Micelio
SL4612-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 468 de 1990Decreto 617 de 1954Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988Ley 797 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50790 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4612-2019 Radicación n.° 50790 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR PERALTA GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER COMFANORTE.

I.

ANTECEDENTES Julio César Peralta Gil demandó a la Cooperativa de Trabajo Progresar para que se declarara que existieron dos contratos de trabajo, el primero desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 28 de febrero de 2003 y el segundo del 9 de abril de 2003 al 29 de febrero de 2004, vinculación en la que prestó sus servicios personalizados y subordinados a la Caja de Compensación Familiar, por órdenes de aquella.

En consecuencia, que se le reconocieran los valores correspondientes por la desmejora salarial injustificada, del periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2002 y el 2 de noviembre de la misma anualidad; trabajo suplementario diurno y nocturno, así como los dominicales y festivos, las vacaciones, auxilio de cesantías, las indemnizaciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del CST, por la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo; la indemnización por despido sin justa causa; así como los valores correspondientes al Sistema General de Seguridad Social teniendo en cuenta el salario real devengado e indexación sobre los ‹‹haberes dejados de cancelar de manera oportuna››.

En reforma de la demanda, elevó dos pretensiones principales: las costas procesales y, lo que resultara probado extra y ultra petita. También formuló las ‹‹PRETENSIONES SUBSIDIARIAS No.1››, que son idénticas a las anteriores, pero dirigidas contra la cooperativa convocada, en el caso de que no se considerara la solidaridad con la Caja accionada.

Dirigió las ‹‹PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 2››, en caso de que no se consideraran solidariamente responsables las entidades accionadas, o no se impartiera condena contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar; se encauzaron idénticos pedimentos, pero solo en contra la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – Comfanorte (f. 266 a 272).

Como fundamento de sus peticiones dijo que el 1 de agosto del 2000, fue contratado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar del Norte de Santander, para que prestara sus servicios como médico en las IPS de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander Comfanorte. Narró que desempeñó sus labores en las entidades demandadas, inicialmente con una intensidad de 5 horas diarias, con una asignación mensual de $943.750 desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de enero de 2001; que del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2001, laboró 8 horas y con una retribución de $1.700.000; que del 1 de enero al 31 de abril de 2002 fue reajustada a $1.870.000; que desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 22 de agosto de la misma anualidad se redujo la duración de sus servicios a 4 horas y por ende la asignación mensual en $935.000 y, que a partir del 23 de agosto de 2002 el ente solidario disminuyó la remuneración mensual a $800.000.

Dijo que a partir del 2 de noviembre de 2002 prestó sus servicios durante 6 horas, con una asignación mensual de $1.200.000, hasta el 31 de diciembre de la misma calenda; que el 1 de enero de 2003 se reajustó el valor a $1.289.280 hasta el 28 de febrero del mismo año, cuando la cooperativa terminó sin justa causa la relación de trabajo. Señaló que el 9 de abril de 2003 fue contratado nuevamente por la cooperativa, para el desempeño de las mismas funciones en Comfanorte, en un horario de 4 horas diarias y una remuneración de $960.000; que el vínculo finalizó el 29 de febrero de 2004.

Mencionó que la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar del Norte de Santander fue la responsable de cancelar la remuneración por el ejercicio de sus funciones; que no hizo ningún pago por los conceptos de cesantías, sus intereses, vacaciones no disfrutadas, primas de servicios durante los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2000 y 28 de febrero de 2003, así como del 9 de abril de 2003 al 29 de febrero de 2004.

Resaltó que además de las labores realizadas en las jornadas convenidas durante la ejecución de los contratos, realizó turnos en horarios diurno, nocturno, dominicales y festivos, que no fueron cancelados por parte de la cooperativa de trabajo asociado, tampoco las indemnizaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondientes a los periodos de los años 2000 a 2003; la del artículo 65 del CST, por la no cancelación de los salarios y prestaciones debidas a la finalización del contrato que se ejecutó entre el 1 de agosto de 2000 al 28 de febrero de 2003, ni los aportes en salud y pensión al Sistema General de Seguridad Social con el salario real.

Indicó que la cooperativa durante el transcurso de todas las relaciones contractuales con la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander Comfanorte, dispuso mantenerlo en misión, ejerciendo labores como si se tratara de una empresa de servicios temporales. Expuso que el ‹‹Ministerio de la Protección Social››, sancionó a la cooperativa mediante Resolución n.° 0263 del 30 de septiembre de 2003 por incumplir con sus estatutos y regímenes establecidos a esta clase de organizaciones, ‹‹SIENDO ESTAS PRÁCTICAS CONTRARIAS A SU NATURALEZA Y ASEMEJANDOSE POR ESAS CAUSAS A UNA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES››, decisión que se confirmó en el acto administrativo n.° 0353 del 17 de diciembre de 2003, ratificada por la decisión n. 0062 del 1 de marzo de 2004; que las dos accionadas son responsables de las acreencias laborales e indemnizaciones al haber ejercido actos de empleador; que el 24 de junio de 2004 presentó reclamación administrativa ante ‹‹COMFANORTE›› y el ente solidario, en la que solicitó el pago ‹‹de todos los haberes prestaciones e indemnizaciones adeudadas›› (f.° 173 a 195; 266 a 292).

Comfanorte se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, solo admitió la fecha de presentación de la reclamación administrativa. Propuso como excepciones las de prescripción; ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EMANADAS›› (sic); cobro de lo no debido; buena fe; ilegitimidad en la causa; y, pago (f.° 241 a 247; 274 y 275). La Cooperativa de Trabajo Progresar de Norte de Santander, aceptó los hechos relativos a la vinculación a través de contrato asociativo y la duración de los mismos.

Negó la existencia de relación laboral y propuso como excepciones que denominó: ‹‹PAGO POR SOLUCIÓN DE LO DEBIDO››; inexistencia de la obligación por falta de acción para pedir; falta de causa para demandar; inexistencia de relación laboral e inaplicabilidad de la ley laboral; falta de interés para pedir; cobro de lo no debido; mala fe del actor; y, buena fe (f.° 248 a 265; 276 y 277).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en providencia del 26 de marzo de 2010 (f.° 434 a 440), absolvió a las encartadas de las pretensiones incoadas; no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación del actor, en decisión de 8 de febrero de 2011 (f.° 4 a 17), confirmó la decisión de primer grado y gravó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó por afirmar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del CPC, le correspondía ‹‹a la parte actora demostrar en juicio que la relación alegada por él, estuvo regida por un contrato de trabajo cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 23 del C.S. del T.›› y, a las llamadas a juicio, ‹‹acreditar que el actor laboraba para PROGRESAR como trabajador asociado de la misma››.

Adujo que le concernía determinar, […] si a los autos se trajo la prueba necesaria que configure la vinculación contractual alegada, como son, la demostración de la labor personalizada de quien dice tener la calidad de trabajador, la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador, el cual se erige en el elemento tipificante del lazo contractual, pues si no aparece evidenciado se considera que dicho nexo no nació a la vida jurídica y además la remuneración o retribución por el servicio prestado.

Se refirió a lo normado en los artículos 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, acerca de la naturaleza y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado y concluyó que aquellas ‹‹deben ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos de trabajo; sus asociados son los verdaderos dueños de la empresa, para lo cual hacen aportes sociales y contribuyen al crecimiento de la misma con el trabajo››.

Iteró que ‹‹por la naturaleza misma de la actividad desarrollada, los pagos realizados a sus asociados constituyen compensaciones y no salario››. Hizo mención del acto cooperativo de trabajo asociado suscrito entre las partes, de fecha 1 de agosto de 2000, cuyo objeto era prestar los servicios en Comfanorte (f.° 2 a 3, 87 a 88); de la solicitud de ingreso del actor a la cooperativa, de fecha 1 agosto de 2000; el régimen de compensaciones; el régimen de previsión y seguridad social; y, el régimen de trabajo asociado.

Aludió también a los estatutos de la cooperativa demandada, en los que se señalaba en el artículo 4, que su objetivo era la prestación de servicios materiales o intelectuales, orientados a satisfacer las necesidades de terceros mediante la producción de bienes o la prestación de servicios, en forma autogestionaria y con sujeción a las normas y principios cooperativos (cuaderno anexo 1); el contrato de comodato suscrito entre la representante legal de la caja demandada y la gerente de la cooperativa (fs.° 216 a 218; cdno. anexo 1); los contratos de prestación de servicios entre Comfanorte y la Cooperativa Progresar (fs.° 211 a 215; 219 a 238); la comunicación de la gerente de la cooperativa visible de folios 4 a 17, 20 a 25 y 28 a 29; la comunicación dirigida por el actor a la Cooperativa Progresar (fs.° 18 a 19); y, los boletines de pago elaborados por la cooperativa, liquidaciones de compensaciones especiales, constancia sobre la calidad de trabajador asociado del actor, certificados de incapacidad médica y de ingresos retenciones y de afiliación a Coomeva EPS S.A. y a la ARP Bolívar.

Destacó que los testimonios de Pedro Elías Gallo Tambo, Pedro Emiro Peñaloza Correa, Belinda de las Mercedes Barrios Barrios, Orlando José Avendaño Amaya, Jesús Emilio Caicedo Maldonado y Giovanny Antonio Muñoz López, eran coincidentes en afirmar que el horario impuesto al demandante era por parte de la cooperativa, así como los elementos de trabajo que tenían eran a través de un contrato de comodato con las instituciones contratantes, que entre las demandadas suscribieron contratos de prestación de servicios para que enviara personal de los asociados que necesitara para la prestación de servicios, que el control del personal asignado lo ejercía la cooperativa, que el actor asistió y participó de las asambleas y que las compensaciones eran consignadas en el banco por parte del organismo solidario.

Indicó que ‹‹estudiado el acervo probatorio››, se colegía que el actor era, […] trabajador asociado de la Cooperativa PROGRESAR hoy PROGRESEMOS CTA, según los documentos ya reseñados y los declarantes oídos en el juicio, empresa que a su vez tenía un contrato de prestación de servicios profesionales con la IPS COMFANORTE, pues como se desprende de la documentación allegada al expediente, las cooperativas de trabajo asociado vinculan el trabajo de sus asociados y sus aportes para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, por lo que sus asociados deben participar activamente en las decisiones de la misma como efectivamente aconteció en el presente caso cuando el actor teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios celebrado entre PROGRESEMOS antes PROGRESAR y COMFANORTE, que suple con sus asociados las necesidades del usuario, así mismo estos asociados participan de las decisiones de la empresa cuando asisten a las asambleas programadas por la misma como igualmente sucedió con el demandante.

Añadió que le asistía razón al fallador de primer grado, al manifestar que no encontró probados los elementos que regulan la relación de trabajo, pues era evidente que el actor era trabajador asociado; que ‹‹recibía como salario las compensaciones establecidas en los estatutos de la cooperativa a la cual pertenecía››; que dichos estatutos fueron aceptados al momento de solicitar el ingreso a aquella; que los implementos que utilizaban eran entregados a través de un contrato de comodato celebrado entre las empresas demandadas; que los horarios asignados al actor eran realizados por un asociado de la cooperativa y, aún cuando hubiesen sido elaborados por personal de Comfanorte, ‹‹esto nada quiere decir pues ellos como contratantes y "prestadores de salud", tenían el deber que el personal asignado por la cooperativa cumpliera con la labor a ella encomendada›› y resaltó que se trataba de servicios prestados a usuarios del régimen subsidiado.

Así mismo, consideró que conforme a los documentos, todo el tiempo el demandante recibió compensaciones, los medios materiales fueron entregados por la demandada Comfanorte en comodato y, concluyó: […] la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba, no logró probar de manera fehaciente que el contrato fue de trabajo y no como asociado a una cooperativa, pues se echa de menos el elemento subordinación entendida a la luz de la jurisprudencia, como la facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente, es evidente conforme los escritos que allegó el mismo actor era la cooperativa quien está vigilante en el cumplimiento de las obligaciones asignadas al demandante y no COMFANORTE, por lo que se debe concluir que no estaba cobijado por las normas laborales sino por las normas cooperativas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de esta Sala […] casar totalmente la sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso de la referencia. Obrando como Tribunal de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, para que en su lugar se declare la existencia de dos contratos de trabajo celebrados con la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER " COMFANORTE" y se condene a pagar el valor correspondiente al desmejoramiento salarial entre la época de agosto 23 de 2002 a noviembre 2 de 2002, trabajo suplementario, dominicales y festivos, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, indemnización por despido injusto, el pago de aportes a la seguridad social e indexación. (Ver pretensiones subsidiarias # 2, vista a folios 266 a 272 Cdno 1).

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados por la Caja de Compensación Familiar – Comfanorte y de los cuales se hará estudio conjunto habida cuenta la identidad en los argumentos que los soportan y el objetivo perseguido. VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: La sentencia acusada viola indirectamente la ley sustancial por aplicar indebidamente los artículos 3, 4 y 59 de la Ley 79 de 1988 y los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 9º, 10, 11 y 12 del Decreto 468 de 1990 y por falta de aplicación de los artículos 1º, 5º, 9º, 10º, 13º, 14º, 16º, 19º, 20º, 21º, 22º, 24º, 27º, 28º, 29º, 32º a 37º, 38º (subrogado por el artículo 1 del Decreto 617 de 1954), 47º (subrogado por el artículo 5º del Decreto Ley 2351 de 1965), 55º, 57º, 64º (subrogado por el artículo 6º Ley 50 de 1990), 65º, 127º (subrogado por el artículo 14º Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 Ley 50 de 1990), 186, 189 (modificado por la Ley 789 de 2002, art. 27); 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 49, 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 71 numerales 1º y 2º, 174, 175, 251, 252, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, 48 y 53 de la Constitución Nacional, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al dejar de apreciar los documentos donde constan la afiliación del actor a la Cooperativa Progresar de Norte de Santander (folios 2 a 3 y 87 a 88 Cdno 1);

Comunicaciones emitidas por la Cooperativa Progresar (folios 5 a 29, 46, 48, 51, 55, 61, 62, 64, 65, 66, 68, 69, 71 a 86, 90 a 96 Cuaderno 1); Resoluciones 0263 de septiembre 30 de 2003, 053 de diciembre 17 de 2003 y 062 marzo 10 de 2004, emitidas por el Ministerio de la Protección Social (folios 115 a 129 Cdno 1); Certificación de existencia y representación legal de la Cooperativa Progresar de Norte de Santander expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta (folio 169 a 172 Cuaderno 1); el contrato de comodato suscrito entre la Cooperativa Progresar de Norte de Santander y la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander " Comfanorte" (folios 216 a 218 Cuaderno 1);los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Cooperativa Progresar de Norte de Santander y la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander "Comfanorte" (folios 211 a 215 y 217 a 238 Cuaderno 1) y, la diligencia de inspección judicial (folios 407 a 411 Cuaderno 1).

Los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador habrían consistido en: 1º. No dar por demostrado, contra la evidencia, que al haberse demostrado la prestación del servicio del demandante para con la demandada CAJA DE COMPENSACION DE NORTE DE SANTANDER " COMFANORTE", se configuró la existencia del contrato de trabajo. 2º.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor prestaba sus servicios como trabajador asociado de la COOPERATIVA PROGRESAR DE NORTE DE SANTANDER y no como trabajador directo de la CAJA DE COMPENSACION DE NORTE DE SANTANDER " COMFANORTE". 3º. No dar por demostrado, siendo contrario a la realidad, que la parte actora mantuvo una relación laboral, en forma continua, subordinada y dependiente con el empleador CAJA DE COMPENSACION DE NORTE DE SANTANDER " COMFANORTE" Sostiene que para el colegiado, […] nunca se configuró la relación laboral aquí discutida, al considerar que el actor era trabajador asociado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR DE NORTE DE SANTANDER hoy PROGRESEMOS CTA, quien a su vez tenía un contrato de prestación de servicios profesionales con la CAJA DE COMPENSACION DE NORTE DE SANTANDER “COMFANORTE”, razón por la cual los asociados suplían las necesidades de esta empresa usuaria, situación que es contraria a lo que dicen los medios probatorios dejados de apreciar, como pasa a explicarse.

Señala que en el documento denominado ‹‹Acto Cooperativo de Trabajo Asociado›› (f.° 2 a 3 y 87 a 88), se pactó que el demandante prestaría sus servicios de acuerdo con las normas exigidas por Comfanorte ‹‹debiendo colaborar con dicha entidad en todo lo relacionado con las normas de calidad›› y que en el otrosí se consignó que, “A partir del mes de Febrero de 2001 según reestructuración médica efectuada mediante memorando de la Dirección Administrativa de COMFANORTE prestará su servicio tiempo completo (48 horas semanales) con una compensación básica mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($850.000,oo) más compensación especial mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($850.000,00)”.

(Folios 2 a 3 y 87 y 88). Menciona que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano y la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar (f.° 211 a 215 y 219 a 238), se establecían como obligaciones del contratista la de suministrar, únicamente a Comfanorte, el personal calificado que le solicitara y se encontrara asociado a la Cooperativa y, que la Caja, se obligaba a facilitar la infraestructura física, equipos, muebles elementos de trabajo al actor y permitirle su acceso a las instalaciones de la sede, para que pudiera cumplir con su labor en las jornadas establecidas por ella misma.

Indica que en el contrato de comodato ‹‹precario›› celebrado entre las demandadas (f.° 216 a 218), Comfanorte se comprometía a entregar los bienes para la prestación de los servicios por parte de los trabajadores asociados y copia las cláusulas primera y segunda de dicho acuerdo y afirma: No cabe la menor duda, de acuerdo con los documentos antes mencionados, que la verdadera intención de la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander y la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar de Norte de Santander, era encubrir la relación laboral del actor y en esta forma evadir el pago de las prestaciones sociales y demás derechos causados, pues es evidente que ambas demandadas tenían plena certeza de la situación irregular en que incurrían en cuanto a la contratación de personal, teniendo en cuenta que como cooperativa de trabajo asociado, no estaba facultada para suministrar personal a terceros.

Destaca que el ‹‹Ministerio de la Protección Social››, a través de las Resoluciones n.° 263 de septiembre 30 de 2003, 053 de diciembre 17 de la misma anualidad, así como la 062 del 10 de marzo de 2004 (f.° 115 a 129 y 303 a 317), sancionó a la Cooperativa accionada por incurrir en prácticas de suministro de personal, transcribe apartes de dichos actos administrativos y sostiene que de aquellos se verificaba que dicha Cooperativa no era propietaria, tenedora ni poseedora de los medios materiales de labor y que carecía de autonomía administrativa, circunstancias que estarían en contravía de los artículos 3 y 4 del Régimen de Trabajo Asociado, en concordancia con los artículos 5 y 6 del Decreto 468 de febrero 23 de 1990.

Resalta que el objeto social de la Cooperativa, de conformidad con el certificado de cámara de comercio (f.° 169 a 172 cuaderno 1), consistía en: PROMOVER LA INTEGRACIÓN Y/O AGREMIACION (sic) DE PERSONAS CON TÍTULO PROFESIONAL, TÉCNICOS O TECNOLÓGICOS Y PERSONAS SIN TÍTULO UNIVERSITARIO CON ACTITUDES Y CONOCIMIENTOS EN LOS SERVICIOS OFRECIDOS, Y PLANIFICAR Y EJECUTAR LAS ACCIONES TENDIENTES A APOYAR LAS ACTIVIDADES DE TRABAJO ASOCIADO Y PRESTAR UN SERVICIO DE CALIDAD A LA COMUNIDAD EN FORMA COOPERATIVA.

Afirma que la Cooperativa Progresemos, no estaba autorizada legalmente o por estatutos, para ofrecer los servicios de su personal asociado, a través de la contratación de prestación de servicios y menos aún actuar con la infraestructura en la prestación de los servicios de salud. Expresó que en la diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones de la cooperativa, se logró determinar que dicha entidad no tenía a su cargo prestación de servicios de salud de manera autogestionaria; que no estaba habilitada ni como clínica ni institución prestadora de servicios de salud de ninguna índole; que no tenía otras sedes distintas de la visitada donde se prestaran servicios de salud; y, que no funcionaba como empresa de servicios temporales.

Añadió que de los documentos obrantes de folios 4 a 86, se deduce que el actor prestó sus servicios personalizados y subordinados a órdenes de la Caja de Compensación de Norte de Santander, Comfanorte, pues recibía citaciones a reuniones de su comité de historias clínicas, cuadros de imposición de turnos y horarios de servicios de la IPS Comfanorte.

Que las mismas piezas documentales (f.° 4 a 86), establecían la remuneración del actor como retribución del servicio; el señalamiento de un horario de trabajo; el cumplimiento de las actividades programadas; el cambio o modificación de los horarios de trabajo; las ‹‹llamadas de atención››; el cumplimiento estricto con el horario asignado; la orden de hacer la entrega formal de cada turno al médico que le recibía; la orden de registrar en la epicrisis y soportar todos los procedimientos realizados a los pacientes; la orden de que en los registros que hiciera en la historia clínica y/o fórmula debía utilizar sello que tuviera su nombre, apellidos y registro médico; la orden de que los documentos como exámenes y medios diagnósticos no llevaran tachones ni enmendaduras; el cumplimiento obligatorio a reuniones mensuales para evaluar el manejo de las historias clínicas; y, memorandos que le recordaba los turnos que debía cumplir hasta la hora estipulada y cómo debía realizar la evolución de los pacientes hospitalizados.

Reitera que dichos documentos, probaban que Comfanorte se benefició con la prestación de los servicios del actor, pues le impuso un horario de trabajo y ejerció actos subordinados por intermedio de la cooperativa, además de ser la dueña del lugar, herramientas y elementos de trabajo con los que desempeñó su labor. Insiste que de conformidad con los contratos de prestación de servicios, el único compromiso de la Cooperativa con la Caja de Compensación era el envío de trabajadores asociados para prestar los servicios de salud, […] constatándose de esta forma, que la Cooperativa PROGRESAR envió en misión al actor a laborar en las Clínicas de COMFANORTE, no pudiéndose dar el tratamiento de trabajo asociado de la Ley Cooperativa, sino todo lo contrario, la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

Contratación que por demás de ser irregular, se celebró con el único propósito de evadir el pago de las acreencias laborales que tiene el accionante. Arguye que, de acuerdo con la jurisprudencia, las cooperativas de trabajo asociado, no están facultadas para realizar suministro de personal en misión a otras empresas; que en el caso de la encartada, nunca fue autorizada para realizar esta clase de actividades pues, por mandato legal, es competencia exclusiva de las empresas de servicios temporales; que según lo preceptuado en la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990, el objeto de las Cooperativas consiste en vincular el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras, y la prestación de servicios en forma autogestionaria; y, que el suministro de personal a las empresas ‹‹se traduce en fraude a la ley››.

Concluye: Contrario a los errores que indujeron al ad quem a confirmar el fallo de primera instancia, los medios probatorios acreditan que el demandante se hallaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo y órdenes emanadas de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE NORTE DE SANTANDER "COMFANORTE" a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR DEL NORTE DE SANTANDER, lo que constituye un signo inequívoco de subordinación, que sometió sus actividades a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debió cumplir su labor, y por ello constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, como manifestación de subordinación laboral.

No habiendo tenido por demostrada la relación laboral existente entre las partes, la sentencia acusada ignoró los principios de primacía de la realidad e irrenunciabilidad a los derechos mínimos consagrados en la ley laboral, lo cual constituye yerro fáctico evidente que apareja la consecuencia radical al desconocer los derechos y prestaciones sociales a la actora.

VII. RÉPLICA El opositor indica que el alcance de la impugnación no es coherente ya que se pide la casación total y, en sede de instancia la concesión de las pretensiones subsidiarias. Respecto a este primer cargo manifiesta que no existe un error de bulto en la medida que el Tribunal analizó todos y cada uno de los medios de prueba; que el libelista pretende desconocer el contrato asociativo celebrado; y, que las conclusiones probatorias sobre los documentos acusados son coincidentes con lo expresado por los testigos del proceso.

VIII. CARGO SEGUNDO Es propuesto de la siguiente forma: La sentencia acusada viola directamente la ley sustancial por interpretar erróneamente los artículos 3º, 4º y 59 de la Ley 79 de 1988, 1º, 5º y 6º del Decreto 468 de 1990, lo que a su vez condujo violar directamente la ley sustancial por infracción directa de los artículos 1º, 5º, 9º, 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 32 a 37, 38 (subrogado por el artículo 1º del Decreto 617 de 1954), 47 (subrogado por el artículo 5º del Decreto Ley 2351 de 1965), 55, 57, 64 (subrogado por el artículo 6º Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14º Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 Ley 50 de 1990), 186, 189 (modificado por la Ley 789 de 2002, art. 27); 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 49, 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 71 numerales 1º y 2º, 174, 175, 251, 252, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Refiere que no está en discusión que el recurrente fue vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar para prestar sus servicios como médico en las IPS de propiedad de Comfanorte, entre agosto 1 de 2000 y febrero 28 de 2003 y del 9 de abril de 2003 al 29 de febrero de 2004 y afirma: Es bien conocido que las cooperativas de trabajo asociado están previstas jurídicamente para que las personas, con su aporte de trabajo, puedan generar empresa cooperativa de manera solidaria con autogestión, autonomía tanto financiera como administrativa y con sus propios medios de producción, pero sin que les esté permitido el suministro de sus trabajadores asociados a terceros, por cuanto legalmente, la prestación de este servicio lo tienen en forma exclusiva las empresas de servicios temporales (EST).

Destaca que de conformidad con la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado están dedicadas a producir o distribuir servicios para satisfacer necesidades de la comunidad general; que están autorizadas para contratar la ejecución de un trabajo total o parcial a favor de otras cooperativas o de terceros en general; que asumen los riesgos en su realización, según lo dispone el artículo 6 del Decreto 468 de 1990 y que, acorde con la Ley 50 de 1990, las únicas autorizadas para hacer intermediación laboral, son las empresas de servicios temporales.

Aduce que el objeto de las cooperativas es disímil con aquel previsto para las EST y que el desarrollo de las actividades debe hacerse de manera autogestionaria, buscando un ingreso digno y justo en beneficio de los asociados. Que según la jurisprudencia, de la que no aporta datos adicionales, no es posible la contratación de personal afiliado a una cooperativa de trabajo asociado para la prestación de un servicio a favor de un tercero, pues se estaría ‹‹incurriendo en un verdadero fraude a la ley›› y añade: No puede admitirse desde ningún punto de vista, para ocultar la relación laboral, que la contratación de una labor a favor de un tercero, es un convenio válidamente celebrado entre una empresa usuaria y una cooperativa de trabajo asociado, pues estando en presencia del elemento subordinación - característico del contrato de trabajo-, no podrá estimarse como lo hizo el tribunal, que el vínculo contractual estuvo regido por un acuerdo cooperativo, a la luz de la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990.

Luego de citar apartes de la sentencia CSJ SL, 6 dic 2006, rad. 25713, afirma que se equivocó el fallador al considerar que de conformidad con la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, la cooperativa estaba facultada para actuar como una empresa de servicios temporales y, en esta forma, contratar la ejecución de una labor a favor de un tercero, ‹‹como sucedió en el caso del actor, que en su condición de trabajador asociado fue enviado en misión a prestar sus servicios en la sede de la Caja de Compensación del Norte de Santander, lo cual demuestra que se configuró con esta última entidad, un verdadero contrato de trabajo››.

IX. RÉPLICA La entidad opositora, subraya que la labor interpretativa del fallador estuvo bien encaminada y su conclusión se fundó en el ejercicio probatorio que no daba cuenta de relación laboral alguna. X. CARGO TERCERO Se propone al siguiente tenor: La sentencia acusada viola directamente la ley sustancial por aplicar indebidamente los artículos 3, 4 y 59 de la Ley 79 de 1988, 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, lo que a su vez condujo violar directamente la ley sustancial por infracción directa de los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 32 a 37, 38 (subrogado por el artículo 1 del Decreto 617 de 1954), 47 (subrogado por el artículo 50 del Decreto Ley 2351 de 1965), 55, 57, 64 (subrogado por el artículo 60 Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 140 Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 Ley 50 de 1990), 186, 189 (modificado por la Ley 789 de 2002, art. 27); 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 49, 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 71 numerales 1 y 2, 174, 175, 251, 252, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Al igual que en la anterior acusación, arguye que no se discuten los extremos temporales de vinculación como médico de las IPS de propiedad de Comfanorte; replica los argumentos según los cuales, a las cooperativas de trabajo asociado, no les está permitido el suministro de personal por tratarse de una actividad propia de las EST; y, hace citación de nuevo de la sentencia CSJ SL 6 dic 2006, rad. 25713.

Reitera la equivocación del fallador al considerar que de conformidad con la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990, la Cooperativa estaba facultada para actuar como una empresa de servicios temporales y, en esta forma, contratar la ejecución de una labor a favor de un tercero, ‹‹como sucedió en el caso del actor, que en su condición de trabajador asociado fue enviado en misión a prestar sus servicios en la sede de la Caja de Compensación del Norte de Santander, lo cual demuestra que se configuró con esta última entidad, un verdadero contrato de trabajo››.

XI. RÉPLICA Resalta que se trata de idénticos argumentos del cargo segundo y que en suma, no existió aplicación indebida de las normas acusadas. 1. CONSIDERACIONES Se ataca la valoración probatoria del Tribunal, que habría impedido que se dilucidara la relación de trabajo existente entre el accionante y Comfanorte, en la cual el ente solidario habría actuado como intermediario y, al mismo tiempo se indican los yerros jurídicos, en que incurrió al aplicar las normas que rigen el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado.

El fallador consideró que conforme a lo preceptuado en el artículo 177 del CPC, correspondía ‹‹a la parte actora demostrar en juicio que la relación alegada por él, estuvo regida por un contrato de trabajo cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 23 del C.S. del T.››. Adujo que: ‹‹la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba, no logró probar de manera fehaciente que el contrato fue de trabajo y no como asociado a una cooperativa, pues se echa de menos el elemento subordinación entendida a la luz de la jurisprudencia, como la facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones›› En primer lugar, debe rememorarse la inveterada postura de la Corte, según la cual al demandante le basta con demostrar la prestación personal del servicio para que en virtud de lo preceptuado en el artículo 24 del CST, se presuma la relación laboral y sea a la contraparte a quien le corresponda la demostración de otra tipología contractual.

Se cita a propósito, la sentencia CSJ SL1155-2019. Bajo ese entendido, los documentos denominados ‹‹Acto Cooperativo de Trabajo Asociado›› (fs.° 2 y 3; 87 y 88), deja clara la existencia de un vínculo entre el demandante y la cooperativa, cuyo objeto consistía en la prestación de unos servicios médicos a favor de Comfanorte. Así mismo, la pieza mencionada, contiene el otrosí en el que se consignó: “A partir del mes de Febrero de 2001 según reestructuración médica efectuada mediante memorando de la Dirección Administrativa de COMFANORTE prestará su servicio tiempo completo (48 horas semanales) con una compensación básica mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($850.000,oo) más compensación especial mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($850.000,00)”.

(Folios 2 a 3 y 87 y 88) Subraya la Sala. De dichos documentos, es posible inferir la prestación de los servicios y la remuneración, de modo tal que, pese a establecerse el nexo entre la Cooperativa Progresar y el accionante, los servicios tenían como beneficiaria a la Caja de Compensación Familiar Comfanorte. Lo mismo puede deducirse de las comunicaciones emitidas por la cooperativa (f.° 5 a 29; 46, 48, 51, 55, 61, 62, 64, 65, 66, 68, 69, 71 a 86, 90 a 96), en las cuales se deja clara la labor de intermediación de la Cooperativa, ya que están referidas a circunstancias concernientes a las labores ejercidas en Comfanorte y la dinámica de estas.

Por su parte, el juez colegiado no apreció el certificado de existencia y representación de la Cooperativa demandada (f.° 169 a 172), el cual deja ver como objeto el de ‹‹vincular el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras, y la prestación de servicios en forma autogestionaria››.

De ese modo, los servicios prestados por el demandante a Comfanorte, no podían ser calificados como cooperados en la medida que distaban del objeto social para el cual, dicho ente cooperativo fue constituido. Así mismo, el juez plural no tuvo en cuenta las sanciones impuestas por el Ministerio de la Protección Social de la época a la Cooperativa (f.° 115 a 129; 303 a 317).

En dichos actos administrativos, el hecho generador fue la intermediación laboral ejercida por la cooperativa, que se apartaba del objeto para el cual fue conformada y que correspondía a actividades propias de las empresas de servicios temporales. Tal circunstancia, evidencia la imposibilidad de que el mencionado ‹‹Acto Cooperativo de Trabajo Asociado››, fuese entendido como el instrumento llamado a regir el vínculo entre las partes.

A su turno, en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Cooperativa y la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander Comfanorte (f.° 211 a 215 y 217 a 238), se constata la calidad de beneficiaria de las tareas de la última de las entidades, a través, entre otros, del demandante en su calidad de médico. Cabe agregar que en dichos actos se establecían como obligaciones de la cooperativa, la de suministrar, únicamente a Comfanorte, el personal calificado que le solicitara y se encontrara asociado al ente solidario y, que la Caja, se obligaba a facilitar la infraestructura física, equipos, muebles elementos de trabajo al censor, y permitirle su acceso a las instalaciones de la sede, para que pudiera cumplir con su labor en las jornadas establecidas por la contratante, por lo que el contrato de comodato suscrito entre las demandadas (f.° 216 a 218), resultaba insuficiente para demostrar la tenencia de los bienes por parte de la Cooperativa, requisito exigible de conformidad con el Decreto 468 de 1990.

Lo mismo se concluye del contenido del ‹‹Acto Cooperativo de Trabajo Asociado›› y su adición (fs.° 2 a 3; 87 a 88), ya que se refiere a las normas ‹‹exigidas por Comfanorte››, lo que lleva a concluir que era esta última quien ejercía la subordinación, situación que difiere con la inferencia del fallador según la cual existió una relación autogestionaria, propia de los convenios cooperativos.

Por su parte, la inspección judicial realizada en las instalaciones del ente solidario, evidencia que la cooperativa no tenía a su cargo prestación de servicios de salud de manera autogestionaria, no estaba habilitada como Clínica o Institución prestadora de servicios de salud, ni disponía de otras sedes distintas de la visitada donde se presten servicios de dicha envergadura, por lo que no tenía capacidad para llevar a cabo esos actos, de la manera como lo prevé la Ley 79 de 1988 y reglamentarias, así como tampoco podía fungir como empleador directo del accionante.

De ese modo, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 53 de la CN, resta toda validez a los contratos asociativos, de prestación de servicios y todas aquellas formas erigidas con el único propósito de encubrir una relación laboral entre el Julio César Peralta Gil y Comfanorte; en este sentido se ha pronunciado la Corte, en providencias como CSJ SL1430-2018, en la que expresó: Resulta pertinente destacar que cuando las partes han estado ligadas por medio de un contrato de trabajo y, sin solución de continuidad, se utiliza otra forma de vinculación, como sería la prestación de servicios bajo la denominación de socio de una cooperativa de trabajo, se debe dar prelación al principio constitucional de la primacía de la realidad, dado que cualquier formalidad escrita como la contenida en la conciliación (f.° 43 a 45), la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 42), los convenios asociativos (f.° 58, 59 y 95 a 100), los estatutos y regímenes de trabajo cooperado (f.° 201 a 269, 804 a 858 y 919 a 1065) las ofertas comerciales (f.° 273 a 279 y 544 a 612), los contratos de comodato y prestación de servicios (f.° 280, 281 y 521 a 543), los comprobantes de pago de compensaciones (f.° 69 a 94 y 109 a 148), las actas de asamblea (f.° 1105 y 1160), los certificados de cámara de comercio (f.° 151 a 162) y las renuncia del asociado (f.° 705), se desvirtúan ante la contundente realidad de un trabajo subordinado continuo en favor de la codemandada Salud Total EPS.

Así las cosas, erró el fallador al concluir que los servicios prestados por el censor, lo fueron en ejecución de un convenio cooperado, al considerar que no se cumplió con la carga de la prueba, por no estar acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo de que trata el artículo 23 del CST. Sin costas por la prosperidad del recurso.

IV. SENTENCIA DE INSTANCIA El fallador de primer grado absolvió a las encartadas de las peticiones incoadas. Inconforme con la decisión, la parte activa apeló la decisión (fs.° 441 a 448), para lo cual adujo que estaba demostrado que entre Comfanorte y el demandante se dieron todos los elementos de una relación laboral; igualmente señala que las declaraciones daban cuenta de la relación laboral que existió; que nunca existió una prestación de servicios de trabajo asociado sino se trataba de una la relación laboral; que se evidenció lo ‹‹BURDO DE LA SIMULACIÓN REALIZADA ENTRE LA COOPERATIVA PROGRESAR Y COMFANORTE››; por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Tal como se dejó explícito en sede casacional, los servicios del accionante fueron prestados a la Caja de Compensación Familiar Comfanorte, sin que los convenios suscritos con la Cooperativa Progresar, tuvieran entidad suficiente para desdibujar dicho vínculo. Adicionalmente, conforme con la jurisprudencia de esta Sala, el suministro de personal, a través de Cooperativas o precooperativas de trabajo asociado es ilegal, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL467-2019, En este punto, vale igualmente la pena recordar que aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitido en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.

El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal. Subraya la Sala. De ese modo, la pretensión principal de la demanda, encaminada a la declaratoria de dos vinculaciones laborales entre la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander – Comfanorte y el promotor de la causa, está llamada a prosperar, en la medida que no se desvirtuó la presunción de contrato laboral derivada de los servicios prestados a dicha entidad, ya que era necesaria la demostración de la existencia de cualquier otra clase de nexo, carga que no se cumplió, pues las convocadas se limitaron a esgrimir unos acuerdos que, como se dijo, eran ilegales.

Debe indicarse que el rol de la Cooperativa Progresar en los términos de la precitada jurisprudencia, no pasó de ser la de intermediario de acuerdo con el artículo 35 del CST, por lo que no alcanza la calidad de empleador, y su responsabilidad frente a las obligaciones que emergen de la relación de trabajo, se establece en los límites de la citada norma.

En ese orden, se ha de declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre Julio César Peralta Gil y la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander – Comfanorte, el primero desarrollado entre el 1 de agosto de 2000 y el 28 de febrero de 2003 y el segundo del 9 de abril de 2003 al 29 de febrero de 2004, en estricta observancia a lo pedido por el demandante en su escrito inicial.

Así, frente a las pretensiones condenatorias de la demanda se tiene: Sobre el monto del salario, el mismo se encuentra reflejado en las ‹‹compensaciones›› recibidas, lo que fue aceptado en la contestación de la demanda de la Cooperativa Compensar (f.° 248 a 265; 276 y 277), de lo que se establece una remuneración discriminada en las dos vinculaciones así: En ese entendido, serán estos los valores a tener en cuenta para determinar la base salarial, así como para establecer las obligaciones reclamadas con ocasión del vínculo laboral declarado.

Frente a la excepción de prescripción, la misma será declarada solo parcialmente; teniendo en cuenta que la fecha de terminación del último contrato fue el 29 de febrero de 2004; la demanda se interpuso el 15 de septiembre de 2004 pero, fue presentada reclamación el 24 de junio de 2004 (f.° 5); de lo dicho, se colige que se interrumpió el término extintivo, únicamente sobre los derechos exigibles antes del 24 de junio de 2001, salvo lo concerniente a vacaciones, cesantías y aportes al Sistema General de Seguridad Social, en caso de ser procedentes.

Lo anterior, conlleva la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones por el mismo periodo, teniendo como base el salario indicado (cuadro – lo percibido como compensaciones), lo que arroja los siguientes valores, causados en la primera vinculación, y que no se encuentran prescritos: $3.509.310,56 por cesantías, $ 283.458,93 por intereses a las cesantías, $ 2.362.157,78 por prima de servicios, y $1.754.655,28 por vacaciones Durante el segundo nexo se causaron vacaciones y prestaciones por las siguientes cuantías: $856.000,00 por cesantías, $102.720,00 por intereses a las cesantías, $856.000,00 por prima de servicios, y $ 428.000,00 por vacaciones.

Con relación a la desmejora salarial reclamada, se tiene que de las mismas manifestaciones del actor en el escrito inicial, así como los documentos visibles a folios 2 a 3 y 87 a 88, permiten inferir que las variaciones salariales, ora en detrimento, en ocasiones en aumento, guardaban relación con la intensidad horaria de los servicios prestados, los cuales oscilaron entre las 4, 6 y 8 horas diarias, sin que los elementos de prueba allegados den muestra de una disminución en la remuneración que obedeciera a otro tipo de criterios.

Tampoco hay evidencia del trabajo suplementario diurno y nocturno, así como de los dominicales y festivos, lo que imposibilita imponer condena por estos conceptos. Por su parte, para decidir acerca de la pertinencia de la indemnización por no pago, prevista en el artículo 65 del CST, la Sala hace suyos los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL1430-2018, en los que señaló que la vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado, no debía ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar verdaderas relaciones laborales.

En la misma decisión citada, se sostuvo que la discusión acerca de la existencia del vínculo laboral, no servía de eximente de responsabilidad y, por el contrario, con la operación de tercerización, valiéndose de un ente solidario, se evadía la ley laboral, lo cual atentaba contra el derecho del trabajador a obtener un empleo digno y ajustado a la legislación social.

Por la misma línea, esta Sala encuentra que en el caso bajo examen, no existe un solo indicador de buena fe, ya que quedó suficientemente acreditado que la Caja de Compensación, se valió de la vinculación precaria con la cooperativa para desconocer los derechos dispuestos en el ordenamiento laboral. En ese entendido, procede la indemnización por no pago a razón de un día de salario por cada día de mora, hasta el mes veinticuatro, de modo que el valor adeudado, es de, $23’040.000,oo y, a partir del 1 de marzo de 2006 se causan intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, tal como se ha sostenido de manera pacífica por esta Corporación (SL3936-2018), hasta cuando el pago se verifique, en los términos del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 797 de 2002.

Por las mismas razones expuestas en los párrafos precedentes, hay lugar a la sanción por no consignación de cesantías, la cual procede desde el primer día de incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, descontados los días afectados por la prescripción, esto es desde el día 24 de junio de 2001. Así, la condena hasta el 28 de febrero de 2003, fecha de terminación del primer contrato a razón de un día de salario por cada día de no consignación de las cesantías alcanza los $28.345.893,33 y, por el periodo que corrió entre el 15 de febrero de 2004 y el 29 de febrero de la misma calenda, fecha de finalización, a razón de un día de salario por cada día de no consignación de las cesantías alcanza los $480.000, para un total de $ 28’825.893,33.

En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, preceptuada en el artículo 64 del CST, basta con señalar que no se demostró el despido del trabajador. Los documentos allegados no dejan ver que la finalización de la relación, acaecida de manera definitiva el 29 de febrero de 2004, haya sido resultado de la voluntad unilateral de la empresa.

De ese modo, ante la falta de prueba del despido, la Corte se abstiene de entrar a evaluar las razones que pudieron suscitar la terminación, por lo que no se accede a la pretensión. Ahora bien, lo expresado en la demanda y lo probado en el proceso, dilucidan que los aportes al sistema general de seguridad social integral fueron efectuados de manera regular y oportuna, teniendo como base las ‹‹compensaciones›› recibidas, razón por la cual no se vislumbran conceptos insolutos o saldos a favor del sistema que deban aquí cubrirse.

En cuanto las demás excepciones propuestas, se declararán no probadas, tras las consideraciones vertidas. Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción. Las costas en las instancias serán a cargo de las demandadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de febrero de 2011, en el proceso que instauró JULIO CÉSAR PERALTA GIL contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER COMFANORTE.

En sede de instancia se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, dictada el 26 de marzo de 2010, para en su lugar DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre Julio César Peralta Gil y la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander –Comfanorte entre 1 de agosto de 2000 y el 28 de febrero de 2003 y el segundo del 9 de abril de 2003 al 29 de febrero de 2004, en la cual la Cooperativa Prosperar, fungió como intermediaria.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada, Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander –Comfanorte al pago de las siguientes sumas a favor del accionante: a) Por concepto de cesantías $ 4’365.310,56 b) Por intereses de cesantías: $ 386.178,93 c) Por prima de servicios: $ 3’218.157,78 d) Por compensación de vacaciones: $ 2’182.655,28 e) Indemnización moratoria (art. 65 del CST) $ 23’040.000,oo Se adeudan intereses moratorios por las sumas adeudadas, a partir del 1 de marzo de 2006, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, conforme lo dicho en la parte motiva. f) Sanción (art. 99;

L. 50/1990) $28’825.893,33 CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción; en lo que respecta a la primera vinculación laboral, entre Julio César Peralta Gil y la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander –Comfanorte que se desarrolló desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 28 de febrero de 2003, de modo que solo operó sobre los derechos exigibles antes del 24 de junio de 2001, salvo lo concerniente a vacaciones y cesantías.

QUINTO: NEGAR las restantes excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones. Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00 INICIOFIN 15-sep-0131-dic-011051.700.000,00$ 1-ene-0230-abr-021201.870.000,00$ 1-may-0222-ago-02112935.000,00$ 23-ago-021-nov-0269800.000,00$ 2-nov-0231-dic-02591.200.000,00$ 1-ene-0328-feb-03601.289.280,00$ 9-abr-0331-dic-03261960.000,00$ 1-ene-0429-feb-0460960.000,00$ FECHAS No. de díasSALARIO