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SL4615-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL4615-2015 Radicación n° 42458 Acta 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de abril de 2009, en el proceso ordinario adelantado por GUSTAVO ENRIQUE MEDRANO RAMOS contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A., E.S.P. I.

ANTECEDENTES Con el escrito inicial, solicitó el actor que se declare que la demandada está obligada a asumir de manera vitalicia el pago de la diferencia entre el monto de la pensión de vejez que le reconoció el ISS y el monto que le hubiere correspondido si la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., hubiere reportado y efectuado las cotizaciones respectivas, con el salario que realmente devengó. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la accionada a pagar el retroactivo causado, debidamente indexado, así como las diferencias futuras y los intereses moratorios.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que esta Sala mediante sentencia calendada 30 de junio de 2005, reconoció la compatibilidad de la pensión convencional reconocida por la Electrificadora de Bolívar y la de vejez reconocida por el ISS; que a 31 diciembre de 2006 la pensión de jubilación ascendía a la suma de $1.890.769, mientras que la de vejez equivale al salario mínimo legal vigente, por lo que la primera es 4.63 veces superior a la segunda; que la pensión convencional equivale al 100% del salario devengado durante el último año de servicios, actualizado conforme al IPC; que mediante resolución No 6766 de 21 de octubre de 1996, el ISS le reconoció la pensión de vejez con fundamento en 813 semanas de cotización y un IBL de $39.103,oo; que en dicho acto administrativo se puso de presente que es beneficiario del régimen de transición de la L.100/1993, por lo que se le permitió conservar las condiciones del régimen anterior a dicha normativa, esto es, las contenidas en el A. 049/1990, por tanto, el cálculo de su pensión debe ser conforme el art. 13 del D. 758/1990; que la pensión del ISS debió reconocérsele en un 63% del monto de la pensión convencional; que el origen de esa diferencia obedece a que la Electrificadora de Bolívar, sustituida patronalmente por la accionada, reportó al ISS un salario inferior al que realmente devengó durante su vida laboral, lo que dio lugar a la disminución el IBL pensional y, que conforme al art. 26 del D.L. 2665/1988, la obligación patronal frente al mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez, no desaparece « hasta que realmente opere la conmutación como consecuencia de un debido proceso administrativo y cumplimiento de sus decisiones » (folios 1 a 9).

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el relacionado con la sentencia judicial que declaró la compatibilidad entre las pensiones de jubilación convencional y la de vejez, así como el monto de la primera de aquéllas, la cual afirmó, cancela en su totalidad.

Propuso como excepciones las de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y prescripción. En su defensa, adujo que « en la causa petenti es palmar la ausencia de elementos circunstanciales y razones de derecho que respalden el direccionamiento de las pretensiones» (folios 67 a 69). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia de fecha 12 de octubre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso al demandante el pago de las costas del proceso (folios 297 a 302).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado (folios 9 a 16 del cuaderno del Tribunal). Para tal decisión, dejó por sentado que el ISS, reconoció una pensión de vejez al actor mediante resolución Nº 006766 de fecha 21 de octubre de 1996, a partir del 1º de agosto de 1994, en cuantía de $98.700, teniendo en cuenta para el efecto 813 semanas de cotización y un IBL de $39.103.

Seguidamente afirmó que cuando un empleador cotiza a los riesgos de IVM con un ingreso base inferior al realmente devengado por trabajador, « se da el fenómeno de la ELUSION (sic)» lo cual -afirmó- repercute en el IBL pensional. Al respecto, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 23216. A continuación, señaló que es preciso establecer cuál es el periodo de tiempo que tuvo en cuenta el ISS para calcular el IBL pensional del demandante, así como las cotizaciones efectuadas por el empleador en tal ciclo y el salario real que el actor aduce no haber sido reportado.

Para el efecto, refirió textualmente: El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se fundamentó en que la última cotización del actor fue octubre 01 de 1984 con un Ingreso Base de Liquidación de $47.370; además el ISS tomó como referencia el periodo 01 de octubre de 1982 a 01 de octubre de 1984, (folio 256). Observando esta Sala que en el Sub examine no hay prueba que logre demostrar que el actor en el referenciado ciclo tomado por el ISS para liquidarle el IBL hubiese devengado salarios superiores a los reportados por en (sic) el ISS, y ante esta orfandad probatoria, no es viable analizar las pretensiones del actor.

De manera confusa el recurrente hace alusión a la norma aplicable para calcular el IBL del actor, alegando que la norma que se debe aplicar es el parágrafo 1 del artículo 16 del Decreto 758 de 1990. Por lo que esta Sala considera que ésta inconformidad no saldrá avante, por cuanto como lo reconoce el propio actor en su escrito, el ente que reconoció la pensión de vejez al actor es el ISS, el cual no fue demandado, por lo tanto la Sociedad demandada no está llamada a responder por la forma como se liquidó el IBL.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia «se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda instancia y en su lugar, imponiendo condena contra ELECTROCOSTA S.A. ESP., accediendo a las pretensiones de la demandad formulada inicialmente».

Con fundamento en la causal primera de casación propuso un cargo, que dentro del término de ley fue objeto de réplica y que la Corte procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, «en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los Artículos 6o, 13, 22, 31 y 272 de la Ley 100 de 1993, Artículos 72, 76, 66 inciso último, 68 parágrafo segundo, del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el Acuerdo 044 del 21 de septiembre de 1989, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.;

Artículos 193, 259 y 260 del CST. y S., Artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, Artículos 8, 24, 43 y 48 del Decreto Extraordinario N° 1650 de 1977 ». Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor devengó en el ciclo laboral comprendido entre el 01/10/1982 al 01/10/1984 salarios superiores a los reportados por su empleador ante el ISS para el aseguramientos (sic) de los riesgos de I.V.M. 2. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador reportó al ISS para el aseguramientos de los riesgos de I.V.M. del demandante correspondiente al ciclo laboral comprendido entre el 01/10/1982 al 01/10/1984 salarios inferiores a los realmente devengados. 3. - Como consecuencia de los errores de hecho anteriores, el Ad Quen (sic) dio por no demostrado, estándolo "……. que el actor en el referenciado ciclo tomado por el ISS para liquidarle el IBL hubiese devengado salarios superiores a los reportados por el ISS, y ante esta orfandad probatoria no es viable analizar las pretensiones del actor." En cuanto a las pruebas denunciadas como no valoradas, señaló: MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA QUE PONEN EN EVIDENCIA LOS SALARIOS REALMENTE DEVENGADOS POR GUSTAVO MEDRANO RAMOS PARA LOS AÑOS 1982,1983 Y 1984 SALARIO AÑO 1982.- Consta en la hoja de vida laboral del trabajador aportada por la Empresa demandada la liquidación de vacaciones de GUSTAVO MEDRANO RAMOS correspondiente al año 1.982 (folio 164 del expediente), la que da cuenta que en el período comprendido entre dos (2) de enero de 1.982 hasta el primero (1) de enero de 1983 éste devengó como salario en el último trimestre del año 1.982 un promedio diario de $2.024,36 (…), estableciéndose en el mismo documento que mensualmente devengaba la suma de $60.730,80 (…).

SALARIO AÑO 1983. - Consta en la hoja de vida laboral del trabajador aportada por la Empresa demandada la liquidación de vacaciones de GUSTAVO MEDRANO RAMOS correspondiente al año 1.983 (folio 158 del expediente), la que da cuenta que en el período comprendido entre dos (2) de enero de 1.983 hasta el primero (1) de enero de 1984 éste devengó como salario en el último trimestre del año 1.983 un promedio diario de $2.093,14 ( ), estableciéndose en el mismo documento que mensualmente devengaba la suma de $62.794,20 (…).

SALARIO AÑO 1984.- A) Consta en la hoja de vida laboral del trabajador aportada por la Empresa demandada la liquidación de cesantías definitivas de GUSTAVO MEDRANO RAMOS correspondiente al año 1.984 (folio 126 del expediente), la que da cuenta que en el último año de servicios éste devengó un promedio salarial de (…) ($85.351,86) que resulta al sumar (…) ($52.911,86) por concepto de promedio convencional con el último sueldo básico de (…) ($32.440,00).

B) Consta en la hoja de vida laboral del trabajador aportada por la Empresa demandada el acto administrativo consistente en la Resolución N° 0561 de fecha siete (7) de septiembre del año 1984 "por medio de la cual se le concede pensión de jubilación al señor GUSTAVO MEDRANO RAMOS" a partir del día dieciséis (16) de agosto del año 1984 (folio 124 del expediente), la que da cuenta en el considerando 2 que en el último año de servicios éste devengó un promedio mensual salarial de (…) ($83.026,86) que resulta al sumar (…) ($52.911,86) por concepto de promedio convencional con el último sueldo básico de (…) ($30.115,00).

C) El documento obrante a folio 142 del expediente, por el cual la Electrificadora de Bolívar da aviso de inscripción al Instituto de Seguros Sociales de haber pensionado al señor GUSTAVO MEDRANO RAMOS a partir del día dieciséis (16) de agosto del año 1984 en cuantía inicial de (…) ($83.026,86) coadyuvando el contenido del acto administrativo consistente en la Resolución N° 0561 de fecha siete (7) de septiembre del año 1984 "por medio de la cual se le concede pensión de jubilación al señor GUSTAVO MEDRANO RAMOS" D) Promedio convencional similar a los anteriores reseñados (sin perjuicio del salario básico devengado POR GUSTAVO MEDRANO RAMOS) señala el documento obrante a folio 159 del expediente para los meses de abril, Mayo y Junio del año 1984 por la suma de (…) ($53.088,90) para los fines de otorgarle PERMISO SINDICAL PERMANENTE, como miembro de la Comisión Negociadora que discutiría el Pliego de peticiones presentado a CORELCA por el Sindicato de Industria SINTRAENERGIA COSTA ATLANTICA (sic) (ver. folio 160 exp.).

MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES QUE PONEN EN EVIDENCIA LOS SALARIOS REPORTADOS PARA LOS RIEGOS (sic) ASEGURADOS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE A FAVOR DE GUSTAVO MEDRANO RAMOS PARA LOS AÑOS 1982,1983 Y 1984. A) El documento obrante a folio 256 del expediente muestra el ciclo de 732 días o ciento (104) últimas semanas cotizadas que tomó como referencia el Instituto de Seguros Sociales (ISS) para liquidar la pensión de Vejez a GUSTAVO MEDRANO RAMOS (Acuerdo. 049/90) que fue desde el primero (1o) de octubre de 1982 al primero (1o) de octubre de 1984 señalando los salarios asegurados por el Electribol S.A., así: DESDE HASTA IBC 01/10/1982 31/12/1982 21.420 01/01/1983 28/02/1983 21.420 01/03/1983 31/12/1983 41.040 01/03/1984 31/01/1984 41.040 01/02/1984 01/10/1984 47.370 B) La Resolución N° 006766 de fecha veintiuno (21) de Octubre de 1996 por la cual el INSTITUTUO (sic) DE LOS SEGUROS SOCIALES reconoce pensión legal de vejez al señor GUSTAVO ENRIQUE MEDRANO RAMOS a partir del 1 de Agosto de 1994 la que el ISS establece un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $39.103 (Fol. 45), ajustando el monto de mesada inicial de la pensión en cuantía de un salario mínimo legal mensual ($98.700) en cumplimiento del artículo 35 de la ley 100 de 1993.

C) El record de semanas cotizadas enviadas por el ISS con destino a este juicio mediante oficio DP N° 2010 de fecha 29 de junio de 2007 y que obra a folios 286 al 288 del expediente. En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le enrostra, en la medida que está demostrado que la empleadora no cumplió con la obligación de reportar las novedades en el salario del demandante, por lo que conforme a los « artículos 72, 76, 66 inciso último, 68 parágrafo segundo, del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el Acuerdo 044 del 21 de septiembre de 1989, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales», está obligado a pagar la diferencia que resulte entre el valor cancelado por el ISS y el que le hubiere correspondido en caso de que las cotizaciones se hubieren efectuado con base en el salario real.

Finalmente, reitera: Teniendo en cuenta el sueldo promedio devengado por el actor en las últimas 104 semanas, que se desprende de los documentales visibles a los folios 124, 126, 142, 158, 159, 160 y 164 del expediente, resulta que procedente recalcular el IBL del actor y su mesada inicial actualizada hasta la fecha, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049, de febrero 1o de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.- Habiendo cotizado el actor 813 semanas, y que fueron las tenidas en cuenta por el Instituto de Seguros Sociales para reconocer la pensión de invalidez (sic) al señor Eduardo Castro Perea (sic), al proferir la Resolución, el porcentaje de liquidación es el de 63%, que tuvo en cuenta también dicha institución, para tal efecto, como lo determina el parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, operaciones que arrojan sin lugar a dudas un IBL y mesada pensional inicial superior a la otorgada por el ISS a MEDRANO RAMOS en el año 1996 con efectos a partir del 16 de agosto del año 1994.

VII. LA RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el replicante le enrostra la comisión de errores en la técnica del recurso, entre ellos, que desconoce la exigencia legal en cuanto a que la relación de los hechos en litigio debe ser « sintética» y, que no relacionó el alcance de la impugnación. En cuanto al temática planteada, afirma que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en la L. 100/1993, tal como lo señaló el ISS en la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, por tanto, el IBL pensional debió ser liquidado conforme el art. 36 de dicha normativa; que la demandada, bajo el entendido que la pensión convencional que le reconoció al actor era compartible con la de vejez que le otorgó el ISS, efectuó cotizaciones a nombre del actor hasta septiembre de 1996 y, en consecuencia, el IBL que debió considerar dicho ente para obtener el valor de la primera mesada del demandante, « era el correspondiente a los IBC reportados a dicho instituto por ELECTRIBOL durante los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1996 », mas no el de las 100 semanas cotizadas previamente a la terminación de la relación laboral.

Afirma que debido a lo anterior, el Tribunal no tenía por qué apreciar documentos relativos al salario del demandante durante los años 1982 a 1984 y que si el ISS incurrió en un error para la construcción del IBL de la pensión de vejez del accionada, es dicho ente -que no fue accionado en este asunto-, el que debe responder por tal actuación. VIII.

CONSIDERACIONES Es preciso anotar que la acusación incurre en una impropiedad al plantear el denominado alcance de la impugnación, por cuanto solicita que se case totalmente la sentencia recurrida y previa revocatoria de la misma se concedan las peticiones iniciales. Solicitud que es inadecuada, pues la anulación de la decisión de segundo grado supone, que ésta deja de existir y, en consecuencia, la Corte como Tribunal de instancia, debe proceder a dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento.

De manera que en este caso, el impugnante se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado pues, se repite, su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos, bien sea total o parcialmente, según sea el caso. Empero, tal deficiencia no tiene la entidad suficiente para que se rechace la acusación, porque, en este caso, sin dificultad alguna, se entiende que la censura persigue que, una vez casada la sentencia del Tribunal, la Corte, constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda genitora del proceso.

Superado lo anterior, se tiene que el recurrente no comparte la conclusión a que arribó el juzgador de segundo grado para resolver este asunto, según la cual no existe prueba que demuestre que el demandante hubiere devengado salarios superiores a los que reportó la demandada, durante el ciclo que el ISS tuvo en cuenta a efectos de determinar su ingreso base de liquidación pensional, en tanto para el casacionista, dichas diferencias se encuentran plenamente demostradas con las documentales que denuncia como no valoradas.

Pues bien, al examinar aquéllas, se observa que el Tribunal no incurrió en ningún error fáctico proveniente de su no apreciación, en la medida que de dichas pruebas, no resulta viable inferir que el ingreso base de cotización reportado por su empleador, haya sido inferior al que realmente debió tenerse en cuenta para efectos de realizar los aportes destinados a cubrir los riesgos de IVM.

Veamos: La documental obrante a folio 164 y 158, con la cual pretende el censor demostrar que el salario promedio de los periodos del 2 de enero de 1982 al 1º de enero de 1983 y del 2 de enero de 1983 al 1º de enero de 2004, ascendía a « $60.730,80» y a «$62.794,20», respectivamente, y que sobre tal base se debieron efectuar las cotizaciones al ISS, corresponden a formatos donde, a fin de liquidar las vacaciones por los periodos antes señalados, se tuvo en cuenta, en su orden, el « salario devengado en el último trimestre» y el « salario devengado en el último semestre», esto es, el correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 1982 y de junio a diciembre de 1983.

Por su parte, los instrumentos visibles a folios 126, 124 y 142, con los cuales afirma, se encuentra acreditado que el salario promedio del demandante para el año 1984, correspondía a la suma de «$85.351,86», y que sobre tal rubro debieron efectuarse los aportes pensionales de tal anualidad, se concretan a la liquidación definitiva de cesantía efectuada el 15 de agosto de 1984, la resolución por medio de la cual ELECTRIBOL le reconoció al actor una pensión convencional y el aviso de inscripción al ISS como pensionado.

En cuanto al documento obrante a folio 159, concierne a un pago realizado en el mes de abril de 1984, por concepto de permiso sindical por la suma de $53.088,90, cifra que, dicho sea de paso, difiere de la que el censor pretende sea tenida en cuenta como salario promedio devengado para dicha anualidad. Pues bien, los medios de convicción enlistados lejos están de demostrar claramente el supuesto alegado por el censor, esto es, que el ingreso base de cotización para los años 1982 a 1984, debió corresponder a las sumas que en ellos se establece como salario promedio.

Lo anterior, en principio, por una cuestión indiscutible: el IBC se determina de manera mensual, pues es esa la periodicidad con la que éste se debe observar para efectos de realizar los aportes pensionales y como quedó descrito, los instrumentos probatorios referidos, únicamente dan cuenta del valor del salario promedio del actor correspondiente al « último trimestre » de 1982 (folio 164), al « último semestre» de 1983 (folio 158) y al «último año de servicios » (folio 126), de donde no es posible inferir, ni siquiera con meridiana claridad, el ingreso base de cotización de cada uno de los meses que fueron tenidos en cuenta por el ISS, a efectos de liquidar la mesada inicial de la pensión de vejez del actor, pues itérese, lo que se consignan en dichos documentos son los salarios promedios de los referidos lapsos, que no necesariamente tienen que coincidir con los mensuales.

En segundo lugar, por cuanto como es sabido, en principio, el salario promedio de un trabajador varía según la acreencia laboral que sea objeto de liquidación. Así, por ejemplo, aquél que se tiene en cuenta para liquidar las vacaciones, puede diferir del que se observe para calcular las cesantías. Igual sucede con el que sirve de base de cotización para efectos pensionales, máxime cuando se trata de servidores públicos, pues cabe recordar, que respecto de ese grupo de trabajadores dicha base no está conformada por todos los ingresos, pues se excluyen algunos de conformidad con lo establecido por la norma que resulte aplicable en cada asunto, que para el presente lo era el art. 45 del D. 1045/1978, dada la calidad de trabajador oficial del actor, que no se discute.

Así, se advierte que en las documentales que contienen el salario promedio aplicado para liquidar las vacaciones de los años 1982 y 1983, ni siquiera se ponen de presente cuáles fueron los componentes que se tuvieron en cuenta para la integración del mismo, lo que eventualmente permitiría realizar una comparación tendiente a confrontar si ese valor corresponde al que legalmente debió ser acogido para reportar los aportes pensionales del accionante.

La misma situación se predica de la resolución de reconocimiento pensional, el aviso de inscripción al ISS como pensionado y el pago por concepto de permiso sindical, en cuanto contienen cifras cuyos elementos constitutivos no se describen. Ahora, en cuanto al documento relacionado con la liquidación definitiva de cesantías, si bien en él se detallan los factores integrantes del salario promedio que se tuvo en cuenta para tal fin, lo cierto es que se incorporan rubros que distan de los que legalmente se deben computar para efectos de determinar el IBC pensional -diferencias de vacaciones y primas, prima de energía-, así como otros que no ofrecen certeza acerca de su origen -« dejado de pagar », « extras »-, por lo que tampoco resulta viable efectuar el cotejo pertinente.

Y es que no puede obviarse que el actor, era beneficiario de prerrogativas convencionales lo cual lo hacía acreedor de emolumentos que no necesariamente acrecentaban su ingreso base de cotización. De otra parte, en lo que a los « MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES QUE PONEN EN EVIDENCIA LOS SALARIOS REPORTADOS PARA LOS RIEGOS (sic) ASEGURADOS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE» se refiere, y que se concretan a la liquidación de la pensión de vejez otorgada por el ISS al actor (folio 256), la resolución de reconocimiento de dichas prestación (folio 45) y el reporte de semanas cotizadas (folio 286), lo cierto es que, aunque de ellas se infiere el ciclo que se tuvo en cuenta para efectos de determinar el IBL pensional, así como el valor sobre el cual se efectuaron las cotizaciones respectivas -tal como lo precisó el juez de alzada (folio 14 del cuaderno del Tribunal)-, la Sala no puede adentrarse a verificar si éstas se ajustaron a los parámetros legales, en tanto, como quedó visto, el censor omitió establecer con claridad y precisión cuáles fueron los emolumentos que debiendo serlo, no constituyeron el ingreso base de cotización mensual o, por lo menos, aquellos sobre las cuales ha debido cotizarse y, sobre tal base, no es factible atribuirle al ad quem la comisión de los errores de hecho que, con la entidad de manifiestos, le enrostra la censura.

Aunado a lo anterior, el recurrente se limitó a controvertir la conclusión del Tribunal en cuanto a la orfandad probatoria que demostrara la alegada diferencia de la base de cotización pensional, por lo que no atacó la totalidad de las conclusiones que le sirvieron de fundamento al Tribunal para confirmar el fallo de primer grado. Justamente, la censura no cuestionó la inferencia del juez colegiado cuando señaló que «de manera confusa el recurrente hace alusión a la norma aplicable para calcular el IBL del actor, alegando que la norma que se debe aplicar es el parágrafo 1 del artículo 16 del Decreto 758 de 1990 (…) ésta inconformidad no saldrá avante, por cuanto como lo reconoce el propio actor en su escrito, el ente que reconoció la pensión de vejez al actor es el ISS, el cual no fue demandado, por lo tanto la Sociedad demandada no está llamada a responder por la forma como se liquidó el IBL».

En este orden de ideas, resulta claro que el impugnante no atacó la totalidad de los fundamentos y razonamientos esenciales de la sentencia recurrida, lo que significa que se mantiene incólume, en tanto resulta insuficiente cualquier acusación parcial que se realice. Por todo lo anterior, el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente.

Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de abril de 2009, en el proceso ordinario adelantado por GUSTAVO ENRIQUE MEDRANO RAMOS contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A., E.S.P. Costas, como quedó señalado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19