Micelio
SL4614-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4614-2020 Radicación n.° 65182 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, conforme al Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 2 escrito de folio 226 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES María Inés Rodríguez González llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturna» en el Instituto Materno Infantil; el cual inició el 15 de junio de 1987 y estuvo vigente hasta el 20 de diciembre de 2006, sin ninguna interrupción, además que la entidad empleadora le comunicó la insubsistente a través de la Resolución 945 del 20 de diciembre de 2006.

Igualmente, solicitó se declare que por virtud del referido contrato debía percibir una remuneración básica mensual de $619.519 más $123.903 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por subsidio de transporte, para un promedio mensual para el año 2006 de $816.981; que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, a partir del 14 de junio de 2005, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 3 solidariamente, los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, por no habérsele reconocido como factores salariales convencionales, el auxilio de transporte y las primas de alimentación y antigüedad.

Del mismo modo, pidió el pago de la prima de navidad, cesantías y sus intereses, la indemnización moratoria por la no cancelación de prestaciones sociales, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, los incrementos anuales del 18.5%, el reconocimiento de la pensión de jubilación al tenor del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, junto con los incrementos anuales, así mismo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En forma subsidiaria a la súplica de reconocimiento de la pensión de jubilación, solicitó que se condenara al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, por el número de semanas comprendido desde la fecha de vinculación con la Fundación demandada, debidamente indexados. En fundamento de sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, desde el 15 de junio de 1987 al 20 de diciembre de 2006; que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturna»; que esa era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; y que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 4 Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.

Relató que a pesar de que cumplió sin interrupción con su «obligación de asistencia» al Instituto Materno Infantil, no se le cancelaron los salarios respectivos, los aportes a la seguridad social y los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; así como tampoco, se efectuaron los aportes correspondientes a salud y pensión ni el incrementó de su salario en un porcentaje equivalente al 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo.

Indicó que presentó varios derechos de petición a las aquí demandadas, en procura del pago de tales conceptos, con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir el término de prescripción. Expresó que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU 484 de 2008, proferida el 15 de mayo de igual año, se podía colegir que «las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación deben ser cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 5 CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y EL DISTRITO CAPITAL en proporciones que fijó».

El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones. Aseguró que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional, en manera alguna tiene como consecuencia jurídica que sea esa entidad la llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios.

Aseveró que en momento alguno ese ente departamental ha tenido relación laboral con la actora. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia y de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal e inexistencia de la sustitución patronal.

La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, expuso que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez, que en ningún momento en la providencia CC SU 484-2008 se afirmó que podían imputarse responsabilidades laborales a otras entidades distintas a la propia empleadora. En su defensa, formuló las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 6 La Fundación San Juan de Dios en liquidación al dar respuesta al libelo demandatorio, también se opuso a las pretensiones. Arguyó en su defensa, que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación y en virtud de ello, se estableció que la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, era dable colegir que sus funcionarios son considerados como servidores públicos y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción. Enlistó como excepciones previas las de falta de jurisdicción o competencia y prescripción, así mismo las de fondo que denominó: inexistencia de la obligación por extinción del derecho, pago y la genérica.

A su turno, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar el libelo genitor, se opuso a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que la demandante no prestó sus servicios a ese ente ministerial, razón por la cual no le asiste responsabilidad alguna de lo aquí pretendido. Enlistó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia; y de fondo las de: «la relación laboral existió entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios»; inexistencia de solidaridad; improcedencia de la aplicación de la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; pago; «convenios de concurrencia», «desembolso con ocasión a los contratos de empréstito», prescripción y la genérica.

Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 7 Bogotá D.C., al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural. Argumentó que lo pretendido por la actora carecía de soporte jurídico, puesto que esa entidad nunca ha tenido relación laboral con la demandante y mucho menos ha suscrito convenciones colectivas de trabajo, razón por la cual no estaba llamada a asumir ninguna obligación. Formuló como excepciones previas las de «falta de integración de litis consorcio» y cosa juzgada y de fondo las de: ausencia de la relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; ausencia en la causa para pedir; prescripción; buena fe; pago y la genérica.

El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2011 (f.° 479 a 487) declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las convocadas a juicio; decisión que fue confirmada por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 28 de febrero de 2012 (f.° 493 a 497), al resolver el recurso de apelación presentado contra dicha decisión. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de febrero de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTA Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 8 DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por la señora MARÍA INES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ […] por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante […] Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue concedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

Estableció que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si efectivamente entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y, si le asiste a las aquí demandadas la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias extralegales objeto de la presente acción. Indicó que las normativas llamadas a dirimir el presente asunto, eran los artículos 22 y 259 del CST; 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; y las decisiones CC SU-484 de 2008 y la dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005.

Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 9 Resaltó que no era motivo de discusión que la actora prestó servicios personales a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil desde el 15 de junio de 1987 al 20 de diciembre de 2006; que laboró en el cargo de «auxiliar de enfermería nocturna» (f.° 7 a 20); que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, quedó debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005; y, que por medio de dicha providencia se produjo el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación demandada.

Definido lo anterior, manifestó que, en el presente asunto, debía confirmarse el sentido absolutorio de la decisión proferida por el a quo, sin embargo, con fundamento en otras razones distintas a las aducidas en primera instancia. Explicó que resultaba claro que antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, que reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, esto es, antes de la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 8 de marzo de 2005, la Fundación accionada tenía la naturaleza de una entidad de derecho privado, tal como se dispuso en los actos de su creación, los que gozaron de la presunción de legalidad hasta la fecha de su declaratoria de nulidad, 8 de marzo de 2005, por lo tanto, mal podía colegirse, como lo dijo el juez de primer grado, que, antes de Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 10 dicha calenda, la naturaleza de la Fundación demandada era de carácter pública y que por lo tanto, la vinculación de la demandante tenía la naturaleza de una relación legal y reglamentaria desde siempre.

No obstante lo anterior, consideró que fue la «permanencia» de la actora, como trabajadora de la Institución Materno Infantil, con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, 14 de junio de 2005, la que le dio la connotación de empleada pública, toda vez que el último cargo que ostentó, auxiliar de enfermería nocturna, como la naturaleza de la entidad que asumió la administración de los centros hospitalarios de la Fundación San Juan de Dios, esto es, la Beneficencia de Cundinamarca, fue lo que condujo a que «mutara» el vínculo laboral de la demandante de un contrato de trabajo a una relación legal y reglamentaria, a partir del 15 de junio de 2005.

Destacó que como el último cargo que desempeñó la accionante, fue el de «auxiliar de enfermería nocturna» y este no corresponde a los de construcción o mantenimiento de obras públicas, como tampoco a los de servicios generales o de mantenimiento de la planta física, conforme a lo establecido en la Ley 10 de 1990, no es posible determinar que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, al momento de la finalización del mismo, 20 de diciembre de 2006, fecha ultima en que fue declarada insubsistente.

Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 11 Adujo que, de lo anterior, se podía colegir que entre las partes lo que existió fue una relación legal y reglamentaria, calidad que fue la que se encontraba vigente al momento de la finalización del vínculo laboral; razón por la cual, había de confirmarse la sentencia impugnada, pero por los motivos aquí señalados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado de la siguiente manera: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el día 31 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario de MARÍA INÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 11001210501020100002302, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor LUIS AGUSTIN VEGA CARVAJAL, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.

Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Doce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 28 de febrero de 2013. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 15 de junio de 1987 al 20 de diciembre de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL.

Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 12 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTA DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación y auxilio de transporte) de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) La pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de diciembre de 2006, en adelante.

Subsidiariamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 15 de junio de 1987 al 20 de diciembre de 2006. Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 13 k) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan: 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales únicamente son replicados por Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales a continuación, la Sala estudiará en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A, a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (i) violaciones medios que condujeron a la (ii) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 50, 90, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que la demandante únicamente Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 14 ostentó su calidad de trabajadora privada hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que adquirió ejecutoria el fallo del Consejo de Estado, desconociendo que en realidad laboró y prestó sus servicios como trabajadora particular hasta el 20 de diciembre de 2006.

Expone que el yerro cometido por el Tribunal, se puede identificar, cuando a pesar de haber aceptado los efectos ex tunc del Consejo de Estado, desconoció los derechos adquiridos y consolidados entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, así como también, al aseverar que la naturaleza de la relación particular de las partes finiquitó el 14 de junio de 2005, conclusión a la que arribó sin tener ningún elemento probatorio de respaldo, esto es, sin que existiera acto administrativo alguno del cual se pueda desprender ello.

En respaldo de su argumentación, cita in extenso la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005 por el Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-26000-2005- 01423-01, promovido por Gloria Margarita Bonilla Rodríguez. Sostiene que la providencia acusada erró en enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada, particular y constituir una fuente de obligaciones de orden laboral propia de las entidades Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 15 privadas, no podía ser modificada, sino que permanecía incólume en su contenido hasta tanto la Fundación San Juan de Dios fuese liquidada.

De otro lado, indica que frente a las afirmaciones del fallo impugnado sobre la aplicación relativa de la retroactividad de los efectos erga omnes que pretende darle al fallo del Consejo de Estado, al sostener que por ser el Instituto Materno Infantil un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del día 14 de junio de 2005, los trabajadores a su servicio lo son de la Beneficencia y por tanto tienen carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental, se contrapone lo anotado por nuestra Corte Constitucional en la sentencia CC T-1031 del año 2000, cuando al precisar la obligación que tiene el Estado Social de Derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales, que impone también la observancia de los principios generales del derecho aplicados a las relaciones de trabajo como son los artículos 53 y 83 de la Constitución Política, ratificó que en ellos se consagran la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos, los de la favorabilidad o condición más beneficiosa y el principio pro operario, la justicia social, la intangibilidad de la remuneración y la buena fe, principios que no pueden ser desconocidos.

Señala que en relación a la decisión del Consejo de Estado que le sirvió de soporte al juez de segundo grado, Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 16 existen salvamentos de voto que contrarían la tesis de la retroactividad, entre los que se encuentra, el de la Consejera María Inés Ortiz Barbosa, el cual indica que los efectos causados con dicho fallo, no deben limitarse a declarar la nulidad, sino que se debe atender al llamado principio de «rogación» que informa el proceso, cuando de anulación de actos administrativos se trata, y que debe analizarse los alcances del mismo en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha protegido en línea garantista los derechos de los trabajadores, la continuidad y permanencia del pago de pensiones y prestaciones sociales con cargo a la Nación, cuya obligación en este aspecto estimó como primigenia y que no debe ser afectada por interpretaciones respecto del origen y responsabilidades de las obligaciones económicas.

Esgrime que así mismo, el salvamento de voto del Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, hace especial alusión a que la acción interpuesta en esa oportunidad fue de nulidad simple, es decir que con ella no se solicitó restablecimiento de derecho subjetivo alguno como los que ostentan los trabajadores de la extinta Fundación con relación a sus acreencias laborales convencionales.

Resalta que esta extinción es de especial connotación, ya que en su formulación la demanda de nulidad le fijó un ámbito específico al Consejo de Estado, es decir dejar sin efecto los Decretos 290 y 1374 de 1979, pero no le solicitó pronunciamiento alguno en materia de restablecimiento de derechos, como es propio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho consagrada en el artículo 85 del Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 17 CCA.

En otros términos, hay que atender a la teoría de los móviles y finalidades de las acciones consagradas en los artículos 84 y 85 del CCA. Concluye que dicho salvamento de voto ratifica el principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la Fundación San Juan de Dios y de los cuales se puede colegir la inmutabilidad de la relación laboral de quienes estaban vinculados a la entidad a través de contratos de trabajo a término indefinido de carácter privado.

VII. LA RÉPLICA Bogotá D.C. expone que lo pretendido por la recurrente en esta acusación es «irrelevante» para esa entidad, ya que lo que se intenta demostrar es la existencia de un vínculo contractual laboral con la Fundación San Juan de Dios, aspiración que es ajena a ese distrito capital. A su turno, el Departamento de Cundinamarca asegura que debe darse aplicación a los efectos ex tunc de la decisión proferida por el Consejo de Estado frente a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, pues resulta claro, que dicha declaratoria de nulidad opera desde el momento de la expedición de los decretos que dieron creación a esa Fundación y en consecuencia, sus funcionarios desde siempre, se consideran por regla general empleados públicos.

La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 18 opone a la prosperidad de esta primera acusación, toda vez que afirma que el cargo adolece de graves errores de técnica que dejan sin sustento el recurso de casación, los cuales, se encuentran fundados esencialmente, en la mezcla de submotivos de violación para formular un ataque a través de la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento, lo cual, desconoce abiertamente, los presupuestos exigidos en el recurso extraordinario.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe satisfacer con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, observa la Sala que el cargo formulado presenta deficiencias técnicas que comprometen su Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 19 prosperidad, las cuales no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- Encuentra la Corte que a pesar de expresarse en el cargo que el ad quem incurrió en «violaciones medios», que se recuerda, se presenta cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales; lo cierto es que, en momento alguno enuncia qué disposiciones de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 2.

Así mismo, la censura tampoco destruye los pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria dictada por el a quo, que en síntesis consistieron en: (i) que a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el personal que prestaba los servicios al Instituto Materno Infantil, ostentó la condición de trabajadores particulares hasta el 14 de junio de 2005, data en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado;

(ii) que con posterioridad a esa fecha, dichas personas ostentaron la calidad de servidores públicos, bajo la regla general; (iii) que al examinar el caso en concreto, se encontró que para la fecha en que terminó el vínculo entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, 20 de diciembre de 2006, ésta ostentaba la condición de empleada pública, regida por una relación legal y reglamentaria; y (iv) que teniendo en cuenta que ejecutó las Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 20 funciones de «auxiliar de enfermería nocturna», las mismas no corresponden a las de construcción o mantenimiento de obras públicas, como tampoco las atinentes a servicios generales o mantenimiento de la planta física, conforme a lo establecido en la Ley 10 de 1990; por tanto, no es posible determinar que efectivamente estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo.

Como quedó visto, la recurrente en ningún pasaje del cargo se ocupó de derruir acertadamente los razonamientos en que el Tribunal soportó su decisión, de ahí que esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la sentencia impugnada, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, puesto que como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar un fallo en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador de alzada o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de cuestionamiento.

Lo anterior significa que, con independencia del acierto de la alegación del ataque y de que la Sala comparta o no las deducciones del censor, se mantendrá inmodificable la decisión de segundo grado soportada en los razonamientos Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 21 inatacados. Sobre el particular, en providencia CSJ SL13058-2015, 2 sept. 2015, rad. 46790, reiterada en la CSJ SL12298-2017, 16 ag. 2017, rad. 50844, se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 3.- De otro lado, al desarrollar el cargo la censura desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, el cual establece que quien acude al estadio de casación, deberá plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, mandato que en el sub lite no fue atendido, en tanto que la argumentación expuesta por el casacionista más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 22 Estado dictada el 8 de marzo de 2005, la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre» y no ex nunc «desde ahora».

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados y, en consecuencia, como la actora se vinculó el 15 de junio de 1987, ésta se convirtió en servidora pública de la Fundación San Juan de Dios desde dicha data.

De ahí que, no es dable considerar que ostentó la calidad de trabajadora particular. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, entre otras, desde la decisión CSJ SL17428- 2016, reiterada en las CSJ SL5170-2017, CSJ SL 13743- 2017, CSJ SL3978-2018 y más recientemente en la CSJ SL348-2020, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Igualmente, debe recordarse que frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública de los servidores públicos de la Fundación desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, la Sala adoctrinó desde en la CSJ SL 17428-2016, Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 23 lo siguiente: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

(Resaltado original del texto y subrayas de la Sala). Lo anterior indica que, en momento alguno la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 24 tiempo, ni mucho menos, que pudiesen beneficiarse de las disposiciones convencionales previamente referidas.

En tal sentido, cabe agregar que, si la Corte estuviera posibilitada para examinar el fondo de la acusación, en todo caso no encontraría un desacierto en el sentido absolutorio impartido por el Tribunal, ya que como quedó visto, al tener demostrada la promotora del proceso su condición de empleada pública, desde siempre, no le es posible acceder a las prestaciones extralegales aquí reclamadas; con independencia de que se comparta o no en un todo los argumentos y consideraciones que soportaron la decisión cuestionada.

Por tal motivo, se debe desestimar la acusación propuesta. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9o (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 25 obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

Además, denuncia la violación en la misma modalidad, frente a las siguientes normas del CST, en su parte colectiva, así: […] Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. Io. Numeral Io (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3o (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3o (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra.

Como pruebas documentales no apreciadas destaca las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 492 a 497 del cuaderno No. 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 498 a 519 del cuaderno No. 2. Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 26 c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 520 a 532 del cuaderno No. 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 533 a 545 del cuaderno No. 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 546 a 556 del cuaderno No. 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 562 a 565 vuelto del cuaderno No. 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 557 a 561 del cuaderno No. 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 566 a 571 vuelto del cuaderno No. 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 572 a 576 del cuaderno No. 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1970 entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores, obrante a folios 588 a 611 del cuaderno No. 2, en donde por su artículo 17 literal c) determina "la Beneficencia de Cundinamarca puede decretar la pensión de jubilación completa a sus trabajadores que no hayan cumplido ni la edad ni el tiempo de servicio reglamentario, siempre y cuando dicho pago se haga por fondos comunes de la entidad en caso de que les habilite un tiempo superior a 2 años" Esta disposición convencional era de forzosa aplicación para el personal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como quiera que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre dicha Fundación y su sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, del año 1982 en su artículo 74, establece que "continuaran vigentes los puntos de las anteriores Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales de los que son o fueron parte la Fundación San Juan de Dios antes de la sustitución patronal, la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca primero y luego el Sindicato pactante de esta Convención Colectiva que no hayan sido codificados derogados o sustituidos en esta Convención': k) La certificación obrante a folio 491 del cuaderno No. 2, expedida por la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, en la que se indica que mi mandante es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 27 Sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en el siguiente error de derecho: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

Asevera que el desacierto cometido por el ad quem al ignorar como prueba el examen de las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, con la constancia de su depósito, condujo a que se desconocieran todos aquellos beneficios económicos convencionales, entre los que mencionó la pensión de jubilación, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, las cesantías y sus intereses, el incremento salarial del 18.5%, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inaugural y no como ocurrió, con una decisión parcialmente condenatoria.

Indica que precisamente, en la decisión impugnada se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas, que fueron desconocidas desde la primera instancia y a las cuales se refirió así: […] vale decir el pago de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados; al reconocimiento y pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la prima de navidad de carácter convencional de 2006; al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones de carácter convencional de Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 28 los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); al reconocimiento y pago de la reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, y hasta cuando el pago se produzca; a la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima de navidad de 2006, la pensión de jubilación o los aportes a pensión; a la condena y pago de la indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía y el pago de la indexación. X. LA RÉPLICA Bogotá D.C. afirma que el yerro invocado y la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, es un aspecto ajeno a esa entidad, ya que estos acuerdos colectivos fueron suscritos entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, de ahí que son esas entidades, las llamadas a asumir un eventual pago de los derechos extralegales allí pactados.

El Departamento de Cundinamarca, asegura que no es dable predicar un error de derecho del Tribunal respecto de las convenciones colectivas de trabajo, en el sentido que estas probanzas no logran desvirtuar la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, en virtud de la decisión impartida por el Consejo de Estado. La – Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que este cargo no está llamado a prosperar, puesto que se debe recordar que un error de derecho se presenta cuando Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 29 se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley o por exigir una solemnidad cuando se deje de apreciar una prueba de esa naturaleza; presupuestos que de manera alguna se configuraron en la decisión impugnada.

XI. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura, tal como se pasa a explicar.

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se acredita al aportar el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso, no es dable afirmar que el Tribunal cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, ya que como quedó demostrado al historiar el proceso, el ad quem concluyó que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público y que por lo tanto, la relación que ligó a la promotora del proceso era una relación legal y reglamentaria, calidad que fue la que ostentó al momento en que finalizó el nexo con esa entidad.

Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 30 Con dicho razonamiento, lo que hizo el juez de alzada, fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente demandante, sin que se pueda decir que los desconoció y mucho menos, que ello conduzca a la configuración de un error de derecho como lo pretende exponer el ataque infructuosamente.

Debe recordarse que la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que tal como se ha reiterado en los anteriores cargos, es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la decisión CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en la CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, que al respecto precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado, son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 31 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en el error de derecho denunciado y, por ende, el cargo propuesto no está llamado a prosperar. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 65182 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA INÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento