CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54759 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4615-2018 Radicación n.° 54759 Acta 35 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario que le promovió JOSÉ SANTOS TOBAR ARTEAGA.
I.
ANTECEDENTES El señor José Santos Tobar Arteaga, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de padre de la señorita Leidy Marcela Tobar Legarda, a partir del 13 de marzo de 2008; junto con los intereses moratorios y la indexación correspondiente.
Fundamentó sus pretensiones en: que su hija Leidy Marcela Tobar Legarda falleció el día 13 de marzo de 2008; que la causante se vinculó a la Cooperativa Futuro, entidad sin ánimo de lucro que ayudaba a jóvenes de escasos recursos, ubicándolos en almacenes de cadena como empacadores; que fue designada para laborar en almacenes Éxito; que por estar vinculada a la cooperativa en mención, debía estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social; que por lo anterior se afilió y aportó a la AFP Protección; que a la fecha del fallecimiento se encontraban causados los requisitos para que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes en su calidad de padre, por cuanto dependía económicamente de la causante y no disponía de ingresos económicos suficientes; que se presentó la solicitud pensional ante la demandada aportando todos los documentos necesarios para el reconocimiento, pero que previa investigación, la prestación fue negada; que no contaba con recursos, ingresos o medios que le permitieran llevar una vida digna.
Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento, la calidad de padre del accionante y que en efecto la causante se encontraba afiliada y realizando aportes a la AFP; aseguró la pasiva que según dictamen técnico realizado, si bien la señorita Leidy Marcela Tobar Legarda realizaba un aporte para los gastos del hogar, el verdadero soporte económico era el accionante, por lo que se negó la prestación, pues no existió dependencia económica del padre, con respecto a su hija.
Presentó las excepciones de mérito que llamó caducidad y prescripción de la acción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 14 de marzo de 2010, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el señor JOSÉ SANTOS TOBAR ARTEAGA, de notas civiles conocidas en esta providencia, en condición de PADRE de la señora LEIDY MARCELA TOBAR LEGARDA tiene derecho a percibir la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Representada legalmente por su Gerente o quien haga sus veces, a partir del 4 de marzo de 2008.
SEGUNDO. CONDENAR a FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar al demandante JOSÉ SANTOS TOBAR ARTEAGA, dentro cinco (5) días siguientes; a la ejecutoria de esta providencia, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada, a partir del 14 de marzo de 2008, en las siguientes cuantías: Por el año 2008, es decir, desde el 14 de marzo hasta el 31 de diciembre, le corresponde la suma de $4.399.633.00.
Por el año 2009, es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, le corresponde la suma de $5.962.800.00. Por el año 2010, es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, le corresponde la suma de $6.180.000.00. Por el año 2011, es decir, desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero. le corresponde la suma de $1.071.200.00. Sobre las mesadas adeudadas y de manera periódica, deberá reconocer y pagar a la pensionada, los intereses correspondientes a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe et pago.
Tásense.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a partir del mes de MARZO de 2011, a Continuación, sentencia 0142-1 1 (2008-00510) favor del señor JOSÉ SANTOS TOBAR ARTEAGA, una mesada por concepto de pensión de sobrevivientes equivalente a $535.600.oo mensuales, las cuales deberán ser actualizadas cada año de acuerdo a las normas legales, efectuando los correspondientes descuentos por concepto de salud que debe realizar el demandante.
CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada.
QUINTO. Condenar a la parte demandada a pagar las costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el Juez Colegiado señaló lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2006, frente a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, resaltando que lo pretendido con este riesgo era precisamente brindar apoyo económico a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallecía. Indicó que conforme lo resuelto en primera instancia, en consonancia con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, se encontró probado que la joven Leidy Marcela Tobar, dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de igual forma se encontró acreditada la calidad de padre del actor, por lo que el problema jurídico consistía en determinar si existió dependencia económica del accionante frente a su hija fallecida.
Dispuso el Juez de apelaciones que, la existencia de un ingreso no era óbice para que se perdiera el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues debía considerarse el caso específico, y mirar en quien recaía la carga del hogar, máxime cuando esta Corporación reiteradamente ha reseñado que la dependencia no tenía que ser total y absoluta.
Citó sentencia CSJ SL 10406, 17 abr. 1998. Sostuvo que los testigos Antonio Taquez (f.° 137 a 140), María Estela Bastidas (f.° 140 a 142) y Nancy Rocío Chamorro (f.° 142 a 144), al unísono manifestaron, que anterior al fallecimiento de la señorita Leidy Marcela, era ella quien velaba por el sostenimiento de su padre, al suministrarle la alimentación, el dinero para el pago del arriendo, los gastos médicos y personales, y que luego de su muerte, el actor comenzó a atrasarse en el pago de los cánones de arrendamiento y su enfermedad empeoró, manifestando finalmente que la única persona que le colaboraba económicamente era la hija fenecida.
De lo anterior, concluyó que existió una verdadera dependencia económica del señor Tobar Arteaga respecto de si hija, aunado al hecho que para el año 2008 no se probó en el proceso que el actor percibiera ingresos adicionales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, absolviendo a la pasiva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera, sin que se presentara replica al mismo. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1º mod. 94, del Decreto 2282 de 1989, 26 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.
Endosó al ad quem los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el padre de la de cujus recibía de ésta una ayuda indispensable para sufragar su manutención, cuando no obra en el expediente prueba alguna que permita determinar cuál era el monto de los gastos del señor Tobar y cuánto de éstos sufragaba la difunta con sus recursos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que José Santos Tobar, al momento del deceso de su hija, percibía ingresos propios y que era con éstos con los que atendía su manutención. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el padre de la causante estaba supeditado a la ayuda pecuniaria recibida de la occisa y que dada esa subordinación económica era legítimo beneficiario de la pensión impetrada. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a sufragar la pensión pedida. Argumentó que esas equivocaciones se presentaron por la errada apreciación que el Tribunal le dio a la demanda inicial, en particular al hecho 2.11 (f.° 62 a 84), al interrogatorio de parte rendido por José Santos Tobar Arteaga (f.° 54 a 57), a los Testimonios de Antonio Taquez (f.°137 a 140), María Estela Bastidas (f.°140 a 142) y Nancy Rocío Chamorro Betancourth (f.° 142 a 144).
También expuso que los errores se cometieron por no apreciar los siguientes medios de prueba: a) Documento "formulario para visita familiar" (fs.31 a 35) b) Certificado de SISBEN (f. 45) c) Recibo de pago del servicio de acueducto (f. 47) d) Recibo de pago del servicio de energía eléctrica (f. 48) e) Recibo de pago del servicio de telefonía (f. 49) f) Declaración del impuesto de industria y comercio (f. 135) Para demostrar el cargo argumentó que la dependencia económica se ha entendido como la carencia de medios para proveerse por sí mismo una vida digna, esto es, el no poseer los recursos que permitan suponer la existencia de una autosuficiencia pecuniaria, y en esta medida el Tribunal debió observar que desde la demanda el accionante señaló en el hecho 2.11, que, pese a no tener una vida holgada, tenía los medios para subsistir.
Adujo que no cabía duda que el propio señor José Santos Tobar Arteaga reconoció desde un principio que contaba con el dinero suficiente para sufragar su sustento, lo que dejaba en evidencia que la colaboración brindada por la fallecida mejoraba el nivel de vida de su progenitor, pero no constituía su fuente esencial de sostenimiento, hipótesis que se veía reforzada con la declaración del impuesto de industria y comercio (f.° 135), correspondiente a un establecimiento de propiedad del demandante, de la que se desprende que percibía unos ingresos mensuales por la suma de $550.000.
Expresó, además, que los recibos de pago del servicio de acueducto (f.° 47), de energía eléctrica (f.° 48) y de telefonía (f.° 49), fueron dejados de lado por el sentenciador de segunda instancia; sin embargo, de ellos se extraía que el accionante gastaba aproximadamente $96.000 mensuales en el pago de estos, y adicionalmente aún tenía para cancelar $200.000 de arriendo por el local comercial y $254.000 por concepto de alquiler de vivienda.
Resaltó que el actor en documento denominado «formulario para visita familiar» (f.° 31 a 35) admitió que percibía $300.000 mensuales; así como también reconoció que se encontraba afiliado al SISBEN desde noviembre de 2003 (f.° 45), de tal suerte que resultaba inexorable inferir que el demandante no probó su condición de dependiente en términos económicos de la causante, pues no demostró a cuánto ascendía su auxilio o qué gastos cubría con ese presupuesto, estando probado por el contrario, que contaba con los recursos mínimos para solventar su sustento, por lo que no estaba llamado a favorecerse con la prestación de sobrevivientes, pues no cumplió con la supeditación financiera prevista por el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, lo que ponía de presente la evidente equivocación en la que incurrió el juez plural cuando confirmó las condenas de primera instancia al reconocer la pensión reclamada, con lo que se prueba en forma incontrovertible la existencia de los errores de hecho denunciados en este ataque, abriéndose así la posibilidad de examinar otras pruebas no hábiles en casación, como son los testimonios que constituyeron el soporte de la decisión atacada.
VII. CONSIDERACIONES Encausó la recurrente su embestida, asegurando que no existió dependencia económica del señor José Santos Tobar Arteaga, respecto de su fallecida hija Leidy Marcela Tobar Legarda; advirtiendo, que en esa medida erró el Tribunal cuando concluyó que se encontraba acreditado el requisito legal acusado, y por tanto el accionante en su calidad de padre de la causante, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Por su parte, el fallador de alzada en la providencia atacada, y en lo que interesa al recurso, consideró que la existencia de un ingreso o emolumento por parte del padre reclamante, no constituía un obstáculo para desestimar el derecho reclamado, toda vez que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional habían adoctrinado, que debían observarse las situaciones fácticas de cada caso en particular, teniendo de presente que la dependencia económica no se predicaba de una forma total y absoluta.
Así las cosas, nos permitimos recordar una vez más la consolidada posición que ha mantenido esta Colegiatura, frente al referido requisito de dependencia económica, cuando en sentencia CSJ SL 1263-2015, dijo: Ahora bien, aun cuando es cierto que los demandantes admitieron ser los propietarios de la casa donde residían con su fallecido hijo, esa sola circunstancia no es prueba de confesión para considerar que aquellos fuesen autosuficientes, en tanto que la jurisprudencia de las Corte ha sido reiterativa en el sentido de que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica, máxime en el asunto objeto de estudio, en el que no existe evidencia de donde pueda derivarse que los demandantes tuviesen otras fuentes de ingreso para ellos subsistir por sí solos sin la ayuda de su hijo.
Lo advertido por cuanto, ya la Corte en forma pacífica y reiterada, en torno al cumplimiento del requisito de la dependencia económica que debe demostrarse para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de sus beneficiarios, en sentencia CSJ SL9640 – 2014, ha precisado lo siguiente: Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el requisito de la dependencia «total y absoluta», que contenía la norma que gobierna el caso, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 mayo 2014, Rad. 54451, puntualizo: Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo ( ) Además, la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad permitir que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en condiciones de dignidad, como la que tenían antes de la muerte del aportante”.
Posición reiterada por esta Sala de decisión en sentencia CSJ SL 15405-2017. Conviene anotar, que la censura plantea en su cargo la inexistencia del requisito de dependencia económica, pregonando la existencia de una dependencia parcial que impide el acceso del accionante al derecho reclamado; explica la Sala: De la cita jurisprudencial transcrita se extrae sin dubitación alguna, la postura de esta Corporación frente al referido requisito, cuando advierte que no puede concebirse este como un soporte pleno, sin el cual el dependiente sucumbiría a un estado de mendicidad.
Bajo el contexto que nos precede, alega el recurrente frente a las pruebas calificadas que acusó como mal apreciadas o dejadas de apreciar por parte del Tribunal, tales como: la demanda inicial, recibos de servicios públicos domiciliarios, el «formulario para visita familiar», certificado de SISBEN y, la declaración de industria y comercio, que el actor en efecto contaba con los medios para subsistir, que no tenía una vida holgada, pero que contaba con los ingresos necesarios para sobrevivir.
En efecto si la Sala se remitiera a los documentos acusados tales como los recibos de servicios públicos domiciliarios visibles de folios 47 a 49, de los que se extrae que existía la prestación de unos servicios esenciales, los que consecuencialmente debían ser cancelados; o el certificado de afiliación al régimen subsidiado en salud visible a folio 45, del que se desprende que mediaba una afiliación al mencionado régimen; el «formulario para visita familiar» y la « Declaración del impuesto de industria y comercio» visibles de folios 31 a 35 y 135 respectivamente, se evidencia que tal como se vino planteado desde la demanda inicial, el accionante no adujó una dependencia total frente a la fallecida; lo que precisó, es que existía una apoyo constante y sucesivo en las obligaciones del hogar, sin el cual se vio menguado en su subsistencia. Ahora bien, es dable resaltar frente a las pruebas testimoniales reseñadas, que las mismas no resultan calificadas en casación, por lo que no pueden ser analizadas por esta Colegiatura.
Resulta claro entonces, que cuando se ataca el requisito de dependencia en los términos en que se encuentra concebido por la jurisprudencia, no se puede enfocar la arremetida en demostrar que el dependiente generaba ingresos adicionales, pues de ser así, resultaría contradictorio el requisito exigido frente a la esencia misma del riesgo que se pretende amparar.
De tal suerte, que cuando el ad quem concluyó que el demandante dependía de su hija, y por tanto tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en su condición de padre supérstite, lo hizo orientado por los postulados jurisprudenciales consolidados, siendo acertado su juicio, no sólo por estar acorde con la posición de esta Corporación, sino, porque una vez avaló el análisis probatorio realizado por el a quo y analizó los testimonios que creyó necesarios para apuntalar su decisión, formó su convencimiento de forma libre y ratificó el derecho reconocido.
Lo anterior, resulta diáfano para colegir que la sentencia objeto de ataque se mantiene incólume, resguardada en la presunción de legalidad y certeza que la cubre, por lo que el cargo presentado no prospera. Sin costas en casación, por no existir oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ SANTOS TOBAR ARTEAGA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00