CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67133 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4615-2019 Radicación n.° 67133 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO BARRIOS MONTERO, FERMÍN ANTONIO SÁNCHEZ BLANCO, FABIO ORTEGA GUERRERO y FERNANDO MANUEL VALLE ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes convocaron a juicio a Bavaria S.A, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: que existe ineficacia absoluta de la renuncia al cargo que ocupaban en Cervecería Águila S.A. y los demás «actos posteriores consecuenciales» como lo eran el acta de conciliación que celebraron con la empresa demandada; que como consecuencia de la declaración anterior, « no operó el fenómeno prescriptivo para reclamar la declaratoria de ineficacia previamente mencionada »; que entre las partes no existe ningun pronunciamiento o conciliación judicial que haga tránsito a cosa juzgada.
Pidieron que como corolario de las anteriores declaraciones, la demandada fuese condenada a reinstalarlos a los cargos que desempeñaban en el momento que se produjo la renuncia que es ineficaz o a uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, incluidos los aumentos legales o convencionales, y las cotizaciones al sistema general de pensiones para invalidez, vejez y muerte; conceptos que deberán cancelarse desde el momento en que fue aceptada dicha renuncia hasta que se haga efectivo el reintegro.
También solicitaron que se declarara que Bavaria S.A. incurrió en mora por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones a los riesgos de IVM, efectuadas deficientemente frente a los salarios promedio realmente devengados durante la relación laboral, y que por ello, debía condenarse por la «sanción de ineficacia» establecida en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; que se condenara por ultra o extra petita y a las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones en que fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente en el periodo 2001-2002, suscrita entre Cervecería Águila S.A. y el sindicato Sinaltrabavaria; que mantuvieron una relación contractual a término indefinido, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del citado acuerdo colectivo; que la empresa comenzó a incumplir lo pactado en la mencionada CCT, tanto así que despidió a muchos trabajadores y los presionó a que se acogieran a un plan de retiro voluntario, los cuales nunca fueron conocidos por escrito ni por una autoridad interna en la empresa que los aprobara.
Relataron que, a partir del 23 de abril de 2002, Cervecería Águila S.A. puso en marcha un plan sistemático de despido en forma unilateral, sin previa autorización judicial en contra de sus trabajadores sindicalizados, el cual produjo entre esa data y el 29 de diciembre de 2003 la terminación de 105 contratos de trabajo a término indefinido; que en las cartas de despido se señaló como causal la establecida en el artículo 64 del CST y se adujo el siguiente argumento: […] la empresa está atravesando por una situación extremadamente difícil en los órdenes productivo, de mercadeo, de competitividad y otros factores que le han conducido a soportar dificultades estructurales, financieras y económicas.
Esta planta no es ajena a ello. En efecto, las circunstancias actuales como la disminución progresiva del consumo per-cápita de cerveza a nivel nacional, los altos costos de la producción generados por los bajos índices de productividad, eficiencia y calidad, han obligado a la compañía a tomar medidas encaminadas a su reestructuración para adecuarlas a las necesidades del mercado.
Sostuvieron que a muchos de los trabajadores que fueron despedidos y a los que se les había impuesto la carga de renunciar, la empresa posteriormente los llamó para conciliar en proformas elaboradas por la misma compañía, pero que esos documentos no fueron más que una simulación con fraude a la ley sustancial y procesal, pues se hicieron aparentes conciliaciones con el pago de bonificaciones, siendo trabajadores ya retirados; que el empleador amenazaba a sus trabajadores con causarles « un grave mal si no renunciaban, lo que a todas luces configura una fuerza indebida con la virtualidad suficiente para viciar el consentimiento».
Señalaron que la accionada los presionó para que renunciaran a las prerrogativas convencionales pactadas en el acuerdo colectivo y se inscribieran como beneficiarios del pacto colectivo 2004 vigente en esa entidad, pero que al no hacerlo fueron obligados a renunciar, con documentos que la misma empresa elaboró y así mismo, bajo presión e intimidación fueron forzados a conciliar.
Expusieron que la actuación de la empleadora vulneró los derechos al trabajo, de asociación sindical y negociación colectiva e igualmente desconoció los principios rectores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. Al dar contestación a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como cierto que los 105 trabajadores despedidos habían estado vinculados con un contrato de trabajo a término indefinido, de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
En su defensa, expuso que las pretensiones formuladas por los actores carecían de sustento y debían desestimarse, toda vez que lo que en realidad sucedió, fue que en los meses de mayo y octubre de 2003 y octubre de 2005, se celebraron ante la dirección territorial de Barranquilla del Ministerio de la Protección Social las audiencias públicas n.° 2176 para Fermín Sánchez Blanco; 5340 con Fabio Ortega Guerrero; 2131 correspondiente a Fernando Valle Rojas y 5448 para Manuel Barrios Montero, a través de las cuales se les reconoció a los citados trabajadores, una bonificación con el fin de conciliar cualquier reclamación futura que pudiera derivarse del contrato de trabajo que vinculó a las partes; que en esa medida no resultaba procedente atender las peticiones de los actores, so pena de contravenir los acuerdos conciliatorios que ante autoridad competente previamente se suscribieron.
Propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada y como de mérito las de inexistencia de la obligación y compensación. El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 18 de marzo de 2010 (f.° 151 a 153), declaró que las excepciones previas serían resueltas en la sentencia; decisión que se mantuvo pese al recurso de apelación que interpuso Bavaria S.A. (f.° 162).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de agosto de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar dentro del proceso ordinario de FERNANDO MANUEL VALLO ROJAS, MANUEL ANTONIO BARRIOS MONTERO, FERMÍN ANTONIO SÁNCHEZ BLANCO y FABIO OTREGA GUERRERO, contra BAVARIA S.A., probadas las excepciones de “cosa juzgada e inexistencia de la obligación”, propuestas por la entidad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, absolver a la parte pasiva de las pretensiones incoadas en la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante […]
TERCERO: Fijar como valor de las agencias en derecho la suma de $1.133.400 […]
CUARTO: Si no fuere apelada la presente decisión, ordénese el grado jurisdiccional de la consulta de la sentencia (Art. 69 CPTSS). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar el Tribunal comenzó por advertir que no era objeto de discusión en este juicio, la existencia de la relación laboral que unió a las partes, los extremos temporales de los contratos de trabajo; que la controversia a resolver giraba en torno a la validez de la terminación de los vínculos contractuales.
Explicó el sentenciador que, al valorar las pruebas recaudadas en el plenario, se podía observar que con cada uno de los demandantes existió un contrato de trabajo y que para su culminación las partes celebraron sendas actas de conciliación, con el fin de zanjar cualquier diferencia que se llegare a presentar como consecuencia de la ejecución del vínculo contractual.
Seguidamente el juez plural pasó a estudiar las aludidas actas de conciliación, con fin de establecer si ellas constituían cosa juzgada respecto de lo pretendido a través de esta acción judicial, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia encontró probada dicha excepción. En ese orden de ideas, el ad quem luego de hacer cita textual de varios pasajes de la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, sobre la cosa juzgada, adujo que el artículo 78 del CPTSS consagra el efecto de la conciliación al estimar que, « tendrá fuerza de cosa juzgada » y que es por ello, que para estos fines, esta figura produce los mismos efectos de la sentencia, bajo el entendido que la conciliación es un medio de arreglo amigable y de uso frecuente en la solución de los conflictos jurídicos laborales y produce igualmente efectos de cosa juzgada, razonamiento que apoyó las sentencias CSJ 1° jun.2004, rad. 26300 y CSJ CSJ 4 mar. 1994, rad. 6283, de las cuales transcribió algunos fragmentos.
En ese orden, argumentó que son varios los requisitos que se deben cumplir entre la conciliación y el proceso, para inferir que esa figura jurídica de la cosa juzgada tiene efectos frente al juicio que se adelanta, los cuales conforme al artículo 332 del CPC consisten en, identidad de objeto, de causa y de partes. No obstante lo anterior, el sentenciador puntualizó que, en esta oportunidad, no abordaría el análisis de tales aspectos para determinar si la conciliación celebrada entre las partes, produce efectos de cosa juzgada o no, por cuanto ese no era el punto objeto de controversia conforme a la apelación presentada, pues allí los demandantes lo que alegaron fue que no debía decidirse sobre la cosa juzgada, sin antes «verificar la existencia de diferencias entre el salario efectivamente devengado y el tomado como ingreso base de liquidación de las cotizaciones para pensión», por manera que era sobre lo solicitado en el recurso de apelación presentado por los actores, que resolvería. En tal sentido argumentó el ad quem que: La figura de la cosa juzgada está directamente ligada con la confianza legítima de los usuarios de la justicia en sus decisiones, toda vez, que de no ser así los juicios se volverían interminables por contar la parte activa de la relación procesal con el derecho de acceso a la administración, de corte fundamental, para ponerla en movimiento cada vez que a bien lo tenga en desmedro de la seguridad jurídica.
Por eso, ella invita al juzgador siempre a realizar el ejercicio de verificación entre la conciliación o la sentencia anterior y los hechos y pretensiones de la demanda con la cual se promovió el segundo juicio, con la finalidad de verificar si se reúnen los presupuestos para declararla probada. El estudio de la cosa juzgado no conlleva, entonces, un estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, por estar este direccionado a comprobar el cumplimiento de unos requisitos, más de corte formal, como son verificar la identidad causa, objeto y partes.
Siendo así las cosas no observa la Sala que el a quo hubiera incurrido en algún yerro cuando abordó el análisis de la cosa juzgada, sin estudiar las pretensiones de la demanda, porque como se acaba de señalar en esta decisión, en este caso, objeto de estudio son los requisitos que se desprenden del artículo 332 del C.P.C., norma de recibo en esta especialidad por la integración dispuesta en el artículo 145 del C.P.T.S.S." Pues bien, la situación fáctica del juicio en que se toma esta decisión guarda estrecha analogía con la que sirvió de fundamento al proceso cuya sentencia sirve de argumentación a este proveído.
En consecuencia, la decisión no puede ser diferente, toda vez que no se observa vicio del consentimiento o la existencia de un objeto o causa ilícita que eventualmente pudiera afectar de nulidad absoluta a los acuerdos logrados por las partes en las conciliaciones celebradas entre los sujetos procesales de esta contienda. La Sala reitera que no se observa la presencia de alguna causal de invalidez absoluta de las conciliaciones celebradas entre las partes y que ellas de conformidad con el artículo 78 del C.P.T.S.S. hicieron tránsito a cosa juzgada frente a las pretensiones de esta demanda, por cuanto a contrario sensu de lo asegurado en la demanda, las partes si convinieron la terminación del contrato de trabajo, siendo este hecho el presupuesto para cualquier causal de nulidad.
Así las cosas, la sentencia consultada deberá confirmarse en todas sus partes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Manuel Antonio Barrios Montero, Fermín Antonio Sánchez Blanco, Fabio Ortega Guerrero y Fernando Manuel Valle Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El escrito con el que se sustentó la demanda de casación, no contiene un petitum o alcance de la impugnación. Por la causal primera de casación laboral, formulan un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar.
CARGO ÚNICO Esta formulado así: «Acuso la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1 ° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7o de la Ley 16 de 1969, POR VIOLACIÓN INDIRECTA de los artículos 43 y 140 del C.S.T, artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por la aplicación indebida artículo 306 y 332 del C.P.C., artículo 78 y 145 del C.P.T.S.S.» Los censores sostienen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Desconocer los precedentes verticales establecidos sobre el fenómeno jurídico de la INEFICACIA DE LA RENUNCIA (i) por la SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8940, de seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y seis, (ii) en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, radicación No. 22.842, Magistrado Ponente Gustavo José Gnecco Mendoza, por el cual resuelve el Recurso Extraordinario de Casación que interpuso la Compañía Nacional de Chocolates S.A. contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 10 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovieron Ana Isabel Duarte Castellanos y Luz Mercy Barrios Varón contra la recurrente Y (iii) la Sentencia del 2 de diciembre de 1994, con Radicación No. 6684. 2.
Tener como pretendido por los demandantes la anulación de las actas de conciliación suscritas por los demandantes, habiéndose pedido esto, sino la declaratoria de su ineficacia. 3.Tener como pretendido por los demandantes la reanudación del contrato, cuando lo pedido es la declaración de ineficacia de la renuncia y sus actos consecuenciales, que implica seguir vigente aún después de la renuncia y la celebración de la conciliación. 4.No sentirse obligado el Ad Quem, a corregir el orden lógico secuencial, que no abordó el A-quo, dejándolo en libertad - de conformidad al artículo 306 del CPC, a no pronunciarse sobre la pretensión principal, que es la ineficacia de la renuncia. En la demostración del cargo, los recurrentes comienzan por explicar, que la ineficacia de la renuncia o del despido coloca al trabajador, según lo preceptuado en el artículo 140 del CST, en «disponibilidad de laborar pero sin poder hacerlo efectivamente por disposición o culpa del patrono», lo cual implica que el empleado tiene derecho a los salarios y demás emolumentos laborales que le corresponden; de allí, que la acción para declarar la ineficacia de un despido o de la renuncia inducida o provocada de un trabajador «NO PRESCRIBE EN CUANTO TAL» dado que lo que busca ello es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior y de los derechos que se causan sucesivamente.
Bajo ese razonamiento, los recurrentes sostienen que el camino que debía seguir el ad quem no era otro que el de apreciar inicialmente si se encontraba probada o no la ineficacia de la renuncia y en el evento que no lo estuviere probada, debía proceder, bajo los efectos jurídicos que presuntamente produjera la misma, «contabilizar (ahí sí) el tiempo transcurrido entre la renuncia y la fecha de la demanda para declarar la prescripción de la acción. Antes no sería procedente».
Argumentan que la noción de despido comprende un «acto de iniciativa patronal», así como en la renuncia o el retiro voluntario la iniciativa procede del asalariado; de ahí que resulta evidente en el sub examine que ninguno de los promotores del proceso tomó la iniciativa de retirarse de la empresa demandada, contrario a lo consignado «falsamente» en los precitados documentos de terminación voluntaria y conciliación. Aseveran que se encuentra establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la abdicación del trabajador debe estar precedida de un sincero acto de su albedrío, pues de mediar una simple insinuación de su empleador para que tal manifestación se efectué, implica apremio de su parte; lo cual hace desaparecer del mundo jurídico tal suceso y por lo mismo la terminación del contrato de trabajo encuentra su verdadera génesis en la autodeterminación del empleador que en forma velada impulsó a su subordinado a ofrecerle la renuncia. En ese orden y después de transcribir el artículo 1513 del Código Civil, los censores sostienen que en el presente asunto, sí existió un elemento que viciaba la voluntad como trabajadores, pues la renuncia que presentaron «fue provocada ilegalmente» y no se produjo en debida forma, como se explicó en la «sentencia del 9 de abril de 1986 Radicación 69 (Gaceta Judicial V, 186, 24, 25 Pág. 211)».
Afirman que el motivo o causa eficiente que llevó a los demandantes a presentar su renuncia o aceptar una conciliación, permite poner en evidencia que ésta no fue espontánea, pura y simple y, mucho menos, libre de vicios de consentimiento, razón por la cual es aplicable el artículo 1513 del Código Civil en concordancia con el artículo 1746 ibídem, ya que en efecto, existió la fuerza como vicio del consentimiento en el acto jurídico de renuncia y demás actos consecuenciales de la misma.
Agregan que el hecho de que la renuncia no fue una iniciativa de los trabajadores resulta innegable, si se tiene en cuenta que existe un nexo de causa y efecto entre la misiva presentada por las demandantes y la suscripción de una conciliación posterior, con la amenaza permanente y sistemática de la empresa empleadora; lo que pone en evidencia, sin duda alguna, que las renuncias presentadas y la conciliación suscrita por los demandantes, se produjeron para evitar que los trabajadores tuvieran un perjuicio mayor que se les hubiera originado si el contrato se termina por justa causa.
Seguidamente trajeron a colación la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842, en la cual, la Corte ahondó acerca de la «renuncia forzada de los trabajadores». Argumentan que si la renuncia que presentaron estuvo afectada de fuerza moral o sicológica como vicio del consentimiento, porque fue generada por un acto que les causó una impresión fuerte, puesto que se les presentó la renuncia como la única alternativa para evitarles un mal irreparable y grave, ello da lugar a que ese modo de terminar el contrato de trabajo sea ineficaz y el acta de conciliación por ende, también resulta absolutamente nula y, por lo tanto, las cosas deben regresar al mismo estado en que se hallaban, conforme al artículos 1746 del C.C.; 43 y 140 del CST, respecto de la cancelación de los salarios que debieron percibir y frente a las cláusulas ineficaces que no producen efecto en las relaciones de trabajo reguladas por el CST.
Finalmente, aseveran que «las mismas consideraciones expuestas caben sobre la cosa juzgada declarada a favor de la parte excepcionante», teniendo en cuenta que el acta de conciliación es un acto consecuencial de la renuncia sobre la que se pide la ineficacia, por lo que si no se pronuncia el juzgador sobre la misma y de sus actos consecuenciales no podía abordar el fenómeno de la cosa juzgada, lo que equivale a darle la espalda al contexto de los hechos y de las pretensiones, prescindiendo de las pruebas y de su análisis o valoración que estaba obligado a hacer.
En ese orden, coligen que la prescripción y la cosa juzgada son dos fenómenos que cuya procedencia jurídica está sometida en este caso a la suerte que corra la ineficacia de la renuncia, escenario que fue excluido del análisis y consideraciones fácticas y jurídicas a que estaba obligado el Tribunal a efectuar. LA RÉPLICA Bavaria S.A. se opone a la prosperidad del ataque, pues que los recurrentes en su demanda de casación no incluyeron el alcance o petitum de la impugnación, requisito que es esencial para el recurso extraordinario, según lo exigido en el numeral cuarto del artículo 90 del CPTSS, desacierto que conduce a la desestimación del cargo.
Sostienen igualmente que, en el desarrollo del cargo a pesar de denunciarse una violación indirecta, los recurrentes no señalaron ninguna deficiencia en la apreciación probatoria por parte del ad quem y en su lugar, resalta que las acusaciones formuladas son «más bien de índole jurídica, como por ejemplo, la acusación de que el Tribunal desconoció los precedentes judiciales verticales».
CONSIDERACIONES Una vez más se insiste en que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales para que se torne posible su estudio, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia ha de cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. En ese orden, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar la desinteligencia debe ser estrictamente jurídica, mientras que si el ataque se formula por errores de hecho, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a acreditar un desafuero en el ejercicio valorativo probatorio desplegado por el fallador de instancia. Como lo ha adoctrinado esta Corporación, es equivocado hacer uso del recurso extraordinario para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalda las aspiraciones de quien quedó inconforme, pues la Sala de Casación Laboral, no hace parte de las instancias regulares del juicio; su principal función es ser órgano unificador de la jurisprudencia, la cual ejerce a partir de la confrontación de la sentencia gravada con la ley, en busca de determinar si, para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la misma, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
No obstante, esto solo será posible, si el recurrente le abre paso a través de la sustentación del recurso conforme a las reglas técnicas de origen legal y jurisprudencial, a las cuales se hizo mención precedentemente. Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene graves deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1.
La censura omitió por completo señalar el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, y sin tal formulación no le es dable a la Sala estudiar el recurso extraordinario, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación, máxime en este asunto donde en la demanda inicial los actores hacen varias solicitudes y lo que se pretendió con la apelación tampoco es muy claro.
En efecto, en el escrito inaugural los accionantes solicitan, entre otras, que se declare la ineficacia absoluta de la renuncia al cargo que ocupaban en Cervecería Águila S.A. y los demás «actos posteriores consecuenciales» como lo eran el acta de conciliación que celebraron con la empresa demandada; que como consecuencia de esa declaración, « no operó el fenómeno prescriptivo para reclamar la declaratoria de ineficacia previamente mencionada ».
Que, como corolario de las anteriores declaraciones, la sociedad demandada fuese condenada a reinstalarlos al cargo que desempeñaban en el momento que se produjo la renuncia ineficaz y al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Así mismo, los demandantes peticionaron que se declarara que Bavaria S.A. incurrió en mora por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones a los riesgos de IVM, efectuadas deficientemente frente a los salarios promedios realmente devengados durante la relación laboral, y que, en consecuencia, se condenara a la demandada por la «sanción de ineficacia» establecida en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Igualmente el Tribunal al resolver la alzada determinó, de forma preliminar, que el objeto de la controversia a resolver giraba en torno a la validez de la terminación de los vínculos contractuales, pero cuando abordó el análisis dijo que no estudiaría si se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada que declaró el a quo, porque ese no era el objeto de la inconformidad en la apelación, ya que lo que alegaban los accionantes era que no debía resolverse sobre tal fenómeno de la cosa juzgada sin antes «verificar la existencia de diferencias entre el salario efectivamente devengado y el tomado como ingreso base de liquidación de las cotizaciones para pensión»; por manera que era sobre lo planteado en dicho recurso de apelación presentado por los actores, que resolvería la alzada.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que en el sub judice, ante las múltiples pretensiones de la parte demandante, resultaba fundamental que la censura indicara de manera clara cuál era la tarea que debía cumplir la Sala tanto en sede de casación, como en su labor de Tribunal de instancia, pues no le es dado a la Corte partir de presunciones; y conforme ya se advirtió, en ninguno de los apartes del escrito de casación, se formula alcance de impugnación alguno. 2.
La censura en el único cargo que plantea, el cual dirigió por la senda indirecta, le enrostra al Tribunal la comisión de cuatro errores de hecho, pero en realidad podría entenderse como tales únicamente tres, toda vez que el primero hace relación al desconocimiento por parte del Tribunal de los precedentes jurisprudenciales que allí se señalan, aspecto que en modo alguno constituye un yerro fáctico sino que corresponde a un error de puro derecho que más bien debió plantearse por la senda jurídica.
Ahora, el censor únicamente se limita a enunciar las presuntas falencias fácticas en que incurrió el juzgador, pero no hace el menor esfuerzo para demostrarlas, al punto que ni siquiera individualiza alguna prueba calificada (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), que por no haberse valorado o apreciado con error, condujera a esos desafueros.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente cuando se ataca la sentencia por la vía indirecta, para quebrantarla no basta con enrostrarle los supuestos yerros fácticos en que incurre el ad quem, pues es necesario indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, así como explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión, aspectos que en el sub lite brillan por su ausencia. 3.
Sumado a lo anterior, la Sala observa que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos dos y tres consistentes en: 2) tener como pretensión de los demandantes la « anulación de las actas de conciliación suscritas por los demandantes »; no habiéndose pedido esto, sino la declaratoria de su ineficacia y 3) considerar como súplica de los actores « la reanudación del contrato »; cuando lo pedido es la declaración de ineficacia de la renuncia y sus actos consecuenciales, que implica seguir vigente la relación laboral aún después de la renuncia y la celebración de la conciliación. Se dice lo anterior, por cuanto el juez plural nunca consideró que las pretensiones de los accionantes fueran la anulación de las actas de conciliación que suscribieron con la demandada, ni « la reanudación del contrato », pues como ya se señaló en precedencia, el ad quem determinó inicialmente que el objeto de la controversia a resolver, giraba en torno a la validez de la terminación de los vínculos contractuales, pero cuando abordó el análisis de la apelación de éstos, advirtió que lo que alegaban era que no debía resolverse sobre el fenómeno de la cosa juzgada sin antes «verificar la existencia de diferencias entre el salario efectivamente devengado y el tomado como ingreso base de liquidación de las cotizaciones para pensión», por manera que era sobre lo solicitado en el recurso de apelación presentado por los actores, que entraría a resolver, como en efecto lo hizo.
Así las cosas, los yerros fácticos enunciados se encuentran totalmente desenfocados. Frente al cuarto yerro fáctico, consistente en: « No sentirse obligado el Ad Quem, a corregir el orden lógico secuencial, que no abordó el A-quo, dejándolo en libertad - de conformidad al artículo 306 del CPC, a no pronunciarse sobre la pretensión principal, que es la ineficacia de la renuncia », hay que decir que en realidad contiene una mezcla inentendible, pues al aparecer le reprocha al Tribunal que hubiera dejado en libertad al juez de primer grado para resolver la excepción de cosa juzgada sin pronunciarse sobre la pretensión principal de la ineficacia de las renuncias, aspecto que en realidad no existió, pues como se vio al historiar el proceso, el juez de primer grado al decidir de fondo las declaró probadas, tanto la cosa juzgada como la de inexistencia de la obligación; actuación que el Tribunal encontró acertada, por cuanto el estudio de la cosa juzgada está direccionado a comprobar el cumplimiento de unos requisitos, « más bien de corte formal, como son verificar la identidad de objeto causa y partes », exigencias que de estar debidamente acreditadas, como en este caso ocurrió, impiden un pronunciamiento de fondo en los términos alegados por los actores. 4.
La censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que dirige el ataque por la vía indirecta, en la demostración del cargo incluye aspectos jurídicos, como cuando alude a los efectos del artículo 140 del CST, al igual que los efectos jurídicos de una renuncia, la plicación de las normas sobre los actos nulos e ineficaces, la diferencia entre cosa juzgada y prescripción, y la inobservancia de antecedentes jurisprudenciales.
Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado. 5.
El censor parte de premisas equivocadas al señalar que, el camino que debía seguir el ad quem no era otro que el de apreciar inicialmente si se encontraba probada o no la ineficacia de la renuncia y en el evento que no estuviere acreditada, debía proceder, bajo los efectos jurídicos que presuntamente produjera tal decisión del trabajador, «contabilizar (ahí sí) el tiempo transcurrido entre la renuncia y la fecha de la demanda para declarar la prescripción de la acción. Antes no sería procedente».
Se afirma lo anterior por cuanto la alzada jamás se refirió a la prescripción de la acción y menos la declaró, ya que confirmó la sentencia absolutoria de primer grado que declaró probadas las excepciones de « cosa juzgada e inexistencia de la obligación » propuestas por la entidad demandada, pero para nada aludió a tal fenómeno jurídico de la prescripción como lo entiende el recurrente.
En síntesis, en el ataque que formula la censura no presenta una sustentación adecuada e idónea del mismo, al punto que la demanda de casación es casi que un calco del recurso de apelación, lo que resulta totalmente inapropiado, toda vez que en las instancias y en sede de casación se cumplen tareas totalmente diferentes, pues mientras el Tribunal se encarga de juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto, tarea que en este caso no puede cumplir la Sala en esta oportunidad, dadas las graves falencias del recurso extraordinario.
Así las cosas, el recurso de casación carece del desarrollo y fundamento adecuado para su prosperidad, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a su rechazo y a mantener la decisión del Tribunal que viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la sociedad opositora, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANTONIO BARRIOS MONTERO, FERMIN ANTONIO SÁNCHEZ BLANCO, FABIO ORTEGA GUERRERO y FERNANDO MANUEL VALLE ROJAS contra BAVARIA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00