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SL4614-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 60366 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4614-2019 Radicación n.° 60366 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR RAÚL CAICEDO QUIJANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la sociedad TRANSPORTADORES ALFONSO LÓPEZ S.A. I.

ANTECEDENTES Néstor Raúl Caicedo Quijano demandó a Transportadores Alfonso López S.A., con el fin de que se declare que existió una relación de trabajo regida por un contrato « a término indefinido », que se desarrolló del 1º de junio de 1995 al 20 de febrero de 2008, vínculo que finalizó de forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada a cancelar la indemnización por despido prevista en el artículo 64 del CST; al « pago de las deducciones o pagos » que debía realizar diariamente en su condición de trabajador para « poder laborar », que corresponden a un valor aproximado de «$120.000.000 »; a sufragar las horas extras, dominicales y festivos laborados; a efectuar los aportes al sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta el salario realmente percibido; y a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones.

Así mismo, peticionó el pago de lo siguiente: $20.000.000 por concepto de indemnización por perjuicios por la falta de suministro del calzado y vestido de labor; $60.000.000 por los perjuicios derivados del retiro del sistema de seguridad social integral; las incapacidades emitidas por Coomeva EPS, «hasta tanto se resuelva la situación médica»; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones relató, básicamente, que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la demandada del 1º de junio de 1995 al 20 de febrero de 2008; que se desempeñó como motorista; que devengaba un salario equivalente al mínimo legal; que pese a que también laboraba horas extras, dominicales y festivos, estas no le fueron canceladas; que las cotizaciones al sistema de seguridad social se efectuaron de forma deficitaria; que para la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones se tuvo en cuenta el salario básico; y que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, pese a lo cual no le fue cancelada la respectiva indemnización. Sostuvo que la empleadora lo obligó a que diariamente, al finalizar la jornada de trabajo, « le entregara de manera de pago como derecho para poder trabajar la suma promedio de cuarenta mil pesos diarios », ello con el fin de « completar el salario»; que nunca autorizó algún tipo de descuento; que a partir del año 2005 comenzó a padecer de diabetes, hipertensión y ulcera; que el 3 de agosto de 2005 se recomendó su reubicación; que el 7 de mayo de 2008 fue remitido por la EPS a fin de que se calificara su pérdida de capacidad laboral; que le fueron expedidas incapacidades continuas de 30 días desde el « 5 de marzo, 11 de abril y 6 de mayo de 2008, respectivamente »; y que no le fue entregado el calzado y vestido de labor.

La sociedad accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la existencia de la relación de trabajo, sus extremos temporales, el salario pactado y el cargo de montacarguista desempeñado, pero aclaró que, a partir del 2 de marzo de 2005 y en atención a lo informado por la EPS, el demandante fue reubicado como inspector de vías; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como excepciones propuso las que denominó: carencia de causa y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago y prescripción Argumentó en su defensa que cumplió con las obligaciones a su cargo; que los inconvenientes de salud del actor no fueron con ocasión o por causa de sus labores; que reubicó al trabajador; que al finalizar el nexo de trabajo pagó la respectiva indemnización y prestaciones sociales en un valor superior al que correspondía; que nunca exigió suma alguna al trabajador, cuestión diferente era que el propietario del bus donde el accionante prestaba el servicio cancelaba a la empresa un valor diario por concepto de gastos de administración; y que en el cargo de montacarguista el actor no laboró horas extras, dominicales y festivos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que se cumplió desde el 1º de junio de 1995 hasta el 20 de febrero de 2008; absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; e impuso costas a cargo del demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fallo del 19 de julio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver consistía en definir « la justa causa, o no, del despido del trabajador, y consecuentemente establecer la indemnización respectiva; establecer si el salario devengado por éste era variable; la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales; y si al trabajador le era descontado valor alguno de forma irregular».

Sostuvo que en el sub lite estaba por fuera de controversia que entre las partes existió una relación de trabajo del 1º de junio de 1995 hasta el 20 de febrero de 2008 y que el actor devengaba el salario mínimo legal. Resaltó que como primera medida era necesario establecer si el actor laboró horas extras, dominicales y festivos que no le fueron cancelados, pues de la prosperidad de esta súplica dependía que se verificara la liquidación de prestaciones sociales, las cotizaciones al sistema de seguridad social y la « revisión del monto de la eventual indemnización por despido injusto».

Al respecto, señaló que para poder declararse «el reconocimiento de trabajo en horas extras, dominicales y festivos», tales ítems deben estar debidamente probados dentro del plenario, es decir, existir certeza de que tal trabajo sí se realizó, sin que sea posible acudir a « elucubraciones o suposiciones sino la verdad material plasmada en cada expediente », para lo cual se apoyó en lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27064, de la cual transcribió un pasaje.

Se remitió a las declaraciones de los testigos José Evelice Serna Quintero, Oscar Marino Rengifo, Amparo Velasco Girón, Elizabeth Hernández Botina y José Danilo Quintero, para lo cual extrajo lo manifestado por dichos deponentes y expuso que el «análisis del conjunto probatorio allegado al plenario no da la convicción necesaria y suficiente para afirmar que, efectivamente, hubo un trabajo suplementario y que éste no le fue reconocido el actor; los diversos testimonios antes descritos no dan la certeza necesaria requerida para establecer el cumplimiento de un horario complementario» por parte del demandante.

Destacó igualmente el ad quem, que tampoco se evidenciaba que cuando el trabajador fue reubicado por su estado de salud como inspector de vías, hecho ocurrido a partir de marzo de 2005 (f.o 97), se hubiera establecido un horario en el que se causaran horas extras, aunado a que «se observa que en algunas liquidaciones, como las de folios 46 y 47, se incluyó el pago de horas extras diurnas lo que llevaría a pensar que lo que se causó se pagó».

Por lo anterior, coligió que no se demostraron « periodos y días efectivamente laborados por el trabajador, diferentes a los relacionados en las planillas allegadas al plenario », de allí que no era procedente acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de un mayor valor en aportes al sistema de seguridad social integral.

En lo atinente al suministro del vestido y calzado de labor, el Tribunal arguyó que, si bien la demandada no acreditó su entrega, en el plenario no existía prueba alguna que permitiera cuantificar su valor ni el monto de los perjuicios ocasionados, situación que imposibilitaba impartir condena por este concepto. Finalmente, frente a la indemnización por despido sin justa causa, el juez colegiado se remitió a la carta del 20 de febrero de 2008, mediante la cual se finalizó el contrato de trabajo (f.o 83), y sostuvo que de la misma se desprendía que la empleadora asumió que la ruptura del nexo laboral era de forma unilateral y que le correspondía percibir al trabajador la correspondiente indemnización, emolumento que le fue reconocido «dentro de la liquidación final de prestaciones (fl. 84 a 85), respecto del cual esta Sala no encuentra reparo alguno en cuanto al monto otorgado al cumplir con el precepto normativo» previsto en el artículo 64 del CST.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «se condene a la empresa demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Fue propuesto de la siguiente manera: Acuso la Sentencia No. 138 Impugnada proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL el día 19 de julio de 2012, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley Sustantiva Laboral del orden Nacional en la modalidad de Error de Hecho por la valoración errada de las pruebas allegadas al proceso por la demandante toda vez que no se apreciaron en su verdadera dimensión todos y cada uno de los DOCUMENTOS APORTADOS CON LA DEMANDA los cuales demuestran la vulneración de los derechos laborales del señor NESTOR RAUL CAICEDO QUIJANO. En ese mismo sentido se presenta error de hecho al no otorgarle a los testimonios rendidos por los señores OSCAR MARINO RENGIFO y JOSE EVELICE SERNA QUINTERO, el verdadero valor probatorio que contienen sus declaraciones por ser testigos que vivenciaron los hechos que narran.

No obstante los testimonios de la contraparte si tuvieron valor para el fallador. El error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en concederle a una prueba el alcance que no tiene, en el caso que nos ocupa solo se concedió valor a las pruebas presentadas por la empresa demandada. Conforme a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica del testimonio, las declaraciones rendidas por las mencionadas personas, tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda, en la medida que se trata de declaraciones completas que demuestran todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda.

La sentencia impugnada se basó íntegramente en darle valor solo a los documentos y testimonios aportados por la empresa demandada. (Negrillas propia de texto) En el desarrollo del cargo, el censor asevera que no discute que el demandante laboró a través de un contrato de trabajo a término indefinido para la empresa accionada desde el 1º de junio de 1995 hasta el 20 de febrero del año 2008, « en el cargo de motorista », circunscribiéndose su inconformidad al « hecho de que al demandante evidentemente le vulneraron sus derechos laborales ».

Aduce que el error del Tribunal consistió en que no tuvo «en cuenta ninguna de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte demandante », otorgándole en su lugar pleno mérito probatorio «a todas las pruebas de la parte demandada las cuales ninguna de ellas pudo desvirtuar los hechos expresados en la demanda». Afirma que las probanzas allegadas con la demanda inaugural no fueron « debidamente valoradas en la sentencia», en razón a que para el ad quem, los documentos anexados y los testimonios de Oscar Marino Rengifo y José Evelice Serna Quintero, « no le merecieron ninguna consideración a pesar que los citados testigos confirmaron los hechos de la demanda y expresaron las violaciones laborales de las cuales ellos mismos fueron objeto».

Señala que arrimó al proceso « contundentes pruebas documentales», tales como los certificados médicos de ingreso y retiro del accionante, diagnósticos del estado de salud, constancias de entrega de descuentos y « el despido injustificado desde el 20 de febrero de 2008», probanzas que no le « merecieron ninguna clase de consideración o importancia toda vez que exclusivamente le prestó mérito a los exiguos testimonios y pruebas documentales de la parte demandada».

Insiste en que al juez colegiado «no le mereció ninguna importancia […] el hecho notorio de que el representante legal de la empresa demandada» en la diligencia de interrogatorio de parte que fue practicada, informara que la sociedad accionada «había PAGADO la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO al señor NESTOR RAUL CAICEDO QUIJANO, pero con la contestación de la demanda no se aportó prueba alguna sobre este hecho, así como tampoco reposa en el expediente prueba alguna que demuestre el pago por concepto de indemnización a mi representado».

Manifiesta que el Tribunal tampoco « tuvo en cuenta en ningún momento los principios expresados en el artículo 53 de nuestra Constitución Política y en el artículo 21 del C.S.T., toda vez que el principio de la FAVORABILIDAD contrario a las citadas normas las tuvo en cuenta únicamente para favorecer al empleador», pues desestimó las declaraciones de los señores Oscar Marino Rengifo y José Evelice Serna Quintero, pese a que no fueron «tachadas por la parte demandada».

Añade que le vulneraron los derechos al actor, de allí que resulta procedente imponer condena por la totalidad de las súplicas contenidas en el libelo genitor. LA RÉPLICA La demandada Transportadores Alfonso López S.A. se opuso al cargo y adujo que presentaba deficiencias de orden técnico, tales como: i) no se denuncian las normas sustanciales que consagren supuestos derechos vulnerados; ii) no se individualizan las probanzas que fueron valoradas con error o dejadas de apreciar ni se efectúa algún análisis de su contenido; y iii) frente a los testimonios denunciados no se indica en qué consistió el error del Tribunal, las cuales, en todo caso, no es prueba calificada y, por ende, no se pueden analizar en la esfera casacional.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, como procede a explicarse a continuación. 1. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine se encuentra mal formulado, ello en razón a que el impugnante reclama que una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, « se condene a la empresa demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda », lo cual es una impropiedad, pues no expresa como debe proceder la Corte respecto de la decisión de primera instancia, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

En este orden de ideas, se observa que el cargo carece de proposición jurídica, por cuanto no denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado. Situación que no varía, así se remita la Sala a su desarrollo, pues solo se hace alusión a los artículos 53 de la CN y 21 del CST, los cuales, en principio, por corresponder a postulados generales, no son atributivos por sí solos de derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria, que son los realmente reclamados en el sub lite.

Sobre el particular, en relación con el citado artículo 53 de la CN, debe decirse que esta Sala ha resaltado en varios pronunciamientos el incuestionable carácter sustancial de algunas normas constitucionales, entre otras, en las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL10444-2016, y CSJ SL15343-2017, en esta última se dijo: De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210-2016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones posee un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.

Sin embargo, también ha precisado que las normas de rango constitucional no son aptas para conformar la proposición jurídica en todos los eventos, sino cuando, por ejemplo, contengan derechos que puedan aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno (CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378) o cuando guarden estrecha relación con el asunto debatido, como sería el caso del artículo 53 de la CN en los casos en que se controvierta la existencia de un contrato realidad o se reclame una interpretación o aplicación de la norma más favorable para el trabajador (CSJ SL2576-2018); o el artículo 29 ibídem cuando se cuestione una transgresión al debido proceso garantizado.

En este asunto, aunque el recurrente menciona el artículo 53 de la CN para señalar que fue vulnerado el principio de favorabilidad, la génesis de su desacuerdo surge, en su decir, en que el Tribunal se equivocó al no valorar las pruebas documentales que allegó con la demanda inicial y los testimonios de los señores Oscar Marino Rengifo y José Evelice Serna Quintero, probanzas que estima suficientes para acreditar que le asiste derecho a la totalidad de las pretensiones que solicitó en el libelo genitor.

Así las cosas, en lo fundamental, aquí no se discute algún aspecto relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas ni se reclama tampoco la interpretación o intelección impartida a una disposición legal. Por lo anterior, la referida norma superior, en este preciso evento, es insuficiente para el estudio del cargo, máxime que, como ya se dijo, no se denuncian normas sustantivas del orden nacional que contengan o regulen los derechos laborales que el recurrente reclama y que se recuerdan, recaen en el pago de unos estipendios derivados, fundamentalmente, en el decir del censor, en que el trabajador laboró horas extras dominicales y festivos; que no le fue cancelada la indemnización por despido sin justa causa; y que durante el nexo de trabajo no le entregaron el calzado y vestido de labor.

Del mismo modo, el citado artículo 21 del estatuto laboral, corresponde a un principio general de ese código, mas no a una norma sustancial del orden nacional. Sobre dicho aspecto en sentencia CSJ SL4700-2018, se dijo: Al respecto, la Corte observa que ninguno de los preceptos legales que se relacionan en este cargo, esto es, los artículos «9, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo», que corresponden a principios generales, son atributivos por sí solos a derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria, que son los reclamados en el sub lite.

Sobre dicho aspecto en sentencia SL17213-2015, se dijo: Al respecto la jurisprudencia de esta Corte tiene entendido por norma sustantiva o sustancial, aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Lo anterior se dice porque en el presente asunto la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial con las mencionadas características, pues simplemente alega la infracción directa de los artículos 1, 9, 11, 13, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen parte del Título Preliminar que comprende los Principios Generales de esa codificación, sin que ninguno de ellos contenga el derecho pensional que reclama el accionante.

Y en sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42521, la Corte manifestó: De igual manera y en cuanto a los principios generales consagrados en el título preliminar a los que remite la proposición jurídica al integrar el elenco de las normas violadas - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 ha enseñado la Corte que “…no estatuyen derechos sustanciales porque son “principio generales”, como es la clara denominación legal…;

(sentencia de radicación 16.678 de octubre 18 de 2001); advirtiendo que del artículo 19 del CST puede predicarse su quebrantamiento sólo en cuanto se le invoque con el carácter supletorio previsto y no es este el caso. Lo dicho en precedencia, no significa que deba integrarse una proposición jurídica completa, pero la censura sí tenía la obligación de acusar por lo menos una norma sustantiva de alcance nacional, contentiva de los derechos pretendidos, pero al no hacerlo tal deficiencia implica que el cargo se desestime.

Por otra parte, de llegarse a aceptar, por holgura, que el requisito en comento se cumple al aludir el censor al artículo 53 de la CN, dando por superado esta deficiencia, lo cierto es que como se pasa a explicar el cargo presenta otros defectos de técnica. 3. En el presente asunto, si bien no se indica el concepto de vulneración de la ley sustancial, para el caso se entiende que lo es la aplicación indebida, si se tiene en cuenta que el ataque se dirige por la senda indirecta; sin embargo, se observa que el desarrollo de la acusación es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», además, el censor no precisa con claridad qué tipo de yerros ostensibles, manifiestos y trascendentes se presentaron; pues si bien alude a la comisión de una equivocación por parte del Tribunal, lo cierto es que se refiere, de forma exclusiva, a que debieron valorarse los elementos probatorios que se allegaron con el libelo genitor y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. 4.

El ataque formulado contiene una demostración y desarrollo insuficiente, pues a lo largo del cargo no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra de la decisión del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada. En efecto, en el sub lite, aun cuando el recurrente alude en su acusación a que está acreditado que le asiste derecho a lo peticionado, tal afirmación se queda en el simple enunciado, pues vagamente sostiene: i) que con las pruebas documentales aportadas por el actor quedó demostrado « la evidente vulneración de los derechos laborales de mi representado »; ii) que los testimonios de Oscar Marino Rengifo y José Evelice Serna Quintero « no le merecieron ninguna consideración a pesar que […] confirmaron los hechos de la demanda »; y iii) que pese a que en la diligencia de interrogatorio de parte el representante legal de la demanda adujo que canceló la indemnización por despido sin justa causa, tal situación no fue acreditada en el juicio; aserciones todas estas genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, como lo exige la casación del trabajo.

Y es que estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, que el censor explique con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el impugnante acredite que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista se contrajo, como ya se dijo, a afirmar que no se le otorgó mérito a lo dicho por algunos deponentes, que no se probó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y que no fueron valorados las probanzas de carácter documental que allegó con el líbelo genitor, consistentes en unos certificados médicos de ingreso y retiro del accionante, diagnósticos del estado de salud y constancias de entrega de descuentos; pero no se explica en qué incidió esos supuestos defectos valorativos frente a la decisión del Tribunal, es más, ni siquiera precisa a la Sala en qué foliatura del expediente se encuentran dichas documentales, colocando a la Corte en una labor que no le corresponde en sede de casación, precisamente por lo técnico y riguroso del recurso extraordinario En efecto, se observa que el recurrente no hace un cotejo visible y claro entre las pruebas y los soportes de la sentencia impugnada, es decir, no realiza una confrontación puntual y específica con las consideraciones que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, solo efectúa una serie de reflexiones que se asemejan más a unos alegatos de instancia. Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Es claro, entonces, que el cargo así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. 5.

A lo expuesto, cabe agregar, que el impugnante tampoco controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. Aquí es oportuno recordar que el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Conforme se expuso al historiar el proceso, el Tribunal fundamentó su decisión de confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia, en los siguientes puntos: i) que las probanzas allegadas al plenario no daban cuenta de que el actor hubiera laborado periodos diferentes a los relacionados en las planillas que fueron incorporadas al proceso; ii) que pese a que no se demostró la entrega por parte del empleador del vestido y calzado de labor, el demandante no probó el valor de los perjuicios ocasionados; y iii) que la indemnización por despido unilateral y sin justa causa le fue reconocida al trabajador, tal como se desprendía de la liquidación final de prestaciones social.

Por su parte, el casacionista de modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal, de manera que dejó libres de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, pues no combate ninguna de las inferencias, al punto que se limitó a afirmar en un escrito lacónico, carente de fuerza persuasiva y argumental, que con las pruebas allegadas se demuestra la existencia de los derechos peticionados, pero sin cuestionar aspectos fundamentales del fallo de segundo grado, pues, en dicho sentido, no adujo cuales pruebas daban cuenta de forma precisa que, contrario a lo colegido por el ad quem, sí laboró en periodos diferentes a los plasmados en las planillas arrimadas al proceso, como también a partir de cuales probanzas se podía establecer la cuantía de los perjuicios ocasionados por la falta de suministro del vestido y calzado de labor.

Incluso, respecto a la súplica tendiente a obtener la indemnización por despido injusto, el censor se limitó a esgrimir que el Tribunal no tuvo en cuenta lo expuesto en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, cuando lo cierto es que en el fallo de segunda instancia sí consideró que allí se adujo que el contrato de trabajo existente entre las partes finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, simplemente que el ad quem encontró, a partir de la valoración efectuada a la liquidación de prestaciones sociales (f.o 84 a 85), que la respectiva indemnización le fue reconocida al trabajador.

En ese orden de ideas, si el censor consideró que no estaba probado su pago debía denunciar como mal apreciada la aludida probanza de carácter documental, lo cual no hizo, pese a que fue soporte fundamental de la decisión. Lo manifestado deja en evidencia que el casacionsita dejó libre de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, pues no combate las verdaderas inferencias bajo las cuales se erige la decisión; de ahí que el esfuerzo argumentativo del impugnante resulta a todas luces insuficiente, pues era deber insoslayable de la censura proceder a controvertir y derruir los soportes de la decisión, pues los mismos continúan sustentado la sentencia, lo que implica que se mantenga incólume la verdadera razón que tuvo el ad quem para fundamentarse, determinación que como es sabido está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Así las cosas, por las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque presentado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 a favor de la demandada opositora, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró NÉSTOR RAÚL CAICEDO QUIJANO contra TRANSPORTADORES ALFONSO LÓPEZ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00