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SL4613-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1211 de 1998Decreto 1689 de 1997Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 584 de 2000Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4613-2020 Radicación n.° 67152 Acta 041 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON CANDELO PAREDES, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Cali el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso adelantado por él en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Wilson Candelo Paredes, demandó a La Nación Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (en adelante Pasivo Puertos de Colombia), con el fin de que se decretara que la entidad vulneró sus derechos constitucionales, legales y convencionales, al modificar unilateralmente y sin su consentimiento, el valor de la mesada pensional que le fue reconocida.

En consecuencia solicitó se condenara al pago del valor correspondiente a la diferencia entre lo cancelado y lo dejado de percibir, desde mayo de 2002 y hasta la fecha en la que se reajuste la pensión, así como al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los valores dejados de pagar.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que entre él y la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de febrero de 1972 hasta el 13 de julio de 1992, siendo su último cargo el de estibador de tráfico, encontrándose en comisión sindical, dada su condición de miembro de la junta directiva del sindicato de trabajadores del terminal.

Señaló que estando al servicio de la empleadora, completó 20 años, 3 meses y 27 días de trabajo, de modo que Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 3 acreditó los requisitos para la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1991 y 1993 en la empresa. Informó que mediante la Resolución n.º 009914 del 24 de septiembre de 1992, le fue otorgada la prestación, que se liquidó conforme lo previsto por el artículo 7º convencional, correspondiendo al 80% del promedio mensual devengado duante el último año de prestación del servicio.

Expuso que estuvo disfrutando de su pensión, de manera pacífica y tranquila, hasta el mes de abril de 2002, cuando fue reducida unilateralmente y sin autorización, mediante la Resolución n.º 000264 del 3 de mayo de 2002, pasando de un valor de $9.927.997,44 al de $4.635.000. Aclaró que la causa de la reducción de su mesada se justificó en la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación, derivada de la apertura de sendas investigaciones disciplinarias y penales contra directivos de Foncolpuertos.

Relató que su pensión se limitó al tope de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se sustentó en lo previsto por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, omitiendo la excepción prevista por esa norma, lo que le implicó una vulneración de sus derechos, concretamente al debido proceso adminstrativo, la prevalencia de las normas constitucionales y derecho sustancial, la situación más favorable al trabajador, la igualdad, el respeto de los Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 4 derechos adquiridos y a lo que las partes de la relación laboral establecieron en la Convención Colectiva de Trabajo.

El Fondo Pasivo Puertos de Colombia contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que el caso del señor Candelo Paredes fue analizado, por tratarse de uno en el que el reconocimiento pensional fue irregular, al haberse superado el tope máximo del valor de la mesada pensional, establecido por la Ley 4 de 1976.

En su defensa, propuso las excepciones de compensación; la que denominó «el acto acusado se ajusta a la constitución y a la ley»; imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios; carencia de causa para demandar; inexistencia del derecho adquirido y de la obligación; prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 8 de julio de 2013, absolvió a la entidad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión del Juzgado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013. Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 5 En sustento de su decisión, el Tribunal identificó como problema jurídico a resolver, el de determinar […] si la entidad demandada podía de manera unilateral reducir el tope a 15 salarios mínimos legales vigentes la pensión de jubilación que venía devengando el demandante, bajo la argumentación de que la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que se le reconoció dicha prestación social no reguló tope alguno y la ley 71 de 1988 lo estipuló hasta 15 salarios mínimos mensuales vigentes.

Como hechos probados, estableció los siguientes: (i) que el señor Candelo Paredes fue trabajador oficial, al servicio de Puertos de Colombia, en el cargo de estibador de tráfico; (ii) que fue beneficiario de una pensión de jubilación convencional, reconocida con base en el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa entre 1991 y 1993, mediante la Resolución n.º 009914 del 24 de septiembre de 1992;

(iii) que para mayo de 2002, la mesada pensional ascendía a la suma de $9.927.997,44; (iv) que mediante la Resolución n.º 0264 del 3 de mayo de 2002, la demandada redujo el monto de la pensión, a $4.635.000,oo, correspondiente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que, reiteraría lo establecido en casos similiares resueltos, «[…] con idénticos hechos y pretensiones, ademas de la misma argumentación expuesta en la alzada», así: Respecto de la nulidad del acto administrativo, conforme lo establecido por el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 11001-03-25- 000-2002-00233-02 (4807-02), la nulidad de la resolución Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 6 que reajustó la mesada pensional es improcedente, toda vez que se basa en la facultad legal concedida por el artículo 6º del Decreto 1689 de 1997, que fue reglamentado por el artículo 2º del Decreto 1211 de 1998, pues […] en la parte considerativa de la resolución acusada se expresa que la expedición de un acto administrativo que reconozca un derecho individual fundado en medios ilegales o en carencia de los requisitos que la ley prescribe, no será digno de protección, imponiéndosele a la autoridad administrativa la efectividad del mandato contenido en el artículo 69 del C.C.A., en cuanto dispone: los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores de oficio o a solicitud de parte en cualquiera de los siguientes casos: 1.- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constituciçon o a la ley. 2.- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. […] En ese orden, la argumentación de la demanda en cuanto estima que la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no tenía competencia para expedir la resolución acusada, carece de fundamento, pues la normatividad legal antes reseñada faculta expresamente a dicha dependencia para dirigir y coordinar las actividades relacionadas con la gestión de las áreas funcionales del grupo interno de trabajo, velar por el cumplimiento de las normas legales y por el eficiente desempeño de las funciones misionales y de gestión que sean necesarias. […] Tanto la Coordinadora General como el Grupo Interno de Trabajo, al cumplir sus responsabilidades, están en la obligación de ajustar las situaciones individuales a la Constitución y a la Ley, sin necesidad de acudir para tal efecto ante la autoridad judicial, ni al procedimietno establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

Si en desarrollo de su función estos servidres detectan irregularidad (sic) tales como las advertidas por la Procuraduría General de la Nación y los demás órganos de control (reconocimiento de pensiones sin derecho a ella, aplicación de convenciones colectivas sin ser trabajadores oficiales, tener en cuenta en liquidaciones factores Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 7 inexistentes, etc.), los funcionarios públicos no puede ni deben cohonestar.

No puede pasarse por inadvertido que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo ordena la revocación directa de los actos administrativos, cuando es evidente que ocurrieron por medios ilegales. En conclusión, las razones expuestas en la demanda, no tienen la entidad suficiente para destruir la presunción de legalidad del acto acusado.

Respecto del tope del valor de la mesada pensional, el Tribunal señaló que, en la Convención Colectiva de Trabajo que se invoca como fuente de la pensión reajustada no se estableció un tope máximo del valor de la mesada obtenida, y en ausencia de manifestación expresa de los convencionados, se debía aplicar el establecido por la legislación vigente al momento del reconocimiento de la prestación. En sustento de su afirmación, citó las sentencias CSJ SL 14 agosto 1996, radicado 8720, CSJ SL 22 abril 2008, radicado 32516 CSJ SL 13 mayo 2008, radicado 34150.

Sostuvo que, De lo anterior, se concluye que FONCOLPUERTOS al momento de reconocer la pensión de jubilación con apoyo en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 a 1993, debió limitar la pensión plena de jubilación y la proporcional, dentro de los topes máximos contemplados en la Ley, en consideración a que para el momento de suscripción del convenio regía la Ley 71 de 1988, artículo 2º, que fijaba un tope máximo para las pensiones a quince (15) salarios mínimos legales vigentes; pues el citado convenio colectivo, como se acotó, no contempló topes máximos para la pensión plena o proporcional de jubilación […] En ese orden de ideas, la interpretación que merece dicho acuerdo colectivo, consistente en no fijar límite o tope máximo a las pensiones reconocidas, no puede conllevar que su intención era dejar abierta la posibilidad de que las pensiones allí negociadas no tuvieran una suma máxima a pagar, por dos Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 8 potísimas razones: la primera porque al tratarse la entidad empleadora de un ente público está ligada o ceñída a los principios de reserva del gasto, ejecución presupuestal y limitación del gasto público y ello es así, porque la administración del erario manda a que este tipo de recursos, por estar dispuestos para el beneficio de toda la sociedad no se despilfarren pero sí que se ejecuten con la mayor eficiencia; principios que se verían gravemente afectados si no se fijase límite a las pensiones, puesto que no existiría forma de presupuestar o medir los posibles costos del pago de pensiones sin limitación alguna.

Y la otra razón, es que los principios anteriores, al ser de raigambre superior, es decir, de orden público, no pueden ser transados, negociados, ni mucho menos conciliados, de tal suerte que como no son asuntos que eran susceptibles de ser negociados en la conveción, no importan que no se hayan establecido, pues aún habiéndose hecho, dicho tópico debió regirse por dichos principios, lo que necesariamente conllevaría a no fijar pensiones más allá de los límites legales, porque, reitérese, los derechos de negociación colectiva, no son absolutos e ilimitados y debe estar conforme las normas superiores.

Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio y como quiera que las partes celebrantes de la Convención Colectiva de Trabajo en desarrollo de la autonomía de la voluntad guardarán silencio en torno al límite máximo de la pension de jubilación, éste debe quedar estimado conforme a la Ley. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue presentado y bajo los límites del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, el recurrente solicitó, […] que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia N.º 322 del día veintinueve (29) del mes de noviembre (11) de dos mil trece (2013), adoptada por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 9 […] para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor.

Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente, por coincidir en su fundamento y finalidad. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, […] la falta de aplicación cuando ha debido hacerla del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000; en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.

En sustento del cargo, señaló que el error del Tribunal consistió en asumir que, conforme: […] las sentencias del 1º de junio de 1983, 12 de abril de 2008, radicado 32516, 13 de mayo de 2008, expediente 34150, 24 de septiembre de 1997, radicado 9915 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia; el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 y la sentencia de marzo 10 de 2005 del Consejo de Estado […] el GIT se encontraba facultado, como en efecto lo hizo para proferir el acto uilateral administrativo No. 000264 del 3 de mayo de 2002 que ajusta a los límites legales la pensión convencional del recurrente.

Lo anterior pues la entidad no estaba facultada para modificar el monto de la pensión de jubilación convencional, ya que no contaba con la competencia legal para proceder en tal sentido; resaltando que la facultad de afectar un derecho pensional es exclusiva de la Rama Judicial, de modo que lo que se dio fue una clara extralimitación de sus competencias.

Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 10 Anotó que, si bien es cierto, en un caso idéntico el Consejo de Estado no restableció el valor de una pensión similar, la Procuraduría General de la Nación señaló que el Pasivo Puertos de Colombia no podía afectar derechos individuales en el ejercicio de sus funciones de revisión de las pensiones otorgadas por la extinta empresa Puertos de Colombia.

Concluyó que la falta de aplicación del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo implicó la vulneración del 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que permitió que una autoridad administrativa usurpara competencias propias de la judicial. VII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Puertos de Colombia, hoy Unidad de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), se opuso a la prosperidad del cargo, considerando que la decisión impugnada se ajustaba a derecho, en la medida en que la interpretación normativa que llevó a cabo era razonable y adecuada.

VIII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, por «inaplicación» de los artículos 69 y 73 del entonces Código Contencioso Administrativo. Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 11 En sustento del cargo sostuvo que el Tribunal, dejó de aplicar las disposiciones señaladas, en la medida en que procedió de manera ilegal a revocar unilateralmente un acto administrativo de carácter particular, de manera que las normas «[…] fueron interpretadas erróneamente por los falladores de segunda instancia, en cuanto las entendió equivocadamente».

A su juicio, el correcto entendimiento de las disposiciones implicaba la necesidad de haberlo vinculado en el procedimiento que terminó con la reducción del valor de su mesada pensional. IX. RÉPLICA La UGPP dijo que, contrario a lo propuesto por el recurrente, la decisión del Tribunal era procedente, en la medida en que por su conducto se realizaban los principios de reserva del gasto, ejecución presupuestal y limitación del gasto público, de modo que la vulneración normativa que se propuso no se materializó. X. TERCER CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su vez se provocó a causa de la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución. Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 12 En sustento del cargo, señaló que si bien el Tribunal reconoció la naturaleza convencional de la pensión, no tuvo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo determinaba integralmente el régimen de estas prestaciones, sin que fuera admisible acudir al artículo 2º de la Ley 71 de 1988, para establecer un límite al monto de la mesada, máxime cuando la disposición invocada establecía como excepción a su aplicación «[…] lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales».

Señaló que, en caso de concurrencia de disposiciones contradictorias aplicables a un asunto laboral, o de interpretaciones divergentes de una misma norma, debía aplicarse el principio de «favorabilidad» y «[…] escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador». Citó la sentencia CSJ SL 15 diciembre 2008, radicado 35401, y concluyó que en la medida en que la pensión era convencional, no podía calificarse como «[…] de naturaleza legal», por lo que el referido artículo 2º era inaplicable y, en consecuencia, la prestación no podía someterse al tope establecido en esta disposición. XI.

RÉPLICA Sobre el particular, la UGPP señaló que su proceder fue ajustado a derecho, pues la mesada pensional del señor Wilson Candelo Paredes no podía superar el tope de los 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de manera que Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 13 su reajuste era mandatorio. XII. CUARTO CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] por aplicación indebida del art. 467 de C.S. del T. y de la Seguridad Social, en relación con el art. 2º de la Ley 71 de 1988 y del art. 35 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 11, 12, 289, 272, 279, 283 de la ley 100 de 1993 y de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 53 de la Constitución Política de Colombia.

Como errores manifiestos de hecho, señaló: - Dar por demostrado no estándolo que el recurrente lo que pretende es la nulidad de la resolución N.º 000262 del 03 de mayo de 2002, cuando las pretensiones van encaminadas a que se le reconozca y pague su pensión vitalicia de jubilación, en la forma, condiciones y cuantía como la venía devengando en el mes de abril de 2002, es decir, antes de la expedición y aplicación de la resolución N.º 000262 de 2002. - No dar por demostrado estándolo que la pensión vitalicia de jubilación del actor es de estirpe convencional y no de origen legal. - No dar por demostrado estándolo que la normatividad aplicable a la pensión de jubilación del recurrente, es el artículo 100 y ss de la C.C. de T. vigente para los años 1991 a 1993 del Terminal Marítimo de Buenaventura. - No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo vigente para 1991 a 1993 del Terminal Marítimo de Buenaventura que beneficia al demandante o recurrente si (sic) establece un tope máximo pensional, al liquidar el promedio mensual salarial de lo devengo en el último año de servicio laborado con la empresa. - Dar por demostrado sin estarlo que la ley sustantiva laboral limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como prueba apreciada erróneamente, identificó la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el terminal Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 14 marítimo de Buenaventura, en los años 1991 a 1993. En sustento del cargo, se refirió al contenido del artículo 100 del acuerdo extralegal, en el que se estableció que la mesada pensional tendría un valor «[…] equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual recibido en el último año», y que la determinación de esa base de liquidación imponía un tope para la mesada, de tal suerte que la pensión de jubilación, no podía ser superior al 80% del ingreso base de liquidación IBL convencional.

Así pues, no le era aplicable el tope previsto por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. XIII. RÉPLICA La opositora señaló que, contrario a lo sugerido por el recurrente, el Tribunal sí valoró la Convención Colectiva de Trabajo, de modo que pudo establecer que dicho acuerdo no estableció un límite para la mesada pensional causada con su base y, en consecuencia, era aplicable el establecido en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.

XIV. CONSIDERACIONES De acuerdo con los cargos planteados, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que la pensión convencional del señor Candelo Paredes debía ajustarse al límite establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, habida cuenta de que en la Convención Colectiva de Trabajo de la cual emana su derecho, no se estableció un tope para el monto de la mesada.

Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese sentido, la Sala considera, con soporte en la línea jurisprudencial establecida al efecto, que los cargos no prosperan. En sentencia CSJ SL 22 abril 2008, radicado 32516, mediante la cual se resolvió un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte estableció que, ante la carencia de un tope convencional del monto de la pensión, se debía aplicar el precepto legal correspondiente, así: Con todo, para la Corte el juez plural no incurrió en yerro jurídico o probatorio alguno, ya que si los protagonistas sociales, en ejercicio del principio de autocomposición de las partes, crean una prestación extralegal (pensión de jubilación) pueden regular de manera expresa su tope máximo, sin que sea dable acudir a las disposiciones legales, en la medida en que no existe vacio para llenar.

En otras palabras, sólo cuando las partes celebrantes de una convención colectiva de trabajo, en desarrollo de la autonomía de la voluntad, guardan mutismo en torno al límite máximo de una pensión, debe estimarse conforme a la ley. Entonces, si el convenio colectivo dispuso que el tope máximo de las pensiones, allí creadas, es de 17,5 salarios mínimos legales, no es dable jurídicamente pregonar, como lo hace el recurrente, la aplicación de la Ley 100 de 1993 que instituye un límite de 20 salarios mínimos legales mensuales.

En el caso concreto, y visto el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1991-1993, la Sala encuentra que lo que alli se establece, no es un tope del monto de la pensión de jubilación, sino un mecanismo para la determinación del IBL de la prestación, cosa muy distinta al techo que no podía superar la mesada.

Siendo así, tal como lo estableció el Tribunal, es procedente la interpretación jurisprudencial reseñada, puesto que, al no existir tope convencional, es aplicable el legal. Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 16 Este argumento se sustenta en lo establecido por la Corte en sentencia CSL SL 13 mayo 2008, radicado 34150, en la que se señaló que, Si bien al actor se le reconoció pensión bajo las reglas de la convención colectiva, en el texto de ésta no se encuentra ningún acuerdo sobre la liberación de topes de la pensión, de manera tal que, en ausencia de éste, se imponía la aplicación de los límites legales vigentes para su causación; así lo ha enseñado esta Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2000, radicación #14.598: …no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.

En ese sentido, la decisión impugnada no incurrió en ningún error toda vez que, al no haberse pactado en la Convención Colectiva de Trabajo un tope para las mesadas pensionales, como la del señor Wilson Candelo Paredes, debía observarse el techo legal que corresponde al previsto por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En adición a lo anterior, debe señalarse que la excepción prevista en el mencionado artículo 2º, respecto de la observancia de los acuerdos convencionales en materia pensional, debe entenderse en el sentido de que opera para lo explícitamente acordado, de modo que, sobre lo no establecido, como el tope para el monto de la prestación, no fue objeto de acuerdo y queda entonces sujeto a la legalidad vigente en ese momento.

Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 17 Tampoco es procedente el recurso al «principio de favorabilidad» invocado por el recurente, puesto que en el presente asunto no se está en presencia de un caso en el que existan distintas normas que regulen el punto. En lo que respecta a la falta de competencia del Ministerio del Trabajo para la revisión y disminución del monto de la mesada pensional, la Sala considera que la acusación escapa de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que controvierte la validez de un acto admininstrativo y debe tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Los razonamientos que preceden son suficientes para desestimar la acusación y, por lo tanto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil de pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 67152 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WILSON CANDELO PAREDES, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ