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SL4611-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1160 de 1994Decreto 1611 de 1962Decreto 2218 de 1966Decreto 314 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 153 de 1988Ley 71 de 1988Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4611-2021 Radicación n.° 79721 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN CALLE NIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, conforme al artículo 141 del CGP.

I.

ANTECEDENTES Germán Calle Nieto llamó a juicio a Exxonmobil de Colombia S. A. para que la condenara a: i) la reliquidación de la «pensión legal de jubilación» en la suma de $15.978.750, Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 23 de octubre 2001; ii) reajustar la prestación, a partir del 1.° de enero de 2002 y por los años subsiguientes, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, iii) cancelar las diferencias indexadas.

En subsidio, solicitó: i) la reliquidación de la «pensión legal de jubilación» desde el 29 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en el monto de $8.300.000; ii) reajustar la prestación del 1.° de enero de 2004 y las anualidades posteriores, en 25 SMLMV para cada anualidad y, iii) el pago de las diferencias actualizadas. Fundamentó sus peticiones, en que cumplió 55 años el 10 de mayo de 2000; que desde el «14 de agosto de 1970» hasta el 22 de octubre de 2001 laboró para la convocada a juicio; que ingresó a la sociedad International Petroleum Colombia Limited, la cual el 20 de enero de 1988 cambió su nombre a Esso Colombiana Limited y el 16 de agosto de 2001 fue absorbida por Exxonmobil de Colombia S. A.; que durante toda su vinculación la demandada asumió el pago de seguridad social y, que en la última añada de servicios devengó un salario de $21.305.000.

Memoró que la convocada le reconoció el beneficio de jubilación, a partir del 23 de octubre de 2001, en cuantía de $5.720.000; que le correspondía el 75 % del salario promedio mensual del último año de servicios, porque trabajó por más de 20; que se le confirió un monto pensional inferior al que realmente incumbía, lo que llevó a que se reajustara la prestación de manera indebida, ya que el porcentaje aludido Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 3 superaba los 25 SMLMV, por lo que para los años 2004 a 2006, el empleador debió ceñirse a dicho tope (f.° 2 a 11, cuaderno principal).

Exxonmobil de Colombia S. A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales, el cambio de razón social, la absorción empresarial y la fecha en que el señor Calle Nieto arribó a los 55 años. De los restantes, adujo que no eran verídicos. En su defensa, presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 74 a 87, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2017, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago, absolvió al empleador y condenó en costas a la parte activa (f.° 122 CD y 124 acta, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, a través de proveído del 24 Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 4 de mayo de 2017 (f.° 130 CD y 131 a 140, ibidem), confirmó la decisión inicial y dispuso las costas a cargo del petente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, de conformidad con el recurso presentado y el artículo 66A del CPTSS, determinar sí había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, porque «no debió estar sujeta a un tope máximo o en su defecto que debió ser incrementada, a partir del 1.° de enero de 2015».

Precisó que no fue objeto de discusión que: i) el suplicante laboró para la llamada a juicio del 17 de agosto de 1970 al 22 de octubre de 2001 (f.° 23, cuaderno principal); ii) el contrato finalizó por mutuo acuerdo, porque el señor Calle Nieto manifestó su deseo de retiro para disfrutar una prestación y, iii) la pasiva le reconoció al accionante una pensión legal de jubilación proporcional al tiempo servido (f.° 103, ibidem).

En cuanto a la materia, acudió a la disposición 260 del CST, según el cual los trabajadores hombres que contaban con 55 años y 20 de servicios, tendrían derecho a un derecho de jubilación equivalente al 75 % del promedio salarial del último año. Recordó que, en el caso de estudio, se otorgó la prestación legal de jubilación proporcional por Acuerdo Transaccional del 17 de octubre de 2001 (f.° 103, ibidem), en la que se consignó frente a la cuantía que: Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 5 La Compañía reconocerá la pensión legal de jubilación proporcional al tiempo de servicios, en forma inmediata a la fecha de retiro en los términos establecidos en la conciliación laboral objeto del número cinco del presente contrato de transacción. Este beneficio de pensión a cargo de la Compañía se mantendrá siempre y cuando el EMPLEADO no se traslade del régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso, de acuerdo con la ley, perderá los beneficios consagrados en las normas de transacción. Que igualmente EL EMPLEADO acepta recibir la suma de […] $174.386.870, que la compañía reconoce por una sola vez, como pensión extralegal y voluntaria en forma de pacto único futuro de jubilación, imputable a cualquier reclamo posterior que pudiera presentarse en razón del desarrollo o terminación de la relación laboral, especialmente por la naturaleza de los pagos o suministros recibidos por el trabajador y por la forma de terminación del contrato, suma que será entregada al trabajador previa la suscripción de una conciliación laboral.

A su vez, encontró la liquidación de la prestación (f.° 96, ibidem), de la que dedujo que el último salario promedio del actor fue de $21.071.767, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 % y obtuvo una pensión mensual de $15.803.825. Sin embargo, aseveró que como dicho monto resultaba superior al tope de los 20 SMLMV, la pensión pasó a ser concedida en tal límite, esto fue, $5.720.000.

Exaltó que esta Corporación se ha pronunciado en casos contra la misma demandada, verbigracia, las sentencias CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 35552, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 42141 y CSJ SL6972-2015, en las que se indicó que, si el derecho se concedió antes de que el trabajador cumpliera las exigencias del artículo 260 del CST, se estaría a lo pactado en el acuerdo transaccional.

No empece, una vez el pensionado cumpliera la edad requerida por dicho precepto, las mesadas posteriores a tal momento Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 6 se debían cancelar con arreglo a la norma vigente para entonces. En ese orden, como en el sub examine se concedió el derecho el 23 de octubre de 2001 (f.° 95, ibidem), con el cumplimiento de los requisitos del canon 260 del CST, ya que arribó a los 55 años el 10 de mayo de 2000 (f.° 24, ibidem) y laboró para la encartada por más de 30 años, según certificado de folio 23 ibidem, el tope de la mesada debió regirse por el parágrafo 3.° del precepto 18 de la Ley 100 de 1993 original, que se fue regulado por el 2.° del Decreto 314 de 1994, los cuales transcribió. Así las cosas, aseveró que como tales articulados estaban en vigor a la data del otorgamiento pensional y se dio en un límite máximo de 20 SMLMV, se adjudicó el beneficio pensional dentro de los parámetros legales pertinentes.

Precisó que, por el artículo 5.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4.° y el parágrafo del precepto18 de la Ley 100 de 1993, se incrementó el IBC a 25 SMLMV y, por ende, cambió el tope superior de las pensiones, lo que se ratificó en el Acto Legislativo 01 de 2005. Pese a ello, adujo que dicha pauta no se encontraba en vigencia a la fecha de causación de la pensión anhelada y, además, tal reforma operaba respecto de las prestaciones que se reconocían a partir de su expedición, como se alegó en providencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558, que abordó un caso similar al presente.

Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, condene a la accionada a las pretensiones principales formuladas en el libelo inicial, que reproduce nuevamente.

Subsidiariamente, solicitó que se casará la providencia atacada y, actuando esta Corporación como Tribunal, revoque el proveído del Juzgado y proceda a condenar a los pedimentos suplementarios planteados en la demanda. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación conjuntamente los dos primeros por denunciar similar elenco normativo, presentar iguales argumentos y perseguir el mismo fin y, de manera independiente, el tercero. VI.

CARGO PRIMERO Acusa el proveído del Colegiado de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 259 y 260 del CST, 14 y 18 de la Ley 100 de 1993, 2.° del Decreto Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 8 314 de 1994 y 5.° de la Ley 797 de 2003» y por infracción directa: […] el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16 y 127 del CST; 22 del Decreto 1611 de 1962; 1.° del Decreto 2218 de 1966; 2.° de la Ley 4ª de 1976, 2.° de la Ley 71 de 1988; 11, 12, 13, 17, 21, 33, 34, 36, 151, 279, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 2.° del Decreto 1160 de 1994; 1.°, 2.°, 4.°, 9.° y 10.° de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la CP; 1494, 1613, 1614, 1617, 1625, 1626, 1627 y 1649 del CC; 8.° y 17 de la Ley 153 de 1988; 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 1.° de los Decretos 2579 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002, 3770 de 2003, 4360 de 2004, 4686 de 2005, 4580 de 2006, 4965 de 2007, 4868 de 2008, 5053 de 2009, 4834 de 2010, 033 de 2011, 4919 de 2011, 2738 de 2012 y 3068 de 2013.

En la sustentación del cargo, argumenta que el Juez de apelaciones erró porque, pese a que consideró que la prestación era la consagrada en el artículo 260 del CST, no debió concederse con las reglas del parágrafo 3.° del canon 18 de la Ley 100 de 1993 y el 2.° del Decreto 314 de 1994; disposiciones que se expidieron en el marco del sistema general de pensiones y no para regular el derecho aludido a cargo del empleador, reglamentado en la codificación del trabajo.

Refiere que a los preceptos 18 de la Ley 100 referida, 2.° del Decreto 314 de 1994 e incluso el 5.° de la Ley 797 de 2003, así como también el Acto Legislativo 01 de 2005, resultan impertinentes en el sub lite, porque su pensión «no corresponde al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, ni fue asumida por una entidad de previsión o seguridad social, ni su cuantía dependió de cotizaciones para el riesgo de vejez».

Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que en el caso de estudio no puede aplicar el límite previsto en el precepto 2.° de la Ley 71 de 1988, porque fue derogado por el precepto 35 de la Ley 100 de 1993, norma última ignorada por el Colegiado. Indica que si el ad quem no hubiera incurrido en los yerros jurídicos, habría dispuesto que la pensión a cargo del empresario no estaba sujeta a topes pensionales y, por tanto, no dependía de cotizaciones al SGP, condenando al reajuste pedido (f.° 7 a 10, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia de segundo grado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 259 y 260 del CST, 14 y 18 de la Ley 100 de 1993, 2.° del Decreto 314 de 1994 y 5.° de la Ley 797 de 2003» y por infracción directa el mandato 35 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la aplicación indebida de: […] los artículos 13, 14, 15, 16 y 127 del CST; 22 del Decreto 1611 de 1962; 1.° del Decreto 2218 de 1966; 2.° de la Ley 4ª de 1976, 2.° de la Ley 71 de 1988; 11, 12, 13, 17, 21, 33, 34, 36, 151, 279, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 2.° del Decreto 1160 de 1994; 1.°, 2.°, 4.°, 9.° y 10.° de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la CP; 1494, 1613, 1614, 1617, 1625, 1626, 1627 y 1649 del CC; 8.° y 17 de la Ley 153 de 1988; 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 1.° de los Decretos 2579 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002, 3770 de 2003, 4360 de 2004, 4686 de 2005, 4580 de 2006, 4965 de 2007, 4868 de 2008, 5053 de 2009, 4834 de 2010, 033 de 2011, 4919 de 2011, 2738 de 2012 y 3068 de 2013.

En el desarrollo de la acusación, reitera los argumentos Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 10 expuestos en la imputación inicial, pero precisa que el Juez de la alzada interpretó equivocadamente el parágrafo 3.° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el 2.° del Decreto 314 de 1994, al considerar que habían modificado las condiciones y el monto de la pensión del canon 260 del CST (f.° 10 a 12, ibidem).

VIII. RÉPLICA Señala que el Tribunal adoptó la decisión con soporte en el «alcance jurídico de las circunstancias fácticas del caso», ya que al actor se le otorgó la pensión el 23 de octubre de 2001 con el artículo 260 del CST, esto es, con apego a las disposiciones vigentes en tal momento, a saber, el parágrafo 3.° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 original, por lo que no era procedente la reliquidación con apoyo en el precepto 5.° de la Ley 797 de 2003, en tanto que fue una norma posterior (f.° 20 y 21, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Dado el camino por el que se dirigen las acusaciones, no existe discusión y no se puede debatir en esta sede, que el actor: i) nació el 10 de mayo de 1945, por lo que arribó a los 55 años el mismo día y mes de 2000; ii) laboró para la demandada desde el 17 de agosto de 1970 al 22 de octubre de 2001; iii) suscribió Acuerdo Transaccional el 17 de octubre de 2001 (f.° 103, cuaderno principal), en el que la convocada reconoció una pensión legal de jubilación proporcional, consagrada en el canon 260 del CST, a partir del 23 de Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 11 octubre de la misma añada en cuantía inicial de $ 5.720.000, según Comunicado de folio 95 ibidem.

El ad quem determinó que como la prestación se confirió al demandante el 23 de octubre de 2001, data en la cual reunió los requerimientos del precepto 260 del CST, el derecho debió concederse con las normas en vigor para tal año, que lo eran el parágrafo 3.° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 original, reglamentado por el 2.° del Decreto 314 de 1994, según las cuales el tope máximo pensional era de 20 SMLMV, como en efecto lo circunscribió la accionada.

También, argumentó que no aplicaba lo dispuesto en el canon 5.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4.° y el precepto 18 de la Ley 100 de 1993, al incrementar el límite superior a 25 SMLMV, ya que no puede modificar prestaciones causadas con anterioridad a su expedición. Frente a ello, el recurrente manifestó que el Colegiado erró al acudir al parágrafo 3.° del apartado 18 de la Ley 100 de 1993 original y al 2.° del Decreto 314 de 1994, porque no reglamentan la pensión del canon 260 del CST, la cual está a cargo del empleador y no del SGP, ni de una entidad de seguridad social.

Se debe precisar que, aunque en el cargo inicial se atacó la aplicación indebida y en el segundo la infracción directa de la misma legislación, para la Sala el real propósito del actor era acudir a la primera de ellas, como quiera que, en su criterio, no atañen al asunto y no debe imponerse tope Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional alguno a una pensión ajena al SGP.

Igualmente, se increpó la infracción directa del mandato 35 de la Ley 100 de 1993, que derogó el precepto 2.° de la Ley 71 de 1988, sin ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado, pues exclusivamente aseveró que el fallador de instancia la ignoró. En esa medida, la Sala prescindirá de tal reproche, centrándose en aquellas disposiciones en las que debidamente se efectuó la exégesis requerida (CSJ SL14481- 2016, reiterada en CSJ SL4133-2020).

En ese orden, le compete a esta Corporación establecer si el Juez de alzada aplicó indebidamente el parágrafo 3.° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 original y el 2.° del Decreto 314 de 1994, al considerar que la pensión legal del actor estaba sujeta al límite máximo de 20 SMLMV. En cuanto a la materia, este órgano de cierre ha sostenido que los topes pensionales aplican a toda clase de prestación legal, lo que incluye la prevista en el canon 260 del CST, ya que son considerados instrumentos para desarrollar principios de la seguridad social como los de solidaridad, universalidad y eficiencia, en tanto contribuyen a consolidar un sistema pensional sostenible, más equitativo entre generaciones y grupos poblacionales (CSJ SL5043- 2020).

Así mismo, se ha precisado que la norma que debe regir el límite máximo es aquella que se encontraba en vigencia al Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 13 momento en que se causó el derecho, como se dijo, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 feb. 2009, rad. 33536; CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 36304; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40944;

SL10625-2014; y CSJ SL6154-2015, CSJ SL19453-2017 y CSJ SL5043-2020. Por consiguiente, para un mayor entendimiento, resulta relevante acudir al recuento y evolución normativa que ha acontecido en la materia y se sintetizó, entre otros, en proveído CSJ SL10625-2014 y CSJ SL19453-2017, memorado en CSJ SL1835-2021, según el cual: En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.

Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley”. Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.

Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 14 Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.

Y finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.

Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 años, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales.

Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.

Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 15 En esa medida, como el señor Germán Calle Nieto se le concedió la prestación el 23 de octubre de 2001, con el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios requerido por el artículo 260 del CST, le era aplicable el tope previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 original, en concordancia con el Decreto 314 de 1994, por lo que su mesada no podía ser superior a 20 SMLMV, que para dicha anualidad era de $5.720.000, como lo concluyó el Juez de la impugnación. En consecuencia, al no existir yerro alguno, los cargos no prosperan.

X. CARGO TERCERO Ataca la decisión del Tribunal por la vía directa, en el sub motivo de infracción indirecta del artículo 16 del CST y la aplicación indebida de: […] los artículos 259 y 269 del CST, 18 de la Ley 100 de 1993, 2.° del Decreto 314 de 1994 y 5.° de la Ley 797 de 2003, los artículos 1.° de los Decretos 2579 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002, 3770 de 2003, 4360 de 2004, 4686 de 2005, 4580 de 2006, 4965 de 2007, 4868 de 2008, 5053 de 2009, 4834 de 2010, 033 de 2011, 4919 de 2011, 2738 de 2012 y 3068 de 2013, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16 y 127 del CST; 11, 12, 13, 17, 21, 33, 34, 36, 151, 279, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 5.° del Decreto 813 de 1994;.° de la Ley 4ª de 1976; 2.° de la Ley 71 de 1988; 2.° del Decreto 1160 de 1994; 1.°, 2.°, 4.°, 9.° y 10.° de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la CP; 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005; 1494, 1613, 1614, 1617, 1625, 1626, 1627 y 1649 del CC; 8.° y 17 de la Ley 153 de 1987.

En soporte de la acusación, aduce que lo presenta en función del alcance subsidiario de la imputación y solo para Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 16 el evento de que se desestimen los dos anteriores cargos. Esgrime que no contradice la conclusión del operador de segundo grado sobre que el salario promedio del último año de servicios fue de $21.071.767.

Por tanto, si dicho operador consideró que la prestación estaba sujeta en forma indefinida al lindero de 20 SMLMV, ignoró el efecto general inmediato de las normas laborales, previsto en el artículo 16 del CST, «como consecuencia del cual el tope máximo de las pensiones quedó automáticamente elevado a 25 salarios mínimos mensuales, a partir del 29 de enero de 2003, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 797 de 2003».

Sostiene que es un desatino afirmar, como lo hizo el Juez plural, que las disposiciones sobre los límites pensionales no tienen la virtualidad de modificar condiciones en las que se venían cancelando prestaciones ya causadas, pues refleja un desconocimiento del efecto retrospectivo de las normas laborales, además que «equivale a sostener que el valor de una pensión que queda por debajo del salario mínimo deberá permanecer inmodificable por no poderle aplicar las nuevas normas que elevan el salario».

Menciona que su situación pensional no quedó consumada de manera definitiva e inmodificable cuando empezó a disfrutar de la prestación, habida consideración que es algo que aún se encuentra en curso, por lo que: […] el Acto Legislativo 01 de 2005 pudo, en perjuicio de los pensionados que devengaban más de 25 salarios mínimos como mesada pensional, reducirles el monto de la pensión a ese Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 17 límite, a partir de la vigencia de la norma.

Si para desmejorar, reducir o limitar el valor de la pensión el efecto general inmediato de la norma laboral tiene efectos, con mucha mayor razón los tiene cuando la nueva norma, en lugar de perjudicarlos, los beneficia. Así lo tiene dispuesto la Corte Constitucional, entre otras, en su sentencia CC C155-1997. Por consiguiente, si el Tribunal no hubiera ignorado el efecto general inmediato de la disposición, previsto en el artículo 16 del CST y el aumento del límite establecido en el artículo 5.° de la Ley 797 de 2003, habría ordenado el reajuste solicitado desde la elevación del nuevo tope a 25 SMLMV, porque el 75 % del salario promedio del último año de servicios era superior; máxime que quedó liberada del anterior, de 20 SMLMV (f.° 12 a 16, ibidem).

XI. RÉPLICA Manifiesta que el Colegiado no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 16 del CST, dado que la «trae a colación en su fallo [pero] no dirime la controversia con fundamento en ella, por cuanto no se aplica a la situación fáctica planteada». Además, refuta que el recurrente en realidad estructura unos alegados de instancia. En suma, considera que no es viable aplicar el principio de favorabilidad, porque para el 23 de octubre de 2001 no se había expedido aquella que incrementó el tope máximo a 25 SMLMV (f.° 21 y 22, ibidem).

XII. CONSIDERACIONES Como lo asevera la oposición, no pudo el operador de Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 18 segundo grado incurrir en la infracción directa del artículo 16 del CST, ya que esta se presenta cuando el fallador soslaya el precepto que gobierna el caso (CSJ SL1381-2019), pero en el sub lite, pese a que no hizo alusión textual a tal normativa, sí acudió a ella y a sus efectos, cuando aseveró que: [..] Esta norma [haciendo alusión al artículo 5.° de la Ley 797 de 2003] no se encontraba vigente a la fecha de causación de la pensión anhelada por el promotor y la modificación normativa, si bien cambia las reglas referentes al tope máximo de las pensiones, lo hace respecto de aquellas que se reconozcan a partir de su expedición, pues no tiene la virtualidad de modificar condiciones en las cuales se venía cancelando las prestaciones ya causadas, como en el caso de promotor.

En esa medida, resulta desacertado acusar como no analizado el canon 16 referido sobre los efectos de los preceptos, cuando en realidad formó parte del análisis y se apropió de sus implicaciones frente a los derechos consolidados. Pese a lo preliminar, en aras de zanjar cualquier inconformidad, corresponde precisar lo siguiente. En concreto, el artículo 16 del CST reza: 1.

Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. […] (subrayado añadido).

De la literalidad del canon transcrito se deduce que, en efecto, las disposiciones en materia laboral tienen efecto Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 19 general inmediato hacia futuro frente a situaciones que se encuentren en curso. No obstante, ello no opera para aquellas que se definieron o consumaron previo a su expedición, con lo dispuesto en normas previas, es decir, no tiene efectos retroactivos.

Al resolver un tema similar al que atañe al examine, esta Corporación adujo en sentencia CSJ SL, 14 dic. 2001, rad. 16603, recordada en CSJ SL1350-2018, que: En consecuencia, el límite máximo que la ley impone a una prestación por vejez es inherente a ella y por lo tanto inseparable, puesto que constituye asunto jurídico que se consolida en el momento en que el derecho pensional se causa por el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a él, de modo que dicho tope debe entenderse gobernado por las normas vigentes en ese preciso momento, sin que sea posible su modificación por normas posteriores pues, por tratarse de un aspecto definido, no es susceptible de ser afectado por nuevas regulaciones, pues ello equivaldría a otorgar a estas efectos retroactivos, en contra de lo dispuesto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En repetidas oportunidades ha explicado esta Corporación que la introducción de topes a las prestaciones por vejez corresponde a un sano interés por preservar la estabilidad financiera de las empresas de modo que su patrimonio no se vea disminuido, afectando con ello la viabilidad del pago de futuras prestaciones, objetivo que, por supuesto, resulta aún de mayor importancia entratándose de entidades de seguridad social financiadas con los aportes efectuados por los propios beneficiarios de las prestaciones que ellas otorguen, en aplicación de los principios de eficiencia, solidaridad y unidad, que rigen el sistema integral de seguridad social (subrayado añadido).

En ese orden, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en la disposición analizada, así como por la jurisprudencia en cita, es claro que, si se trata de situaciones jurídicas consolidadas, no es viable afectarlo con una medida posterior. Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 20 Y es que contrario a lo dicho por el recurrente, su situación pensional no se encuentra en curso, ni aun se estaba perfeccionando, ya que es un derecho adquirido, porque, de acuerdo con lo concluido por el Colegiado, cumplió la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 260 del CST y aquél ingresó a su patrimonio.

En decisión CSJ SL1347-2019, memorado en CSJ SL1289-2020 y CSJ SL3593-2020, se instruyó: Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650- 2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

Por tanto, como a la fecha de causación y otorgamiento del derecho al señor Calle Nieto, la norma vigente en materia de tope máximo pensional era el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 original, regulado por el 2.° del Decreto 314 de 1994, como se dirimió al resolver los cargos preliminares, no es viable que tal situación se altere por una modificación que surgió a la vida jurídica con posterioridad a tal momento, como lo fue el artículo 5.° de la Ley 797 de 1993, pues con ello se quebranta el artículo 16 del CST.

Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, la denuncia no sale avante. Las costas en el recurso de casación serán a cargo del recurrente Germán Calle Nieto, dado que su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, las cuales se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN CALLE NIETO contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Radicación n.° 79721 SCLAJPT-10 V.00 22