CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60209 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4611-2018 Radicación n.° 60209 Acta 36 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO MERCADO SALCEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, el 26 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Mercado Salcedo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar que se le reintegrase al cargo que desempeñaba antes de ser desvinculado, con la respectiva inclusión en la nómina, en consecuencia, que se condenase al ISS a pagarle los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde el 31 de julio de 2008 –fecha de la desvinculación–, hasta que se verifique su reintegro.
Fundamentó sus pretensiones, en que el 8 de julio de 2005 se inició entre él y el Instituto demandado la ejecución de un contrato de trabajo, mediante el cual se comprometió a laborar como «ABOGADO DE TUTELA DE LA EPS DEL ISS BOLÍVAR»; que fue desvinculado por la pasiva el 31 de julio de 2008, sin razón jurídica ni fáctica; que la relación tuvo origen a través de contratos de servicios profesionales que disfrazaban el contrato laboral que realmente ejecutaba; que realizó la labor a cabalidad, de manera personal, sin delegación alguna y de manera exclusiva al servicio de la entidad demandada, en horarios de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m; que recibió una asignación mensual de $1.626.008; que el salario no sufrió aumento alguno; que fue reconocido como trabajador oficial judicialmente, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; que es acreedor a los derechos convencionales; que en la mencionada sentencia se declaró la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido; que hasta el momento no ha solicitado judicialmente su reintegro, beneficio del que trata el artículo 5° de la convención colectiva vigente.
El ISS, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó parcialmente unos hechos, entre ellos la existencia del vínculo laboral, en cuanto a otros dijo que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción y carencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales, así:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a REINTEGRAR al señor RUBEN DARÍO MERCADO SALCEDO al cargo de Abogado de Tutelas de la EPS DEL ISS BOLIVAR a partir del 1° de agosto de 2008, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de la terminación de su contrato hasta que sea efectivamente reintegrado, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones tenidas en cuenta.
SEGUNDO: SE ORDENA, ante la prosperidad del reintegro al señor RUBEN DARIO MERCADO SALCEDO, deducir la suma de $7.541.451,00, por cuanto desaparece la causal legal que motivó su liquidación, lo que trae como consecuencia que se reduzca la condena por prestaciones sociales a la suma de $13.784.819.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, revocó la decisión del juez de primera instancia, y en su lugar dispuso declarar probada la excepción de cosa juzgada.
En consecuencia, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda. Para arribar a su decisión, manifestó, inicialmente, que las pretensiones del actor se sustentaban en la convención colectiva vigente al momento del despido, celebrada entre el sindicato y la demandada. Seguidamente, manifestó lo siguiente: A folios 24 a 94 obra copia autentica de la convención colectiva suscrita entre la empresa y el sindicato, con vigencia para los años 2001 — 2004, la cual en su art. 3 consagra: " los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria" (Negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta que no existe prueba de que la actora hubiese renunciado a los beneficios de la convención, fácil es concluir que era beneficiaria de la misma. En consecuencia deberá establecerse si tiene derecho a los beneficios reclamados.
De acuerdo con el art 5 de la convención colectiva que sirvió de base a la anterior pretensión (folio 33): "( ) no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el Decreto Ley 2351 de 1965 con previo cumplimiento de lo contemplado en el mismo decreto y de lo establecido en el inciso 16 del art 108 de esta convención colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador." Dijo, que, de conformidad con lo anterior, «[…]la pretensión de reintegro y la de indemnización son excluyentes puesto que, el trabajador, debe escoger entre una de las dos».
Agregó, que: Las pruebas documentales visibles a folios 11 a 24 revelan que el demandante en fecha anterior instauró demanda contra la accionada para obtener la declaración de la existencia del contrato de trabajo que lo ligó a la misma y como consecuencia de ello el pago de prestaciones sociales y convencionales e indemnización por despido injusto.
Se sabe además por dichas probanzas que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual conoció de dicha demanda, mediante sentencia de fecha septiembre 25 de 2009, se pronunció respecto a la pretensión de indemnización por despido injusto y absolvió a fa demandada de dicha súplica por considerar, que no existía prueba en el expediente que demostrara el despido alegado por el actor.
De modo que, este punto fue debatido en proceso anterior y por tanto, no podía el Juez entrar a analizar la pretensión de reintegro, puesto que, de conformidad con la norma convencional transcrita, esta es excluyente de [a pretensión de indemnización. Sumado a lo anterior, si bien en apariencia se trata de pretensiones diferentes, el estudio de la pretensión de reintegro o reinstalación exige que se examine la forma de extinción del vínculo para establecer si existió o no despido injusto y como se dijo, este punto fue debatido en el proceso anterior cuando se reclamó el pago de la indemnización por despido injusto de carácter convencional y se hizo pronunciamiento al respecto.
Si lo anterior es así, resulta fácil inferir que el Juzgado no podía entrar a examinar si la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes en contienda obedeció a la decisión unilateral del empleador y por consiguiente, que el mismo fue o no injusto, dada la inmutabilidad e indiscutibilidad que el efecto de cosa juzgada apareja en relación con lo fallado o decidido.
O sea, que debió declararse probada la excepción de cosa juzgada. Por tanto deberá revocarse la decisión de primeara instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Solicito respetuosamente; la CASACIÓN TOTAL de la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con fecha 26 de septiembre de 2012, ya que consideramos que se profirió basada en yerros fácticos por indebida aplicación de normas sustanciales y procesales, y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Sexto Laboral -Adjunto del Cirucito de Cartagena con fecha 21 de noviembre de 2011.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por los demandados, y los decidirá la Sala conjuntamente, pues ambos comparten similares errores de técnica que impiden su estudio de fondo. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de: «[…] violar la ley sustancial, concretamente el artículo 5 de la convención colectiva, por vía indirecta, esto es por aplicación indebida».
Para demostrar el cargo, dijo: El Tribunal en sentencia de segundo grado revocó el fallo del A quo argumentando que el artículo 5 de la convención colectiva, es excluyente, en el sentido de que el demandante debe escoger entre el reintegro y la indemnización. Esta aplicación de la aludida norma no nos parece acertada, ya que mi cliente solicitó el reintegro sólo después que se esprodujo un fallo en el que se le reconocía la calidad de trabajador oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, luego entonces era imposible antes de dicho fallo solicitar el reintegro porque no estaba la condición o calidad de trabajador oficial.
En el presente caso mi cliente solicitó el reintegro el 14 de abril de 2011 y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante misiva adiada 3 de mayo de 2011 lo negó, por lo que, fue necesario solicitarlo judicialmente con la demanda que conoció en primera instancia por el Juzgado SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Señaló que no ha recibido la indemnización que consagra la norma mencionada, por tanto es viable el reintegro solicitado judicialmente y que le fue reconoció por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena.
Manifestó, además, que: […] el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena no reconoció la indemnización convencional de que trata la cláusula 5a de la Convención Colectiva, ni mucho menos el reintegro, porque en esa instancia no se deprecó; luego entonces en nuestro leal saber y entender el demandante sólo optó por el reintegro posteriormente cuando se le reconoció la calidad de trabajador oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Ese fallo si es cosa juzgada, pero sólo para el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial del ISS de mi representado y para las prestaciones citadas en dicho fallo, NO ES COSA JUZGADA para las dos hipótesis previstas en el artículo 5 de la convención colectiva, esto es, Reintegro o indemnización. No está probado que mi cliente haya recibido de parte de la demandada el monto dinerario equivalente a la indemnización prevista en el artículo 5 de la convención colectiva; si eso hubiese acaecido mi cliente estuviese huérfano de pedir el reintegro porque ya habría optado por la –indemnización; luego entonces el artículo 5 de la convención estuvo indebidamente aplicado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al proferir el fallo de segundo grado, ya que lo que busca la citada norma convencional es que el trabajador reciba uno de los dos beneficios y mi cliente optó por et reintegro luego de habérsele reconocido la condición de trabajador oficial de la demandada.
VII. CARGO SEGUNDO Lo formuló de la siguiente manera: La sentencia acusada viola la ley procesal* concretamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por vía indirecta, esto es, por aplicación indebida. El artículo 177 del C. de P. C. establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Lo anterior impone a cada una de las partes probar sus alegaciones. Seguidamente, dijo: En el presente caso el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al proferir el fallo de segundo grado oficiosamente declaró probada la excepción de cosa juzgada; esta declaratoria en nuestro leal saber y entender desbordó todos los poderes de ese Juez colegiado, ya que prácticamente se convirtió en partes, porque a quien le correspondía alegar y probar la excepción de mérito de COSA JUZGADA era la demandada y no lo hizo.
La anterior afirmación puede colegirse palmariamente a analizar el escrito de contestación y de excepciones que la demandada presentó, a través de apoderada especial, en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el que ciertamente parecen plasmadas las excepciones de mérito denominadas PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y CARENCIA DEL DERECHO.
Expuso, que: Es menester aclarar a la Honorable Corte que ni el evento demandada hubiese propuesto la excepción de COSA JUZGADA, esta estaría llamada a prosperar en primera o en segunda instancia, ya que la demandada dejó fenecer el término del traslado y de manera extemporánea hizo uso de su derecho de defensa, de tal suerte que el juzgador de primera instancia lo percibió y por ello mediante auto adiado 24 de Agosto de 2011 ordenó TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA por parte del ISS.
Sostuvo, que el fallo del fallador de alzada no se encuentra acorde con las pruebas obrantes en el plenario. Finalmente, argumentó: No entendemos por qué el ad quem premia la negligencia de la parte demandada con un fallo que a todas luces no se muestra acorde con las probanzas que obran en eta infolio, ya que como se anotó la demandada en ningún momento propuso la excepción que por cuenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena prosperó, reemplazando con ello la actividad que debía desplegar esa parte en el proceso.
Ese tema de COSA JUZGADA no fue objeto de debate en el proceso ordinario que se surtió en el Juzgado Sexto laboral -Adjunto del Circuito de Cartagena sencilla y llanamente porque la parte demandada no lo alegó al hacer uso de su derecho de defensa; luego entonces no nos parece racional ni legal que la sentencia del ad quem se haya cimentado, entre otros soportes, en una excepción que no propuso ni sustentó en debida forma, esto es, con pruebas, la parte demandada.
VIII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales argumentó, que de conformidad con el artículo 63 del Decreto Ley 528 de 1994, la demanda de casación debe citar las normas sustanciales consideradas infringidas por el recurrente. Citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 36632, 6 sep. 2011. Dijo, que: Les hago notar, diligentes magistrados, que el primer cargo de ilegalidad planteado en el memorial con el cual fue sustentado el recurso de casación el abogado escribió lo siguiente: "La sentencia acusada viola la ley sustancial, concretamente el artículo 5 de la convención colectiva, por vía indirecta, esto es por aplicación indebida" (folio 17) y en el segundo esto otro: "la sentencia acusada viola la ley procesal, concretamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por vía indirecta, esto es, por aplicación indebida" (folio 19).
Lo dicho es razón suficiente para que se hubiera declarado desierto el recurso, pues el deslavazado memorial presentado "no satisface las exigencias formales de ley" (folio 48), como equivocadamente y sin fundamento está escrito en esa providencia. Por último, puntualizó: No se requiere de un gran esfuerzo mental para darse cuenta de que el escrito con el que fue sustentado el recurso “no reúne los requisitos legales de una verdadera demanda de casación, ya que la convención colectiva de trabajo no es “un precepto legal sustantivo, de orden nacional” y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no consagra “… los derechos pretendidos en la controversia judicial…” IX.
CONSIDERACIONES Una vez más la Sala reitera que la demanda de casación debe ajustarse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para que se habilite su estudio de fondo, su inobservancia o desconocimiento hacen que el recurso extraordinario sea inestimable; de igual manera, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, toda vez que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Le asiste la razón a la réplica, pues los cargos formulados adolecen de falencias técnicas que imposibilitan su estudio, los que no son posibles subsanar dado el carácter dispositivo del recurso, como pasa a señalarse: En primer lugar, el recurrente no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 90 del CPTSS de indicar la norma sustancial considerada violada, o, indicar, tal como lo establece por otra parte el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cualquiera de los preceptos de carácter sustancial de ordena nacional que, constituyendo base fundamental de la sentencia enjuiciada, o debiendo serlo, haya sido transgredido.
Se advierte, una vez más, que la norma sustancial es aquella que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Es así, como en el primer cargo, la censura denuncia como única preceptiva transgredida el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que no es aceptable, dado que no es una disposición de orden nacional, pues sabido es, que las convenciones colectivas no son producto de la potestad normativa del Estado, sino de la voluntad de trabajadores y empleadores plasmada en un acuerdo.
Aunado a lo anterior se tiene, que si bien es cierto que el Tribunal para arribar a su decisión analizó e interpretó cláusulas convencionales, entre ellas la señalada por la censura como violada (artículo 5°), entre otras pruebas, no lo es menos, que la denuncia de una errada intelección de las preceptivas contenidas en la convención colectiva, además del deber de formularse por la vía de los hechos y las pruebas como efectivamente lo hizo el censor, es necesario que se indique con claridad y precisión las probanzas apreciadas erradamente o no estimadas por el Colegiado, los errores que con el carácter de evidentes se le endilgan y, además, incluir dentro del elenco normativo de la proposición jurídica el artículo 467 del CST, lo que tampoco se hizo en el presente caso.
En sentencia CSJ SL 3665, 23 may. 1990, se dijo: […] con arreglo a la nueva jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte citada en la réplica, la convención colectiva de trabajo, solo puede ser en casación una prueba, de ahí que como en el presente caso el recurrente la trata en condición de ley sustantiva transgredida el cargo examinado no es viable.
(Resalta la Sala). Esta Corporación en la sentencia CSJ SL4332-2015, adoctrinó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable.
Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. En sentencia CSJ SL 27187, 17 may. 2011, se dijo: De tal manera que, en tanto se trata de un contrato, la denuncia en casación de un equivocado entendimiento del contenido de una convención colectiva debe formularse por la vía indirecta, al estar en el centro del debate el texto vertido en un documento.
Por esta razón se exige al recurrente la inclusión del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del elenco normativo de la proposición jurídica violada […]. En cuanto al cargo segundo, también planteado por la vía indirecta, también es de bulto la falencia técnica, pues el recurrente denuncia en la proposición jurídica únicamente el artículo 177 del CPC, en la modalidad de aplicación indebida, norma de carácter procesal, cuya denuncia solo es posible como violación medio, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, debiéndose acompañar necesariamente las normas de estirpe sustancial de orden nacional que consagran los derechos suplicados en el proceso, lo que no se vislumbra en el presente caso; además, la preceptiva mencionada hace referencia a la carga de la prueba, siendo palmario que no contiene los derechos laborales reclamados.
En sentencia CSJ SL 34401, 25 oct. 2009, se adoctrinó, lo siguiente: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada “violación de medio”, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo, en la medida en que constituye una insuperable deficiencia, por cuanto no se satisface la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que fue adoptado como legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”.
En sentencia CSJ SL 32294, 10 feb. De 2009, se dijo: En efecto, no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.
Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.
Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, asentó: "Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral, como aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva o comercial, así hayan sido consideradas por el fallador, no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.
Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, se insiste únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso.
Lo expuesto conlleva a desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte recurrente como quiera que la demanda fue replicada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), las que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Laboral de Decisión, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por RUBÉN DARÍO MERCADO SALCEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00