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SL4611-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4611-2015 Radicación n.° 56171 Acta 007 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO MOLANO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez a partir del 2 de mayo de 2004 «bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990…» con una tasa de reemplazo del 87%, junto con los intereses moratorios «a partir del 02 de mayo de 2004 hasta el 01 de Agosto del 2010 fecha en la cual fue incluido por primera vez en nómina de Pensionados del ISS» y «a partir del 01 de agosto de 2010 hasta la fecha en la cual se incluya efectivamente dicho reajuste en la Nómina de Pensionados del ISS» y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones, en que el ISS mediante Resolución No.021292 del 19 de julio de 2010, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 º de agosto de 2010, en cuantía de $2.982.722, teniendo en cuenta para ello 1.219 semanas válidamente cotizadas y una tasa de reemplazo del 73%, con fundamento en los artículo 33 y 21 de la Ley 100 de 1993, no obstante que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma preceptiva legal, por haber nacido el 6 de septiembre de 1942, y contar al 1º abril de 1994 con más de 40 años de edad y 15 años de servicio; que realizó la última cotización el 1 º de mayo de 2004; que el 28 de octubre de 2010 presentó reclamación administrativa, sin que el ISS se pronunciara al respecto.

El ISS se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó la fecha en que cumplió el actor los 60 años de edad, el reconocimiento de la pensión, con base en 1.219 semanas, una tasa de reemplazo del 73% y que para establecer el ingreso base de liquidación se remitió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que el actor no era beneficiario del régimen de transición, pues no había cumplido con la rentabilidad establecida en la sentencia C – 789 de 2002.

Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de agosto de 2011, y con ella el Juzgado condenó al ISS a pagar «las diferencias del retroactivo por concepto de sumas pensionales, teniendo en cuenta como mesada pensional inicial la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS M/Cte.

($2.934.963.42); junto con sus respectivos incrementos de ley para los siguientes años a la fecha del reconocimiento de la prestación, esto es 1 de agosto de 2010. Autorizando descontar lo pagado por parte de la demandada al actor.»; lo absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida decidió «1.

MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada para definir que la primera mesada pensional causada a favor del demandante equivale a la suma de $3.007.883, y que el derecho pensional se hace efectivo a partir del 27 de octubre de 2009. 2. REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada. 3. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a JULIO MOLANO GONZÁLEZ la suma de $27.792.841, por concepto de mesadas causadas y no pagadas entre el 27 de octubre de 2009 y el 31 de julio de 2010. 4.

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a JULIO MOLANO GONZÁLEZ intereses moratorios a la tasa máxima de interés vigente en el momento del pago sobre el valor de cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 27 de febrero de 2010 y hasta cuando se haga efectivo su pago. 5. CONFIRMAR la sentencia en sus demás partes.

6. SIN COSTAS en la apelación.». El Tribunal partiendo del hecho cierto e indiscutido que el actor era beneficiario del régimen de transición, centró la controversia en definir cuál era el ingreso base de liquidación que debía utilizarse para calcular su primera mesada pensional. Para ello, después de referirse a los incisos 1 º y 2 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en su sentir preservaron los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del sistema anterior, más no en lo que respecta al ingreso base de liquidación, por cuanto el inciso 3º del mismo canon, estipulaba que correspondía al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, consideró que en situaciones como la del demandante, «se imponía sumar los ingresos o cotizaciones efectuadas desde 1994 hasta el momento en que se causa el derecho », sin que fuera aplicable el artículo 21 de la misma preceptiva legal, habida consideración de que en toda su vida laboral el pensionado no había cotizado más de 1250 semanas.

En ese orden, al tomar como ingreso base el promedio de lo devengado por el actor en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es, desde enero de 1995 hasta mayo de 2004, y aplicarle la tasa de reemplazo del 87%, obtuvo como mesada pensional la suma de $3.068.041 para el año 2010, monto que resultaba superior al fijado por el ISS y el a quo, lo que hacía imperioso la modificación de la sentencia apelada en ese aspecto.

Sobre la fecha del disfrute de la pensión por su beneficiario, que la pretende desde el 4 de mayo de 2004 y fue negada por el a quo por cuanto no se había producido su desafiliación del sistema, estimó, con apoyo en sentencias de esta Sala de Casación, que en apartes pertinentes trascribió, que era a partir del 27 de octubre de 2009, cuando el actor cumplió los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, y que podía considerarse como fecha válida de la desafiliación al sistema.

En lo referente a los intereses moratorios, señaló que de conformidad con la jurisprudencia, los mismos se causaban en tratándose de las prestaciones económicas de invalidez, vejez y muerte causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, y como en el caso bajo examen había sido reconocida bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, incorporado al régimen de prima media con prestación definida, el demandado debía reparar su conducta morosa, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a partir del 27 de febrero de 2010, luego de haber vencido los cuatro (4) meses con los que contaba el ISS para resolver la petición radicada el 27 de octubre de 2009.

V.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto al modificar para revocar la de primer grado definió que la mesada pensional que le asiste al demandante es la suma de $3.007.883 con fecha efectiva del 27 de octubre de 2009; y solicito que una vez en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, se acceda a las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en los preceptos del Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen e (sic) transición, se ordene el pago de las mesadas causadas desde la fecha que adquirió el derecho, el pago de los intereses moratorios y se provea en costas como en derecho corresponda.».

Con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente, que se resolverá a continuación. V. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual lo condujo a la infracción directa del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. En la demostración del cargo trascribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que si bien el Tribunal había acertado al confirmar la decisión del a quo sobre la reliquidación de la pensión de “jubilación” del actor con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, la inconformidad radicaba en “ la forma como la sentencia recurrida decide liquidar el Ingreso Base de Liquidación”, por no establecer el mismo tomando en consideración todas las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral del actor, desconociendo con su actuar el principio de favorabilidad presente en el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Reproduce por último el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, para concluir que de haber aplicado el Tribunal el principio de favorabilidad habría dispuesto la reliquidación de su pensión “… sobre una tasa de remplazo equivalente al 87% del Ingreso Base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral.». VI. RÉPLICA Afirma que el cargo incurre en varias deficiencias de orden técnico que hace nula su prosperidad, además de que la sentencia está ajustada a derecho.

VII. CONSIDERACIONES Son aspectos fácticos incontrovertidos en sede de casación la condición de beneficiario del régimen de transición del actor; la densidad de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones; la fecha de nacimiento y aquella en la cual cumplió 60 años de edad, y el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución No. 021292 de 2010, en cuantía de $2.982.722 a partir del 1º de agosto de 2010.

El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”.

Es decir que para las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la hipótesis reseñada, consagra dos maneras distintas para cuantificar el ingreso base de liquidación: la primera, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, y la segunda, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, pero teniendo en cuenta para ambas la actualización anual con fundamento en la variación del índice del índice de precios al consumidor.

Frente a esas dos eventualidades, el Tribunal solo tuvo en cuenta la primera. Y desde esta óptica, la razón está del lado de la cesura, en tanto era claro que desde la demanda inicial el propósito del demandante era obtener el salario base de liquidación con estricto arreglo al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que obligaba al Tribunal a examinar las dos formas de obtener dicho salario, para aplicar el que fuera más favorable al actor.

Así las cosas, el cargo resulta fundado. Para decidir en instancia, sirven las mismas consideraciones vertidas en sede de casación. La operación para extraer el ingreso base de liquidación con fundamento en todo el tiempo cotizado, se muestra de la siguiente manera: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO 21/05/1969 31/05/1969 11 $ 5.790,00 $ 3.962.634,64 01/06/1969 30/06/1969 30 $ 5.790,00 $ 3.962.634,64 01/07/1969 31/07/1969 31 $ 5.790,00 $ 3.962.634,64 01/08/1969 31/08/1969 31 $ 5.790,00 $ 3.962.634,64 01/09/1969 30/09/1969 30 $ 5.790,00 $ 3.962.634,64 01/10/1969 31/10/1969 31 $ 5.790,00 $ 3.962.634,64 01/11/1969 30/11/1969 30 $ 5.790,00 $ 3.962.634,64 01/12/1969 31/12/1969 31 $ 5.790,00 $ 3.962.634,64 01/01/1970 31/01/1970 31 $ 5.790,00 $ 3.579.153,87 01/02/1970 28/02/1970 28 $ 5.790,00 $ 3.579.153,87 01/03/1970 31/03/1970 31 $ 5.790,00 $ 3.579.153,87 01/04/1970 30/04/1970 30 $ 5.790,00 $ 3.579.153,87 01/05/1970 31/05/1970 31 $ 5.790,00 $ 3.579.153,87 01/06/1970 30/06/1970 30 $ 5.790,00 $ 3.579.153,87 01/07/1970 31/07/1970 31 $ 5.790,00 $ 3.579.153,87 01/08/1970 31/08/1970 31 $ 5.790,00 $ 3.579.153,87 01/09/1970 30/09/1970 30 $ 5.790,00 $ 3.579.153,87 01/10/1970 31/10/1970 31 $ 5.790,00 $ 3.579.153,87 01/11/1970 30/11/1970 30 $ 5.790,00 $ 3.579.153,87 01/12/1970 31/12/1970 31 $ 5.790,00 $ 3.579.153,87 01/01/1971 31/01/1971 31 $ 5.790,00 $ 3.362.235,45 01/02/1971 28/02/1971 28 $ 5.790,00 $ 3.362.235,45 01/03/1971 31/03/1971 31 $ 5.790,00 $ 3.362.235,45 01/04/1971 30/04/1971 30 $ 5.790,00 $ 3.362.235,45 01/05/1971 31/05/1971 31 $ 5.790,00 $ 3.362.235,45 01/06/1971 30/06/1971 30 $ 5.790,00 $ 3.362.235,45 01/07/1971 31/07/1971 31 $ 5.790,00 $ 3.362.235,45 01/08/1971 31/08/1971 31 $ 5.790,00 $ 3.362.235,45 01/09/1971 30/09/1971 30 $ 5.790,00 $ 3.362.235,45 01/10/1971 31/10/1971 31 $ 5.790,00 $ 3.362.235,45 01/11/1971 30/11/1971 30 $ 5.790,00 $ 3.362.235,45 01/12/1971 31/12/1971 31 $ 5.790,00 $ 3.362.235,45 01/01/1972 31/01/1972 31 $ 5.790,00 $ 2.998.750,54 01/02/1972 29/02/1972 29 $ 5.790,00 $ 2.998.750,54 01/03/1972 31/03/1972 31 $ 5.790,00 $ 2.998.750,54 01/04/1972 30/04/1972 30 $ 5.790,00 $ 2.998.750,54 01/05/1972 31/05/1972 31 $ 5.790,00 $ 2.998.750,54 01/06/1972 30/06/1972 30 $ 5.790,00 $ 2.998.750,54 01/07/1972 31/07/1972 31 $ 5.790,00 $ 2.998.750,54 01/08/1972 31/08/1972 31 $ 9.360,00 $ 4.847.721,08 01/09/1972 30/09/1972 30 $ 9.360,00 $ 4.847.721,08 01/10/1972 31/10/1972 31 $ 9.360,00 $ 4.847.721,08 01/11/1972 30/11/1972 30 $ 9.360,00 $ 4.847.721,08 01/12/1972 31/12/1972 31 $ 9.360,00 $ 4.847.721,08 01/01/1973 31/01/1973 31 $ 9.900,00 $ 4.411.946,51 01/02/1973 28/02/1973 28 $ 9.900,00 $ 4.411.946,51 01/03/1973 31/03/1973 31 $ 9.900,00 $ 4.411.946,51 01/04/1973 30/04/1973 30 $ 9.900,00 $ 4.411.946,51 01/05/1973 31/05/1973 31 $ 9.900,00 $ 4.411.946,51 01/06/1973 30/06/1973 30 $ 9.900,00 $ 4.411.946,51 01/07/1973 31/07/1973 31 $ 9.900,00 $ 4.411.946,51 01/08/1973 31/08/1973 31 $ 9.900,00 $ 4.411.946,51 01/09/1973 30/09/1973 30 $ 9.900,00 $ 4.411.946,51 01/10/1973 31/10/1973 31 $ 9.900,00 $ 4.411.946,51 01/11/1973 30/11/1973 30 $ 9.900,00 $ 4.411.946,51 01/12/1973 31/12/1973 31 $ 9.900,00 $ 4.411.946,51 01/01/1974 31/01/1974 31 $ 14.250,00 $ 5.152.316,04 01/02/1974 08/02/1974 8 $ 14.250,00 $ 5.152.316,04 01/03/1974 31/03/1974 $ - 01/04/1974 30/04/1974 30 $ 14.250,00 $ 5.152.316,04 01/05/1974 31/05/1974 31 $ 14.250,00 $ 5.152.316,04 01/06/1974 30/06/1974 30 $ 14.250,00 $ 5.152.316,04 01/07/1974 31/07/1974 31 $ 14.250,00 $ 5.152.316,04 01/08/1974 31/08/1974 31 $ 14.250,00 $ 5.152.316,04 01/09/1974 30/09/1974 30 $ 14.250,00 $ 5.152.316,04 01/10/1974 31/10/1974 31 $ 14.250,00 $ 5.152.316,04 01/11/1974 30/11/1974 30 $ 14.250,00 $ 5.152.316,04 01/12/1974 31/12/1974 31 $ 14.250,00 $ 5.152.316,04 01/01/1975 31/01/1975 31 $ 18.000,00 $ 5.148.268,66 01/02/1975 28/02/1975 28 $ 18.000,00 $ 5.148.268,66 01/03/1975 31/03/1975 31 $ 18.000,00 $ 5.148.268,66 01/04/1975 30/04/1975 30 $ 18.000,00 $ 5.148.268,66 01/05/1975 31/05/1975 31 $ 18.000,00 $ 5.148.268,66 01/06/1975 30/06/1975 30 $ 18.000,00 $ 5.148.268,66 01/07/1975 31/07/1975 31 $ 18.000,00 $ 5.148.268,66 01/08/1975 31/08/1975 31 $ 18.000,00 $ 5.148.268,66 01/09/1975 30/09/1975 30 $ 18.000,00 $ 5.148.268,66 01/10/1975 31/10/1975 31 $ 18.000,00 $ 5.148.268,66 01/11/1975 30/11/1975 30 $ 18.000,00 $ 5.148.268,66 01/12/1975 31/12/1975 31 $ 18.000,00 $ 5.148.268,66 01/01/1976 31/01/1976 31 $ 20.250,00 $ 4.912.034,81 01/02/1976 29/02/1976 29 $ 20.250,00 $ 4.912.034,81 01/03/1976 31/03/1976 31 $ 20.250,00 $ 4.912.034,81 01/04/1976 30/04/1976 30 $ 20.250,00 $ 4.912.034,81 01/05/1976 31/05/1976 31 $ 20.250,00 $ 4.912.034,81 01/06/1976 30/06/1976 30 $ 20.250,00 $ 4.912.034,81 01/07/1976 31/07/1976 31 $ 20.250,00 $ 4.912.034,81 01/08/1976 31/08/1976 31 $ 20.250,00 $ 4.912.034,81 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 20.250,00 $ 4.912.034,81 01/10/1976 31/10/1976 31 $ 20.250,00 $ 4.912.034,81 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 20.250,00 $ 4.912.034,81 01/12/1976 31/12/1976 31 $ 20.250,00 $ 4.912.034,81 01/01/1977 31/01/1977 31 $ 20.250,00 $ 3.919.704,55 01/02/1977 28/02/1977 28 $ 20.250,00 $ 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79.290,00 $ 3.369.033,86 01/03/1984 16/03/1984 16 $ 79.290,00 $ 3.369.033,86 04/10/1984 31/10/1984 28 $ 150.270,00 $ 6.384.975,63 01/11/1984 30/11/1984 30 $ 150.270,00 $ 6.384.975,63 01/12/1984 31/12/1984 31 $ 150.270,00 $ 6.384.975,63 01/01/1985 31/01/1985 31 $ 150.270,00 $ 5.392.554,33 01/02/1985 28/02/1985 28 $ 150.270,00 $ 5.392.554,33 01/03/1985 31/03/1985 31 $ 150.270,00 $ 5.392.554,33 01/04/1985 30/04/1985 30 $ 150.270,00 $ 5.392.554,33 01/05/1985 31/05/1985 31 $ 150.270,00 $ 5.392.554,33 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 150.270,00 $ 5.392.554,33 01/07/1985 31/07/1985 31 $ 150.270,00 $ 5.392.554,33 01/08/1985 31/08/1985 31 $ 150.270,00 $ 5.392.554,33 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 150.270,00 $ 5.392.554,33 01/10/1985 31/10/1985 31 $ 150.270,00 $ 5.392.554,33 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 150.270,00 $ 5.392.554,33 01/12/1985 31/12/1985 31 $ 150.270,00 $ 5.392.554,33 01/01/1986 31/01/1986 31 $ 150.270,00 $ 4.403.094,82 01/02/1986 28/02/1986 28 $ 150.270,00 $ 4.403.094,82 01/03/1986 31/03/1986 31 $ 150.270,00 $ 4.403.094,82 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 150.270,00 $ 4.403.094,82 01/05/1986 31/05/1986 31 $ 150.270,00 $ 4.403.094,82 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 150.270,00 $ 4.403.094,82 01/07/1986 31/07/1986 31 $ 150.270,00 $ 4.403.094,82 01/08/1986 31/08/1986 31 $ 150.270,00 $ 4.403.094,82 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 150.270,00 $ 4.403.094,82 01/10/1986 31/10/1986 31 $ 150.270,00 $ 4.403.094,82 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 150.270,00 $ 4.403.094,82 01/12/1986 31/12/1986 31 $ 150.270,00 $ 4.403.094,82 01/01/1987 31/01/1987 31 $ 150.270,00 $ 3.640.485,47 01/02/1987 28/02/1987 28 $ 150.270,00 $ 3.640.485,47 01/03/1987 31/03/1987 31 $ 165.180,00 $ 4.001.699,54 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 165.180,00 $ 4.001.699,54 01/05/1987 31/05/1987 31 $ 165.180,00 $ 4.001.699,54 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 165.180,00 $ 4.001.699,54 01/07/1987 31/07/1987 31 $ 165.180,00 $ 4.001.699,54 01/08/1987 31/08/1987 31 $ 165.180,00 $ 4.001.699,54 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 165.180,00 $ 4.001.699,54 01/10/1987 31/10/1987 31 $ 165.180,00 $ 4.001.699,54 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 165.180,00 $ 4.001.699,54 01/12/1987 31/12/1987 31 $ 165.180,00 $ 4.001.699,54 01/01/1988 31/01/1988 31 $ 165.180,00 $ 3.226.650,70 01/02/1988 29/02/1988 29 $ 165.180,00 $ 3.226.650,70 01/03/1988 31/03/1988 31 $ 165.180,00 $ 3.226.650,70 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 165.180,00 $ 3.226.650,70 01/05/1988 31/05/1988 31 $ 165.180,00 $ 3.226.650,70 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 165.180,00 $ 3.226.650,70 01/07/1988 31/07/1988 31 $ 165.180,00 $ 3.226.650,70 01/08/1988 31/08/1988 31 $ 165.180,00 $ 3.226.650,70 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 165.180,00 $ 3.226.650,70 01/10/1988 31/10/1988 31 $ 165.180,00 $ 3.226.650,70 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 165.180,00 $ 3.226.650,70 01/12/1988 31/12/1988 31 $ 165.180,00 $ 3.226.650,70 01/01/1989 31/01/1989 31 $ 165.180,00 $ 2.516.171,97 01/02/1989 28/02/1989 28 $ 165.180,00 $ 2.516.171,97 01/03/1989 31/03/1989 31 $ 165.180,00 $ 2.516.171,97 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 165.180,00 $ 2.516.171,97 01/05/1989 31/05/1989 31 $ 165.180,00 $ 2.516.171,97 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 165.180,00 $ 2.516.171,97 01/07/1989 31/07/1989 31 $ 165.180,00 $ 2.516.171,97 01/08/1989 31/08/1989 31 $ 165.180,00 $ 2.516.171,97 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 165.180,00 $ 2.516.171,97 01/10/1989 31/10/1989 31 $ 165.180,00 $ 2.516.171,97 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 165.180,00 $ 2.516.171,97 01/12/1989 31/12/1989 31 $ 165.180,00 $ 2.516.171,97 01/01/1990 31/01/1990 31 $ 165.180,00 $ 1.995.803,49 01/02/1990 28/02/1990 28 $ 165.180,00 $ 1.995.803,49 01/03/1990 31/03/1990 31 $ 197.910,00 $ 2.391.266,92 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 197.910,00 $ 2.391.266,92 01/05/1990 31/05/1990 31 $ 197.910,00 $ 2.391.266,92 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 197.910,00 $ 2.391.266,92 01/07/1990 31/07/1990 31 $ 197.910,00 $ 2.391.266,92 01/08/1990 31/08/1990 31 $ 197.910,00 $ 2.391.266,92 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 197.910,00 $ 2.391.266,92 01/10/1990 31/10/1990 31 $ 197.910,00 $ 2.391.266,92 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 197.910,00 $ 2.391.266,92 01/12/1990 31/12/1990 31 $ 197.910,00 $ 2.391.266,92 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 2.378.680,00 $ 9.098.332,30 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 2.378.680,00 $ 9.098.332,30 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 2.177.056,00 $ 8.327.130,56 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 2.378.680,00 $ 9.098.332,30 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 2.378.670,00 $ 9.098.294,05 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 2.378.650,00 $ 9.098.217,55 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 2.378.610,00 $ 9.098.064,56 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 2.378.670,00 $ 9.098.294,05 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 2.378.670,00 $ 9.098.294,05 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 2.378.570,00 $ 9.097.911,56 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 2.378.670,00 $ 9.098.294,05 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.189.335,00 $ 4.549.147,03 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 2.643.200,00 $ 8.463.098,01 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 2.842.500,00 $ 9.101.224,31 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 2.842.500,00 $ 9.101.224,31 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 2.842.500,00 $ 9.101.224,31 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 2.842.500,00 $ 9.101.224,31 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 2.842.500,00 $ 9.101.224,31 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 2.842.500,00 $ 9.101.224,31 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 500.000,00 $ 749.315,71 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 500.000,00 $ 749.315,71 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 500.000,00 $ 749.315,71 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 500.000,00 $ 749.315,71 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 500.000,00 $ 700.350,85 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 500.000,00 $ 700.350,85 01/03/2003 31/03/2003 $ - 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.000.000,00 $ 1.400.701,70 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 500.000,00 $ 700.350,85 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 500.000,00 $ 700.350,85 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 500.000,00 $ 700.350,85 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 500.000,00 $ 700.350,85 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 500.000,00 $ 700.350,85 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 500.000,00 $ 700.350,85 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 500.000,00 $ 700.350,85 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 500.000,00 $ 700.350,85 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 500.000,00 $ 657.663,53 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 500.000,00 $ 657.663,53 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 500.000,00 $ 657.663,53 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 500.000,00 $ 657.663,53 01/05/2004 31/05/2004 1 $ 16.667,00 $ 21.922,56 TOTAL 8.537 Resulta de lo expresado, que el ingreso base de liquidación del demandante es de $3.068.949.84, que al aplicarle un porcentaje del 87% sobre 1219.57 semanas, arroja un monto de $2.685.646.36, que es el valor de la primera mesada pensional que le corresponde al actor.

Además de las anteriores consideraciones debe precisar la Corte que si bien es cierto el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que el afiliado pueda empezar a disfrutar de la prestación, y que por regla general el acto de desafiliación le compete reportarlo al empleador, también lo es que la jurisprudencia de manera excepcional ha considerado que ante la falta de reporte de dicha novedad, ésta puede inferirse de las circunstancias que rodean cada caso en particular, como en el presente, donde el actor además de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 12 del referido acuerdo esto es, haber cumplido 60 años de edad el 6 de septiembre de 2002 y tener en su haber más de 1.000 semanas cotizadas, concretamente 1.219, dejó de cotizar al sistema general pensiones el 1 º de mayo de 2004, circunstancias que conducen razonablemente a deducir que desde ese día se produjo su desafiliación del sistema, y por ende desde el día siguiente era posible el disfrute de la pensión, es decir, desde el 2 de mayo de 2004.

En ese orden, al cuantificar el monto de las mesadas desde el 2 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2010, el monto a pagar por ese concepto sería de doscientos setenta y cinco millones seiscientos setenta y seis mil seiscientos veintidós pesos con cincuenta y tres centavos, $275.676.622.53, según lo refleja el siguiente cuadro: Empero, como el Instituto demandado propuso la excepción de prescripción, se tiene que las mesadas causadas desde el 27 de octubre de 2006 hacía atrás se encuentran prescritas, en razón a que el demandante presentó la solicitud de pensión el 27 de octubre de 2009, fecha desde la cual se interrumpió dicha figura.

En ese orden, el monto a pagar por las mesadas adeudadas y causadas entre el 27 de octubre de 2006 y el 31 de julio de 2010, arroja un resultado de ciento setenta y cinco millones cuarenta y cinco mil setecientos sesenta y cinco pesos con setenta y seis centavos ($175.045.765.28), cantidad por la que será condenado el Instituto de Seguros Sociales.

Y por las diferencias pensionales causada entre el 1º de agosto de 2010 y el 28 de febrero de 2015, el monto a pagar por dicho concepto es la suma de $42.617.644.66, como se muestra a continuación: En lo referente a los intereses moratorios, el demandante tendrá derecho a los causados desde el 28 de febrero de 2010 hasta el 1° de agosto de 2010, fecha a partir de la cual le fue reconocida su pensión de vejez en la Resolución 021292 del 19 de julio de 2010.

Lo anterior por cuanto el actor solicitó su pensión de vejez el 27 de octubre de 2009 y desde el 1 de agosto de 2010, empezó a disfrutar de su pensión aunque en cuantía inferior a la que legalmente le correspondía, por lo que no hay desde esa última fecha mesadas adeudadas en su totalidad, sino parte de las mismas, lo que no ocurre con las causadas desde el 27 de octubre de 2006 hasta el 31 de julio de 2010, que se adeudan en su integridad.

Por cuanto el recurso extraordinario tuvo prosperidad, no habrá lugar a costas. Las de las instancias serán de cargo de la demandada de conformidad con la liquidación que se haga en cada una de ellas por parte del Tribunal y del Juzgado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso seguido por JULIO MOLANO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

En sede de instancia, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá el 18 de agosto de 2011, dispone lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de su parte resolutiva, así: -Ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez del actor a partir del 2 de mayo de 2004, en cuantía de dos millones seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos con treinta y seis centavos ($2.685.646.36). -Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas desde el 27 de octubre de 2006 hacía atrás. -Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar al actor la suma de ciento setenta y cinco millones cuarenta y cinco mil setecientos sesenta y cinco pesos con veintiocho centavos ($175.045.765.28), por concepto de mesadas causadas desde el 27 de octubre de 2006 hasta el 31 de julio de 2010. -Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a pagar al actor la suma de cuarenta y dos millones seiscientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos ($42.617.644.66), por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 1 º de agosto de 2010 hasta el 28 de febrero de 2015.

SEGUNDO. - REVOCAR el ordinal segundo de dicha parte, únicamente en cuanto absolvió de los intereses moratorios, para en su lugar disponer el pago de dichos intereses causados entre el 28 de febrero de 2010 y el 31 de julio del mismo año. CONFIRMAR en lo demás dicha sentencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22