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SL4613-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 468 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61637 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4613-2018 Radicación n.° 61637 Acta 36 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTÍN RANGEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, leída el 11 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER (COOPVIGSAN LTDA.) y la CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL LTDA. I.

ANTECEDENTES El señor Martín Rangel demandó de forma solidaria a las sociedades descritas, a fin de que se declarase que entre él y Coopvigsan Ltda. existió un contrato de trabajo que fue terminado el 1º de agosto de 2005, con motivo de un accidente de trabajo sufrido ese mismo día, mientras vigilaba una obra que estaba a cargo de la Constructora Camel Ltda.; en consecuencia, se les condenase solidariamente al pago de la indemnización plena de perjuicios, que comprenda los daños morales objetivados y subjetivados, daño en la vida en relación y a la pérdida de oportunidad o pérdida de chance, el daño emergente integrado por el lucro cesante actual y futuro; la indexación y; los intereses corrientes y moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que el 19 de diciembre de 1998 celebró contrato de trabajo con Coopvigsan Ltda., para laborar en el cargo de vigilante, con una remuneración mensual de $667.000; que fue afiliado a Saludcoop y a la ARP del Seguro Social; que el 1º de agosto de 2005, a las 8:45 p. m., mientras vigilaba las instalaciones en construcción de la nueva sede del Palacio de Justicia, que estaba a cargo de la Constructora Castell Camel Ltda., se cayó desde el cuarto piso, porque los obreros dejaron un puente levantado sin protección. Consideró que el empleador no tomó las medidas preventivas del caso, ni suministró los elementos de protección adecuados; que tampoco lo hizo la constructora, que no cumplió con el programa de salud ocupacional, lo cual la hace responsable solidaria dado que la labor que prestó es conexa, propia y ordinaria a las de la cooperativa.

Por último, afirmó que al momento del infortunio vivía con la señora María Balbina Rangel, su único familiar, quien dependía económicamente de él, relación que se ha visto afectada porque ha sufrido depresiones y demencia momentáneas. Coopvigsan Ltda. se opuso a lo pedido. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Precisó que firmó con el actor un contrato de trabajo asociado, y por eso no recibía salario, sino compensaciones; tampoco cumplía horarios, sino una programación de turnos; que lo ocurrido provino de una conducta «[…] intencional o culposa» de aquel, ya sea por descuido al violar los protocolos mínimos de seguridad, o voluntariamente al tratar de suicidarse, pues existía iluminación suficiente «[…] para ver por dónde se transitaba y para calcular el lugar adonde se impactaría al lanzarse al vacío».

Arguyó que le constaban las depresiones y el deseo de suicidio del actor, solo que estas no se originaron en el evento narrado, pues aquel ya había intentado quitarse la vida en el 2002 con el revólver de dotación, estando al servicio de la Secretaría de Educación Departamental, lo cual fue evitado por el supervisor y tras esto fue remitido a Saludcoop para que recibiera el tratamiento respectivo, y una vez terminó la incapacidad, nuevamente le asignó labores de vigilancia. Añadió que los elementos de protección eran adecuados para el trabajo realizado, pero no para impedir un intento de suicidio; que, aceptando que lo dicho obedeció a una caída, los informes indicaron que debió aterrizar en el tercer piso, nunca en el primero, lo que prueba que el desplome fue voluntario y por fuera del puente, «[…] es decir por el vacío».

En su defensa, presentó las excepciones de fondo que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la pretendida obligación a cargo de Coopvigsan Ltda. y prescripción. La Constructora Castell Camel Ltda. dijo que no le constaban la mayoría de los hechos. Aclaró que el accidente fue por culpa exclusiva de la víctima, dado que el actor no usó linterna para alumbrar el sitio que inspeccionaba, y negó la solidaridad predicada, por lo que se opuso a lo pretendido.

Formuló las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación por pasiva por ausencia de la solidaridad, inexistencia de la obligación reclamada por culpa exclusiva del trabajador, inexistencia de culpa grave de Castell Camel, prescripción y responsabilidad de mi representada hasta el límite de sus acciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, absolvió de lo pedido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, leída el 11 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. El Juez Plural, para determinar la existencia del contrato de trabajo alegado, una vez recordó su definición legal y elementos esenciales, según lo señalado en los artículos 22 y 23 del CST, advirtió que la prestación personal del servicio se acreditó con la suscripción del contrato de trabajo asociativo celebrado el 19 de diciembre de 1998 y las relaciones de pagos de aportes a la seguridad social, por lo que el actor cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 24 ibidem, y en tal sentido le correspondía a Coopvigsan Ltda. desvirtuar la presunción allí establecida.

Así, bajo el marco de los artículos 70 de la Ley 79 de 1988, y 6º del Decreto 468 de 1990, que lo llevó a colegir que «[…] una es la relación jurídica que surge entre el asociado y la cooperativa de trabajo asociado y otra, entre la cooperativa y la empresa contratante del servicio», y tras recordar las enseñanzas de la sentencia de esta Corte, CSJ SL22259, 2 ag. 2004, halló en la documental, además de lo dicho atrás, la solicitud de ingreso a la cooperativa (f.º 52), la constancia de conocimiento de los estatutos del régimen de trabajo asociado, de compensaciones, de seguridad social y el reglamento interno de la cooperativa, suscrito el 19 de diciembre de 1998 (f.º 53), y analizó los testimonios de Jhon Jairo Sandoval Camacho (f.º 393 a 394), Martha Karime Alvarado Hurtado (f.º 439 a 441), Guel Guevara Pérez (f.º 520), Jorge Gómez Jurado (f.º 521 a 522), Hernando Rodríguez Villán (f.º 522 a 523), de todo lo cual concluyó que: […] del análisis en conjunto de la prueba documental y testimonial, se observa que el actor debía cumplir funciones de vigilancia, las cuales ejecutó de acuerdo con lo pactado en el convenio de trabajo asociado, logrando la demandada desvirtuar la presunción que pesaba en su contra, sin que apareciera evidencia de ejercicio de poder subordinante por parte de la Cooperativa, que resulta ser el elemento diferenciador entre del (sic) contrato de trabajo con las demás modalidades de vinculación laboral.

Por lo anterior, consideró que no podía evaluar si el accidente fue de trabajo o si había lugar a la indemnización plena de perjuicios impetrada, pues no se probó la calidad de empleador de la cooperativa, aunque, en todo caso, manifestó el juzgador que «[…] tampoco resultó probada la culpa» de aquella, según lo informaron los testigos directos de la ejecución de la obra civil, señores Martha Karime Alvarado Hurtado, Guel Guevara Pérez y Hernando Rodríguez Villán, en torno a que «[…] el vacío por donde cayó el demandante, estaban instaladas las barandas de protección».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la de primer grado y condenar a la demandada «[…] a pagar los daños y perjuicios ocasionados en virtud del accidente de trabajo».

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 y 216 del CST, en concordancia con los preceptos 1502, 1508, 1513, 1514, 1604 y 2347 del CC, 1º, 16, 21, 19, 57 num. 4, 65, 140, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 476 del CST, y 53 de la CN.

Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. De no dar por demostrado, estándolo, que entre mi mandante y la cooperativa […] COOGVIGSAN Ltda. existió un contrato de trabajo, denominado contrato realidad. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que no existe registró alguno, en el que se precise que el demandante recibió o le fuere entregado todos los elementos exigidos por las normas de seguridad industrial para ejecutar la actividad de vigilante como era entregarle la linterna para laborar en horas nocturnas, para ejecutar las órdenes impartidas en la obra en construcción. 3.

Dar por no demostrado, estándolo, que la culpa descendió en cabeza del empleador, el cual se ejercía directamente hacia otro empleador, por tanto, se hace extensiva la culpa de manera solidaria a la constructora, por ser el beneficiario de la obra, y por ser el garante de las obligaciones. 4. De no dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de obra No. 042 de 2004 celebrado entre la Nación y la firma demandada CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL LTDA., en la cláusula segunda -OBLIGACIONES CON EL PERSONAL.

Numeral 3 folio No 145, incumplió la parte demandada, al no ejercer la supervisión y control de riesgos en el citado contrato de obra. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó la culpa del empleador, cuando se probó que por la falta de señalización y al haber dejado unos puentes de madera en los huecos arrojó el accidente, amén de que se encuentra probado además por parte de testigos como supervisor de la obra Jorge Gómez Jurado folio 521 como el de Jhon Jairo Sandoval 393 (sic) testigo presencial minutos después del accidente, que no se acordaba si había barandas. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad recae por culpa de los demandados cuando no demostró la plena señalización, ni capacitación y actividades tendientes a la prevención, cuidado y manejo de la vigilancia de la edificación. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la culpa descendió del deber de la demandada […] COOGVIGSAN LTDA. al no cumplir íntegramente con las normas sobre la protección de la salud ocupacional de sus empleados, que implican el deber especial de dotar de todos aquellos elementos de seguridad requeridos, a efectos de que no se hubiese presentado esta contingencia. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad recae por culpa de […] COOGVIGSAN LTDA. cuando ordenó a mi mandante ejecutar labores a órdenes de un tercero, y éste no demostró que no faltó diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios, y porque no demostró que se hubiese respetado las normas de salud ocupacional.

Enlistó como pruebas mal apreciadas el contrato asociativo de trabajo (f.º 7 y 8), en el que se impartieron órdenes propias de todo trabajador; el cuaderno de anotaciones (f.º 60 a 68), que informa que el actor, «[…] el 1º de agosto», recibió turno a las 17 horas, y no recibió linterna; contrato suscrito entre las demandadas (f.º 256 a 260), que informaba que fue puesto al servicio de la citada constructora, lo que demuestra el contrato realidad y la solidaridad pretendida, en razón a que ejerció labores ordenadas por el supervisor, tendientes a verificar la instalación de chapas de las puertas; testimonios de Jairo Sandoval Camacho (f.º 393), Jorge Gómez Jurado (f.º 521 y 522) y el interrogatorio del actor (f.º 498).

Para demostrar el cargo, indicó que en atención a lo establecido en el artículo 53 superior y varias sentencias de la Corte Constitucional que precisó, la vinculación a una cooperativa no excluye el surgimiento de una relación laboral, como cuando el cooperado no trabaja directamente para la organización, sino en favor de un tercero respecto del cual recibe instrucciones y cumple horario, como en este caso, en el que se acreditó la intermediación laboral de Coopvigsan en favor de la constructora, la cual le ordenó «[…] pasar revista» a la edificación, con el fin de verificar la instalación de chapas en las puertas, y esto culminó en el accidente aludido, lo que «[…] configura a todas luces subordinación» y la responsabilidad solidaria afirmada, pues por su negligencia no evitó el daño ocasionado.

Argumentó que la cláusula primera del contrato asociativo probaba la prestación personal del servicio y la subordinación, pues allí se estipuló que trabajaría en los lugares que le asignasen y el cumplimiento de un horario, a más de que el salario se acreditaba con los pagos que le realizaban, solo que lo denominaban compensaciones. Agregó que: El hecho ocurrido constituye a todas luces, como accidente de trabajo, no importando la calidad de modalidad de la vinculación laboral, pues lo que se discute es que es un contrato realidad, por ende, la responsabilidad que se le endilga a la misma es la falta de suministros para la adecuada prestación del servicio, y con respecto a la constructora se le endilga la responsabilidad por ser solidaria, y no haber evitado por su negligencia el daño ocasionado al demandante.

Adujo que no se acreditó que el demandante recibiese todos los elementos exigidos por las normas de seguridad industrial para ejecutar la actividad de vigilante, especialmente una linterna para trabajar en horas nocturnas, tal como se verifica en el acta de entrega del puesto al actor el día del accidente (f.º 6), y lo ratificó la declaración del señor Jorge Gómez Jurado (f.º 521).

Por último, destacó el testimonio de Jairo Sandoval Camacho (f.º 393), que siendo funcionario de la Policía Nacional y prestando igualmente el servicio de vigilancia en el Palacio de Justicia, se percató del suceso y le prestó ayuda, y aseguró que los pisos no tenían iluminación, que donde se cayó «[…] era como un puente y eso no tenía tablas», y no había señalización que prohibiera el paso; así mismo, encontró la cartera y el celular del demandante en el segundo piso de aquel edificio, lo que descarta haberse tirado al vacío, según lo argumentó la pasiva, sobre lo cual esgrimió que «[…] no es de recibo que se diga por parte del empleador que si sabía de antemano que sufría de un trastorno no se haya percatado de asegurarse con la prestación de la salud ocupacional, más aun tratándose de entregar dotación de armamento para proteger la vida honra y bienes de la sociedad».

VII. CONSIDERACIONES Son dos los pilares de la sentencia del Tribunal, que edifican su presunción de legalidad y acierto, a saber: i) que entre el actor y Coopvigsan no existió un contrato de trabajo, y que, ii) en todo caso, no se acreditó la culpa de la prenombrada organización en el accidente de trabajo ocurrido el 1º de agosto de 2005, en una obra civil que estaba a cargo de la constructora Castell Camel.

Advierte la Sala que, para que proceda el análisis del segundo pilar, es completamente necesario haber derruido el primero, pues la responsabilidad contemplada en el artículo 216 del CST presupone que a quien se le oponga esa obligación tenga la calidad de empleador. Ese propósito no se logra, por las siguientes razones: Aunque la claridad no es la cualidad que prevaleció en la argumentación presentada para dar al traste con el primer cimiento aludido, la Corte vislumbra de ella una intención de variar la causa petendi del litigio, que estando inicialmente enfocada en que el actor era trabajador subordinado de Coopvigsan, ahora plantea que esta efectuó actividades de intermediación laboral en favor de la constructora Castell Camel, a quien, en esta fase procesal, no solo tilda de responsable solidaria -que fue la calidad precisada desde la génesis del pleito-, sino como «otro empleador».

Ese cambio, salvo que se haya presentado en las oportunidades que la propia norma procesal permite, lo cual no fue el caso, impide un pronunciamiento de la Sala al respecto, pues lo contrario sería romper la mediana coherencia que debe guardar la sentencia que resuelve el recurso extraordinario, con el lineamiento trazado por quien convocó forzosamente a los demandados y aún en el caso de integración de terceros, quienes, en tal sentido, no pueden verse sorprendidos ante una nueva situación sobre la cual no blandieron su criterio, pues ello desconocería sus garantías constitucionales de defensa, contradicción y en general su debido proceso (CSJ SL13277-2016).

Siendo ello así, es obligatorio concluir que el Tribunal, al no pronunciarse sobre la cuestión antedicha, actuó con apego al thema decidendum que construyó la base litigiosa, sobre la cual esta Corte elucidará esta primera parte de la problemática, consistente en establecer si hubo o no error al colegir que entre el actor y la cooperativa encartada no existió un vínculo regido por la ley sustantiva laboral.

Propuesto ese ataque por la vía apropiada, es decir la fáctica, cabe rememorar que, si bien este sendero abre la puerta para evaluar si los enunciados probatorios de la sentencia gravada corresponden a la realidad objetiva del proceso, la procedencia de un estudio de esa índole pende de que el recurrente exponga de forma clara lo que las pruebas acreditan en contra de lo inferido por el juzgador, y explique la incidencia de esa falencia en la definición del juicio, demostración que tiene que realizarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, aunado a la respectiva confrontación intelectual con las deducciones del fallo gravado (CSJ SL831-2013).

A más de esto, el embate debe guardar relación con la providencia, lo que implica recriminarla a plenitud, es decir, combatir todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del Colegiado, incluso la testimonial, que, pese a no ser calificada, ha dicho la Corte que si el fallo se valió de tal medio de convicción, es necesario derruir su juicio valorativo, más aún cuando fue su sostén, so pena de que la sentencia quede inalterada en su certeza (sentencias CSJ SL32694, 9 jul. 2008 y CSJ SL43555, 3 jul. 2013).

Esto es relevante, pues la premisa que se le reprocha a la sentencia, se cimentó en lo que el Tribunal observó del contrato asociativo de trabajo celebrado el 19 de diciembre de 1998, las relaciones de pagos de aportes a la seguridad social, la solicitud de ingreso a la cooperativa, la constancia suscrita en aquella fecha, donde se manifestó conocer los estatutos del régimen de trabajo asociado, de compensaciones, de seguridad social y el reglamento interno de la cooperativa, así como los testimonios de Jhon Jairo Sandoval Camacho, Martha Karime Alvarado Hurtado, Guel Guevara Pérez, Jorge Gómez Jurado y Hernando Rodríguez Villán. De tales elementos de convicción, el recurrente únicamente calificó como erróneamente apreciados el referido contrato, los testimonios de Jairo Sandoval Camacho y Jorge Gómez Jurado; además, reprochó el análisis del interrogatorio de parte que rindió en juicio –que en realidad no revisó el Tribunal- y del contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas.

La omisión del recurrente no es menor y compromete el éxito de la acusación, pues quedó visto que al no afligirse la totalidad de las pruebas que construyeron la solución judicial, y las ignoradas son suficientes para mantener su legalidad y acierto, es imposible quebrarla; eso es justo lo que aquí acontece, pues incluso si se analizaran objetivamente los elementos de juicio denunciados, se concluiría que no tienen la virtualidad de ocasionar una rotura a la sentencia. En efecto, el contrato asociativo de trabajo que se ve a folios 7 y 8, no indica nada distinto a que el actor se vinculó con Coopvigsan como trabajador asociado, para prestar el servicio de vigilancia particular «[…] en los lugares asignados, según criterio o programación y para ello aportará su capacidad y empeño al servicio encomendado»; se acordó que el término de duración de ese convenio era indefinido y podía prorrogarse por mutuo acuerdo; se determinaron las causales de terminación, tales como la disolución y liquidación de la cooperativa de acuerdo a sus estatutos, por finalización del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad en la que presta servicios el asociado y por incumplimiento del estatuto por parte de este, entre otras; igualmente, se convino que debía ejecutarse conforme a los preceptos contenidos en el régimen de trabajo asociado de la organización, y se indicó que la asociación era voluntaria.

La prueba en cuestión informa razonablemente que, a través de ese convenio, el actor aportó su capacidad de trabajo de forma directa, autónoma y de acuerdo a las regulaciones de autogobierno contenida en los estatutos, en torno al objeto social propio de la cooperativa a la que se asoció para prestarle un servicio determinado a un tercero, en este caso la Constructora Castell Camel, características todas, distintivas de una entidad del sector solidario y una típica relación de trabajo cooperado.

Ahora bien, cabe aclarar, para responderle a la censura, que el hecho de que el ente cooperado precisara las condiciones en las que debía realizarse la labor y programara horarios o turnos de trabajo, por sí solo no desvirtúa la organización laboral autogestionaria atrás señalada, pues ello, al contrario, es esencial para su correcto funcionamiento y el cabal cumplimiento del objetivo que le brinda a la sociedad.

Esa función administrativa y organizacional está planteada en el Decreto 468 de 1990, «Por el cual se reglamentan las normas correspondientes a las cooperativas de trabajo asociado contenidas en la Ley 79 de 1988 […]», vigente para la época en que se desarrollaron los hechos; tal norma, en su artículo 10, estableció que el régimen de trabajo asociado de la cooperativa debería contener, como mínimo, las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado, las jornadas de trabajo, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; también es necesario reglamentar los días de descanso general y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado, los permisos, las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como las de exclusión como asociado, respetando siempre el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones, entre otras situaciones que están plasmadas en el referido contrato asociativo denunciado por el recurrente.

Vale recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado la función social y legalidad de las cooperativas de trabajo asociado, como lo hizo en sentencia CSJ SL25713, 6 dic. 2006, que puntualizó: […] la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas.

De lo expuesto hasta aquí, es claro que resultaba insuficiente afirmar que el contrato asociativo de trabajo estipuló «órdenes impartidas propias de todo trabajador», y que se señalaron horarios o programación de turnos, pues esto por sí mismo no quiebra la inferencia principal del Tribunal, con arreglo a lo cual la relación del demandante con Coopvigsan, estuvo regida por las leyes del trabajado cooperado.

Por supuesto que esta Corte ha rechazado que la celebración de contratos de trabajo asociado se utilice de forma fraudulenta para disfrazar u ocultar en los más profundo de la realidad, la existencia de verdaderas relaciones de trabajo subordinado, pero esto no fue lo que halló el Tribunal de las pruebas que le confirieron el convencimiento de la realidad procesal, y que el recurrente, como quedó advertido, en su mayoría ignoró. En lo que hace al análisis del contrato de prestación de servicios de vigilancia que milita a folios 256 a 260, celebrado entre las demandadas, advierte la Corte que consigna la intención de demostrar una actividad de intermediación irregular entre aquellas, y ya se dijo en el preámbulo de las consideraciones que dicho escenario no fue el que se trazó en esta contienda, de ahí que sea una temática de inadmisible estudio en casación. Con todo, de este documento advierte la Corte que Coopvigsan Ltda., se comprometió con la Constructora Castell Camel Ltda., a ejecutar el servicio de vigilancia privada a través de sus vigilantes, entre ellos, claro está, el aquí promotor y asociado; su ejecución estaba enfocada en los bienes que le encomendara la última sociedad citada a la cooperativa y, por lo demás, se estipuló que esta prestaría ese servicio con armamento propio, «[…] debidamente uniformados incluyendo distintivos y placas de identificación», lo que no indica nada distinto a que el actor, por virtud de ese contrato y del acuerdo por el cual se adhirió a la cooperativa, prestó sus servicios de vigilancia como aporte para cumplir el objetivo pactado entre las sociedades demandadas, y por ende el objeto social de la organización a la que pertenecía. Nada adicional demuestran las pruebas analizadas.

En tal orden, como no se produjo un yerro en prueba calificada, no es posible abordar el análisis de la testimonial, ni el interrogatorio de parte rendido por el demandante, que solo es admisible en casación de consignar una confesión, efecto que se configura sobre los hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorecen a la parte contraria (art. 195 CPC), sin que eso pueda establecerse en la medida en que el recurrente simplemente enunció ese instrumento, sin describir lo que de él emanaba.

Los demás elementos de convicción están dirigidos a demostrar la culpa patronal, que por sustracción de materia surge irrelevante elucidar, pues tal como se anticipó, pende necesariamente de que entre los contendientes exista un vínculo laboral subordinado, que no se acreditó. Por todo lo expuesto, como ya quedó dicho, concluye la Corte que el Tribunal no cometió el desaguisado de orden fáctico que le endilgó la censura.

No es victoriosa la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), leída el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso ordinario adelantado por MARTÍN RANGEL contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER (COOPVIGSAN LTDA.) y la CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL LTDA. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00