sobre las obligaciones fulminadas, favoreciendo a un particular no apelante, el Tribunal infringió de manera evidente el artículo 69 del estatuto procesal laboral al dejarlo de aplicar y vulnerar el debido proceso y el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Para finalizar señala que, si hubiesen tenido en cuenta las normas antes mencionadas, definitivamente el fallo hubiera sido diferente, pues una vez analizado el elemento de responsabilidad solidaria, su decisión no podía ser otra que confirmar íntegramente el fallo de primera instancia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los: (…) artículos 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23, 27, 34 modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 Decreto adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, 37, 45, 57 numeral 4, 65, 127, 186, 192, 249, 252, 306 del Código sustantivo del Trabajo; 69 del estatuto procesal laboral modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; 13, 25, 29, 48, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975.
En la demostración del cargo, sustenta que la diferencia con el primer cargo es la indebida aplicación de las normas que lo sustentan. Insiste que el Tribunal estaba limitado a verificar si la entidad era o no solidaria, ya que las condenas impuestas por el a quo iban dirigidas al empleador y el Municipio solo fue citado como responsable solidario, para lo cual refiere los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: [..] 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23, 27, 34 modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 (Decreto adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), 37, 45, 57 numeral 4, 65, 127, 186, 192, 249, 252, 306 del Código sustantivo del Trabajo; 69 del estatuto procesal laboral modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; 13, 25, 29, 48, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975.
En la demostración del cargo, menciona que la vinculación de carácter laboral es con el contratista y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación, las prestaciones e indemnizaciones. Precisa que al ad quem solo le competía verificar si se encontraba conforme a derecho la decisión de primer grado en cuanto declaró garante a la entidad, como deudor solidario de las obligaciones impuestas al empleador, y de ninguna manera evaluar las condenas impuestas a este último, porque la norma que regula el grado jurisdiccional de consulta no faculta para ello, para lo cual aduce los mismos argumentos de los dos cargos anteriores.
CONSIDERACIONES El Tribunal, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de Betulia, analizó todas las condenas impartidas en primera instancia contra William de Jesus Cossio y revocó las impuestas por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el subsidio por incapacidad temporal, modificó los extremos temporales del vínculo laboral y la cuantía de las condenas por concepto de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones e incapacidad permanente parcial.
En esencia el recurrente se duele porque, en su criterio, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal debía analizar únicamente la responsabilidad solidaria de ente municipal y, por ende, estaba limitado a estudiar tal tema, sin que le fuera dable analizar todas las acreencias laborales e indemnizaciones que habían sido reconocidas a favor del actor en el fallo de primera instancia, cuando el empleador particular no había apelado.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al revisar en grado jurisdiccional de consulta todas las condenas impuestas por el fallador de segundo grado, respecto de las cuales resultó condenado solidariamente el Municipio de Betulia y principalmente, un particular. El artículo 69 del CPTSS contempla como una de las hipótesis para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta que las sentencias de primera instancia sean «adversas» a la Nación, departamento o municipio.
En virtud de ello y para lo que en interesa al caso, siempre que el fallador de primer grado profiera una decisión que le resulte desfavorable o perjudicial al ente municipal, el proceso debe ser remitido al Tribunal para que lo conozca en grado jurisdiccional de consulta, quien tiene el deber de revisar todas las condenas que hayan sido impuestas (CSJ SL4023-2018) y, por ende, debe estudiar el su integridad el fallo emitido.
En esa dirección la Sala ha planteado que siempre que el grado jurisdiccional de consulta se surta a favor de La Nación, el departamento o el municipio, el ad quem tiene el «deber» de revisar sin límites todas las condenas impartidas, lo que implica que de oficio debe analizar los puntos de debate, ya que «esa obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta en beneficio de dichas entidades, hace que el juez de segundo grado deba aprehender la revisión de la sentencia de primera instancia en todo aquello que le haya sido desfavorable» (CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 22538).
Así entonces, cuando se surte la consulta a favor de las mencionadas entidades territoriales, el colegiado tiene plena competencia para revocar o modificar la decisión sin que ello pueda catalogarse como una reforma en perjuicio (CSJ SL4041-2017). Cuando la decisión de primer grado es totalmente adversa a la entidad territorial a favor de la cual se surte, el Tribunal resuelve sin limitación alguna (CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterada en CSJ AL4088-2014 y CSL SL4041-2017;
CSJ SL15202-2015), lo que significa que cuenta con amplias facultades para examinar el asunto y, por ende, le corresponde efectuar un estudio íntegro del expediente, revisar todos puntos objeto de debate entre las partes y verificar la procedencia y cuantía de las condenas impuestas que le resulten desfavorables o perjudiciales a la entidad a favor del cual se surtió la consulta.
Esa ha sido la postura jurisprudencial que de antaño ha expuesto la Sala al señalar que: «cuando la consulta se surte a favor de la Nación el Departamento o el Municipio (…) sí es “forzada, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980 pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar sin límites, la totalidad de ellas» (CSJ SL, 16 mar. 2000, rad. 12904).
Ello se explica en que el referido grado jurisdiccional busca la realización de objetivos superiores y la defensa del interés público ya que, «por mandato legal se erige no solamente para salvaguardar a las personas que estén en condición de debilidad manifiesta en una relación laboral, sino también para proteger el interest rei publicae, y por ello como se ha adoctrinado es “forzosa, obligada e incondicionada” (CSJ SL, 16 mar. 2000, rad. 12904 y AL4088-2014, 23 jul. 2014, rad. 60884)» (CSJ SL, 20470-2017).
Al analizar la constitucionalidad de la norma que instituyó la consulta, la Corte Constitucional estableció que esta propende por la realización de objetivos superiores y cuando se surte a favor de la Nación, el departamento o el municipio se persigue la defensa del patrimonio público e implica un verdadero amparo a favor de determinadas entidades de derecho público, en virtud de lo cual el superior cuenta con un amplio margen para resolver.
Así lo explicó la referida Corporación cuando en sentencia C-968 de 2003 adoctrinó: Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.
Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación. Así regulada la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al afirmar que “si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii".
Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi" ” (….) Debe tenerse en cuenta, que si bien tanto la consulta como la apelación son figuras jurídicas diferentes, pues el grado jurisdiccional de consulta no opera a iniciativa de la parte afectada sino automáticamente por mandato legal, con el fin de evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público, lo cual justifica que el superior cuente con un amplio margen para resolver, y tratándose del recurso de apelación éste un medio de impugnación establecido en favor de quien se considera afectado por una resolución judicial a fin de que el superior jerárquico la modifique, aclare o revoque (…) Así las cosas, como en el presente proceso se condenó al Municipio de Betulia como responsable solidario de las obligaciones laborales a cargo del señor William de Jesús Cossio, conforme a lo previsto en el artículo 34 del CST, norma según la cual el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidariamente responsable por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, el ad quem al conocer el caso en grado jurisdiccional de consulta debía revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que le fueron perjudiciales o adversas al Municipio como responsable solidario.
La Sala destaca que el beneficiario de la obra está legitimado para controvertir el vínculo contractual entre el contratista independiente y el trabajador, porque de la existencia del contrato de trabajo es de donde surge la responsabilidad solidaria. Dicho de otra forma, la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST no nace únicamente del contrato de obra y de la calidad de dueño o beneficiario de ésta, sino que tiene su fuente principal en el contrato de trabajo, en razón de lo cual el responsable solidario puede controvertir además de la solidaridad la existencia del vínculo laboral y, por ende, los derechos emanados de éste.
A través de la sentencia CSJ SL7789-2016, la Sala recordó que esta ha sido su postura de antaño. En dicha providencia, se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por quien resultó condenado en instancias en razón de lo previsto por el artículo 34 del CST y controvertía la existencia del vínculo laboral entre la actora y el contratista.
La Corte precisó en dicha oportunidad: Lo anterior sin dejar de advertir, que como de tiempo atrás lo ha admitido la Sala, el beneficiario de la obra está legitimado para atacar la existencia del vínculo contractual entre el contratista independiente y el trabajador, en esencia porque es de allí de donde emana la responsabilidad solidaria impuesta.
Así en sentencia de febrero 26 de 1997 se dijo: Si la obligación solidaria, que establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, a cargo del beneficiario o dueño de la obra, tiene su fundamento principal en la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista y el trabajador, no es posible desconocer al obligado solidario interés suficiente para discutir el vínculo contractual de esa naturaleza, o algunos de sus elementos esenciales.
Y ese interés no se merma ni desaparece por el hecho de que el contratista haya aceptado el tal contrato, pues el beneficiario o dueño, si logra demostrar lo contrario, aun en contra de la voluntad del presunto patrono, queda exonerado de la obligación. La solidaridad no surge únicamente del contrato de obra y de la calidad de dueño o beneficiario de ésta, sino que tiene su fuente principal en el contrato de trabajo.
Si éste no existió, aun cuando concurran los restantes presupuestos, tampoco habrá lugar a declarar la solidaridad.” Entonces, si quien es responsable solidariamente en virtud de lo preceptuado por el artículo 34 del CST, al ejercer su defensa puede controvertir la existencia de contrato entre el trabajador y el contratista independiente y la totalidad de derechos reclamados, en la medida que tal fenómeno jurídico tiene su fuente principal en el contrato de trabajo, cuando se surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de quien fue condenado de forma solidaria con fundamento en la referida norma, esto es, respecto de la Nación y las entidades territoriales de que habla el artículo 69 del CST, el juez de apelaciones queda habilitado para revisar en su integridad la decisión de primera instancia, valga decir, la existencia de nexo laboral, los extremos y los valores respecto de los cuales se impartió la condena, dado que en el sub lite la consulta se surtió en favor de la entidad territorial por haber sido condenada, así hubiera sido solidariamente, conforme a la preceptiva legal citada, y por ende, implica que se debía revisar la totalidad de tópicos que podía controvertir el municipio, por lo que el Colegiado contaba con amplias facultades para resolver el asunto, como lo hizo.
Aunado a lo expuesto, como el municipio resultó condenado solidariamente, el acreedor – actor - tiene la facultad de exigirle el cumplimiento de la obligación directamente al deudor solidario, lo que denota lo perjudicial que le fue la decisión de primer grado a la entidad territorial, pues ésta debe responder solidariamente por las condenas que por concepto de derechos laborales fueron impuestas al empleador.
De ahí que el Tribunal al conocer la consulta en defensa del patrimonio público, debía revisar íntegramente las condenas, pues es con relación a éstas que está obligado el ente territorial. En efecto, la característica principal de la obligación solidaria consiste en que el trabajador puede exigir al deudor solidario el pago total de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, pues es garante del pago de las acreencias a cargo del empleador.
En sentencia CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, reiterada en providencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 39892, la Sala al analizar tal figura señaló: Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.
De esta forma, como en el presente proceso se condenó al Municipio de Betulia como responsable solidario de las obligaciones laborales a cargo del señor William de Jesús Cossio, en virtud de lo cual, el actor puede exigirle el cumplimiento de la obligaciones impuestas judicialmente directamente a dicho ente territorial, el Tribunal, al conocer el caso en grado jurisdiccional de consulta tenía el deber legal de revisar la totalidad de las condenas impuestas ya que le fueron perjudiciales o adversas al Municipio como responsable solidario, tal y como en efecto lo hizo.
Además, la Sala destaca que en el numeral tercero del fallo de primer grado fue condenado William de Jesús Cossio Gutiérrez y el Municipio de Betulia al pago de la sanción por no consignación de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, incapacidades dejadas de percibir, incapacidad temporal y 20 sesiones de fisioterapia, ya que en dicho numeral se indicó: « Se CONDENA al señor WILLIAM DE JESÚS COSSIO GUITIÉRREZ y al MUNICIPIO DE BETULIA, a pagar a favor del señor ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ, las siguientes sumas: […] »; asimismo en los numerales cuarto y quinto de la aludida sentencia se condenó a la referida persona natural «y/o» a la entidad municipal al pago del subsidio por incapacidad temporal e indexación de las sumas adeudadas.
Lo anterior conducía ineludiblemente a que el Tribunal cumpliera el deber legal de revisar los conceptos y valores que le fueron impuestos al impartirse condena concreta al ente municipal, entidad a favor de la cual fue surtida la consulta, por lo que al conocer de tal grado jurisdiccional contaba con amplias facultades para analizar y modificar las condenas impuestas, en caso de que no las encontrara ajustadas a derecho.
Para finalizar, no es lógico que la parte actora se duela de que con la decisión adoptada por el Tribunal se afectaron las condenas impartidas contra la personal natural, cuando la demanda inaugural la dirigió única y exclusivamente contra el municipio como empleador y, en subsidio, como responsable solidario de los perjuicios sufridos, ya que en verdad reclamó que se declarara que «entre el Municipio de Betulia, en calidad de empleador y el señor ANTONIO MARÍA ALVAREZ en calidad de trabajador oficial existe o existió una relación laboral a partir del día cuatro de diciembre de 2007», máxime cuando la vinculación del señor William de Jesús Cossio Gutiérrez se hizo como «llamado en garantía» y con ocasión de la solicitud elevada por el referido ente territorial, tal y como quedó plasmado al aludir los antecedentes del proceso.
De acuerdo con todo lo anterior, se concluye que el Colegiado no incurrió en los yerros endilgados por lo que los cargos no prosperan. Por lo expuesto, la Sala no casará la decisión recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ contra de MUNICIPIO DE BETULIA, trámite dentro del cual fue llamado en garantía WILLIAM DE JESÚS COSSIO GUTIÉRREZ.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00