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SL4614-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1661 de 1991Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56184 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4614-2018 Radicación n.° 56184 Acta 36 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER GUZMÁN FIGUEROA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

I.

ANTECEDENTES El señor Francisco Javier Guzmán Figueroa, demandó al Fondo Nacional del Ahorro, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que el contrato de trabajo que lo unió con la demandada, terminó en forma unilateral e injusta, en consecuencia, se condene a reliquidarle las prestaciones sociales, la prima extraordinaria y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y; la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al Fondo Nacional del Ahorro a partir del 18 de enero de 1999, en calidad de trabajador oficial; que su salario final fue de $3.503.800; que devengaba una prima técnica, la cual, en el contrato de trabajo, no tenía carácter salarial; que el 19 de noviembre de 2002 la pasiva dio por terminado el contrato unilateralmente y sin justa causa; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2001, la cual, contempla en su artículo 10 una indemnización por despido sin justa causa; que el artículo 22 convencional, consagra el pago de una prima extraordinaria en forma proporcional al momento del retiro y; que presentó reclamo administrativo el 21 de noviembre de 2005.

El Fondo Nacional del Ahorro, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral; indicó que las normas aplicables al caso, son la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, como también, el Reglamento Interno aprobado mediante la Resolución n.° 001808 del 4 de agosto de 1998; que en efecto tanto el último cargo, como el último salario eran los indicados, y que se le reconocía una prima técnica pero que ella no constituía salario y; que canceló todas la prestaciones y acreencias a que tenía derecho el accionante a la terminación del contrato de trabajo.

Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la causa invocada, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2010, absolvió al Fondo demandado de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, confirmó la sentencia apelada por el demandante.

Indicó el juez plural, que no era materia de controversia alguna que el accionante había ingresado a laborar al servicio de la demandada desde el 18 de enero de 1999, devengando como último salario la suma de $3.503.800; que el 19 de noviembre de 2002 el empleador dio terminado el contrato de trabajo unilateralmente, conforme los medios probatorios arrimados al proceso (contrato de trabajo, carta de terminación, liquidación final de prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro sin justa causa).

Seguidamente expuso el ad quem, que el problema jurídico se centraría, en la reclamación de los reajustes prestacionales legales y convencionales junto con las correspondientes indemnizaciones que, según el accionante, no fueron pagados por la demandada. En cuanto a la solicitud de reajuste prestacional por no incluir el beneficio de alimentación y la prima técnica como constitutivos de salario, resaltó que el recurrente aceptó que la referida prima no es salario, por ende, no hubo dislate alguno en la sentencia apelada, porque fue un acuerdo de voluntades que no desconoció el artículo 128 del CST, y mucho menos cuando la propia norma de la prima técnica por desempeño contenida en el art. 7 del Decreto 1661 de 1991, estableció que ésta se paga mensualmente, era compatible con el derecho a percibir gastos de representación y no constituía factor salarial.

Advirtió que, al caso concreto por tratarse de un trabajador oficial, la prima técnica no era la consagrada solo a favor de empleados públicos altamente calificados de los niveles directivos y asesores señalados en el artículo 1º del Decreto 1661 de 1991. Dispuso que algo similar pasaba con la no inclusión como salario del beneficio de alimentación, que se encontraba consagrado en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual estableció que este valor no constituía salario para ningún efecto.

En torno al reajuste de la indemnización por despido injusto, señaló que ésta súplica no tenía visos de prosperidad, puesto que el demandado canceló dicha obligación (f.° 66 a 68), incluso, dijo, en un monto que realizadas las cuentas de conformidad con el tiempo laborado y el salario devengado superaba las tablas de indemnización legal o convencional.

Concluyó que, al no encontrarse concepto salarial, prestacional o indemnizatorio a cargo de la entidad demandada, no procedía la condena consagrada en el Decreto 797 de 1949. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, accediendo en su lugar a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente y se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal de violar directamente los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los Decretos 2127 de 1945 y el Decreto 797 de 1949, en relación con la aplicación indebida del artículo 128 del CST.

Para demostrar el cargo, indicó que existían distintas naturalezas de trabajadores, particulares y trabajadores oficiales, cuyos litigios debían ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, mientras que para los empleados públicos debían ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, el hecho que la jurisdicción ordinaria fuera la competente para conocer de los litigios de los trabajadores oficiales, no significaba que la normatividad aplicable a unos y otros fuera la misma.

Señaló que el artículo 3 del CST expresó que dicho compendio normativo regulaba las relaciones individuales de los trabajadores particulares y las colectivas tanto de particulares como de trabajadores oficiales, es decir, que el ámbito normativo que regulaba las relaciones laborales de los trabajadores oficiales se encontraba por fuera del CST, y estaba reglado por normas especiales como el caso de los Decretos 2127 del 45 y 3135 de 1968.

De lo anterior, concluyó que el Tribunal incurrió en los errores imputados, al manifestar que no se desconocieron los derechos consagrados en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la parte individual de este compendio normativo, no es aplicable a los trabajadores oficiales, quienes están regulados por normas especiales, con lo que se desconoció la naturaleza de la vinculación del trabajador oficial.

VII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia de segunda instancia, por violar indirectamente las mismas disposiciones legales acusadas en el cargo primero. Endosó al juez de segundo grado los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por el C.S.T. en su parte individual y por normas especiales. 2.

No dar por probado, estándolo, que el demandante al ser trabajador oficial no estaba bajo el amparo del art. 128 del C.S.T. sino bajo la tutela de la normatividad especial que regula ese tipo de relación. 3. Dar por probado, sin estarlo, que los factores alegados no constituyen factores salariales. 4. No dar por probado, estándolo, que todos los factores alegados son salariales al retribuir directamente el servicio, sin importar el nombre que se le quiera dar. 5.

Dar por probado, sin estarlo, que la demandada pagó la indemnización completamente al trabajador. 6. No dar por probado, estándolo, que la indemnización que recibió el demandante es inferior a la que se le debió pagar según el decreto 2127 de 1945. Argumentó que esas equivocaciones se dieron por la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo, la liquidación definitiva de prestaciones y el contrato de trabajo.

Al momento de demostrar el cargo, el recurrente usó los mismos argumentos esgrimidos para el primero, solo agregando que otro error del ad quem, consistió «[…] en concluir que la indemnización por despido sin justa causa ha sido correctamente pagada, cuando se observa que la pagada es inmensamente inferior a la que se debió haber pagado de acuerdo con el decreto 797».

VIII. RÉPLICA La opositora, señaló que existen graves errores en el ataque presentado, dado que cuando se recurre casación, resultaba imperativo rebatir todos los argumentos que sirvieron de sustento a la sentencia que se pretende derrumbar, resaltando que la misma Corte en sentencias como la CSJ SL 36764, 7 feb. 2012 ha resaltado que este tipo de yerros impedían el estudio de fondo del asunto.

Advirtió el replicante que en esta sede extraordinaria no debe atacarse el proceso, por cuanto no es dable a la Corte su estudio, de esta forma las inconformidades debían versar únicamente frente a la sentencia. Manifestó que de manera anti técnica el censor invocó indistintamente para sustentar los cargos, la misma preceptiva legal; asegurando que, frente al primero, el recurrente adujo una supuesta aplicación indebida del artículo 128 del CST, cuando el estatuto aplicable a los trabajadores oficiales era el contenido en los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968; sin embargo, dejó de lado que el Tribunal fundó el fallo no solo en claras disposiciones convencionales vigentes, sino en las más favorables al trabajador, normas convencionales que van de la mano con las reglas aplicables a los trabajadores de la pasiva.

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la réplica resalta en su escrito de oposición la existencia de errores técnicos dentro del recurso de casación presentado, los que, en su sentir, impedirían el estudio de fondo del mismo, realzando que el censor al momento de embestir la sentencia de segundo grado, no realizó un ataque completo, visto que el ad quem soportó su fallo en situaciones diferentes a las recreadas por el recurrente; lo que deja un recurso incompleto e ineficaz; para tal efecto citó la sentencia CSJ SL 36764, 7 feb. 2012, que es del siguiente tenor: Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.

Argumento, que valga decirlo, es posición armónica y reiterada de esta Colegiatura, verbigracia, lo dicho en las sentencias CSJ SL 13261-2016 o CSJ SL737-2018. Por lo anterior, es imperativo traer a colación las situaciones que el Juez Corporativo dejó por fuera del racero de discusión, dentro del fallo acometido: i) que el actor laboró para el demando desde el 18 de enero de 1999 hasta el 19 de noviembre de 2002, cuando le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por la demandada y; ii) que el último cargo desempeñado fue el de Jefe División Comercial, con un salario de $3.503.800, cabe resaltar, que el ad quem arribó a esas conclusiones, basado en los siguientes medios de convicción: el contrato de trabajo (f.° 7 a 9); la carta de terminación del nexo contractual (f.° 10); la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 65) y; el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro sin justa causa (f.° 66 a 68).

Ahora bien, al descender al problema jurídico planteado con el recurso de apelación, el Tribunal claramente dispuso frente al beneficio de alimentación y la prima técnica, una vez evidenciadas las pruebas allegadas al plenario, que estos valores se pactaron de forma libre y voluntaria como no constitutivos de salario, no solo en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo (f.° 72 a 97); sino que para el caso de la prima estaba establecida de esa manera en el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, pues se pagaba mensualmente, y era compatible con el derecho a percibir gastos de representación, no constituyendo salario.

También adujo el juez de segundo grado, que, frente al reajuste de la indemnización por despido injusto, teniendo de presente que el pago de la misma se encontraba por fuera de la discusión, encontró que esta obligación había sido cancelada por la demandada, incluso por encima del valor que correspondía, conclusión a la que llegó revisados los folios 66 a 68.

De lo anterior, es dable colegir que le asiste razón al replicante cuando resalta que el fallo reseñado, va más allá de los ataques realizados por el censor en su demanda de casación, y no solo porque al momento de demostrar los errores cometidos por el Tribunal se queda corto en su alegación, sino porque el Juez Plural soportó su decisión en pruebas adicionales a las acusadas y realizó un juicio mixto, que, aunque el accionante planteó en forma correcta por presentarse en cargos separados tanto por vía directa, como por vía indirecta, no resulta claro y concreto al momento de argumentar su tesis, relevando su inconformidad a revivir el juicio de instancia e incluso utilizando en amabas sendas el mismo soporte argumentativo.

Con todo, es de anotar que si bien el artículo 128 del CST, no era aplicable el caso concreto, lo cierto que esta situación no llegaría a afectar lo decidido por el fallador de segundo grado, pues no es desde este hecho donde que se funda la decisión objeto de embate como ya se aclaró en el trasegar de este proveido. Por lo anterior es evidente que el actor no cumplió con su mínima obligación en esta sede, que comportaba el enfrentamiento del fallo atacado y la ley; era necesario que persuadiera a la Corte con sus argumentos, rompiendo así con la presunción de legalidad y certeza que protege la decisión judicial, pero al no hacerlo sólo limitó su acometida a un alegato de instancia, desfigurando la esencia misma del recurso y de esta Corporación. Corolario de lo precedente, es que los cargos no prosperen.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario adelantado por FRANCISCO JAVIER GUZMÁN FIGUEROA contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00