República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala II Croacia Laboral sai. Dastonbasnair N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4613-2021 Radicación n.° 87362 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADOLFO LEÓN LÓPEZ BAUTISTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de septiembre de 2019, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Adolfo León López Bautista llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se la condenara a pagarle gel verdadero valor de la mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, el 75% de los dominicales y festivos dejados de pagar en el último atto de servicios de SCLA1PT-10 V.00 acuerdo al articulo 179 CST», pensional (IBL)», el retroactivo reliquidación de la mesada Radicación n.° 87362 la indexación de la base indexado originado por la pensional, los intereses moratorios y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: fue pensionado por Ecopetrol SA a partir del 28 de noviembre de 1999, por haber cumplido los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo, con una mesada pensional para el ario 2000 de $1.311.698. El 15 de noviembre de 2017 solicitó a la demandada la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, para que se indexara la base pensional de acuerdo con el IPC y se incluyera el 75% de los dominicales y festivos trabajados en el último ario de servicios, petición que fue respondida en forma negativa el 28 de noviembre de la misma anualidad.
La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó que reconoció el 28 de noviembre de 1999 la pensión de jubilación al demandante, el valor de la mesada pensional, el derecho de petición radicado el 15 de noviembre de 2017 y, la respuesta que diera al mismo.
Indicó que liquidó el derecho pensional al trabajador atendiendo la totalidad de los ingresos constitutivos de salario y efectivamente devengados en el último ario de SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 87362 servicios, entre los que se encuentran los recargos por concepto del servicio prestado en dominicales y festivos durante toda la relación laboral.
En cuanto a la indexación sostuvo que la misma no está llamada a prosperar porque el derecho a la pensión de jubilación y su pago fue concomitante con su retiro del servicio « (lo que impidió la depreciación del monto reconocido por pensión que obligue a indexar la prestación)», a lo que agregó que había remunerado con el pago del salario quincenal, los recargos constitutivos de la labor prestada en dominicales y festivos por parte del trabajador.
Como excepciones de mérito propuso las de pago de todos los derechos pensionales del demandante y prescripción y, las que denominó, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado, buena fey, la genérica (f.° 291- 307 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, puso fin al trámite y emitió fallo el 14 de mayo de 2019 (CD a f.° 318 cuaderno de instancias), en el que resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y, condenó en costas al actor del juicio.
El demandante apeló. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87362 HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 4 de septiembre de 2019 (CD a f.° 362 cuaderno de instancias), en el que confirmó la sentencia de primera instancia y, gravó con costas al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos no controvertidos por las partes: i) que la demandada reconoció al demandante pensión de jubilación convencional; ii) que para su liquidación incluyó los siguientes conceptos: salario básico, horas extras, dominicales o festivos, ajustes, ajustes salarios, ajustes y/o retroactivos, horas extras, subsidio de arriendo, subsidio de alimentación, vacaciones en tiempo, prima de servicio, prima convencional, prima de antigüedad en dinero, reemplazos temporales y enfermedad 100% y, iii) que la primera mesada pensional le fue reconocida el 28 de noviembre de 1999.
Como problema jurídico se centró en a resolver si había lugar a la »indexación de la primera mesada pensional y si procede la aplicación de la sentencia SU1073-2002». En lo que respecta a la actualización del IBL de la prestación pensional, sostuvo, a partir de la remembranza que hizo de las sentencias CC C-862 de 2006, CSJ SL5509- 2016, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709 y, CSJ SL, 12 ag. 2012, rad. 46832 y, CSJ 5L361-2015, que la misma no SCLAJ PT-10 V.00 4 Radicación n.° 87362 resultaba aplicable al sub lite, pues no se cumple la condición para su procedencia y que no es otra que: [ ] la de que haya transcurrido un lapso considerable entre la terminación de la relación laboral y el momento en que se entra a disfrutar de la pensión porque ahí ocurriría la desmejora en el ingreso, lo que no ocurre si es de manera inmediata lo uno y lo otro, toda vez que no medió lapso alguno entre el retiro del actor de la empresa y el reconocimiento y disfrute de la pensión convencional que le reconoció Ecopetrol en el caso, pues como sea advirtió en documento fechado el 6 de enero de 2000 visible a folio16, la pensión se hizo efectiva a partir de la fecha en que el trabajador fue retirado del servicio, el 28 de noviembre de 1999, es decir, entre una y otra fecha no medió lapso alguno que dé lugar a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y que por ende conlleve a la indexación de la primera mesada pensional máxime cuando el IBL estuvo conformado por el promedio de lo devengado en el último ario de servicio del trabajador; de manera entonces, que la indexación pretendida por el demandante no es procedente.
A continuación, se refirió a la aplicación de la sentencia CC SU1073-2002 la que tampoco consideró aplicable al establecer que la indexación es procedente «para los casos en que el reconocimiento pensional es posterior al retiro del servicio» pues es tal situación la que causa la diferencia salarial producto de la inflación, «situación que no se presentó en el caso de estudio ya que el retiro del servido fue concomitante con el reconocimiento de la pensión».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87362 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida, se estudia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte, case totalmente la sentencia para que, [ ] obrando en sede de instancia revoque la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, de fecha 4 Septiembre 2019, y de acuerdo a lo anterior reconozca todas las pretensiones de la demanda, y revoque también, la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 14 Mayo de 2019 en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, por lo tanto presento un (1) cargo fundado en la causal primera de Casación Laboral, respectivamente consagradas (sic) en el Articulo 87 del C.P.T. modificado por el Articulo 60 del Decreto 528 de 1964.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «por violación de la Ley Sustancial Nacional por infracción directa. Artículo 87 del C.P.T. Causal primera». Indica que incurre el Tribunal en violación directa de la ley, oo sea, del artículo 179 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo y en concordancia con la Ley 50 de 1990, que permitía realizar el trabajo en dominicales y festivos, siempre y cuando se remuneraran con el recargo adicional del 200% sobre el salario base en proporción a las horas laboradas», cuando Ecopetrol SA tan solo lo hizo cancelando el 100% del recargo, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87362 «quedando de acuerdo al mandato normativo sin pagar un 100% adicional».
Advierte que a través de los oficios 2-2014-045-25 de 9 de enero de 2014 y, 2-2012-045-1344, entre otros, Ecopetrol SA reconoce que venía pagando los dominicales y festivos con un recargo adicional del 100% y, solamente a partir del 1 de enero de 2014, «se debía reconocer y pagar con el recargo del 200% en mención», amén que «según el laudo Arbitral, del Comité de reclamos (SIC) conformado por la empresa ECOPETROL, la USO y el MINTRA BAJO, como Tribunal de Arbitramento», se condenó a la empresa a pagar dichos rubros en los términos del artículo 179 del CST y la Ley 50 de 1990,4(y sin importar que haya sido con anterioridad del 1 de Enero de 2014, como se pretende eludir el efecto de cosa juzgada y su (sic) respectivos alcances».
En punto a la indexación del ingreso base de liquidación, sostuvo que es un «derecho prevalente, obligatorio o universal, porque la misma ha sido regulada desde 1982 por línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia»; y que de acuerdo a su desarrollo y reglamentación legal, así como de la Constitución Política, [ ] se ha venido teniendo en cuenta el criterio de la exigencia de un tiempo considerable entre el retiro y el reconocimiento de la pensión, para acceder al criterio exclusivo del valor o cuantía considerable y que es un derecho universal, porque la operación aritmética cálculo de la indexación con base en el IPC equivalente a 9,65% para el mes de Noviembre de 1999 fecha del retiro, no falla y la diferencia a favor del pensionado es considerable aunado al principio de progresividad.
SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 87362 VII. RÉPLICA Ecopetrol SA refiere el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación y resalta que la demanda se asemeja más a un alegato de instancia que no confronta la sentencia del Tribunal, sino que simplemente fija la posición de la parte actora frente al proceso, limitándose a criticar la liquidación pensional que hizo la entidad, lo que corresponde a un asunto fáctico que implicaría acudir a la senda de los hechos.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora, en que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable, como sucede en el sub lite y, se analiza a continuación. Resulta impropia la formulación del alcance de la impugnación en el que solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, lo que se constituye en un contrasentido pues una vez casada, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda revocar una decisión que ya ha sido anulada.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87362 Ahora bien, dada la senda directa elegida para el ataque, debe recordarse que, como se dejó anotado previamente en los antecedentes, el Tribunal en su sentencia advirtió que para la decisión que se tomaría, «se tiene por probado porque está así demostrado documentalmente o aceptado por las partes» ( ) «que para liquidar la primera mesada pensional del promotor del litigio», ( ) Ecopetrol tuvo como IBL lo devengado durante el último ario de servicio, comprendido del 28 de noviembre de 1998 al 27 de noviembre de 1999, «en la que se incluyeron los siguientes conceptos: salario básico, horas extras, dominicales o festivos, ajustes, ajustes salarios, ajustes y/ o retroactivos, horas extras, subsidio de arriendo, subsidio de vacaciones en tiempo, prima de servicio, prima prima de antigüedad en dinero, reemplazos alimentación, convencional, temporales y enfermedad 100%», sin que se hubiera demostrado el pago de suma superior por aquellos conceptos.
También dijo «está probado que la primera mesada pensional fue la del mes de noviembre del 99, desde el 28 del mismo año y mes, tal como se desprende del comunicado del folio 16». Conclusiones lácticas que se entienden aceptadas y que, como se indica en la réplica, por estar soportado en las pruebas arrimadas al plenario, si pensaba cuestionarlas debió encausar sus críticas por la vía indirecta.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL12500-2017, indicó: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87362 Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que 4( ) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o tácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión táctica o probatoria.» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento nodal que la sostiene. Ahora bien, en relación con la indexación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), el fallador concluyó su improcedencia, al no haber transcurrido tiempo alguno entre el retiro del servicio y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, conclusión que no rebate el recurrente quien centra su argumentación en la naturaleza y finalidad de la indexación que no, en el verdadero soporte de la decisión impugnada, el que, en todo caso, no resulta contrario a lo sostenido por esta Corte, que entre otras, en sentencia CSJ SL700-2021 en la que rememoró la CSJ SL649-2020, al respecto indicó: En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ 5L1361-2015, CSJ SL13076- SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87362 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Sobre el tema señaló: ( ) "Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
"Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia ( ).
( )"En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación ( )". (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87362 hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacifica que se tiene frente a la cuestión analizada (negrillas fuera del texto). En consecuencia, ante los insalvables defectos de técnica, el cargo no es estimable.
Costas en el recurso a cargo del demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADOLFO LEÓN LÓPEZ BAUTISTA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87362 Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ Ir--"Y MO C--CDCLL. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 13