Radicación n.°64226 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4611-2019 Radicación n.°64226 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró JUAN ÁNGEL CHARCO RODRÍGUEZ contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se reconoce a la abogada Manuela palacio Jaramillo, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los fines señalados en el poder que reposa a folios 79 a 80 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Juan Ángel Charco Rodríguez solicitó que se condenara a Bancolombia S.A., a que le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 10 de octubre de 2008, el retroactivo pensional, la primera mesada pensional debidamente indexada, los intereses de mora y las costas del proceso; en subsidio pretendió que se profirieran las mismas condenas pero contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; de igual modo solicitó que se condenara a Bancolombia a que pagara a favor de Colpensiones la cuota parte pensional, en razón del tiempo laborado y no cotizado.
Afirmó como fundamento de tales peticiones, que nació el 9 de octubre de 1948, y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2008; que laboró en Bancolombia S.A. en dos períodos: del 16 de mayo de 1965 al 10 de enero de 1969 y del 9 de julio de 1969 al 11 de septiembre de 1987 en Tabio y Tenjo (Cundinamarca); que estuvo al servicio de esa corporación bancaria durante 21 años, 9 meses y 27 días; que a partir del 1 de junio de 2004 prestó sus servicios a Tito Raúl Charco Rodríguez, vinculación que se prolongó hasta el 30 de junio de 2010; que trabajó por un tiempo total de 27 años, 10 meses y 27 días, que equivalen a 1447 semanas.
Explicó que pese a lo anterior, el ISS le reportó solo 840 semanas debido a que Bancolombia S.A. no realizó los aportes correspondientes al primer periodo laborado, es decir, entre el 16 de mayo de 1965 y el 10 de enero de 1969; que tras solicitar el derecho pensional a ambas accionadas, le fue negado; que interpuso recursos contra tales decisiones; que es beneficiario del régimen de transición; que Bancolombia le respondió que en los municipios de Tabio y Tenjo la cobertura del ISS, inició con posterioridad a 1972, fecha a partir de la cual lo afilió para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte (fs.º81 a 90 - 93 y 94).
El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, y la de inicio de la última vinculación, la solicitud de pensión, la respuesta negativa y los recursos interpuestos; de los demás supuestos fácticos, aseguró que no le constaban o que no eran ciertos.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, « la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios », y la de enriquecimiento sin causa (fs.º97 a 101). Por su parte, Bancolombia S.A., también presentó oposición a las peticiones formuladas; afirmó que suscribió con el demandante dos contratos de trabajo a término indefinido, discontinuos e independientes entre sí; que el primero se dio desde el 16 de mayo de 1965 al 19 de enero de 1969, en los municipios de Tabio y Tenjo, y el segundo del 9 de julio de 1969 al 11 de septiembre de 1987, en Tabio, Zipaquirá y Tenjo; de los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin causa y « todas aquellas que resulten probadas dentro del trámite del proceso » (fs.º189 a 207). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 1 de agosto de 2013 (fs.ºcd ubicado entre folios 286 y 287), absolvió a las demandadas; condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso interpuesto por el accionante, en decisión de 21 de agosto de 2013, resolvió: Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de esta ciudad, celebrada en audiencia pública el día 1 de agosto de 2013, en el proceso ordinario de la referencia, para en su lugar, CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A., a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor JUAN ANGEL CHARCO RODRIGUEZ a partir del 1 de julio de 2010, en cuantía inicial de ochocientos cuarenta y un mil, novecientos noventa y tres pesos con sesenta y seis centavos ($841.993.66) y, hasta la fecha en que el Seguro Social subrogue la pensión de vejez, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a BANCOLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la activa el retroactivo pensional, suma que asciende al 31 de julio de 2013 al monto de treinta y ocho millones, ochocientos noventa y siete mil setecientos diecinueve pesos con noventa y tres centavos.
($38'897.719.93). Tercero: Declarar no probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada BANCOLOMBIA S.A. Cuarto: Confirmar la absolución en lo que respecta a COLPENSIONES. Quinto: Costas. Se revoca la liquidación de costas efectuada en primera instancia, para en su lugar condenar en costas a la parte demandada BANCOLOMBIA S.A., tásense por el A-quo.
En esta segunda instancia sin costas dado el resultado de la alzada. En lo que al recurso extraordinario interesa, planteó como problema jurídico, resolver si procedía la condena contra Bancolombia S.A. « por no haber efectuado el pago de aportes a pensión, por el periodo laborado en los municipios de Tabio y Tenjo, ya que no existía cobertura del ISS para los riesgos del IVM para la época », y acotó que « El Actor no interpuso recurso de apelación frente a la absolución de Colpensiones, pero sí frente a Bancolombia S.A. » Señaló que del análisis de « todos los medios probatorios », en especial, el certificado de existencia y representación judicial de la demandada (fs.°2 a 4), las copias del registro civil de nacimiento y documento de identificación del demandante (fs.°45 y 46), reporte de semanas cotizadas en pensiones (fs.°47 a 51 y 58), relación de novedades (fs.°52 a 56), información del afiliado (f.°57), Resolución n.° 007470 de 2009 (f.°60), documento de fecha 19 de agosto de 2009 (f.°61), recurso de reposición y en subsidio de apelación (fs.°62 a 64), Resolución n.°025621 de 26 de agosto de 2010 (fs.°65 y 66), certificado laboral expedido por Bancolombia S.A. (fs.°67 y 68), derecho de petición radicado ante la pasiva (fs.°69 y 60), certificación de vinculación detallada (fs.°71 y 72), reclamación administrativa presentada ante Bancolombia S.A. (fs.°73 a 77), comunicado de 31 de marzo de 2010 (fs.°78 y 79), certificación de 25 de octubre de 2010 (f.°80), « copia del expediente administrativo obrante en COLPENSIONES (fl.110 a 174) », y el expediente administrativo allegado por Bancolombia S.A. (fs.°208 a 259), se podía concluir que el accionante cumplió 60 años de edad el 9 de octubre de 2008, por haber nacido el mismo día y mes de 1948, que prestó sus servicios a Bancolombia S.A. del 16 de mayo de 1965 al 11 de septiembre de 1987, labor que desarrolló en dos etapas, del 16 de mayo de 1965 al « 10 de enero de 1969 » en los municipios de Tabio y Tenjo (Cundinamarca) y, del 9 de julio de 1969 al 11 de septiembre de 1987 en Zipaquirá y Tabio (Cundinamarca), que el último cargo que desempeñó fue el de administrador (fs.°71 y 72), y que cotizó un total de 849 semanas al ISS (f.°47).
Estudió lo referente a la subrogación del riesgo de vejez previsto en el art. 72 de la Ley 90 de 1946, y señaló que de acuerdo con los arts. 259 y 260 del CST, era el empleador quien se encontraba en la obligación de suplir las prestaciones económicas como la pensión de vejez a sus trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos legales; que sin embargo, la subrogación de esta prestación a cargo del ISS, […] solamente tuvo su acaecimiento con la expedición del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, que instauró la normatividad propia para los riesgos del IVM y la obligatoriedad en la afiliación, lo propio para los trabajadores que tuvieran un tiempo de servicios inferior a 10 años, contabilizados entre el inicio de la relación laboral y hasta el 1 de enero de 1967, sin olvidar que esta afiliación se desarrolló de manera gradual en el territorio colombiano. Se refirió a la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. rad. 38225, para señalar que era necesario determinar el tiempo de servicios con el que contaba el actor a la entrada de cobertura de los riesgos del IVM por el Seguro Social y, a su vez, en qué lugar del territorio laboró Charco Rodríguez; fue así que indicó que este prestó sus servicios personales a Bancolombia S.A., en una primera oportunidad, del 16 de mayo de 1965 al 10 de enero de 1969, en los municipios de Tenjo y Tabio (Cundinamarca) folios 219 a 225; también dedujo que « con antelación no registra su ingreso en los municipios con llamado a inscripción conforme al art. 27 del Decreto 3063 de 1989, tal como obra en la Circular 180 de 1992 (folios 219 a 225) y en la Cartilla Guía n.°2 sobre apertura de cada municipio del país - fecha en que inició el riesgo IVM expedido por el Instituto de los Seguros Sociales (folios 228 a 255) ».
Advirtió que del 16 de mayo de 1965 al 1 de enero de 1967, no existía la obligación de afiliación al ISS, pues esta surgió el 1 de enero de 1967 con la expedición del Decreto 3041 de 1996 y, que por ello, del 2 de enero de 1967 al 19 de enero de 1969, el ente bancario no se « encontraba obligado o en mora de afiliación y cotización », pues en los municipios de Tabio y Tenjo, aún no se había implementado la cobertura para los riesgos del IVM.
En cuanto a la segunda vinculación, del 9 de julio de 1969 al 11 de septiembre de 1987, según lo certificado en los folios 78 y 79, detalló lo siguiente: 1. Por el periodo del 9 de julio de 1969 al 1 octubre de 1972 (3 años, 2 meses y 20 días), el actor laboró en el municipio de Tenjo, sin existir obligación en la afiliación (folio 78) 2.
Del 2 de octubre de 1972 (folio 227) al mes de enero 1975 (2 años, 3 meses) fue trasladado al municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), territorio que inició su cobertura a pensión por el ISS el día 2 de enero de 1967 (folio 219 y 230) y, fue por dicha razón, que la entidad bancaria afilió al actor al Seguro Social (folio 47). 3. Por el lapso del mes de enero de 1975 al 8 de abril de 1980 (5 años, 4 meses y 8 días –folio 47), el señor Juan Charco prestó sus servicios nuevamente y, por decisión de la pasiva, en el municipio de Tenjo (Cundinamarca). 4.
Finalmente, por el periodo del 9 de abril de 1980 al 11 de septiembre de 1987 (7 años, 5 meses y 2 días) fecha de finalización del contrato de trabajo, el actor laboró en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca). Resaltó que el total de tiempo servido por Juan Charco Rodríguez desde el 16 de mayo de 1965 a la fecha de su afiliación al Seguro Social (2 de octubre de 1972), fue por un total de 7 años, […] encontrándose inmerso en el grupo n.°1 de trabajadores, que no habían completado los diez años de servicios continuos o discontinuos para un mismo patrono, quedando así excluido del derecho a la pensión consagrada en el art. 260 del CST y sujeto a las normas que regulaban el derecho a la de riesgos de vejez a cargo del ISS, en teoría, pues dadas las particularidades propias de este proceso, lo que evidencia esta Sala de Decisión, es que si bien el actor puede ser beneficiario de la pensión de vejez por parte del Seguro Social, lo cierto es que dada la falta de legislación e implementación de los riesgos del I.V.M. en todo el territorio nacional, se colige una flagrante vulneración a los derechos propios a la seguridad social para los trabajadores, pues en principio no pueden acceder a los derechos estatuidos en el art. 260 del CST ni a los derechos pensionales a cargo de la Entidad Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de que trata el Decreto 3041 de 1966, quedando totalmente desprotegidos en su derecho fundamental.
Manifestó que en principio no incumbía ninguna obligación a la pasiva en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero en atención a que esta Corporación entre otras sentencias, en la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38225 enseñó que « si el trabajador ya se encontraba afiliado al sistema de seguridad social y, este es trasladado nuevamente a un territorio en el cual no existía cobertura por el ISS, el accionante tiene derecho a su pensión de vejez, pues se evidencia una vulneración al derecho a la seguridad social del trabajador, así estableció la Alta Corte (…) ».
También hizo referencia a la decisión CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 25759, donde « en un proceso de similares características y contra la misma entidad accionada BANCOLOMBIA S.A., [se] resolvió bajo los mismos presupuestos jurídicos antes relatados y [se] condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el art. 72 de la Ley 90 de 1946 ».
Por lo expuesto, profirió condena contra la entidad bancaria con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Resaltó la fecha de cumplimiento de 60 años, y lo previsto en los arts. 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, para señalar que: Efectuados los correspondientes cálculos aritméticos, con apoyo del Grupo Liquidador de la Rama Judicial, prorrogado mediante el Acuerdo PSAA 139963 de 2013, se condena a BANCOLOMBIA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Juan Ángel Charco Rodríguez a partir del 1 de julio de 2010 en cuantía inicial de $841.993.66, hasta la fecha en que el Seguro Social subrogue la pensión de vejez, cuando se cumplan los requisitos de sus pertinentes acuerdos en atención a la particular situación del actor.
Anexó al expediente los folios contentivos de los cálculos aritméticos para calcular el IBL del accionante (fs.°313 a 314 vto). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bancolombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende: […] la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto condenó a Bancolombia a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante a partir del 1 de julio de 2010 en cuantía inicial de $841.993 mensuales y a pagar la suma de $38'897.719 por concepto de retroactivo pensional a 31 de julio de 2013, para que en su lugar y en sede de instancia se evoque (sic) la del a quo, se condene al pago de una suma inicial de $715,244.80 y un retroactivo a 31 de julio de 2013 de $32,301,313.24 y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, presentó un cargo por la causal primera, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida, de quebrantar los arts. 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 del mismo año; 27 del Acuerdo 44 de 1989 aprobado por el art. 1 del Decreto 3063 de la misma anualidad; « 2 a 10 y 102 del Código Contencioso Administrativo »; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año; 36 de la Ley 100 de 1993 y « 1o Parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 ».
Le atribuye la comisión de los siguientes errores fácticos: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que para los años 2004 a 2010 el número de días cotizados por el demandante al Sistema de Pensiones fue de 31, 30 y 28 días. 2 No dar por demostrado, estándolo, que los días cotizados para los años 2004 a 2010 fueron entre 30, 29 y 19. 3 Dar por demostrado, sin estarlo, que en el mes de junio de 2010 el demandante cotizó 30 días. 4 No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de junio de 2010 el demandante cotizó únicamente 19 días. 5 Dar por demostrado, sin estarlo, que en los meses de marzo, abril y mayo de 2008 el demandante cotizó 31, 30 y 31 días. 6 No dar por demostrado, estándolo, que en los meses de marzo, abril y mayo de 2008, respectivamente, el demandante cotizó 29 días. 7 Dar por demostrado, sin estarlo, que para el mes de noviembre de 2008 el demandante cotizó 30 días. 8 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no realizó cotizaciones para el mes de noviembre de 2008. 9 Dar por demostrado, sin estarlo, que el IBC del demandante para enero de 2008 fue de $461.500. 10 No dar por demostrado, estándolo, que el IBC del demandante para enero de 2008 realmente fue de $461.000. 11 Dar por demostrado, sin estarlo, que para el año 1987 que el demandante cotizó 30 días para el mes de abril. 12 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no realizó cotizaciones para el mes de abril de 1987. 13 Dar por demostrado, sin estarlo, que para el año 1986 el demandante cotizó 30 días para el mes de abril, 31 días para el mes de mayo, 30 días en junio, 31 días en julio, 31 días en agosto, 30 días en septiembre y 30 días en noviembre. 14 No dar por demostrado, estándolo, que para el año 1986 el demandante NO cotizó 30 días para el mes de abril, 31 días para el mes de mayo, 30 días en junio, 31 días en julio, 31 días en agosto, 30 días en septiembre y 30 días en noviembre. 15 Dar por demostrado, sin estarlo, que en el año 1985 el señor Charco Rodríguez cotizó 31 días en marzo, 30 días en abril, 31 días en mayo, 30 días en septiembre, 31 días en octubre y 31 días en diciembre. 16 No dar por demostrado, estándolo, que para el año 1985 el señor Charco Rodríguez NO cotizó 31 días en marzo, 30 días en abril, 31 días en mayo, 30 días en septiembre, 31 días en octubre y 31 días en diciembre. 17 Dar por demostrado, sin estarlo, que en el año 1984 el demandante cotizó 29 días en el mes de febrero, 31 días en marzo, 30 días en abril, 30 días en junio, 30 días en septiembre, 31 días en octubre y 30 días en noviembre. 18 No dar por demostrado, estándolo, que en el año 1984 el demandante NO cotizó 29 días en el mes de febrero, 31 días en marzo, 30 días en abril, 30 días en junio, 30 días en septiembre, 31 días en octubre y 30 días en noviembre. 19 Dar por demostrado, sin estarlo, que en el mes de octubre de 1983 el demandante cotizó 29 días. 20 No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de octubre de 1983 el demandante NO cotizó 29 días. 21 Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de vida laboral del señor Juan Ángel Charco Rodríguez fue de $1 '039.498,34 22 Dar por demostrado, sin estarlo, que la primera mesada para el mes de julio de 2010 ascendía a la suma $841.993. 23 Dar por demostrado, sin estarlo, que el retroactivo pensional a 31 de julio de 2013 fue de $38'897.719.
Estima que se apreció erróneamente el reporte de semanas cotizadas en pensiones del ISS (fs.° 48 a 50 y 52 a 56). Después de referirse a las motivaciones del ad quem, expone que la liquidación efectuada por el Grupo Liquidador de la Rama Judicial y adoptada en su integridad por el sentenciador es equivocada, y que contiene los siguientes errores: 1.
Para los años 2004 a 2010 el Tribunal calculó el número de días cotizados sobre 31, 30 y 28 días a pesar de que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones se indicó que los días cotizados fueron entre 30, 29 y 19. 2. En el mes de junio de 2010 el Tribunal tomó como cotizados 30 días cuando en el reporte de semanas cotizadas informa que se cotizaron únicamente 19 días. 3.
El Juzgador tuvo por demostrado que en los meses de marzo, abril y mayo de 2008 el demandante cotizó 31, 30 y 31 días, respectivamente, cuando en realidad cotizó 29 días. 4. El ad quem sostuvo que el señor Charco Rodríguez cotizó 30 días para el mes de noviembre de 2008, pero en realidad no cotizó por dicho mes. Así mismo tomó un IBC para enero de este año de $461.5000 (sic) cuando realmente fue de $461.000. 5.
Para el año 1987 indicó que el demandante cotizó 30 días para el mes de abril, cuando del reporte de semanas cotizadas se infiere que no cotizó en ese mes. 6. Para el año 1986 el Juez Colegiado indicó que el demandante cotizó 30 días para el mes de abril, 31 días para el mes de mayo, 30 días en junio, 31 días en julio, 31 días en agosto, 30 días en septiembre y 30 días en noviembre que en el reporte de semanas cotizadas no figuran. 7.
En el año 1985 el Tribunal sostuvo que el señor Charco Rodríguez cotizó 31 días en marzo, 30 días en abril, 31 días en mayo, 30 días en septiembre, 31 días en octubre y 31 días en diciembre los cuales no constan en el reporte de semanas cotizadas. 8. En el año 1984 el Tribunal tuvo por cotizados 29 días en el mes de febrero, 31 días en marzo, 30 días en abril, 30 días en junio, 30 días en septiembre, 31 días en octubre y 30 días en noviembre que no aparecen como cotizados en el reporte. 9.
Finalmente el sentenciador incluyó dentro de su liquidación 29 días en el mes de octubre de 1983 que realmente no fueron cotizados, tal y como se desprende del reporte de semanas cotizadas mal valorado por el Tribunal. Afirma que de no haber incurrido el juez colegiado en los anteriores yerros, no habría concluido que el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de vida laboral del demandante fue de $1.039.498,34, ni que la primera mesada para julio de 2010 ascendía a la suma $841.993, como tampoco que el retroactivo pensional a 31 de julio de 2013 fuera de $38.897.719; a modo de consideraciones de instancia, pone de presente una liquidación para que la pensión de vejez se liquide con « los verdaderos valores contenidos en el reporte de semanas de cotización que reposa a folios 48 a 50 y 52 a 56: (…)»; de donde resulta un IBL de $883.018,27, valor que al aplicarle una tasa de reemplazo del 81%, arroja una mesada pensional de $715.244,80, y un retroactivo de $32.301.313,24.
RÉPLICA El demandante afirma que el cargo presenta falencias de técnica y que se incumplió con el deber de acreditar las inconformidades que contra la sentencia del Tribunal se dirigen; que las referencias probatorias son insuficientes por cuanto se olvidó que por la vía indirecta se debe expresar con claridad y precisión no sólo las pruebas que se estiman erróneamente apreciadas, sino, la forma en que debieron ser apreciadas y lo que estas demuestran.
Asevera que el fallador valoró « otro medio de prueba que no fue objeto de ataque por el impugnante »; que no hubo error en la apreciación de la historia laboral, ya que conforme el parágrafo 2 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, se entiende por semana cotizada el periodo de 7 días calendario; que no se invocó como erróneamente valorado el cálculo realizado por la oficina de Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura que sirvió de base para el reconocimiento y pago de la mesada pensional y por ende el retroactivo pensional reconocido; que la sociedad recurrente debió solicitar la aclaración de sentencia; que de vislumbrarse cualquier error, tal circunstancia demuestra que se admite otra valoración, lo que elimina de plano la posibilidad de existencia del error de hecho.
Por su parte, Colpensiones resalta que el recurso de apelación que interpuso el accionante se dirigió exclusivamente a determinar la responsabilidad de Bancolombia S.A.; que esta Corporación ha enseñado los lineamientos en torno a la situación a la cual se vieron abocados los trabajadores particulares cuando el ISS asumió en el país el riesgo de vejez; que no le corresponde discutir sobre sí es el empleador el llamado a reconocer y cancelar al demandante la pensión de vejez a partir de junio de 2010 en cuantía inicial de $841.993, hasta tanto se subrogue la correspondiente prestación, por tratarse de una controversia propia de la justicia ordinaria laboral; que su obligación frente al actor, opera desde el momento en que cumpla los requerimientos de ley para ser acreedor de su pensión de vejez.
CONSIDERACIONES Se equivoca el opositor demandante cuando asegura que se debía acusar el cálculo realizado por el Grupo Liquidador de la Rama Judicial, en la medida que tal documento no es una prueba, sino que constituye un apoyo con el que contó el Tribunal para resolver lo atinente al valor de la mesada pensional, que por obvias razones, sus resultados avaló. Cumple advertir que si bien el sentenciador enlistó varios documentos para resolver la controversia, en este caso, el reporte de semanas constituye el verdadero soporte probatorio de su decisión. Esbozadas las anteriores aclaraciones, se procede a resolver si el Tribunal se equivocó cuando analizó el reporte de semanas cotizadas en pensiones de folios 48 a 50 y 52 a 56.
De entrada, se observa que en la liquidación que sirvió de soporte para la cuantificación del monto de la mesada pensional para los años 2004 a 2010, se tomaron días cotizados que no concuerdan con los que plasmó el grupo liquidador, inclusive, para el año 2008 aparece que se cotizó sobre 366 días; lo anterior, partiendo de que la anualidad calculada para efectos pensionales es de 360 días de cotización, la mensualidad de 30 y la semana de 7.
De la documental acusada se desprende que para el 2004, el Instituto de Seguros Sociales aplicó el pago a 30 días, mientras que el Tribunal lo hizo respecto de periodos de 30 y 31 días, así subsiguientemente hasta el 2010. En punto a la temática, conviene reiterar la sentencia CSJ SL7995-2015, donde esta Corporación enseñó: Ahora bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismo (sic) a la reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes términos: “La discusión jurídica que plantea el censor no tiene trascendencia en este caso, si la decisión del Tribunal tuvo como consideración fundamental aquella según la cual, los periodos de cotización para determinar si se cumple con el requisito de la densidad para efectos de acceder a las prestaciones del régimen de prima media, se fija en semanas y no en años.
“Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.
“Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado ”. Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.
Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados --en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.
Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.
En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. Así las cosas, se equivocó el Tribunal al analizar el reporte de semanas, puesto que al computar las cotizaciones que el actor realizó al ente convocado a juicio, tomó cifras que no se acompasan con la citada documental.
Sin embargo, si bien el cargo demuestra que el juez plural incurrió en errores de hecho, no hay lugar a casar la sentencia atacada, ya que, al actuar la Corte como Tribunal de instancia, se llegaría a la misma conclusión. Al computar los plazos con la métrica adoctrinada por esta Sala de Casación, esto es, atendiendo el término del mes equivalente a 30 días y, el del año, de 360, que resulta de multiplicar 12 por 30, la mesada pensional del demandante resulta en el mismo valor que reconoció el operador judicial plural, esto es, por $841.933.
Ahora bien, en lo que concierne al monto por retroactivo, resulta ser cierto que el operador judicial incurrió en una imprecisión al liquidar para el año 2010, 8 mesadas del 1/07/2010 al 31/12/2010, puesto que corresponden a 7; frente a este error, Bancolombia S.A., tiene a su disposición los remedios procesales que la ley le concede, en este caso, la corrección por error aritmético, conforme lo dispuso el art. 310 del CPC hoy 286 del CGP.
Se sigue de lo anterior que si bien el cargo es fundado no es viable darle prosperidad. En consecuencia, no hay lugar a costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró JUAN ÁNGEL CHARCO RODRÍGUEZ contra BANCOLOMBIA S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 13