CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4611-2020 Radicación n.° 74864 Acta 041 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de abril de 2016, dentro del proceso adelantado en su contra por ARLEISON HOYOS GARCÍA. AUTO Se acepta el impedimento formulado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, de conformidad con lo Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 2 establecido por numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Arleison Hoyos García demandó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional, así como a la indexación de las sumas que fueran reconocidas por ese concepto. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue trabajador de la empresa Flores Silvestres S.A. C.I., en los siguientes períodos: del 8 de julio al 8 de noviembre de 1998 y del 5 de agosto de 1999 al 18 de diciembre de 2005.
Señaló que, desde abril de 2003 empezó a disminuir su rendimiento laboral, por causa de una enfermedad de origen común que lo aquejaba, y en junio de ese año se le diagnosticó perniosis progresiva no inhabilitante. Informó que el 25 de julio de 2003 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Protección S.A., sin embargo, ésta fue negada.
Aseguró que, mediante dictamen del 22 de agosto de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50,16%, estructurada el 5 de marzo de 1999. Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que mediante la comunicación n.º 2003 – 6125 del 3 de septiembre de 2003, Protección S.A. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha en la que se produjo la invalidez.
Finalmente señaló que siguió trabajando hasta el 18 de diciembre de 2003, que su vinculación laboral terminó por su renuncia voluntaria y que la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez establecida por la Junta Regional no correspondía con la realidad pues trabajó hasta diciembre de 2003. Protección S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones, argumentando que el demandante no tenía derecho a la pensión demandada, puesto que no cumplía con los requisitos exigidos para tal efecto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta que, a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (esto es el 5 de marzo de 1999), el señor Hoyos García no se encontraba laborando, y en consecuencia no estaba efectuando cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, no cumplía con la densidad de semanas necesarias para acceder a la prestación reclamada.
Así mismo, informó que el demandante había recibido la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, como prestación subsidiaria a la pensión reclamada. Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y compensación. En el trámite de la primera instancia, el Juzgado decretó la práctica de dictamen pericial, por parte de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, «[…] a efectos de (sic) determine la fecha en que se estructuró el estado de invalidez» del demandante (f.º 106 del expediente), el que fue llevado a cabo y controvertido en la oportunidad procesal correspondiente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, en sentencia del 9 de junio de 2015, decidió:
PRIMERO: Se DECLARA que el señor ARLEISON HOYOS GARCÍA […] es inválido por causas comunes por haber perdido el 50,16% de su capacidad laboral, invalidez estructurada formalmente a marzo 25 del año 2000 y materialmente a diciembre 18 del año 2005.
SEGUNDO: Se DECLARA que ARLEISON HOYOS GARCÍA tiene derecho a pensión de invalidez de origen común desde diciembre 19 de 2005 a cargo de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a razón de 14 semanas por año, cada una del valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.
TERCERO: Se DECLARA probada parcialmente la prescripción propuesta por la parte pasiva como excepción de fondo respecto de las mesadas pensionales causadas a favor del actor entre diciembre 19 de 2005 y mayo 18 de 2006.
CUARTO: Se CONDENA a PROTECCIÓN a pagar al señor ARLEISON HOYOS GARCÍA el retroactivo de la pensión de invalidez causado a partir de mayo 19 del año 2006; obligación mensualizada que deberá indexarse año a año entre el año de la causación de cada mesada y el año de pago efectivo, lo cual Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 5 deberá ser calculado al momento del pago efectivo de la obligación, de conformidad con la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: Se DECLARA como no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la llamada a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión de la apelación formulada por la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 11 de abril de 2016, confirmó la decisión del Juzgado.
Señalo que la disposición aplicable para efectos de determinar el derecho a la pensión de invalidez era la vigente al momento en el que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, y que en el caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente estableció como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: (i) Si la única prueba idónea para determinar el estado de invalidez y su fecha de estructuración es el dictamen de la junta de calificación o es admisible dictamen pericial diferente […] (ii) si el demandante cumple el requisito de número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, y en caso positivo, se estudiará, (iii) si era procedente el reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales retroactivas, y (iv) si hay lugar a declarar la excepción de compensación. Respecto del primero y del segundo, dijo que el demandante aportó el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que acreditaba una pérdida de capacidad laboral del 50,16%, de Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 6 origen común, estructurada el 5 de marzo de 1999, y que, inconforme con su contenido, señaló que no se ajustaba a la realidad, toda vez que siguió. Para demostrarlo, el demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue decretado y llevado a cabo por la «Facultad Nacional de Salud Pública la Universidad de Antioquia», con el propósito de formar adecuadamente su convencimiento.
A continuación, señaló que El Juzgado de conocimiento, dispuso la complementación y aclaración del dictamen, con el fin de que se determinara con exactitud la fecha de estructuración, al efecto dispuso que la parte demandante aportara documentos relativos a su enfermedad, para que fueran tenidos en cuenta por el perito (fol. 164). Con base en la documental aportada, la entidad dispuso en lo pertinente «teniendo en cuenta los datos de historia clínica nuevos, podemos afirmar que para el 25 de marzo de 2000, ya tenía amputación de falanges distales por acrosteólisis, por lo tanto, esa es la fecha de pérdida de capacidad laboral mayor al 50%» (fol. 2010-211).
Reseñó la objeción que la demandada propuso contra este dictamen y para resolverla, ordenó la valoración por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, concediendo 10 días para que la administradora, […] suministrara las expensas necesarias, so pena de que su omisión se asumiera como desistimiento de la objeción […] y como la AFP no hizo el depósito ordenado […] el despacho tuvo por desistida la prueba pericial y en razón de ello, declaró en firme el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (fol. 381); decisión contra la cual, la demandada no interpuso recurso alguno. Se refirió al argumento de Protección S.A. según el cual la única entidad competente para dictaminar pérdidas de capacidad laboral era el sistema de juntas de calificación Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 7 establecido por el ordenamiento jurídico, y señaló que el juzgado había demostrado que el dictamen de la Junta Regional de Antioquia no era acertado en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, y que la actividad probatoria fue garante del derecho de contradicción de las partes, y sirvió para formar adecuadamente el convencimiento judicial.
También dijo que, en cuanto al mérito probatorio de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral emitidos por las juntas, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, al no tratarse de pruebas ad substanitam actus quedan sometidos a la regla de juicio de la sana crítica, conforme lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no constituyen una prueba solemne ni «exclusiva» en su contenido, ni en su fuente.
Al efecto, citó la sentencia CSJ SL 16374-2015. Resaltó que el hecho de que el demandante sufriera una enfermedad degenerativa no implicaba la incapacidad para trabajar, ni descartaba que, con el paso del tiempo, ésta derivara en una invalidez, de manera que las entidades debían tener presentes las condiciones subjetivas de las personas para determinar, en cada caso concreto, el modo como se estructura la pérdida de capacidad laboral, y se causan los consecuentes efectos previsionales.
Citó la sentencia de la Corte Constitucional CC T-588 de 2015. Respecto del tercer problema, esto del reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales causadas, el Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal consideró que era procedente, en concurrencia con los ajustes anuales que toman como base el IPC, predicables de las pensiones.
Finalmente, sobre la excepción de compensación, consideró que las pruebas no demostraban que el señor Hoyos García hubiese recibido la devolución de saldos reconocida por Protección S.A. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los precisos términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente lo establece así: Se pretende con este recurso la CASACIÓN de la sentencia impugnada en cuanto confirmó las declaraciones y condenas del fallo del A Quo. En sede de instancia, solicito que sea REVOCADA la decisión del Juzgado de primera instancia, para en su lugar disponer una absolución plena para mi representada.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo formula por la vía directa, de: […] las siguientes disposiciones legales de contenido sustancial: por interpretación errónea el artículo 38 de la ley 100 de 1993; por aplicación indebida los artículos 39, 40, de la ley 100 de 1993; 48, 230 de la Constitución; por infracción directa los artículos 3º, 6º del decreto 917 de 1999; 2.2.5.1.42, 2.2.5.1.43 del DUR 1072 de 2015 (arts. 44, 45 decreto 1352 de 20013); 18 de la ley 1562 de 2012; 52 Ley 962 de 2005; 41, 42, 43 de la ley 100 de 1993.
Como violación medio y también por aplicación indebida, los artículos 51, 60, 61 del C.P.T.y S.S. En sustento del cargo, establece como error del Tribunal hacer referencia a una categoría legal inexistente, como lo es la de la persona «físicamente impedida para laboral», para construir su argumentación. Señala que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es […] tajante […] y sin campo para interpretaciones que es inválida la persona que “hubiere perdido el 50% o mas de capacidad laboral”.
No dice que sea inválida la persona que “físicamente impedido para laborar” que fue el concepto que se inventó el Ad Quem para poder confirmar la decisión del A quo que, evidentemente, era gravemente equivocada. Reconoce que en el proceso se demostró que el señor Hoyos García tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada el 5 de marzo de 1999, sin embargo, se olvida que el dictamen proferido por la Escuela Nacional de Salud Pública, aunque «muy respetable», carece de valor probatorio en la medida en que la entidad que lo profirió no tenía competencia legal para ello.
Afirma que desconoce la competencia de quien obró como perito en el proceso, pues según lo dispuesto por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, son las juntas de Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 10 calificación de invalidez las únicas entidades competentes para valorar la pérdida de capacidad laboral, que finalmente determina el acceso a las prestaciones económicas a cargo del Sistema de Seguridad Social.
Cierra su argumentación señalando que la contradicción del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene un régimen propio, que el Tribunal, y de contera, el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, que estableció como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 5 de marzo de 1999.
Indica que, en la contestación de la demanda, solicitó la convocatoria al proceso de la junta de calificación de invalidez, pero fue desatendida por el juzgado. VII. RÉPLICA El opositor hace un resumen del cargo, criticando la competencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para emitir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral.
VIII. SEGUNDO CARGO Lo formula por la vía indirecta, […] por aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 de la ley 100 de 1993; 1º, 48, 230 de la Constitución; 1º de la Ley 860 de 2003; 3º, 6º del decreto 917 de 1999; 2.2.5.1.42, 2.2.1.5.43 del DUR 1072 de 2015 (arts. 44, 45 decreto 1352 de 2013); 18 de la ley 1562 de 2012; 52 ley 962 de 2005.
Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 11 Como errores evidentes de hecho, señala los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la invalidez del demandante se estructuró el 5 de marzo de 1999. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la invalidez del demandante se estructuró el 25 de marzo de 2000. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cotizó 33,28 semanas en el año anterior al momento de estructuración de su invalidez. 4.
No tener por cierto, estándolo, que el demandante cotizó en el año anterior a la fecha de estructuración de su invalidez, menos de 50 semanas. Como pruebas mal apreciadas, identifica: 1. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad del demandante de la Escuela Nacional de Salud Pública. 2. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia sobre el demandante. 3.
Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 4. Relación de semanas cotizadas en PROTECCIÓN S.A. 5. Resolución 2003-6125 de PROTECCIÓN S.A. En sustento del cargo, señala que conforme con el artículo 230 de la Constitución Política, «[…] los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley», de manera que sus decisiones deben tener fundamento legal, la jurisprudencia es un mero «criterio auxiliar de la actividad judicial», y el error del Tribunal consistió en apartarse de este postulado constitucional, de modo que «[…] decide armar un sendero propio para su sentencia ignorando lo que claramente establecen las pruebas que se acopiaron en el proceso y distorsionando el contenido de otras para cumplir su cometido de otorgar la pensión solicitada por la parte actora (sic)».
Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 12 Dicho esto, se refiere al contenido del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y del deber que tenía el juez de segunda instancia de acogerse a lo que esa pieza procesal establecía. A su juicio, la valoración del dictamen proferido por la Escuela de Salud Pública implica la comisión del error de hecho que afecta la sentencia impugnada, pues no podía darse valor probatorio, porque lo que se pretendía acreditar ya lo estaba con el dictamen expedido por la junta de calificación. Trae de nuevo los argumentos expuestos en el primer cargo sobre la competencia de las juntas y el procedimiento judicial para la impugnación de sus dictámenes.
Concluye que, si el Tribunal le hubiera hecho caso a la prueba idónea, concluiría que se acreditaron 16,42 semanas cotizadas y no 33,28, como efectivamente señaló. IX. RÉPLICA Señala que, a su juicio los cargos en realidad eran uno solo, cuyo propósito era el de atacar la idoneidad del dictamen proferido por la Escuela Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que no podían prosperar, pues el Tribunal en su ejercicio de valoración probatoria, había obrado conforme lo establecido en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 13 X. CONSIDERACIONES Del análisis de los cargos, encuentra esta Sala que la entidad recurrente discrepa de la decisión del Tribunal consistente en decretar la causación de una pensión de invalidez con base en el dictamen proferido por la Escuela Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y no en el proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
En este sentido, la decisión de segunda instancia basada en el dictamen proferido por la Universidad de Antioquia es razonable y ajustada a la regla de juicio establecida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le permite la libre formación del convencimiento a partir de la sana crítica de las pruebas, excepto en los casos que se exige una formalidad ad substantiam actus.
La Corte ha sido consistente en precisar que, tratándose de la determinación de la condición de invalidez, los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez, ya sea regional o nacional, constituyen prueba documental emanada de un tercero, y su valoración es la propia de ese medio de formación del convencimiento. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 21693-2017, citando la sentencia CSJ SL 9184-2016, dispuso que, […] tiene definido la Sala, que al interior de un proceso judicial en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 14 la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del es (sic) resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están investidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes.
Debe señalarse que el argumento propuesto por la entidad recurrente, según el cual el dictamen en cuestión no podía ser apreciado por el Tribunal, por no haber sido elaborado por una junta de calificación de invalidez, conforme con lo previsto por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, queda sin fundamento, toda vez que la pieza procesal denunciada no es un documento emanado de un tercero, sino un medio de prueba autónomo, regulado en su producción y en su contradicción por los artículos 233 a 243 del Código de Procedimiento Civil, vigente durante el trámite de la primera instancia. Así pues, el argumento según el cual la Universidad de Antioquia no era competente para proferir la valoración en cuestión, al no ser una junta de calificación, es desvirtuado en la medida en que la referida institución compareció al proceso como perito, de conformidad con lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, vigente en el momento del trámite.
Así, si bien las piezas procesales en cuestión se denominan «dictámenes», se trata de instrumentos jurídicos distintos, de modo que no pueden ser asimilados. Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 15 En adición a lo anterior, debe decirse que la contradicción del dictamen pericial está regida por la legislación procesal, que en su momento era la contenida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, Protección S.A. observó al punto de proponer una objeción por error grave, y dio lugar a la remisión del señor Hoyos García a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, diligencia que no se llevó a cabo por su propia conducta, que al no sufragar los gastos para la práctica de esa valoración (f.º 362, 363, 364, 365 del expediente), se decretó el desistimiento de su práctica y mantuvo el valor probatorio del dictamen que controvertía (f.º 381 del expediente).
En adición a lo anterior, la Sala considera pertinente señalar que, en materia de valoración de los dictámenes proferidos por las juntas de calificación, el juez cuenta con plena libertad de valoración probatoria, y de formación de convencimiento, conforme con la regla de juicio establecida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993-, y 18 de la Ley 1562 de 2012, fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona y otorgaron competencia a las juntas de calificación de invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 16 Calificación de Invalidez, emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición. Lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a estos dictámenes la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces de instancia están legitimados, con fundamento en el mencionado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute.
Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, señaló: […] que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba. En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez.
De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrayas fuera del texto).
Así las cosas, el Tribunal estaba legitimado dentro del marco de la libertad probatoria, para escoger el medio de convicción que más credibilidad le ofreciera al momento de Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 17 determinar la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor. Por otro lado, no se verifica el error consistente en la validación de la densidad de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, puesto que, queda establecido que a 25 de marzo de 2000, fecha de estructuración acreditada en instancias, el señor Hoyos García contaba con 33,28 semanas cotizadas durante el año anterior, con lo que se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente en el momento de los hechos, exigía para causar la prestación. Así las cosas, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor, comoquiera que el recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil de pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil Radicación n.° 74864 SCLAJPT-10 V.00 18 dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por ARLEISON HOYOS GARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedimento GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNE