Micelio
SL4614-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1889 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 1204 de 2008Ley 153 de 1887Ley 389 de 1997Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casada. Laboral Sala N Datoaststlia N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SI4614-2021 Radicación n.°87690 Acta 38 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que en contra de la recurrente y de ALBA LUCÍA LÓPEZ DUQUE, adelantó LUZ MARINA QUINTERO MUÑOZ, al que fue vinculada como litis consorte MANUELA ECHEVERRI LÓPEZ, y como llamada en garantía METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA SA.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con T.P.35.277 del CSJ, para actuar en representación de Fondos de Pensiones y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°87690 Cesantías Protección SA, de acuerdo con mandato remitido vía electrónica. I.

ANTECEDENTES Luz Marina Quintero Muñoz llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y Alba Lucía López Duque (f.°2 a 7), para que se declarara que ante el deceso de Julián Echeverry García, ocurrido en la ciudad de Armenia el 2 de mayo de 1998, le asistía derecho al disfrute de la «pensión de sobreviviente» (sic), en su condición de cónyuge supérstite.

En consecuencia, se ordenara a su favor, el pago de todos los valores adeudados, «por mesadas de sustitución», desde la calenda del deceso y los intereses, hasta que fuera vinculada en la nómina. Como fundamento de las pretensiones, relató que contrajo nupcias con Julián Echeverry García, el 4 de abril de 1987, convivieron un tiempo superior a once arios, sin que procrearan hijos.

Describió que el aludido señor falleció por causas violentas el 7 de mayo de 1998, fecha en la cual se encontraba afiliado para efectos pensionales a Colmena AIG, sustituida por Protección SA. Expuso que reclamó pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante escrito STPS 0393-99 del 13 de marzo de 1999, en donde se concluyó que a ella no le asistía el derecho, pero sí a Alba Lucía López Duque, como «posible compañera del causante».

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°87690 Mediante providencia de 22 de julio de 2016, el juzgador de primer grado, dispuso que se debía vincular al trámite procesal a Alba Lucía López Duque y a su hija Manuela Echeverry López, por cuanto a ellas se les había reconocido la pensión de sobrevivientes. (f.°17, cuaderno principal). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a las pretensiones (f.°38 a 54).

En cuanto al fundamento fáctico de la demanda, aceptó: la existencia del contrato matrimonial; la actora y el afiliado fallecido no procrearon hijos; la ciudad en la cual ocurrió el deceso; Julián Echeverry García, al momento del fallecimiento se encontraba afiliado a Colmena AIG; la solicitud de la pensión y la respuesta negativa. En su defensa, argumentó que Julián Echeverry García, falleció el 6 de mayo de 1998, por tanto, la norma que en ese momento regulaba la prestación era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, literal a), sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, en consecuencia, solo podía acceder a la pensión la cónyuge o la compañera permanente de manera excluyente, pues no había lugar a que se les reconociera un porcentaje de la prestación proporcional a la convivencia. Argumentó para sustentar el reconocimiento a favor de Alba Lucía López Duque, que con la investigación que adelantó la compañía aseguradora y con las demás pruebas allegadas al expediente, se pudo constatar que, la persona inmediatamente aludida, convivió con el afiliado por más de 5 años anteriores al deceso, con lo cual cumplió el requisito SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°87690 para ostentar la calidad de compañera permanente, en los términos del Decreto 1889 de 1994, artículo 10.

Apuntó que la compañía aseguradora, con la cual se tenía contratado el seguro previsional, también pudo constatar que, la accionante y el afiliado fallecido, no convivían desde hacía más de 5 arios, en consecuencia, era desplazada por la compañera permanente, quien junto con su hija, fueron reportadas por el afiliado como sus beneficiarias.

Como excepciones de mérito, planteó las de prescripción, compensación, y las que denominó: ausencia del requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la condena de intereses, e improcedencia del pago de sumas retroactivas. En escrito independiente llamó en garantía a Metlife Colombia Seguros de Vida SA., con sustento en que debía responder por la suma adicional que se requiriera para completar el capital necesario para la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la póliza de seguro previsional colectivo de invalidez o sobrevivencia número 0000003 que en su momento expidió Colmena AIG Seguros de Vida SA - hoy - Metlife Colombia Seguros de Vida SA.

(f.°141 a 148) Metlife Colombia Seguros de Vida SA., al dar respuesta al llamamiento en garantía, mencionó que era cierto que el fallecimiento del afiliado ocurrió en vigencia de la póliza de seguro previsional número 0000003, y que la misma «cubre SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°87690 la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes y la pensión de invalidez ( ) pero siempre y cuando hubiera lugar a su reconocimiento».

Disertó en su defensa que, no se podía proferir condena en contra de la aseguradora, teniendo en cuenta que la AFP Protección, no había reconocido prestación alguna a la demandante, por cuanto ella no probó su condición de beneficiaria, sino que la pensión se causó a favor de la compañera permanente. Como excepciones a la demanda enunció las de prescripción, compensación y las que denominó: no reconocimiento de la pensión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, cumplimiento de los requisitos de la compañera permanente, beneficiarios informados en el formulario de afiliación a Protección SA, separación de cuerpos de la señora Luz Marina Quintero y Julián Echeverry, inexistencia de la obligación, improcedencia de cobro de intereses y de sumas retroactivas.

En relación con el llamamiento en garantía, enunció como excepción: (falta de cobertura». Alba Lucía López Duque y Manuela Echeverry López, en respuesta al libelo gestor se opusieron al petitum (f.°383 a 390 y f.°394 a 402). En relación con el fundamento fáctico, aceptaron: el deceso del afiliado; el vínculo matrimonial de la reclamante; que la cónyuge del afiliado fallecido no procreó hijos con Julián Echeverry; la calenda del óbito; y que le SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°87690 negaron la pensión a la aludida cónyuge, pero aclararon que fue con sustento en un estudio objetivo.

La demandada Alba Lucía López Duque, adujo en su favor que, al momento del fallecimiento del afiliado, compartía con él «techo, lecho y mesa en el Municipio de Santa Rosa de cabal - Risaralda desde hacía siete (7) arios» y habían procreado una hija llamada Manuela Echeverry López, por tanto, el reconocimiento de la pensión encontraba sustento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

La encausada Manuela Echeverry López, hizo énfasis en que, al morir su padre ella tenía un poco más de 3 arios, por lo cual recibió el 50% de la mesada desde el 7 de mayo de 1998, pero el 16 de noviembre de 2012, día posterior al cumplimiento de la mayoría de edad, Protección lo trasladó a su madre (Alba Lucía López), quien completó el 100% de la prestación. Argumentó que, al momento de contestar la demanda, contaba con menos de 25 arios y se encontraba estudiando en el Instituto de Ciencias de Nutrición y Salud de Barcelona, por lo que le correspondía el 50% de la prestación. Plantearon la excepción de prescripción y las que denominaron inexistencia del derecho reclamado, inepta demanda e ineficiente notificación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de abril de 2018 (CD a f.°438), en el que decidió: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°87690 PRIMERO: DECLARAR que la APP PROTECCIÓN [SA], debe reconocer y pagar a Luz Marina Quintero Muñoz, la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia y exclusiva del causante Julián Echeverry García, en la proporción destinada al cónyuge supérstite a partir del 6 de mayo de 1998, a razón de 14 mesadas anuales de 1 salario mínimo mensual legal vigente, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la APP PROTECCIÓN SA, para que reconozca y pague a Luz Marina Quintero Muñoz, la pensión de sobrevivientes vitalicia del causante Julián Echeverry García, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 6 de mayo de 1998, a razón de 14 mesadas anuales de 1 salario mínimo mensual legal vigente. El valor del retroactivo causado entre el 18 de julio de 2013 y el 30 de marzo de 2018, es igual a $43.761.484, valor que deberá ser cubierto por la AFP Protección SA., con recursos propios según se explicó en la parte motiva de esta sentencia, suma que se incrementará con las mesadas que se causen hasta la ejecutoria de esta providencia. Se reconocerán intereses moratorios desde el 18 de julio de 2013 hasta el momento en que se pague la obligación.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las pasivas salvo la de prescripción que prospera parcialmente a partir del 18 de julio de 2013, como se explicó en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR el llamamiento en garantía según se explicó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO

ORDENA a la APP PROTECCIÓN SA, dar aviso a la aseguradora de la póliza de renta vitalicia para que tome nota del cambio de beneficiarios una vez esta sentencia quede ejecutoriada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la APP PROTECCIÓN SA a favor de la demandante ( ). Inconformes, apelaron Protección SA, Alba Lucia López Duque y Manuela Echeverry López. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°87690 Armenia, profirió fallo el 19 de septiembre de 2019 (CD. a f.°32, cuaderno Tribunal), en el que confirmó la providencia de primer grado e impuso costas a las apelantes.

Manifestó que los problemas jurídicos, consistían en determinar si la demandante acreditó los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, especialmente la convivencia; y si la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., debía pagar el retroactivo pensional adeudado, junto con los intereses moratorios.

Expuso que, para la solución de estos cuestionamientos, la tesis de la Sala, consistía en que la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y la administradora llamada a juicio, debía pagar el retroactivo pensional adeudado, junto con los intereses moratorios. Aludió al artículo 74 de la ley 100 de 1993, dijo que regulaba la situación bajo estudio, por cuanto estaba vigente el 6 de mayo de 1996 cuando falleció Julián Echeverry García (f.°10).

Con sustento en el anterior canon, aseveró que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, era el cónyuge o la compañera permanente, que acreditara que hizo vida marital con el causante por lo menos 2 arios continuos con anterioridad a la muerte, requisitos que encontró demostrados por parte de la demandante, toda vez, que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°87690 aportó el registro civil de matrimonio, donde figuraba que contrajeron nupcias el 4 de abril de 1987, sin inscripción que modificara tal estado civil (1.08) y la convivencia la halló probada con las declaraciones de Edith Rodas, Esmeralda Osa Zuluaga y Amparo del Socorro Vega García, quienes coincidieron en que Luz Marina Quintero Muñoz, en su condición de cónyuge del causante, convivió con el afiliado desde cerca de 1995 hasta el día de su muerte.

En cuanto a los intereses moratorios, citó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, enunció que el mismo preceptúa que, a partir del primero de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales la entidad correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés a la tasa máxima.

Agregó que, «Al respecto la jurisprudencia de la corte constitucional ha sostenido que, ante la existencia beneficiarios en contienda, sobre una prestación supervivencia es obligación de la administradora de de de pensiones suspender el pago de la pensión hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva el asunto», según sentencia de Tutela del 15 de enero de 2015, expediente 002.

A continuación, adujo que, esta Corporación ha interpretado, que «si a pesar de advertir la existencia de dos posibles beneficiarios la entidad pagadora ( ) omite suspender el trámite de reconocimiento de la pensión o el pago de las mesadas pensionales, hasta tanto la jurisdicción SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.°87690 ordinaria resuelva el conflicto y decide reconocerla a uno de ellos, no pudo haber actuado de buena fe exenta de culpa y en esa medida deberá asumir el pago del retroactivo que se genere».

Dijo que lo precedente, se encontraba en providencias de «2 de abril de 2019, expediente 61009, en la que se reiteró las providencias de 14 de marzo de 2018 expediente 74933 y de 30 de marzo de 2018 expediente 56707». Aseveró que, con apoyo en las anteriores premisas, contrario a la impugnación, la conducta de la administradora, debió ser la suspensión del trámite o pago de la pensión de sobrevivientes, «si es que subsistía una polémica pendiente respecto de las eventuales beneficiarias, que se debía dirimir por la autoridad jurisdiccional en lugar de proceder a la gestión y decisión de la misma», por cuanto la entidad pagadora, «conocía la presencia de esa controversia en tanto las aspirantes habían promovido sus reclamos ante Colmena AIG, hoy Protección SA».

(f.°57 a 140), Argumentó que lo precedente, «descarta desde el plano jurídico el reproche elevado por Protección SA, respecto a que el pago del retroactivo de los intereses debía ser asumido por la aseguradora Metlife SA., con apoyo en la ley 1204 de 2008 que citó, máximo si la norma aplicable al caso de ahora es el artículo 74 de la ley 100 de 1994 ( )».

Esbozó que Protección SA, reprochó que la juez a quo, no hiciera referencia a la aplicación del articulo 80 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en la alzada no mencionó «cómo dicha SCLA1PT-1.0 V.00 10 Radicación n.°87690 norma, que apenas define la modalidad de renta vitalicia inmediata y el compromiso de las AFP de tramitar las reclamaciones ( ) podría impactar en el sentido adverso de la decisión ( )».

Luego de examinar la situación de la compañera permanente, aludió de nuevo al «retroactivo pensional e intereses moratorios». Reiteró que, debía ser pagado por Protección SA., pues Colmena AIG Pensiones y Cesantías, reconoció la pensión de sobrevivientes a Alba Lucía López Duque, en calidad de compañera permanente (f.°111, 115 y 116), a pesar del conflicto que existía con la cónyuge supérstite del causante (f.° 84, 86, 93, 106 y 117 a 121), controversia que impedía realizar el reconocimiento de la prestación, por cuanto se debía suspender el pago hasta que la polémica fuera definida por la jurisdicción, «proceder en contrario que cómo se reitera, impide predicar la buena fe de la AFP demandada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «case parcialmente el fallo acusado en cuanto confirmó la condena a pagar la pensión de la señora Quintero SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°87690 a partir del 18 de julio de 2013 (por hallar prescritas las mesadas causadas con antelación)», para que en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo en el mismo sentido, y se ordene a Protección SA., que reconozca las mesadas «a partir de la fecha en que se deje de sufragar lo que se viene pagando a la señora López Duque, evitando con ello una doble erogación (a la esposa del difunto y a su compañera), por un mismo concepto».

Enuncia que también pretende la casación, en cuanto el ad quem condenó a intereses moratorios a Protección SA, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado que condenó por este concepto y en su lugar, se le absuelva y se dispongan a cargo de Metlife Colombia Seguros de Vida SA. Finalmente requiere la anulación parcial «en cuanto confirmó la negación a llamar en garantía a Metlife Colombia Seguros de Vida SA)). en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado en lo relacionado con el mismo tema, y en su lugar se condene a la aludida compañía Metlife Colombia Seguros de Vida SA., a entregarle a Protección SA., la suma de dinero faltante para constituir el capital indispensable para financiar el pago de las mesadas pensionales.

Con el anterior propósito, plantea tres cargos que fueron replicados por la demandante y por Metlife Colombia Seguros de Vida SA. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°87690 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 ejusdem, que como violación medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 48, 73 y 74 literal a) de la Ley 100 de 1993, en su redacción primigenia, y la infracción directa de los artículos 19 del CST, 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como causa eficiente de la trasgresión normativa, listó los siguientes yerros: 1) No dar por demostrado, estándolo que Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA, entidad con la que se tenía contratado el seguro previsional, fue quien determinó que era la señora López Duque y no la señora Quintero Muñoz debía beneficiarse con la pensión de sobrevivientes. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la administradora de pensiones obró de buena fe exenta de culpa cuando basada en la decisión adoptada por la aseguradora con quien tenía contratado el seguro previsional, quien a su vez cimentó su determinación en las pruebas con las que contaba en ese momento, consideró que las señoras Alba Lucía López Duque y Manuela Echeverry López eran las personas que estaban en posesión del derecho pensional y por ende, resolvió pagarles a ellas el 100% de las mesadas distribuidas en la forma prevista en la ley. 3) No dar por demostrado, estándolo, que con la cancelación de esas mesadas se ha venido extinguiendo paulatinamente la obligación legal pertinente. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al haber condenado a Protección SA., a sufragar nuevamente las mesadas que le otorgó a la señora Quintero y pagaderas a partir del el (sic) 18 de julio de 2013 ( ) está desconociendo que dada la buena fe exenta de culpa con la que actuó la administradora de pensiones tal condena SCLA1 PT-10 V.00 13 Radicación n.°87690 implica un infundado doble pago de las mesadas que ya fueron recibidas por la señora López Duque.

Enunció como pruebas erróneamente valoradas que condujeron a los dislates: a) Cartas con las que se niega la solicitud de pensión que formulara la señora Quintero Muñoz a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA (f.°12 y 13, c. 1). b) Formulario de solicitud de vinculación de Julián Echeverry García a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA (f.°55, c.1). c) Carta de solicitud de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la señora Luz Marina Quintero Muñoz (f.°56, c.1). d) Formato de solicitud de pensión de sobrevivientes por parte de la señora Luz Marina Quintero Muñoz a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA.

(57 a 59, c.1). e) Registro civil de matrimonio y acta de matrimonio (f.°61 y 62, c.1). f) Declaración extra juicio de Gladis Yaneth Rodríguez Quintín (f.°70, c.1). g) Declaraciones extra proceso de los señores Juan Carlos Duque Sánchez y Carlos Alberto Giraldo Grisales (f.°77 a 79, c.1). h) Carta del 7 de diciembre de 1998, dirigida por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA (f.°93, c.1). i) Carta del 19 de abril de 1999, dirigida por la Sociedad Administradora de Fondos de cesantías y Pensiones AIG Colmena SA a Alba Lucía López Duque.

(f.°111, c.1) j) Carta del 5 de marzo de 1999, dirigida por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA a Alba Lucía López Duque. (f.°115, c.1) k) Carta del 9 de marzo de 1999, dirigida por Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA (f.°117, c.1).

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°87690 1) Carta del 13 de marzo de 1999, dirigida por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías Pensiones AIG Colmena SA a Luz Marina Quintero (f.°118, c.1). m) Carta enviada por la señora Luz Marina Quintero a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA (f.°119, c.1). n) Carta del 9 de abril de 1998, dirigida por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA a Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA (f.°120, c.1). o) Carta del 22 de abril de 1998, dirigida por Colmena AIG Compañia de Seguros de Vida SA, a la sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA (f.°121, c.1). p) Carta del 24 de abril de 2002, dirigida por pensiones y Cesantías Santander SA a Luz Marina Quintero (f.°122, c.1). q) Carta enviada el 19 de mayo de 1999 por la señora Luz Marina Quintero a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA y su respuesta (f.°124 y 125, c.1). r) Carta del 20 de agosto de 1999, dirigida por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA a Alba Lucía López Duque.

(f.°126 a 131, c.1). s) Póliza de renta vitalicia inmediata (fs. 132 a 134, c.1). t) Carta del 30 de agosto de 1999, dirigida por Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena (f.°135, c.1). u) Carta del 1 de septiembre de 1999, dirigida por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA a Alba Lucía López Duque (136 a 137, c.1). y) Derecho de petición formulado por Luz Marina Quintero a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA y su respuesta (f.°139, c.1). w) Interrogatorio de parte rendido por Luz Marina Quintero (f.°438, c.1, disco compacto). x) Testimonios de Edith Rodas, Esmeralda Rojas Zuluaga y Alberto Osorio Lara (f.373, c.1, disco compacto) y Amparo del Socorro Vega García (f.375, c.1, disco compacto).

En el desarrollo, inicialmente copia los artículos 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, relacionados con la extinción SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°87690 de las obligaciones, el pago efectuado de buena fe «a /a persona que estaba entonces en posesión del crédito, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía»; y copia el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el ad quem permitió un doble pago de las mesadas pensionales, debido a la valoración errónea de las pruebas, que pasa a explicar de la siguiente manera: Asevera que en el folio 93, se incorporó una carta del 7 de diciembre de 1998, dirigida por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA a Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida, en la que le pone en conocimiento las solicitudes de la pensión de sobrevivientes que elevaron Lucía López Duque y Luz Marina Quintero.

Menciona que como consta a folio 117, la aludida aseguradora, el 9 de marzo de 1999, expuso las razones por las cuales la beneficiaria de la pensión era López Duque, con sustento, entre otras razones, en la procreación de una hija y el formulario en el que Julián Echeverry García, la registró como beneficiaria, junto con la hija de la pareja (f.055).

Expone que en oposición a lo precedente, cuando Luz Marina Quintero Muñoz, presentó solicitud de pensión de sobreviviente, como consta a folio 56, no adjuntó las pruebas que sustentaran su pretensión, como lo dejó anotado en el «Formato de Solicitud de Pensión de Sobrevivientes» (f.°57 a 59), en el que consta que «No se anexan Se solicitaron doc».

Expone que, aunque la actora allegó el registro civil de matrimonio y el acta respectiva, como constaba a folios 61 y SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°87690 62, ello no era suficiente para considerarla legitimada para acceder a la pensión de sobrevivientes, especialmente al tener en cuenta lo dicho por el afiliado a folio 55. De lo apuntado colige que cuando Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA, determinó que López Duque era la beneficiaria del derecho, no actuó de manera caprichosa, sino que se atuvo a las pruebas con las que contaba en ese momento.

Alega que, en consonancia con lo inmediatamente descrito, se encuentra carta del 5 de marzo de 1999 (f.°115), en la que la administradora de pensiones, le comunicó a López Duque, que para dar cumplimiento a la normatividad pertinente, debía demostrar su afiliación a una EPS; resalta que la administradora de pensiones, le comunicó a la señora atrás aludida en misiva de 19 de abril de 1999, que le había sido otorgada pensión de sobrevivientes, compartida con la hija (11°111).

Dice que las aludidas comunicaciones, se complementaron con la carta del 20 de agosto de 1999, en la que se informó que la pensión se sería sufragada bajo la modalidad de renta vitalicia (f.°126 a 131), y las cartas de folio 135 a 137; operación que se concretó con la expedición de la póliza de renta vitalicia inmediata (f.°132 a 134). Memora que a folios 12 y 13, se adjuntaron las comunicaciones en las que se enunció que fue negada la pensión a la demandante, decisión ratificada con la misiva del 13 de marzo de 1999, como se apreciaba a folio 118.

La anterior, fue replicada por la peticionaria, mediante comunicación recibida el 8 de abril de 1999 (f.°119), que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°87690 remitió la administradora a Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA (f.°120), quien dio respuesta (f.°121), en la que reiteró su posición, según la cual, dadas las comprobaciones existentes «era la señora López y no la señora Quintero quien debía favorecerse con la pensión impetrada».

Relata que Luz Marina Quintero Muñoz, presentó otro derecho de petición ante Pensiones y Cesantías Santander SA (f.°139), entidad esta, que en su respuesta ratificó lo expresado en misivas anteriores (f.°122); esboza que la demandante, el 19 de mayo de 1999, insistió en sus reclamos, y de nuevo le fue negado lo pedido (f.°124 y 125). Con sustento en la enunciación de pruebas, afirma que era fácil evidenciar que, atendiendo la información entregada por la compañera permanente y en cambio, ante la carencia de pruebas de Quintero Muñoz, no resultaba absurdo que la aseguradora con la que estaba contratado el seguro previsional optara por tener como legítima beneficiaria a López Duque y que la enjuiciada, «dando curso a lo decidido por la aseguradora, le otorgara a ella el derecho pensional en concurrencia con su hija como en efecto ocurrió».

Como corolario de esos argumentos, afirma que es innegable que las mesadas pensionales se erogaron con la mejor buena fe, se hizo partiendo del principio según el cual «ellas eran quienes estaban entonces en posesión del crédito», por tanto, es evidente el error del Tribunal al condenar al pago de las mismas, desde el 18 de julio de 2013, sin tener SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°87690 presente que se han ido entregando periódicamente a López Duque, incluso desde antes de esa calenda.

Para respaldar su disertación, copia pasajes de los fallos CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 40942; y CSJ SL4627-2016. Menciona que, acreditados los yerros con las pruebas calificadas, es procedente el estudio de las que no tienen esa connotación. Arguye que López Duque, aportó como sustento de su reclamo a la administradora de pensiones, las declaraciones extrajuicio de Juan Carlos Duque Sánchez y Carlos Alberto Giraldo Grisales (f.°77 a 79), quienes dieron cuenta de su vínculo durante más de 5 arios hasta el deceso y la procreación de una hija.

Asevera que, aunque Quintero Muñoz, allegó la declaración de Gladis Yaneth Rodríguez (f.°70), ello va en contravía de lo dicho declarado por el afiliado en el formulario obrante a folio 55. Enuncia que la condena se fincó en los testimonios de Edith Rodas, Esmeralda Rojas, Alberto Osorio, y Amparo del Socorro Vega, sin embargo, no eran conocidos por la entidad en la época en que fue presentada la solicitud, sumado a que las respuestas que la demandante otorgó en su interrogatorio, no pueden ser báculo de las pretensiones.

Para concluir dice que el Tribunal incurrió en el «disparate», de haber dispuesto un pago dos veces por el mismo concepto, no obstante que la recurrente ya había sufragado las mesadas a quienes se encontraban en posesión del crédito, en los términos de los artículos 1625 y 1626 del CC. SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.°87690 VII. RÉPLICA La actora manifiesta que en el ataque no se evidencia en qué consistió la inadecuada valoración probatoria, sino que se trata de una alegación ordinaria y no acredita un defecto de valoración, ni logra enervar todos los soportes de la sentencia. Metlife Colombia Seguros de Vida SA., no emite pronunciamiento a este ataque, arguye que se pronunciará respecto del segundo y tercer cargo.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa por la senda fáctica, la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CUP, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS, 60 y 61 ejusdem, que conllevó la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa de los artículos 1, 59, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 832 de 1996, 63, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625, 1626 y 1650 del CC, 1037, 1039, 1045, y 1054 del Código de Comercio, 1 de la Ley 389 de 1997, 19 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 48 de la CF y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Refiere que la causa eficiente de la violación, fue el siguiente yerro: ( ) no dar por demostrado, estándolo, que como la decisión de conceder la pensión de sobrevivientes estaba supeditada al suministro del dinero requerido para completar el capital con el SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°87690 cual se pudiera atender el pago de tal prestación, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA (hoy Protección SA) presentó ante Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA (hoy Metlife Colombia Seguros de Vida SA), el reclamo correspondiente, siendo dicha aseguradora quien tras el estudio de las pruebas de las que se disponía determinó que la beneficiaria del derecho era la señora López Duque y no la señora Quintero Muñoz y, en tal virtud, era ella quien debía responder por el pago de los intereses moratorios pues, se repite la actuación de la administradora no podía ser algo distinto a seguir estrictamente la decisión adoptada por quien debía cumplir con lo acordado en el contrato de seguro previsional.

Como pruebas erróneamente valoradas, enunció de nuevo toda la serie de cartas que en el cargo precedente listó en los literales a), b), h), i), j), k), n), o), p), r), t), u), y), y adicionalmente la póliza de renta vitalicia inmediata (10132 a 134). En el desarrollo, inicialmente dice que como marco conceptual se encuentra el fallo CSJ SL 17 ag. 2011, rad. 36403, de esta Corporación. Posteriormente argumenta que en el folio 93 se aprecia carta del 7 de diciembre de 1998, dirigida la administradora de pensiones AIG Colmena SA, a Colmena AIG Compañia de Seguros de Vida SA., en la que pone en su conocimiento los sendos reclamos de la pensión de sobrevivientes, que elevaron la cónyuge y la compañera permanente.

Luego de la anterior anotación, reitera la descripción que efectuó en el ataque anterior, relacionada con el cruce de solicitudes y cartas, de acuerdo con los folios 12, 13, 55, 111, 117, 115, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126a 131, 132 a 134, 135, 136, 137, 139, de todas estas documentales SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°87690 concluye, en los mismos términos que en el ataque anterior, que la aseguradora de acuerdo con la información allegada, concluyó que la beneficiaria de la prestación reclamada era la compañera permanente «por ende, era comprensible que la administradora de pensiones, acatando los parámetros impartidos por Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA, le otorgara a ella el derecho pensional, como en realidad sucedió» y se rehusara a sufragarla a la cónyuge, con base en la decisión adoptada por la aseguradora previsional.

Copia los artículos 77 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 832 de 1996 y dice que la decisión de la administradora sobre a quién debía tenerse como beneficiaria, estuvo subordinada en la postura asumida por la entidad con la cual se había contratado el seguro previsional, sin que pudiera obrar de manera distinta a lo que definió la aseguradora, por eso es ésta última quien debe responder por el pago de los intereses.

Enuncia el fallo «radicado 36403», menciona que, a partir del mismo, es fácil visualizar la equivocación del Tribunal, por cuanto el retardo en el reconocimiento no se debió a una determinación suya, sin que sea adecuado a la equidad y justica gravarla con los intereses, cuando la mora tuvo origen en la decisión de un y enuncia los artículos 63, 1602, 1603, 1608, 1614, 1615, 1625 y 1626 del Código Civil.

IX. RÉPLICA La demandante manifiesta que el mismo no debe salir avante debido a que ano ataca el aspecto sustantivo del SCLAPT-10 V.00 2", Radicación n.°87690 debate planteado y resuelto de manera favorable a la actora con la sentencia que se recurre en casación». Metlife Colombia Seguros de Vida SA, expresa que el sustento del colegiado para condenar por concepto de intereses moratorios, no fue fáctico sino jurídico y que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es a la entidad administradora del fondo de pensiones a quien corresponde su reconocimiento.

X. CONSIDERACIONES El primer cargo, se sustenta en que, no puede haber un doble pago en relación con las mesadas pensionales derivadas de la muerte del mismo afiliado, por cuanto la llamada a juicio ha venido sufragando una serie de mesadas a quien en su momento acreditó la calidad de compañera permanente, definición que efectuó Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA, ante la acreditación de las pruebas que consideró suficientes, mientras que la accionante aunque reclamó la prestación, no allegó documento alguno, por lo que considera la recurrente que actuó de buena fe exenta de culpa.

En el segundo ataque, con apoyo en disertación similar y en el mismo cruce de correspondencia y solicitudes que elevaron las reclamantes de la pensión, refiere que los intereses moratorios deben ser pagados por la aseguradora previsional, debido a que fue quien definió que la titular de SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°87690 la pensión era la compañera permanente y no la cónyuge, por ende, la mora tuvo origen en la decisión de ese tercero. Dados los planteamientos de los ataques, en primer lugar, se debe definir si como lo enuncia el libelista, se equivocó el sentenciador plural al confirmar la decisión de ordenar el pago de la pensión a favor de la cónyuge desde el 18 de julio de 2Q13, sin tener en cuenta que todas esas mesadas ya fueron sufragadas a la compañera permanente.

Para el anterior análisis, debe recordarse que el juez plural, consideró que no había buena fe exenta de culpa, dado que, como lo acepta el recurrente, ante la administradora concurrieron dos solicitantes, es decir, la cónyuge y la compañera permanente, lo que imponía en criterio del colegiado, suspender el pago mientras la jurisdicción decidía lo pertinente.

En el pasaje pertinente del fallo argumentó el Tribunal: Así mismo la Corte Suprema, sala de casación laboral ha interpretado que si a pesar de advertir la existencia de dos posibles beneficiarios la entidad pagadora de la prestación pensional omite suspender el trámite de reconocimiento de la pensión o el pago de las mesadas pensionales, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva el conflicto y decide reconocerla a uno de ellos, no pudo haber actuado de buena fe exenta de culpa y en esa medida deberá asumir el pago del retroactivo que se genere ( ) Con apoyo en las anteriores premisas normativas se infiere que contrario a la impugnación la conducta de la administradora, debió ser la suspensión del trámite o pago de la pensión de sobrevivientes, si es que subsistía una polémica pendiente respecto de las eventuales beneficiarias que se debía dirimir por la autoridad jurisdiccional en lugar de proceder a la gestión y decisión de la misma, por parte de la AFP, pues dicha entidad SCLA)PT-10 V.00 /4 Radicación n.°87690 conocía la presencia de esa controversia en tanto las aspirantes habían promovido sus reclamos ante Colmena AIG, hoy Protección SA.

(folio 57 a 140 cuaderno uno). Todas las documentales que enuncia en los dos cargos, no logran derruir en lo más mínimo el anterior báculo, por el contrario, reiteran que había dos reclamantes de la pensión, que eran Luz Marina Quintero, quien afirmó tener la calidad de cónyuge del afiliado fallecido y Alba Lucía López Duque, como compañera permanente, por tanto, razonamiento del Tribunal, según el panorama, la entidad pagadora debía recobra fuerza el cual, ante ese esperar que la autoridad judicial dirimiera el conflicto, sin que ahora pueda ampararse en que la aseguradora fue quien decidió la titularidad del derecho, pues en últimas la decisión de reconocer la pensión estuvo en cabeza de la entidad convocada al presente juicio.

Las propias pruebas que enuncia el libelista, especialmente las obrantes a folios 12, 13, 56, 57, 61, 62, 70, 77 a 79, 93, 118, 119, 121, 124, evidencian que desde el comienzo del trámite administrativo hubo controversia entre la compañera permanente y la cónyuge, cada cual con sus respectivos argumentos y pruebas, pues mientras Alba Lucía López Duque, fincó su reclamación en tres declaraciones extrajuicio, en la procreación de una hija con Julián Echeverry y en que aparecían como beneficiarias en el respectivo formulario de afiliación a la administradora de pensiones, por su parte Luz Marina Quintero, fincó la petición en su condición de cónyuge, allegó el registro civil de SCLAN1-10 V.00 25 Radicación n.°87690 matrimonio y la declaración extrajuicio de Gladis Yaneth Rodríguez.

La misma demandante, como se aprecia en el folio 119, objetó las declaraciones que en el trámite administrativo aportó López Duque, por lo que requirió que «mediante trámite judicial se haga comparecer personalmente al despacho a los testigos para que ratifiquen dichas declaraciones ( )». En consecuencia, como se aludió, las pruebas acusadas, terminan avalando que era evidente el conflicto entre dos beneficiarias, por lo cual, en su momento, la concesión del derecho debió diferirse a la definición del mismo por parte del juez laboral y de la seguridad social, como lo enserió esta Corporación, en causa promovida contra la misma entidad recurrente: Por el contrario, y como bien lo destacó el juez de la alzada, ante la reclamación que le formuló Aguado Varela, apoyándose en versiones de terceros sobre la existencia de vida en común con el causante hasta el día de su deceso, lo que debía hacer la Administradora era abstenerse de adelantar el trámite de entrega de saldos, porque en realidad no podía tener certeza del titular de los mismos; y la obligaba a que ante la controversia generada, dejara en manos de la justicia la decisión de aquella, mas no hacerlo de manera directa.

(CSJ SL5094-2020) Así mismo, en armonía con lo precedente, esta Corporación en providencia CJS SL, 31 oct. 2006, rad. 28144, explicó: Al respecto se observa que el empleador o pagador de la pensión puede reconocer directamente el derecho si no existe discusión o SCLA1 PT-10 V.00 /6 Radicación n.°87690 disputa por distintas personas, y en tal caso, si apareciera un nuevo beneficiario, la entidad nada le deberá de lo sufragado, sino que corresponderá devolverlo, a quien lo recibió indebidamente.

Pero si, como en este caso, existía controversia entre dos supuestos beneficiarios, que le reclamaron a la entidad, ella debía aguardar la definición judicial, porque al no hacerlo, no podía liberarse del pago, en tanto no le correspondía decidir quién era el titular de la pensión de sobrevivientes ( ). Sin desconocer que la vía de ataque fue la fáctica, sin embargo, por servir de marco jurisprudencial al objeto en discusión y para abundar en razones, se memora que, recientemente esta Corporación, en fallo CSJ SL226-2021, enserió que cuando con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien inicialmente reclamó, aparece una nueva beneficiaria, la prestación debe reconocerse desde que el derecho se causó, es decir, desde el deceso del afiliado o pensionado, sin que haya lugar a descontar a la nueva reclamante las sumas sufragadas a los demás beneficiarios.

En algunos de los pasajes de la providencia aludida, adoctrinó la Corporación: En este caso, en atención a que el causante pensionado falleció el 11 de junio de 1996, el derecho de los beneficiarios a la sustitución está gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no obstante, como la recurrente no pone en entredicho el surgimiento del derecho de la señora Nubia Montatio Alegría, como compañera permanente supérstite ( ) ni mucho menos el reconocimiento de Juana Beatriz Alomia de Suárez en su calidad de cónyuge supérstite, ( ) la Sala se releva de dicho análisis, para en su lugar, analizar si en realidad la decisión del Tribunal incurrió en las causales de revisión alegadas al haber ordenado que la aludida compañera permanente recibiera la prestación económica en un lapso en que la cónyuge supérstite estaba percibiendo el pago correspondiente de la mesada como beneficiaria inicial o 50%, pues el porcentaje restante quedó en SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°87690 cabeza de los hijos del causante, de quienes la entidad tampoco pone en discusión. En el expediente fue acreditado que la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, en su calidad de cónyuge supérstite de José Sirio Suárez Riascos, elevó su solicitud de sustitución pensional, y que, como consecuencia de lo anterior, el extinto Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puestos de Colombia emitió la Resolución No. 2328 del 6 de diciembre de 1996 (f. 122-123 cuaderno principal N. 1), a través de la cual procedió al reconocimiento pensional ( ) En tal sentido, por la importancia que tiene la pensión en la protección de la persona, con mayor razón, para aquellos que son beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado en el llamado que hizo la entidad, o simplemente haber permitido en este caso, que los hijos de la señora Nubia Montafio Alegría hayan sido los únicos reclamantes con el objetivo de hacer contrapeso al derecho de la cónyuge supérstite, señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, no excluye la posibilidad de que aquella con posterioridad se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél se causó (11 de junio de 1996, fecha del óbito del causante pensionado), dado que esa limitación no está contemplada en el ordenamiento jurídico, pues dejar de ejercer esa inicial reclamación incidirá exclusivamente en el componente económico a la hora de su exigibilidad, ya que se repite, solo podrá recibir aquellas mesadas que no quedaron cobijadas por el instituto de la prescripción ( ).

( ) si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero. (Subraya la Sala) De acuerdo con lo precedente, con mayor razón en este evento, en el que hubo conflicto entre beneficiarias, la pensión debe reconocerse a partir del deceso del afiliado, eso si, con observancia de las mesadas prescritas, como con SCLAJPT-10 V.00 78 Radicación n.°87690 acierto lo adujo el colegiado, sin que tenga influencia alguna que la aseguradora previsional, en su investigación pertinente haya determinado que la titular del derecho era la compañera permanente y no la cónyuge.

El recurrente también alude a que, se efectuaron los pagos no solo de buena fe, sino a quien tenía la «posesión del crédito», por ende, debe otorgarse validez a los mismos, de acuerdo con los artículos 1625, 1626 y 1634 del CC. La disertación que emprende con fundamento en estos preceptos, repele con la vía de ataque seleccionada, pero si en gracia de simple hipótesis se analizara, la misma no tiene asidero alguno, por cuanto, ante el conflicto entre las beneficiarias, no había persona alguna que pudiera encontrarse en (posesión del crédito), sino que por el contrario, no había claridad sobre la titular del derecho.

En lo que respecta de manera estricta a los intereses moratorios, punto que desarrolla en el segundo ataque, la encartada no discute su causación, sino que aduce que debe sufragarlos Metlife Colombia Seguros de Vida SA., debido a que fue quien analizó el conflicto y estableció que la beneficiaria de la prestación era la compañera permanente, mas no la cónyuge.

En lo atinente a este argumento, el ad quem, también explicó que, ante el conflicto entre las beneficiarias, lo procedente era esperar que la jurisdicción dirimiera el conflicto, pero como la enjuiciada decidió otorgar la pensión a quien no resultó favorecida en el debate judicial, sí había lugar a los mencionados intereses. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°87690 El anterior soporte queda ileso, pues como ya se mencionó de las propias pruebas que acusa el recurrente, se corrobora que era evidente la colisión de reclamantes, que ameritaba un debate judicial, sin embargo, la administradora llamada a juicio decidió reconocer la pensión, sin que pueda entenderse obligada por la aseguradora previsional a proceder de esa manera, pues esta última adelantó el análisis de los potenciales beneficiarios, pero la encartada era la llamada a un actuar prudente ante la situación advertida.

Para concluir, es dable mencionar que, al no acreditar un yerro manifiesto y protuberante con las documentales, de cara a socavar el fundamento de la decisión, no es viable descender al estudio de las pruebas declarativas, ni tampoco se encuentra confesión alguna, pues solo enuncia el interrogatorio de parte, que además no fue sustento de la providencia. De acuerdo con lo analizado, los cargos no salen avante.

XL CARGO TERCERO Por la senda fáctica, acusa la «infracción directa» de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, 60 y 61 ejusdem, que como violación medio condujeron a la «infracción directa» de los artículos 1, 2, 59, 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 797 de 2003, 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.°87690 Manifiesta que la violación antes aludida, fue consecuencia de haber incurrido en el siguiente dislate: ( ) no dar por demostrado, estándolo, que en obediencia a lo previsto en el contrato de seguro previsional suscrito entre Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA (hoy Metlife Colombia Seguros de Vida SA) y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA (hoy Protección SA), la aseguradora estaba obligada a entregar a la administradora de pensiones los fondos necesarios para completar el capital con el cual se debía financiar la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado ( ) y por tanto, era ineluctable condenar a Metlife Colombia Seguros de Vida SA., a dar cumplimiento al mencionado seguro previsional si hubiere lugar al reconocimiento de algún dinero adicional, correlativo a la condena impuesta a Protección SA, de sufragar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Marina Quintero Muñoz.

Menciona como documental no valorada, «la Póliza Seguro Colectivo de Invalidez Sobrevivencia con Participación». En el desarrollo plantea que de la simple lectura de la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivencia con Participación (f.°326 a 336), se desprende que para el momento del deceso de Julián Echeverry García, ocurrido el 6 de mayo de 1998, la Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena, - hoy - Protección SA, tenía contratado un seguro previsional, con Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA - hoy - Metlife Colombia Seguros de Vida SA, con vigencia entre el 1 de enero 1995 y el 31 de diciembre de 1998 (f.°326), por tanto, el siniestro de la muerte debía ser cubierto por la aludida aseguradora entregando el dinero requerido para completar el capital para sufragar la prestación. SCLAJPT-10 V.00 3! Radicación n.°87690 En consecuencia, el ad quem, estaba compelido a condenar a Metlife Colombia Seguros de Vida SA.

Como sustento de la argumentación copia pasajes de la providencia CSJ SL929-2018, destaca la cobertura automática del seguro previsional, y concluye que «si la cobertura del seguro previsional es automática, es patente la existencia del yerro fáctico que se atribuyó al juzgador ad quem en su fallo ( )». XII. RÉPLICA La parte actora no se pronuncia en relación con este ataque, mientras que Metlife Colombia Seguros de Vida SA, apunta que el censor se equivoca debido a que se apoya en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cobertura automática del seguro, por lo que debió orientarlo por la vía directa.

XIII. CONSIDERACIONES En el cargo, se endilga yerro fáctico al no haber dado por demostrado que, de acuerdo con el contrato de seguro previsional suscrito entre Colmena AIG Seguros de Vida SA y Pensiones AIG Colmena SA - hoy - Protección SA, la llamada en garantía estaba obligada a entregar los recursos para completar el capital necesario para financiarla pensión de sobrevivientes, por ende, no podía confirmarse la absolución de primer grado.

Para resolver la disertación del libelista, debe recordarse que las actuaciones de las instancias influyen de manera SCLAVT-10 V.00 31 Radicación n.°87690 inexorable en el recurso extraordinario, como en este evento, en el que el colegiado entendió que el único punto a dirimir respecto de Metlife Colombia Seguros de Vida SA., era relacionado con su eventual responsabilidad frente al retroactivo pensional y los intereses, con el que fue gravada Protección SA, por eso centró su disertación en ese tópico.

No hubo disertación alguna por parte del juzgador plural sobre la futura financiación de la pensión y los efectos del seguro previsional, por ende, si la llamada al litigio, estimaba pertinente algún pronunciamiento, debió en su momento procesal oportuno, que no es el recurso extraordinario, pedir la adición o complementación de la providencia, como remedio procesal pertinente (CSJ SL2949-2015).

Como complemento de lo anterior, se encuentra que en el recurso de apelación no hubo una alusión concreta al tema que enuncia el recurrente, sin embargo, en gracia de simple hipótesis, podría hallarse algún sustento en las siguientes expresiones de la alzada: ( ) el despacho a través de su sentencia, no hizo una referencia del por qué no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, referente a la renta vitalicia inmediata, y es que una vez la señora Alba Lucía López Duque, tomó una póliza de renta vitalicia con la compañía Colmena AIG Seguros de Vida - hoy - Metlife SA, Protección SA - antes - Colmena, pues perdió toda competencia de reconocer o pagar sumas de dinero que tenía acreditado el afiliado fallecido y las que recibió en su momento por la misma aseguradora, en razón al contrato de póliza previsional, fueron trasladadas a ésta con el fin de que hicieran los pagos a las señoras López Duque Alba Lucía y a la menor ( ) dicho certificado individual de pensión de póliza pensional de renta vitalicia obra en el expediente ( ) desde ese mismo momento Metlife SA, es la que tiene la responsabilidad de efectuar pagos de mesadas pensionales a las beneficiarias e incluso a los nuevos beneficiarios en razón a que la renta vitalicia es un contrato irrevocable, por tanto no SCLAIPT-10 V.00 33 Radicación n.°87690 puede ser modificado por las partes ( ) tampoco por una autoridad judicial como ha ocurrido ( ) al poner de presente que Protección SA, debe asumir de sus propios recursos el pago de un retroactivo ( ).

Para desatar el anterior argumento, el sentenciador plural se limitó a mencionar: Finalmente Protección SA, reprochó que la juez a quo, no hiciera referencia alguna a la aplicación del artículo 80 de la Ley 100 de 1993, sin que hubiera mencionado cómo dicha norma, que apenas define la modalidad de renta vitalicia inmediata y el compromiso de las AFP de tramitar las reclamaciones de los pensionados ante las aseguradoras podría impactar en el sentido adverso de la decisión para la apelante, pues la preceptiva en cita en nada alude a que la presencia o reconocimiento de la prestación vitalicia por parte de la aseguradora impida que la administradora de fondos de pensiones del afiliado asuma una carga patrimonial impuesta como secuela del conflicto entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, aunque se repite que el tema concreto que desarrolla el cargo no fue objeto de decisión, ni de apelación, si se asumiera en gracia de simple hipótesis que, en los anteriores pasajes se ocupó de esa temática, la decisión del ad quem, se sustentó en lo inmediatamente transcrito, disertación que no es objeto de reproche en el recurso extraordinario, y que continúa como báculo de la misma.

Por lo analizado, el cargo no tiene ventura. Costas a cargo de la recurrente, a favor de la demandante y de Metlife Colombia Seguros de Vida SA. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.800.000, de conformidad con el articulo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.°87690 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2019, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso seguido por LUZ MARINA QUINTERO MUÑOZ contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y ALBA LUCÍA LÓPEZ DUQUE, al que fue vinculada como /itis consorte MANUELA ECHEVERRY LÓPEZ, y como llamada en garantía METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA SA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRADA ANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 35