Micelio
SL4612-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2127 de 2008Decreto 2721 de 2008Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58071 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4612-2018 Radicación n.° 58071 Acta 36 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS CUBIDES contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, llamado como litisconsorcio necesario.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Enrique Castellanos Cubides demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 12 de diciembre de 2010 y la indexación de la primera mesada pensional.

Fundamentó sus pretensiones, en que: laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 23 de agosto de 1976 al 27 de junio de 1999; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores para el periodo de 1998-1999; cumplió 55 años el 12 de diciembre de 2010; era beneficiario del régimen de transición; el promedio salarial devengado en el último año fue de $1.357.606,48; la pensión de jubilación convencional está incluida en el cálculo actuarial aprobado por la Caja Agraria en Liquidación y; el 9 de diciembre de 2010, solicitó la pensión ante la demandada, lo cual fue resuelto negativamente.

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la solicitud pensional y su negativa. Indicó que no le constaba que el demandante fuere beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, además, señaló que el cálculo actuarial es competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no aceptó que el actor se beneficiare del régimen de transición y, que el salario devengado en el último año fue de $943.821,00.

Presentó las excepciones de mérito que llamó prescripción y/o caducidad, inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y cosa juzgada. El a quo dio por no contestada la demanda por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer y pagar al demandante Carlos Enrique Castellanos Cubides, una pensión de jubilación en cuantía original de $1.838.942,25, a partir del 1 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer y pagar al señor Castellanos Cubides, a manera de retroactivo pensional debidamente indexado, la suma de $31.965.487,56, suma de dinero que está sujeta a variaciones por mayor, en tanto y en cuanto se incluya en nómina de pensionados. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, mediante sentencia del 15 de junio de 2012, revocó el fallo apelado por la demandada Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y en su lugar absolvió las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. El ad quem, para soportar su decisión, expuso que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el actor cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez mientras estuvo vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, al tenor de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Declaró como hechos probados que el demandante laboró para la Caja Agraria del 23 de agosto de 1976 al 27 de junio de 1999, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que nació el 12 de diciembre de 1955. Citó la sentencia CSJ SJ 29907, 3 abr. 2008, para concluir que entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, no podían haberse estipulado en convenciones, pactos o laudos, condiciones pensionales más favorables a las que se encontraban vigentes, y que los pactos que regían antes del 25 de julio de 2005, continuarían reinando por el término estipulado inicialmente en dichas convenciones, pero, que en todo caso esas reglas, expirarían el 31 de julio de 2010, y a partir de esa fecha, los trabajadores solo podrían pensionarse bajo los parámetros establecidos por el Sistema General de Pensiones vigente para esa época.

Explicó que, el mencionado Acto Legislativo dejó protegidos los derechos adquiridos, es decir, destacó, que si se cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en las normas respectivas -edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas-, pero, que el actor a la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005, solo contaba una mera expectativa «[…] cuya posibilidad de concreción del derecho se vio truncada por la referida limitación temporal que se dio a las previsiones de carácter pensional fijadas en pactos y convenciones colectivas, por una norma mediante la cual se pretendió estabilizar el financiamiento del sistema», pues los 55 años de edad los cumplió en fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Indicó que la edad es un requisito para acceder al derecho, lo que fue ratificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así mismo, que la Convención señalaba la edad para adquirir dicho derecho, por lo que no es dable afirmar que, al contar el actor con 20 años de servicios, sólo tenía que esperar el cumplimiento de la edad para el reconocimiento de la pensión convencional.

Destacó que pese a encontrarse el accionante en el régimen de transición, para adquirir el derecho que estaba vigente hasta el año 2014, la entidad que debería entrar a reconocer la pensión, no se encuentra vinculada al proceso. Concluyó, que las Convenciones Colectivas de Trabajo perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, y como el actor cumplió los 55 años de edad establecidos en el artículo 41 de la mencionada Convención, en fecha posterior a esa data, no es beneficiario de la misma.

Además, indicó que no se está en presencia de un derecho adquirido, por estar precedido por una norma constitucional que lo prohibió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la condena impuesta por el a quo.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente y se resolverán conjuntamente por buscar el mismo fin, además de valerse de argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 11, 36 y 283 de la ley 100 de 1.993; artículo 48 de la Constitución Política, especialmente en sus parágrafos transitorios 3° y 4° en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo;

Decretos 255 de 2000, 2282 de 2003 y 2721 de 2008 y los artículos 25, 53 y 53 de la Constitución Política. Para demostrar el cargo señaló que, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, del cual dimana el respeto por los derechos adquiridos, también se refirió al artículo 36 ibidem, para aludir a, cuál es la edad para acceder a la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición. Transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia y estableció como errores de esa Corporación, el interpretar el contenido del Acto legislativo 01 de 2005, con carencia de unidad, pues no tuvo en cuenta que se trata de una norma de carácter constitucional que debe desentrañarse con «[ ] valores, principios y normas contenidas en el texto constitucional, relativas al caso que se decide.

Además, interpreta de manera errónea las normas de la Ley 100 de 1993 [ ]». Más adelante significó, que: Pero, también es cierto y es en lo que yerra, gravemente el Tribunal, cuando no entiende que el régimen de transición no es para aplicarlo a las personas que tenían plenamente adquirido el derecho a la pensión en las fechas que fueron entrando en vigencia las nuevas normas, (ley 100 de 1.993 y/o Acto Legislativo 01 de 2005), el régimen de transición es para aplicarlo a las personas que en las fechas de nacimiento de la vigencia de la nueva normatividad, tenían una expectativa legítima, consistente en haber avanzado significativamente en el tiempo de servicio o las mesadas cotizadas y/o en el transcurso imparable de la edad.

Obsérvese que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4° determinó que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con la excepción de las personas que estando en dicho régimen y que a la fecha de entrada en vigencia de tal Acto tuviesen cotizadas 750 o más o su equivalente en tiempo de servicio, quienes se beneficiarían del régimen de transición hasta el año 2014.

Como el Ad-quem al interpretar el Acto Legislativo 01 de 2005, lo hizo en forma parcial, acertadamente determina que el demandante está en el régimen de transición y por ende tiene su derecho pensional vigente hasta el año 2014, pero erradamente le niega el derecho pensional, con el argumento de que las normas pensionales de origen convencional tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y que él cumplió el requisito de la edad el 12 de diciembre de 2010. […] El Tribunal acierta cuando afirma que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, modificado por el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo de 2005, lo que le permite tener su derecho vigente hasta el año 2014, pero yerra de manera grave al negar el derecho a la pensión que se discute.

Señaló que no era coherente que el ad quem haya interpretado que estaba amparado por el régimen de transición, «[…] lo que significa que tiene vigente su derecho a la pensión que se discute hasta el año 2014 […]», y posteriormente niegue el derecho argumentado que la edad exigida por la Convención Colectiva del Trabajo, la cumplió el 12 de diciembre de 2010.

VII. RÉPLICA La opositora dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció la extensión del régimen convencional únicamente hasta el 31 de julio de 2010, y el demandante cumplió los 55 años de edad el 12 de diciembre de 2010, y como a la fecha de la terminación de la relación laboral no convergieron los dos requisitos (edad y tiempo de servicios), solo tenía una mera expectativa, como lo explicó el Tribunal.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: […] por no dar aplicación al artículo 9° del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 y al inciso final del parágrafo 4° del Acto legislativo 01 de 2005, relacionados con los artículos 11, 36 y 283 de la ley 100 de 1.993; artículo 48 de la Constitución Política; artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo;

Decretos 255 de 2000 y 2282 de 2003 en concordancia con los artículos 25, 53 y 53 de la Constitución Política. Para demostrar el cargo, dijo que, el Tribunal se rebeló contra el contenido del Decreto 2127 de 2008, pues el Gobierno Nacional le otorgó a esa norma la competencia para determinar a quién le corresponde reconocer las pensiones que se encontraban a cargo de la Caja Agraria, y como la pensión discutida es de carácter convencional, estaba a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y no de otra entidad, por lo que al concluir que era beneficiario del régimen de transición y que el derecho pensional estaba vigente hasta el 2014, debía condenar al reconocimiento de la pensión. Por último, dijo que: El derecho a la pensión convencional que se solicita por cuanto el demandante se encuentra ubicado en el régimen de transición, como correctamente lo interpreta y reconoce el Tribunal, además, se sustenta jurídicamente en que el reclamante permaneció amparado por la norma convencional hasta el 31 de julio de 2010 y que es beneficiario de la excepción contemplada en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.

IX. RÉPLICA Indicó que la censura omitió la norma sustantiva que regula la pretensión reclamada, aludiendo para ello, el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de Trabajadores, puesto que, ni el Decreto 2127 de 2008, ni el Acto Legislativo 01 de 2005, crean ni extinguen los derechos pretendidos, pero, que, en todo caso, esas normas fueron estudiadas por el ad quem.

X. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por el censor, encuentra la Sala que no fueron materia de discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) que el actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 23 de agosto de 1976 y el 27 de junio de 1999, para un tiempo total de servicios de 22 años, 10 meses y 4 días;

(ii) que el demandante fue desvinculado del servicio por supresión y liquidación administrativa de dicha empresa; (iii) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999; (iv) que nació el 12 de diciembre de 1955, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2010 y; (v) que el Fondo demandado, en atención a lo dispuesto por el Decreto 2721 de 2008, reconoce las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria.

Plantea el censor una discusión netamente jurídica, referente a la inteligencia que le dio el Tribunal al Acto Legislativo 01 del 2005, pues con base en ello resolvió que, por cumplir el señor Castellanos Cubides los 55 años de edad el 12 de diciembre de 2010, fecha posterior al límite impuesto por dicha normatividad en el parágrafo transitorio 3°, no podría concederse la pensión de jubilación convencional, pues solo contaba con una mera expectativa que fue truncada por la limitación temporal atrás mencionada.

Así las cosas, el problema a resolver por esta Corporación es, si el cumplimiento de la edad es solo un requisito de exigibilidad, o si, por el contrario, es un requisito de causación de la pensión, discusión esta que fue resuelta con la sentencia CSJ SL526-2018, donde, en un caso en que la demandada era la misma entidad que en el presente, y el demandante estaba en una situación similar, allí se adoctrinó: La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio (sic) pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute. […] En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito de estructuración de la pensión que debía cumplirse antes del 31 de julio de 2010 en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues como lo acotó la sentencia trascrita, la edad, para este caso, es solo un requisito de exigibilidad, por consiguiente, los cargos prosperan.

Sin costas, dada la prosperidad de los cargos. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA No es materia de discusión que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo previó la pensión de jubilación en los siguientes términos (f.° 10 a 47): ARTÍCULO 41°. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. (Subrayas fuera del texto). De lo dispuesto en la convención, conforme la transcripción que precede, se concluye, para el caso que nos ocupa, que la misma aplica para los ex trabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado mínimo 20 años de servicios y, que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 55 años de edad.

Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, sobre la vigencia de las reglas de carácter pensional, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] “Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 ". (Subrayas fuera del texto). Pues bien, como ya se dijo en la parte considerativa, a pesar de que el Acto mencionado impuso una fecha límite para gozar de beneficios convencionales superiores a los requisitos estipulados por el Sistema General de Pensiones (31 de julio de 2010), lo cierto es que en la Convención Colectiva de Trabajo se acordó que el requisito de la edad solo sería una condición para la exigibilidad, goce o disfrute de la pensión de jubilación. Las anteriores razones son suficientes para casar el fallo atacado y en consecuencia se confirmará la decisión emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de marzo de 2012, dado que los demás aspectos de la prestación no fueron materia de inconformidad en las instancias, ni la Corte advierte la necesidad de modificarlos.

Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS CUBIDES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, llamada como litisconsorcio necesario, en cuanto a que se concede la pensión de jubilación convencional en los términos descritos por el a quo.

Sin costas. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00