PAGE Rad.44742 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL4614-2017 Radicación 44742 Acta No.08 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GILBERTO VÁSQUEZ RENTERÍA, contra la sentencia el 30 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del ISS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al escrito de folios 48 a 49 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES: Gilberto Vásquez Rentería llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el objeto de obtener el pago de las mesadas no reconocidas desde la fecha en que se hizo exigible el derecho; el reajuste de la pensión de vejez del 79% al 90%, a partir del 1º de junio de 2004; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (folios 2 a 4 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución Nº 004437 del 25 de mayo de 2004, en cuantía de $1.195.735; que dicha mesada correspondió al 90% del ingreso base de liquidación, por estar amparado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; que contra ese acto administrativo presentó recurso de apelación, el cual se resolvió con la Resolución No. 901323 del 17 de noviembre de 2004; que aun cuando aumentó el monto de la mesada pensional, disminuyó la tasa de reemplazo al 79%.
El Instituto demandado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, y si bien admitió como ciertos los fundamentos fácticos que sustentan el libelo de introducción procesal, adujo en su defensa que no estaba obligado a reliquidar la mesada pensional, por cuanto sus actuaciones estuvieron ceñidas al ordenamiento jurídico.
En su defensa propuso como excepciones las de no estar obligado a realizar reliquidaciones, pago de intereses y costas, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cosa juzgada (folios 18 a 20 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2006, condenó a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional causado entre agosto de 2003 y mayo 2004, con base en una mesada pensional inicial de $1.504.435,oo, y los intereses moratorios «establecidos en la ley 100 de 1993, en su artículo 141 y que se han causado entre la fecha en que nació para la demandada, la obligación de reconocer el justo derecho adquirido por el afiliado demandante y la fecha en que cancele el importe total de la obligación».
En lo demás absolvió e impuso costas al demandado (150 a 153 del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual confirmó la sentencia de primera instancia (folios 22 a 125 del cuaderno del Tribunal). Consideró, como fundamento de su decisión, que el demandante buscaba la reliquidación de su pensión «para dar aplicación al decreto 758 de 1990», tomando todo el tiempo cotizado y aplicando una tasa de reemplazo del 90%.
Sostuvo que no fue motivo de discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 29 de agosto de 1943, y para el 1 de abril de 1994, contaba con 50 años de edad. Manifestó que el Seguro Social mediante Resolución No. 4437 de 2006, le reconoció al actor pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición pensional, y procedió a calcular el IBL conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual aplicó una tasa de reemplazo del 90%.
Expresó que se presentaron recursos contra la resolución antes dicha, y al resolverlos el demandado «decidió aplicar el principio de favorabilidad», y citó el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. A continuación, manifestó: Ello quiere decir que si le era más favorable al demandante el cálculo de su mesada con fundamento en la ley 100 de 1993, tenía que sujetarse a sus disposiciones tanto para el cálculo del IBL (artículo 21) como para el monto, artículo 34.
Eso fue lo que hizo el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuando expidió la resolución Nº 901323 de 2004 en el cual tomó el ingreso de toda la vida del afiliado (hoja de prueba folio 46) tal y como lo establece el artículo 21 y encontrando que era superior al calculado conforme el régimen de transición pues lo totalizó en $1.904.348, procedió a aplicar el monto previsto en la misma Ley 100 para 1317 semanas esto es un 79%.
Si esto es así, la pretensión con la vida laboral pero acogiéndose al monto del régimen de transición no consulta con las reglas establecidas para aplicar el principio de favorabilidad pues el demandante debe acogerse en su integridad a la legislación seleccionada, siendo esta la razón por la cual se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia, desestimando en consecuencia los argumentos de la apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia ordene lo siguiente: Reajustar el monto de la pensión del 79% al 90%, a partir del 1º de junio de 2004, así: Dos días de agosto del 2003……………………………. $114.261.
Cuatro mesadas de Sep. a Dic. de 2003 ………. …….$6´855.652. Una mesada adicional……………………………………..$1´713.13. Cinco mesadas de Enero a mayo 2004……………….. $9´297.564. Diferencia entre el 79% y 90% de junio a dic/2004… $1´019.199. Una mesada adicional…………………………………… $145.560. Así como las diferencias de las mesadas ordinarias y adicionales desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha en que se reconoció el derecho con los reajustes correspondientes.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados por la demandada, de los cuales se estudiará inicialmente el primero. VI. PRIMER CARGO Textualmente dice: «Acuso a la sentencia del honorable Tribunal del Distrital judicial de Cali, Sala Laboral de violar directamente el (Sic) articulo 21 y 34, inciso 1 y 2 del artículo 36, articulo 288 de la ley 100 de 1993, articulo 20 aparte II literal a) del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por indebida aplicación».
En la sustentación del cargo se ocupa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y señala que el Tribunal tuvo por probado que era beneficiario del régimen de transición pensional; no obstante lo anterior, «tanto el juez de primera como de segunda instancia puntualizó para liquidar como monto de la pensión, el 79% del Ingreso Base de Liquidación, basados en los artículos 34 y 288 de la Ley 100 de 1993».
Expone que en la sentencia cuestionada, se le excluyó del régimen de transición, y con el objeto de aplicar la norma más favorable, se acudió a los postulados del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que podía optar por cualquiera de las dos formas para hallar el ingreso base de liquidación, situación que se verificó al haber solicitado que se tuviera en cuenta lo cotizado durante toda su vida laboral, e informa lo siguiente: Como el actor optó por esa alternativa y había cotizado más de 1250 semanas el Tribunal consideró que en tal virtud, era menester que GILBERTO VÁSQUEZ RENTERÍA, para aplicarle el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 debía aplicársele el inciso 2º del Artículo (sic) 21 y el artículo 34 de la ley (sic) 100 de 1993, sin tener en cuenta que esa norma se aplicaba inmediatamente al caso.
Aduce que si no se hubieran aplicado indebidamente los artículos 34 y 288 de la Ley 100 de 1993, se habría proferido un fallo accediendo a las pretensiones de la demanda, en tanto, la norma llamada a gobernar el asunto era el artículo 36 de la misma normatividad. Dice que si para el Tribunal era claro su condición de beneficiario del régimen de transición pensional, así como que solicitó que el IBL se calculara con los ingresos de toda su vida laboral, no le era dado remitirse al contenido del inciso 2 del artículo 21 y al artículo 34, ambos de la Ley 100 de 1993, en tanto los mismos aplican a las personas que se encuentren en el régimen ordinario, y transcribe las sentencias con radicación 13092 y 20968 de esta Corporación. VII.
LA RÉPLICA Afirma que si el apoderado judicial de la demandada hubiera apelado el fallo de primer grado, lo habría habilitado para intentar el recurso extraordinario de casación y, por esa vía, demostrar el yerro cometido en esa sentencia, donde se condenó al pago de un retroactivo no solicitado en la demanda, ya que, lo pretendido fue el reajuste de la pensión de vejez que se reconoció con la Resolución No. 44347 del 25 de mayo de 2004, razón por la que se opuso a que se casara lo decidido por el Tribunal, en tanto, dice, el único propósito del recurso es beneficiarse de la gravosa condena impuesta a título de intereses moratorios, e indica lo siguiente: Por ser muchos los defectos técnicos de los cargos, lo que obliga a desestimarlos, bastará anotar que el principal de ellos es el de haberse dirigido los tres por la vía directa de violación de la ley, lo que deja incólume la conclusión del tribunal de haber actuado el Instituto de Seguros Sociales como lo hizo por haber “… encontrado que era superior [el ingreso de toda la vida del afiliado] al calculado conforme al régimen de transición…”.
VIII. CONSIDERACIONES Ninguna razón le asiste al opositor en torno a los reparos de orden técnico que le formula a la acusación, en cuanto lo controvertido por el censor se reduce simple y llanamente a que la tasa de reemplazo con la cual debía liquidarse su mesada es del 90% y no del 79%, como finalmente lo dedujo el Tribunal. El anterior planteamiento encarna a juicio de la Sala, una controversia netamente jurídica y no fáctica, tal como acertadamente lo enfocó el impugnante, pues dicha discusión apunta al verdadero sustento del fallo atacado, que consistió básicamente, para negar la aplicación de la tasa de remplazo en el 90%, en que “ la pretensión con la que se busca reajustar la pensión teniendo en cuenta el IBL calculado por toda la vida laboral pero acogiéndose al monto del régimen de transición no consulta con las reglas establecidas para aplicar el principio de favorabilidad pues el demandante debe acogerse en su integridad a la legislación seleccionada”.
El Tribunal, pese a que en su sentencia dio por sentado que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se percató de que su inciso tercero prevé, a efectos de hallar el IBL, dos opciones: la primera, con lo devengado en el tiempo que le faltare para adquirir el derecho, y la segunda, con todo el tiempo si este fuere superior.
Ese ha sido el derrotero trazado por esta Sala en casos anteriores, donde se ha dicho que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas que a 1 de abril de 1994 les faltare menos de 10 años para cumplir los requisitos para la pensión de vejez (como es el caso del accionante, en tanto arribó a la edad de 60 años el 29 de agosto de 2003), establece dos formas para obtener el ingreso base de liquidación, siendo una de ellas con toda la historia laboral.
Así, en sentencia de casación CSJ SL 16168 2015 que reiteró la CSJ SL 1734 2015, al respecto se indicó: Esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre el tema que se plantea en el desarrollo del cargo, en varias sentencias, como la CSJ SL1734-2015, 18 feb 2015, Rad. 35416, decisión ésta en la que explicó la forma de liquidar el IBL de la pensión respecto de las personas que se encuentran en régimen de transición, al efecto afirmó: Y ello es así por la potísima razón de que el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban ‘menos’ de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban ‘más’ de esos 10 años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa.
Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más ‘favorable’ al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 años; o al de los 10 años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas. Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas anunciadas.
Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, bastando citar para su ilustración lo asentado en sentencia SL5371-2014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842, en los siguientes términos: “Es así como, la única discusión que se genera en el recurso extraordinario y que propone el recurrente, está circunscrita a cuál es el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del asegurado fallecido y que luego se trasmitió a su cónyuge supérstite, esto es, si es el promedio de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones en el tiempo que le faltare para adquirir el derecho, o el de toda la vida si este fuere superior, según las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o con el artículo 21 de la citada ley, tomando «el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión», como lo pretende la demandante.
“Sobre la anterior discusión es pertinente destacar que ya la Corte en reiteradas providencias ha fijado el alcance que debe asignársele a las normativas que se encuentran sometidas en discusión en este proceso, en el sentido de que precisar que quienes se encuentren amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les falte menos de 10 años para acceder al derecho, deben acudir para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) al inciso 3º de dicha preceptiva, esto es, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, o al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; mientras que el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la citada Ley, está contemplado para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada.
“En el sub judice, no es objeto de controversia que el asegurado estaba cobijado por el régimen de transición y que le faltaban menos de diez (10) años al 1º de abril de 1994, esto es, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que es claro que para calcular el ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 y no el 21 de la citada ley, precepto que prevé dos formas para hacerlo: bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
“Lo advertido, por cuanto ese es el criterio que de tiempo atrás ha mantenido la Corte, en tanto que al fijar el alcance de las referidas disposiciones legales, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere, en sentencia CSJ SL 725 - 2013, al reiterar otras en el mismo sentido, precisó: ““Dada esa situación fáctica, el ingreso base de liquidación en este caso se rige por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, que contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
““Esta ha sido la hermenéutica impartida por la Sala respecto de la disposición en comento. En fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación N° 22151, se asentó el criterio en los siguientes términos: ““Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”” “ Ahora bien, se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada, o cuando en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem, se acojan a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, pero en este último evento deben someterse de manera integral a sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición. “De conformidad con lo dicho en precedencia, el actor con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de la pensión se calcule teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación, en caso de ser superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho.
“En consecuencia, como el Tribunal en la sentencia fustigada acogió el criterio jurisprudencial que ha mantenido la Corte para establecer los parámetros a seguir en aras de determinar el ingreso base de liquidación, no incurrió en el desacierto hermenéutico del que se le acusa al fijar el alcance a las normas denunciadas en los dos cargos propuestos” (subrayas fuera del texto).
Conforme a lo anterior, el Tribunal cometió el dislate jurídico señalado en el cargo, en tanto no se percató que el demandante, por ser beneficiario del régimen de transición pensional, y faltarle menos de 10 años para adquirir la pensión, tenía derecho a que su ingreso base de liquidación se calculara conforme a lo previsto en el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, esto es, con el tiempo que le hacía falta, o con el cotizado durante todo el tiempo si fuese superior, situación con la que, además, vulneró las normas denunciadas.
Por lo visto, el cargo prospera, y en consecuencia se hace innecesario estudiar los restantes, pues tenían idéntico propósito, según se lee en el alcance de la impugnación. En sede de instancia a más de lo anterior, se debe decir que el señor Gilberto Vásquez Rentería nació el 29 de agosto de 1943, por lo que al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, contaba con algo más de 50 años de edad, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 ibídem.
Además, a la entrada en vigencia del mencionado sistema, le faltaban menos de 10 años para causar la pensión, en tanto arribó a la edad de 60 años el 29 de agosto de 2003; situación en virtud de la cual podía solicitar al Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de su pensión con todo el tiempo cotizado, tal como efectivamente lo realizó (folios 6 a 7 del cuaderno principal), sin que fuera viable por parte del demandado, acudir al principio de favorabilidad para aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
En tal medida, se modificará la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a favor del demandante una pensión de vejez a partir del 29 de agosto de 2003 (así se solicitó al momento de presentar la demanda, cuando se requirió el pago de las mesadas desde «la fecha en que se hizo exigible el derecho»), en cuantía inicial de $1.639.312,14, junto con el pago de $17.034.365,71, a título de retroactivo pensional y de $57.307.035,60, por las diferencias entre la mesada inicialmente reconocida por el accionado, y la que arroja esta providencia, tal como lo señalan los siguientes cuadros: N° DEN° DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 24/05/196831/05/196881,143.300,00$ 1.736.434,62$ 1.504,87$ 01/06/196830/06/1968304,293.300,00$ 1.736.434,62$ 5.643,27$ 01/07/196831/07/1968314,433.300,00$ 1.736.434,62$ 5.831,38$ 01/08/196831/08/1968314,433.300,00$ 1.736.434,62$ 5.831,38$ 01/09/196830/09/1968304,293.300,00$ 1.736.434,62$ 5.643,27$ 01/10/196831/10/1968314,433.300,00$ 1.736.434,62$ 5.831,38$ 01/11/196830/11/1968304,293.300,00$ 1.736.434,62$ 5.643,27$ 01/12/196831/12/1968314,433.300,00$ 1.736.434,62$ 5.831,38$ 01/01/196931/01/1969314,433.300,00$ 1.612.403,57$ 5.414,85$ 01/02/196928/02/1969284,003.300,00$ 1.612.403,57$ 4.890,84$ 01/03/196931/03/1969314,433.300,00$ 1.612.403,57$ 5.414,85$ 01/04/196930/04/1969304,293.300,00$ 1.612.403,57$ 5.240,18$ 01/05/196931/05/1969314,433.300,00$ 1.612.403,57$ 5.414,85$ 01/06/196930/06/1969304,293.300,00$ 1.612.403,57$ 5.240,18$ 01/07/196931/07/1969314,433.300,00$ 1.612.403,57$ 5.414,85$ 01/08/196931/08/1969314,434.410,00$ 2.154.757,50$ 7.236,21$ 01/09/196930/09/1969304,294.410,00$ 2.154.757,50$ 7.002,79$ 01/10/196931/10/1969314,434.410,00$ 2.154.757,50$ 7.236,21$ 01/11/196930/11/1969304,294.410,00$ 2.154.757,50$ 7.002,79$ 01/12/196931/12/1969314,434.410,00$ 2.154.757,50$ 7.236,21$ 01/01/197031/01/1970314,434.410,00$ 1.946.232,58$ 6.535,93$ 01/02/197028/02/1970284,004.410,00$ 1.946.232,58$ 5.903,42$ 01/03/197031/03/1970314,434.410,00$ 1.946.232,58$ 6.535,93$ 01/04/197030/04/1970304,294.410,00$ 1.946.232,58$ 6.325,10$ 01/05/197031/05/1970314,434.410,00$ 1.946.232,58$ 6.535,93$ 01/06/197030/06/1970304,294.410,00$ 1.946.232,58$ 6.325,10$ 01/07/197031/07/1970314,434.410,00$ 1.946.232,58$ 6.535,93$ 01/08/197031/08/1970314,434.410,00$ 1.946.232,58$ 6.535,93$ 01/09/197030/09/1970304,294.410,00$ 1.946.232,58$ 6.325,10$ 01/10/197031/10/1970314,434.410,00$ 1.946.232,58$ 6.535,93$ 01/11/197030/11/1970304,294.410,00$ 1.946.232,58$ 6.325,10$ 01/12/197031/12/1970314,434.410,00$ 1.946.232,58$ 6.535,93$ 01/01/197131/01/1971314,434.410,00$ 1.828.279,09$ 6.139,82$ 01/02/197128/02/1971284,005.790,00$ 2.400.393,64$ 7.281,01$ 01/03/197131/03/1971314,435.790,00$ 2.400.393,64$ 8.061,12$ 01/04/197130/04/1971304,295.790,00$ 2.400.393,64$ 7.801,08$ 01/05/197131/05/1971314,435.790,00$ 2.400.393,64$ 8.061,12$ 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01/10/198631/10/1986314,43150.270,00$ 3.143.492,16$ 10.556,63$ 01/11/198630/11/1986304,29150.270,00$ 3.143.492,16$ 10.216,09$ 01/12/198605/12/198650,71150.270,00$ 3.143.492,16$ 1.702,68$ 01/01/198731/01/1987-$ -$ 05/05/198731/05/1987273,8625.530,00$ 441.562,49$ 1.291,54$ 01/06/198730/06/1987304,2925.530,00$ 441.562,49$ 1.435,04$ 01/07/198731/07/1987314,4325.530,00$ 441.562,49$ 1.482,88$ 01/08/198731/08/1987314,4325.530,00$ 441.562,49$ 1.482,88$ 01/09/198730/09/1987304,2925.530,00$ 441.562,49$ 1.435,04$ 01/10/198731/10/1987314,4325.530,00$ 441.562,49$ 1.482,88$ 01/11/198730/11/1987304,2925.530,00$ 441.562,49$ 1.435,04$ 01/12/198731/12/1987314,4325.530,00$ 441.562,49$ 1.482,88$ 01/01/198831/01/1988314,4325.530,00$ 356.040,70$ 1.195,67$ 01/02/198826/02/1988263,7125.530,00$ 356.040,70$ 1.002,82$ 01/03/198831/03/1988-$ -$ 11/07/198931/07/1989213,0030.150,00$ 327.887,24$ 745,92$ 01/08/198931/08/1989314,4330.150,00$ 327.887,24$ 1.101,13$ 01/09/198930/09/1989304,2930.150,00$ 327.887,24$ 1.065,61$ 01/10/198931/10/1989314,4330.150,00$ 327.887,24$ 1.101,13$ 01/11/198930/11/1989304,2930.150,00$ 327.887,24$ 1.065,61$ 01/12/198931/12/1989314,4330.150,00$ 327.887,24$ 1.101,13$ 01/01/199031/01/1990314,4341.040,00$ 354.015,28$ 1.188,87$ 01/02/199028/02/1990284,0041.040,00$ 354.015,28$ 1.073,82$ 01/03/199031/03/1990314,4341.040,00$ 354.015,28$ 1.188,87$ 01/04/199030/04/1990304,2941.040,00$ 354.015,28$ 1.150,52$ 01/05/199031/05/1990314,4341.040,00$ 354.015,28$ 1.188,87$ 01/06/199030/06/1990304,2941.040,00$ 354.015,28$ 1.150,52$ 01/07/199031/07/1990314,4341.040,00$ 354.015,28$ 1.188,87$ 01/08/199031/08/1990314,4341.040,00$ 354.015,28$ 1.188,87$ 01/09/199030/09/1990304,2941.040,00$ 354.015,28$ 1.150,52$ 01/10/199031/10/1990314,4341.040,00$ 354.015,28$ 1.188,87$ 01/11/199030/11/1990304,2941.040,00$ 354.015,28$ 1.150,52$ 01/12/199031/12/1990314,4341.040,00$ 354.015,28$ 1.188,87$ 01/01/199131/01/1991314,4354.630,00$ 355.901,44$ 1.195,21$ 01/02/199128/02/1991284,0054.630,00$ 355.901,44$ 1.079,54$ 01/03/199131/03/1991314,4354.630,00$ 355.901,44$ 1.195,21$ 01/04/199130/04/1991304,2954.630,00$ 355.901,44$ 1.156,65$ 01/05/199131/05/1991314,4354.630,00$ 355.901,44$ 1.195,21$ 01/06/199130/06/1991304,2954.630,00$ 355.901,44$ 1.156,65$ 01/07/199131/07/1991314,4354.630,00$ 355.901,44$ 1.195,21$ 01/08/199131/08/1991314,4354.630,00$ 355.901,44$ 1.195,21$ 01/09/199130/09/1991304,2954.630,00$ 355.901,44$ 1.156,65$ 01/10/199131/10/1991314,4354.630,00$ 355.901,44$ 1.195,21$ 01/11/199130/11/1991304,2954.630,00$ 355.901,44$ 1.156,65$ 01/12/199131/12/1991314,4354.630,00$ 355.901,44$ 1.195,21$ 01/01/199231/01/1992314,4361.950,00$ 318.264,34$ 1.068,81$ 01/02/199229/02/1992294,1461.950,00$ 318.264,34$ 999,86$ 01/03/199231/03/1992314,43172.950,00$ 888.520,07$ 2.983,87$ 01/04/199230/04/1992304,29172.950,00$ 888.520,07$ 2.887,62$ 01/05/199231/05/1992314,43111.000,00$ 570.255,73$ 1.915,06$ 01/06/199230/06/1992304,29111.000,00$ 570.255,73$ 1.853,28$ 01/07/199231/07/1992314,43111.000,00$ 570.255,73$ 1.915,06$ 01/08/199231/08/1992314,43111.000,00$ 570.255,73$ 1.915,06$ 01/09/199230/09/1992304,29111.000,00$ 570.255,73$ 1.853,28$ 01/10/199231/10/1992314,43111.000,00$ 570.255,73$ 1.915,06$ 01/11/199230/11/1992304,29111.000,00$ 570.255,73$ 1.853,28$ 01/12/199231/12/1992314,43111.000,00$ 570.255,73$ 1.915,06$ 01/01/199331/01/1993314,43111.000,00$ 455.622,86$ 1.530,10$ 01/02/199328/02/1993284,00111.000,00$ 455.622,86$ 1.382,02$ 01/03/199331/03/1993314,43111.000,00$ 455.622,86$ 1.530,10$ 01/04/199330/04/1993304,29111.000,00$ 455.622,86$ 1.480,74$ 01/05/199331/05/1993314,43111.000,00$ 455.622,86$ 1.530,10$ 01/06/199330/06/1993304,29111.000,00$ 455.622,86$ 1.480,74$ 01/07/199331/07/1993314,43111.000,00$ 455.622,86$ 1.530,10$ 01/08/199331/08/1993314,43111.000,00$ 455.622,86$ 1.530,10$ 01/09/199330/09/1993304,29111.000,00$ 455.622,86$ 1.480,74$ 01/10/199331/10/1993314,43111.000,00$ 455.622,86$ 1.530,10$ 01/11/199330/11/1993304,29111.000,00$ 455.622,86$ 1.480,74$ 01/12/199331/12/1993314,43111.000,00$ 455.622,86$ 1.530,10$ 01/01/199431/01/1994314,43107.675,00$ 360.524,15$ 1.210,73$ 01/02/199428/02/1994284,00107.675,00$ 360.524,15$ 1.093,56$ 01/03/199431/03/1994314,43107.675,00$ 360.524,15$ 1.210,73$ 01/04/199430/04/1994304,2998.700,00$ 330.473,49$ 1.074,01$ 01/05/199431/05/1994314,4398.700,00$ 330.473,49$ 1.109,81$ 01/06/199430/06/1994304,2998.700,00$ 330.473,49$ 1.074,01$ 01/07/199431/07/1994314,4398.700,00$ 330.473,49$ 1.109,81$ 01/08/199431/08/1994314,4398.700,00$ 330.473,49$ 1.109,81$ 01/09/199430/09/1994304,2998.700,00$ 330.473,49$ 1.074,01$ 01/10/199431/10/1994314,4398.700,00$ 330.473,49$ 1.109,81$ 01/11/199430/11/1994304,2998.700,00$ 330.473,49$ 1.074,01$ 01/12/199431/12/1994314,4398.700,00$ 330.473,49$ 1.109,81$ 01/01/199531/01/1995304,29250.000,00$ 682.684,63$ 2.218,67$ 01/02/199528/02/1995304,29250.000,00$ 682.684,63$ 2.218,67$ 01/03/199531/03/1995304,29250.000,00$ 682.684,63$ 2.218,67$ 01/04/199530/04/1995304,29250.000,00$ 682.684,63$ 2.218,67$ 01/05/199531/05/1995304,29250.000,00$ 682.684,63$ 2.218,67$ 01/06/199530/06/1995304,29250.000,00$ 682.684,63$ 2.218,67$ 01/07/199531/07/1995304,29250.000,00$ 682.684,63$ 2.218,67$ 01/08/199531/08/1995304,29250.000,00$ 682.684,63$ 2.218,67$ 01/09/199530/09/1995304,29250.000,00$ 682.684,63$ 2.218,67$ 01/10/199531/10/1995304,29250.000,00$ 682.684,63$ 2.218,67$ 01/11/199530/11/1995-$ -$ 01/12/199531/12/1995304,29250.000,00$ 682.684,63$ 2.218,67$ 01/01/199631/01/1996304,29250.000,00$ 571.470,34$ 1.857,23$ 01/02/199629/02/1996304,29250.000,00$ 571.470,34$ 1.857,23$ 01/03/199631/03/1996304,29250.000,00$ 571.470,34$ 1.857,23$ 01/04/199630/04/1996304,29250.000,00$ 571.470,34$ 1.857,23$ 01/05/199631/05/1996-$ -$ 01/12/200131/12/2001182,573.000.000,00$ 3.455.088,81$ 6.737,25$ 01/01/200231/01/2002304,295.000.000,00$ 5.349.573,79$ 17.385,68$ 01/02/200228/02/2002304,295.000.000,00$ 5.349.573,79$ 17.385,68$ 01/03/200231/03/2002304,295.000.000,00$ 5.349.573,79$ 17.385,68$ 01/04/200230/04/2002304,295.000.000,00$ 5.349.573,79$ 17.385,68$ 01/05/200231/05/2002304,295.000.000,00$ 5.349.573,79$ 17.385,68$ 01/06/200230/06/2002304,295.000.000,00$ 5.349.573,79$ 17.385,68$ 01/07/200231/07/2002304,295.000.000,00$ 5.349.573,79$ 17.385,68$ 01/08/200231/08/2002304,295.000.000,00$ 5.349.573,79$ 17.385,68$ 01/09/200230/09/2002304,295.000.000,00$ 5.349.573,79$ 17.385,68$ 01/10/200231/10/2002304,295.000.000,00$ 5.349.573,79$ 17.385,68$ 01/11/200230/11/2002304,295.000.000,00$ 5.349.573,79$ 17.385,68$ 01/12/200231/12/2002304,295.000.000,00$ 5.349.573,79$ 17.385,68$ 01/01/200331/01/2003304,295.000.000,00$ 5.000.000,00$ 16.249,59$ 01/02/200328/02/2003304,295.000.000,00$ 5.000.000,00$ 16.249,59$ 01/03/200331/03/2003304,295.000.000,00$ 5.000.000,00$ 16.249,59$ 01/04/200330/04/2003304,295.000.000,00$ 5.000.000,00$ 16.249,59$ TOTAL9.2311.318,711.821.457,94$ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.821.457,94$ FECHA DE PENSIÓN=29/08/2003 PORCENTAJE DE PENSIÓN=90% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=1.639.312,14$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 29/08/200331/12/20031.639.312,14$ 5,07 $ 8.305.848,20 01/01/200431/05/20041.745.703,50$ 5 $ 8.728.517,51 TOTAL17.034.365,71$ FECHAS Sin Costas en el recurso extraordinario.
Las de las instancias a cargo del demandado, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO VÁSQUEZ RENTERÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En SEDE DE INSTANCIA, se modifica la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cali, para en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a reconocer a favor del demandante una pensión de vejez a partir del 29 de agosto de 2003, en cuantía inicial de $1.639.312,14, junto con el pago de $17.034.365,71, a título de retroactivo pensional y de $57.307.035,60 por las diferencias entre la mesada inicialmente reconocida por el accionado, y la que arroja esta providencia. Se confirma en lo demás. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13