Micelio
SL4610-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1951Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1469 de 1978Ley 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4610-2021 Radicación n.° 78655 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC. y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que les instauró MODESTA DEL SOCORRO CELESTINO CASTILLO, a los recurrentes y a HERNÁN VÉLEZ PAREJA y HERNÁN JAVIER VELEZ GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Modesta Celestino Castillo llamó a juicio a Seatech International Inc., A Tiempo Servicios Ltda., hoy A Tiempo Servicios S.A.S., Hernán Vélez Pareja y Hernán Javier Vélez Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 2 González con el fin de que se declarará que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la primera de las accionadas, la cual fungió y actuó como verdadera empleadora; que A Tiempo S.A.S. nunca gozó de autonomía técnica ni administrativa en el desarrollo de sus labores; que la terminación del vínculo fue ineficaz al ser despedida sin justa causa en estado de discapacidad sin agotarse el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y mientras se desarrollaba un conflicto colectivo.

En consecuencia, se condenara a los demandados a su reintegro y, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 5 de octubre de 2010 hasta que se materializara la revinculación; primas legales y extralegales; vacaciones; cesantías; intereses de cesantías; aportes en salud y pensión; la corrección monetaria de dichas sumas; lo ultra y extra petita y costas.

Subsidiariamente, pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por el cese injustificado al encontrarse incapacitada al momento del suceso. Fundamentó sus peticiones, en que las empresas enjuiciadas suscribieron un contrato de prestación de servicios para desarrollar el objeto social de Seatech International Inc., en el cual A Tiempo Servicios S.A.S simulaba fungir como contratista independiente, sin embargo, no gozaba de autonomía, mando, ni dirección con respecto a los trabajadores, así como tampoco contaba con las herramientas necesarias para desarrollar las actividades Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 3 para las cuales fueron contratados; que ingresó a laborar con A Tiempo Servicios S.A.S, el 27 de enero de 1997 en favor de Seatech Internacional Inc. como operaria de limpieza de planta en el departamento de producción, con sujeción a los lineamientos de la segunda.

Adujo que su trabajo consistía en procesar o «pelar» atún y entregaba una producción por hora, en turnos de 16 y 17 horas por día, en los que permanecía de pie y realizaba movimientos repetitivos; que el pescado se procesaba en una mesa de 50 metros, en donde trabajaban hasta 35 operarias, las cuales depositaban los lomos pelados en una bandeja que al llenarse pesaba aproximadamente 35 kilos y posteriormente la subían a una banda de transporte hacia la máquina de enlatado.

Arguyó que en octubre de 2006, empezó a ser tratada por síndrome del túnel del carpo bilateral y tenosinovitis de Quervain bilateral, no obstante, laboró hasta que se hizo insoportable y acudió a su médico fisiatra; que el 28 de septiembre de 2007 se le diagnosticó neuropatía de medianos a nivel de carpo tipo neuropraxia; que el 28 de agosto de 2012 el neurocirujano de su EPS dictaminó que padecía de síndrome de túnel del carpo bilateral desde 3 años atrás. Refirió que el 24 de mayo del 2011, la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, a través de Dictamen n.º 2690, le notificó el resultado de su patología como de origen profesional; que una vez resuelta la apelación el 22 de agosto de 2012 le diagnosticó: 1.- síndrome de túnel del carpo Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 4 bilateral. 2.- tenosinovitis de Quervain bilateral.

Origen: enfermedad profesional. Aseveró que el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Cartagena, en sentencia del 29 de marzo de 2011 tuteló sus derechos fundamentales y ordenó el reintegro, decisión que fue comunicada A Tiempo S.A.S, que fue incumplida, por lo tanto, impetró incidente de desacato Informó que: i) hizo parte del sindicato de trabajadores de la Industria alimenticia Ustrial desde su nacimiento; ii) la asociación se fundó el 7 de agosto de 2010, acto que se notificó a las sociedades encausadas el 9 de agosto del mismo año; iii) que el 31 de enero de 2011 se presentó el pliego de peticiones ante las convocadas, pero estas se negaron a negociar, por lo que fue necesario que se presentara querella el 14 de febrero de 2011 (f.° 2 a 11 y 337 a 343 del cuaderno del Juzgado).

Los convocados a juicio se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del libelo, en cuanto a los hechos, manifestaron: A Tiempo S.A.S., aceptó los relacionados con la existencia del vínculo comercial entre las dos empresas demandadas, la labor que desempeñaba dentro de las instalaciones de la depositaria y la acción tutelar, los restantes los negó o dijo que no le constaban.

Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de fondo de «existencia de temeridad y mala fe del demandante», «inexistencia de causa jurídica para pedir», prescripción y la «innominada» (f.° 483 a 484, ibidem). Seatech International Inc., admitió que el Juez Constitucional lo integró a la acción impetrada por la actora, pero que la orden de reintegro no lo sujetó por no ser empleador de ella; que el verdadero contratante fue A Tiempo S.A.S; las demás afirmaciones del libelo, las negó o expresó que no le constaban.

En su amparo, elevó las excepciones de mérito de «inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre SEATECH INTERNATIONAL y A TIEMPO SERVICIOS LTDA»; «inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y SEATECH INTERNACIONAL INC.»; «ausencia de causa para pedir»; «pago total de los conceptos debidos al demandante a la terminación del contrato»; prescripción; «cumplimiento de SEATECH INTERNATIONAL sobre salud ocupacional y seguridad industrial; inexistencia de estado de limitación a la luz del artículo 26 de la ley 361 de 1997, inexistencia de fuero circunstancial» y la genérica o innominada (f.° 391 a 393, ibidem).

Hernán Vélez Pareja y Hernán Javier Vélez González, frente a las situaciones fácticas del libelo inicial declararon que no les constaban. Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 6 En su salvaguardia, plantearon las excepciones perentorias de «existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir», prescripción y la «innominada» (f.° 562, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 22 de septiembre de 2015 (f.° 599 a 605 cuaderno principal) decidió:

PRIMERO. DECLARAR la condición de empleador a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, y de mero intermediario a la empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS, frente a la relación laboral surgida con la demandante MODESTA DEL SOCORRO CELESTINO CASTILLO.

SEGUNDO. DECLARAR ineficaz la terminación de la relación laboral, a través de la empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS con la demandante MODESTA DEL SOCORRO CELESTINO CASTILLO, de fechas 7 de octubre de 2012, por afectar derechos de estabilidad laboral reforzada en persona en debilidad manifiesta e igualmente por vulnerar el amparo consagrado en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme a lo motivado en la sentencia.

TERCERO. Consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, a incorporar en su nómina de trabajadores, a la demandante MODESTA DEL SOCORRO CELESTINO CASTILLO en cuanto a que actualmente la demandante desarrolla labores en aquella empresa, a través de la intermediaria A TIEMPO SERVICIOS SAS, en un cargo de similar categoría al que venía ejecutando a la fecha del despido, y de conformidad a las restricciones médico laborales a ella otorgadas.

Entendiéndose para todos los efectos que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad.

CUARTO. CONDENAR a las sociedades SEATECH INTERNATIONAL INC, como empleador y A TIEMPO SERVICIOS SAS, como mero intermediario a pagar la demandante MODESTA DEL SOCORRO CELESTINO CASTILLO la totalidad de los salarios causados y no pagados entre la fecha de terminación del contrato, 8 de octubre de 2012 y el 12 de abril de 2013. Así mismo deberán indexarse tales entre la fecha de causación de esos derechos a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo deberán pagar los aportes al SGSS con destino a soportar los riesgos de IVM a la administradora a la que se encuentre afiliada la demandante, y que se encuentren insolutos como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la terminación de trata esta sentencia.

QUINTO. CONDENAR en costas. Agencias en derecho a las sociedades SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS SAS; de manera solidaria, se establece tales agencias en el equivalente al 209% de las sumas causadas a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

SEXTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por los demandados.

SÉPTIMO. ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las sociedades demandadas, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y desató los recursos con providencia del 10 de mayo de 2017 (f.° 8, cuaderno del Tribunal) así:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido que la ineficacia del contrato de trabajo de la demandante, está sustentada en el fuero circunstancial que la cobijaba, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR. En el resto de sus partes la sentencia antes indicada […].

TERCERO. Sin Costas En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos: i) ¿Quién era el verdadero empleador de la demandante? ii) ¿Cuál fue la naturaleza del contrato que la vinculó? iii) ¿Existió o no despido injusto? y, iv) ¿Procedía Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 8 el reintegro por estado de incapacidad o por fuero circunstancial? Como fundamento normativo, invocó el Código Sustantivo de Trabajo, la Constitución Política, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Ley 1469 de 1978; a renglón seguido informó que, analizadas las pruebas en el expediente, los hechos y las circunstancias que rodearon el caso conforme a las reglas de la sana crítica, no existía duda que entre la promotora de la acción y la empresa Seatech International Inc. se celebró un convenio de trabajo a término indefinido en el que A Tiempo Servicios S.A.S. actuó como simple intermediario y donde la trabajadora se obligó a prestar su servicio para la entidad Seatech International Inc. en la sucursal de Cartagena, en el cargo de operario de limpieza y empaque de pescado; que dicha relación laboral estuvo vigente entre el 27 de enero de 1997 y el 07 de octubre del 2012.

Aludió que en casos idénticos había decidido que A Tiempo Servicios S.A.S. actuó como EST sin estar autorizada para ello, utilizando su fachada para «mimetizar» vinculaciones laborales y defraudar a los empleados, por lo que las empresas usuarias eran las verdaderas y directas empleadoras y que dicho actuar irregular fue corroborado con los testimonios rendidos por Carmen Sáez Vélez, Edna Guzmán y Freddy Marrugo Velásquez, quienes con espontaneidad indicaron que era Seatech International Inc quien les proporcionaba las herramientas y dotación de Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajo, programaba los horarios y controlaba la entrada y salida.

De lo anterior, declaró probado que las sociedades llamadas a juicio quebraron lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, porque: […] vincularon trabajadores mediante una modalidad de contratación fraudulenta para responder actividades laborales que a todas luces no eran accidentales ni transitorias ni por la labor contratada poniendo en marcha una práctica sistemática y grosera, irregular e ilegal de simulación contractual del trabajo, la cual no sólo vulnera las leyes públicas del trabajo sino que desdibujan los principios sobre los cuales se erigen las relaciones laborales, por lo anterior, para esta Sala es claro que la empresa A Tiempo Ltda. sólo fue un simple intermediario entre la demandante y el verdadero patrono Seatech Internacional en la que actuó sin identificarse como tal y en la que aunque en apariencia se comportó como empresario independiente en la práctica sólo coordinó el trabajo demandante infraestructura herramientas y los elementos de Seatech Internacional SAS lo que la obliga a responder solidariamente de todas las condenas a que haya lugar y de manera principal a Seatech Internacional Inc. SAS.

Frente al segundo y tercer cuestionamiento, en cuanto a la naturaleza del contrato y el despido injustificado, recordó que cuando el trabajo se pactaba por obra, que fue la modalidad utilizada para vincular a la accionante, se imponía como requisito esencial que se identificara cuál era el objeto del mismo, so pena que al no acordarse se torne indefinido.

Por ello, revisó las documentales de folios 498 a 532 del cuaderno principal y del análisis de la cláusula quinta extrajo que, si bien allí se expresaba que el mismo era por la duración de la labor contratada, estas no se especificaron, de modo que de manera caprichosa y ambigua se dispuso que Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 10 el mismo terminaría cuando se realizara la obra descrita en la parte primera, pero en esta no se expresó con claridad ninguna, dado que allí solo se consignaron datos referidos al lugar donde se desarrollarían las funciones, el salario, entre otras cosas.

En consecuencia, concluyó que fue indeterminado en el tiempo el objeto de esa actividad, contrario a lo que para este tipo de vínculo se exige. Del fuero circunstancial, dijo que el ordenamiento legal, en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978 contenía una prohibición para el empresario de despedir sin justa causa a los trabajadores una vez se presentó un pliego de peticiones; que este impedimento comprendía desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto y el amparo legal, a voces del decreto reglamentario, llegaba hasta la suscripción de la convención o pacto colectivo o inclusive cuando quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.

Expuso que para obtener la protección por fuero circunstancial debía probar el interesado: primero, que fue despedido sin justificación y, segundo, que la terminación se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo; que en el examine quedó establecido que la señora Modesta Celestino Castillo fue desvinculada de forma unilateral e injusta el 7 de octubre del 2012; en cuanto a la iniciación de un conflicto colectivo a folio 259 y 265 del cuaderno del Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 11 Juzgado, obraban copias de la notificación de la organización sindical de la presentación del pliego de peticiones a la empresa demandada y al Ministerio el día 31 de enero de 2011; que por Resolución n.° 115 de 2013 la autoridad administrativa del trabajo conminó a las convocadas a sentarse a negociar dentro de las 24 horas siguientes a dicha providencia y les impuso multa de diez SMLMV por cada día de retardo en que incumplan lo señalado.

Puntualizó que para la fecha en que la accionante fue despedida se estaba desarrollando un conflicto colectivo puesto que la demora en la iniciación en la etapa de arreglos directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato, sino a la actitud asumida por la demandada la cual se vio obligada a sentarse a negociar debido a la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo y que la Resolución n.° 06035 del 30 de diciembre de 2014, expedida por dicha entidad, especificaba que para la data de su emisión el referido conflicto no había finalizado, comoquiera que apenas para esa calenda había quedado en firme el acto administrativo que ordenaba la convocatoria del tribunal de arbitramento, demostrando así su prolongación en el tiempo.

Aclaró, que la pretensión de reintegro por la situación de discapacidad así como también por fuero circunstancial eran pretensiones excluyentes, pues ambas perseguían un mismo fin y al ser procedente el segundo pedimento se descarta automáticamente la posibilidad de analizar el cargo por estabilidad laboral reforzada, habida cuenta que aunque Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 12 los hechos invocados son distintos la manera o forma de protegerlos es la misma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (SEATECH INTERNATIONAL INC.) Interpuesto por Seatech International Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la condena impuesta por el a quo y, en su lugar, le absuelva de las pretensiones (f.° 46 reverso, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, salvo el tercero que se abordará al final por cuestión de método. VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación por vía directa del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la cual se configura «al aplicar esta norma en este caso, cuando los supuestos de hecho no coinciden con los supuestos jurídicos descritos en la norma».

Describe los errores hecho, así: Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 13 1) A tiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales. 2) A tiempo Servicios, tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados. 3) A tiempo Servicios, desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) Seatech no es una empresa usuaria de servicios temporales. 5) La señora demandante MODESTA CELESTINO CASTILLO nunca fue trabajadora en misión. 6) Las labores desempeñadas por la demandante no eran ocasionales ni transitorias. 7) El contrato que suscribió la demandante con su empleador era de obra o labor contratada. 8) La contratación no tenía límites temporales diferentes a la condición contenida en la descripción de la obra del contrato.

Asegura, que el precepto 77 de la Ley 50 de 1990 no es pertinente al caso; que no hubo un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal cuya regulación se encuentra en la citada norma, porque la actora suscribió varios convenios de obra, los cuales terminaban una vez concluida la labor encomendada. Asevera, que desde el punto de vista teórico y práctico se desconocen las definiciones de las EST, los trabajadores en misión y el acuerdo de suministro.

Alega, que en las consideraciones de la decisión cuestionada se determina que la vinculación de la promotora del debate por obra o labor es fraudulenta, «lo cual lejos está de la realidad de la normatividad laboral, ya que este tipo de contratos son permitidos y legales, además que este es el Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 14 argumento base que es usado para determinar qué a A Tiempo Servicios fungió como una empresa de servicios temporales y por ende que mi representado actuó como usuario de tales servicios».

Considera contradictorio que el Colegiado afirme que no se determinaron las actividades desarrolladas por la demandante y luego diga que estas no se pueden calificar como ocasionales o transitorias, lo que deja sin piso la utilización de esos cánones y la conclusión de las calidades en que actuaron las demandadas (f.° 46 a 47, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la disposición 35 del CST, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, lo cual argumentó en los siguientes errores: 1. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2. Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo Servicios S.A.S actuaba como simple intermediario de la demandante. 3.

Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el trabajo del demandante. 4. Declarar como no probado, estándolo, que A Tiempo Servicios S.A.S era el empleador de la trabajadora MODESTA CELESTINO CASTILLO. 5. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con la demandante.

Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 15 6. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de la señora María Emilia Paz, empleada de Seatech. 7. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas del señor Cesar Flórez, empleado de Seatech. 8. Declarar como probado, no estándolo, que los testigos Fredys Marrugo y Edna Guzmán pueden dar fe que la vinculación laboral de la demandante era con Seatech Internacional. 9.

Declarar como probado, no estándolo, que los testigos Fredys Marrugo, Edna Guzmán y Carmen Sáenz Vélez, pueden dar fe del tipo de contrato suscrito por la demandante y además que este fue suscrito con Seatech International. 10. Declarar como probado, no estándolo, que los testigos Fredys Marrugo, Edna Guzmán y Carmen Sáenz Vélez, estuvieron presentes en la impartición de órdenes a la demandada, por parte de empleados de Seatech International. 11.

Declarar como probado, no estándolo, que a la demandante se le adeudan sumas de dinero por concepto de salario, prestaciones sociales y pagos a seguridad social desde el 05 de octubre de 2012 hasta abril de 2013. Señaló como pruebas calificadas erróneamente apreciadas: - Certificado de Cámara de Comercio de Seatech International. - Contrato de servicios especializados entre Seatech International y A Tiempo Servicios Ltda. - Contrato de comodato suscrito entre Seatech International y A Tiempo Servicios Ltda. - Copia de cartas mediante las cuales se comunica a A Tiempo Servicios Ltda., la terminación de los servicios especializados contratados. - Acta de acuerdo suscrita entre la demandante y A Tiempo Servicios S.A.S. - Indicó, como elementos de convicción no calificados por inadecuada valoración: Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 16 - Declaración de la demandante Modesta Celestino Castillo - Testimonio del señor Fredys Marrugo. - Testimonio de Edna Guzmán. - Testimonio de Carmen Sáenz Vélez. - Testimonio de la señora Hilda Martínez Gomez-Cáceres.

Critica que se le haya dado total crédito a las pruebas testimoniales para concluir que la demandante estaba subordinada por Seatech International Inc., además que se le adeudaban dineros por concepto de salarios y prestaciones. Con respecto al interrogatorio de parte rendido por la promotora de la acción, expresa que durante toda su intervención confirma los pagos por acreencias laborales desde el 5 de octubre de 2012 hasta abril de 2013 por parte de A Tiempo Servicios S.A.S., por lo que el Colectivo se apartó de esta declaración para afirmar que esta última empresa solo se comportó en apariencia como empleador.

De los apartes que transcribe de las declaraciones de los deponentes Fredy Marrugo, Edna Guzmán, Carmen Sáenz y Hilda Martínez manifiesta que: De las pruebas que se relacionan y de ninguna otra se puede colegir válidamente o contundentemente que Trabajadores de Seatech Internacional, ejercían subordinación sobre la trabajadora demandante, ya que ninguno de los testigos precisa fechas, lugares, horas o días en que los empleados de Seatech que se identifican como jefes de la demandante, hayan ejercido algún poder de subordinación sobre la misma, ninguno de los testigos dan fe de haber estado presente junto con la demandante durante alguno de esos momentos.

Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 17 Los testimonios del señor Fredy Marrugo, Edna Guzmán y Carmen Sáenz Vélez, se evidencia cargado de conceptos, opiniones y subjetividades, llega incluso a referir eventos que confiesa no haber presenciado, como la terminación de los contratos, la liquidación de la demandante, en todos los testimonios, no hay precisión alguna sobre fechas o época ninguna en relación con la demandada (sic) Modesta Celestino Castillo, además de la afirmación de hechos que no les constan […].

Concluye que no existen probanzas para declarar que A Tiempo Servicios S.A.S., se desentendió de sus obligaciones como empleador, por el contrario lo que resaltan son evidencias documentales con suficiente cantidad y calidad de que era esta empresa la que contrataba, imponía ordenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios, realizaba aportes a la seguridad social y todos estos hechos fueron desatendidos por los juzgadores en primera y segunda instancia (f.º 47 a 51, ibidem).

VIII. CARGO CUARTO Denuncia la violación, por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Cimentó su acusación en la comisión de los siguientes errores notorios: 1) Declarar como probado, no estándolo, que MODESTA CELESTINO CASTILLO, se encontraba inmersa en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante MODESTA CELESTINO CASTILLO, se encontraba afiliada al Sindicato USTRIAL al momento de la presentación del pliego de peticiones.

Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 18 3) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante MODESTA CELESTINO CASTILLO hizo parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones. 4) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante había notificado a su empleadora A TIEMPO SERVICIOS LTDA. y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. su afiliación al sindicato USTRIAL. 5) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora A TIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 6) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 6) (sic) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 7) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 8) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante celebro contrato a término indefinido a con SEATECH INTERNATIONAL INC. Discrimina como elementos de convicción indebidamente valorados: - Copia de los contratos por obra o labor suscritos por el demandante. - Copia del acta de fundación del sindicato Ustrial de fecha 07 de agosto de 2010.

Y como medios probatorios no calificados, erróneamente apreciados: - Copia del contrato de comodato precario, entre las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 19 - Copia de cartas mediante las cuales se comunica A TIEMPO Servicios Ltda. y SEATECH INTERNATIONAL INC., la terminación de los servicios especializados contratados. - Declaraciones de los representantes legales de las demandadas.

Para la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal le asignó el máximo valor probatorio a los testimonios de Edna Guzmán y Fredys Marrugo Velásquez, dejando de lado la tacha de sospecha que impetró, toda vez que carecen de sentido y de fundamento sus afirmaciones; que Fredys Marrugo fungía reiteradamente como testigo en su contra, de manera que relata casi de forma mecánica los nombres de los empleados a quienes identifica como jefes o superiores de la accionante, dependiendo el área en que se desempeñen, información con la que cuenta por ser su empleado antiguo y directo de Seatech International Inc. Agrega, que ninguno de los deponentes presenció el momento en que se le dieron órdenes a la actora, ni de qué clase o si le entregaban el uniforme y precisó que Edna Guzmán estuvo incapacitada de 2007 a 2012.

Alude, que el Tribunal le restó todo el mérito a las misivas en las que se le comunicaba a la demandante la terminación de los contratos suscritos con su empleador A Tiempo Servicios S.A.S., en virtud de la finalización de la labor contratada; expone que de lo dicho por la misma petente se puede inferir que las relaciones comerciales entre las convocadas a juicio subsisten mientras existen pedidos o solicitudes de clientes de mercancía por entregar, por lo que cuando se cumplen tales pedidos y se termina la materia prima, A Tiempo Servicios S.A.S., da por terminado los Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 20 contratos de obra o labor con sus trabajadores, los cuales tienen conocimiento de ello (f.° 52 a 53 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Así, la Corporación identifica que los cargos primero, segundo y cuarto con el que se pretende sustentar la acusación contienen graves deficiencias que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo de este recurso, como pasa analizarse. Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 21 i) Frente al cargo primero Encuentra la Sala que la censura radica su inconformidad por la vía directa, en que el Tribunal aplicó los designios del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 a un caso no regulado por ella.

En primer lugar, señala en ocho puntos cuáles son los supuestos base de la presente litis e indica en ellos que A Tiempo Servicios S.A.S., no es una EST pues tiene como objeto social la prestación de servicios especializados, actuando con completa autonomía técnica, administrativa y financiera y, en consecuencia, Seatech International Inc., no es una usuaria de servicios temporales, la demandante nunca fue trabajadora en misión y las labores desempeñadas por ella no eran ocasionales ni transitorias.

Finalmente, enseña que el contrato celebrado era de obra y que no tenía límites temporales diferentes a los señalados en el mismo convenio. En virtud de lo anterior, se queja que el artículo 77 ibidem, no normaliza estas realidades en tanto que i) la contratación no excedió los límites temporales de dicho precepto; ii) el ad quem desconoce las definiciones de empresa de servicios temporales, trabajador en misión y suministro; iii) el Juez de segundo grado se contradice al determinar que las actividades desarrolladas no eran accidentales o transitorias y, sin embargo, expresar que en el contrato no se fijaron dichas labores, calificándola como fraudulenta.

Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 22 De lo expuesto, observa la Sala que: 1. El impugnante omite señalar cuál es el sub motivo en que denuncia por vía directa el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que podría subsanarse si se entendiera que al aducir que estas se aplicaron a fundamentos de hecho que no correspondían se refería a la indebida aplicación, habida cuenta que esta ocurre cuando la norma es estudiada por el juzgador, sin que regule el caso controvertido (CSJ SL3332- 2019).

Sin embargo, superado ello, no ocurre lo mismo con los otros yerros. 2. Es así como olvida la recurrente que cuando se invoca la arremetida por la senda del derecho es indispensable abstenerse de plantear controversias de contenido fáctico o que vayan en contravía con las conclusiones que de las pruebas obtuvo el sentenciador (CSJ SL261-2020), lo cual no fue acatado en el sub lite, toda vez que manifiesta su desacuerdo con el hecho de que se trate a las demandadas de empresa de servicios temporales y usuaria y, por ende, verdadera empleadora y simple intermediaria, pero no a través de un discurso jurídico, sino de la premisa de que las funciones son o no ocasionales o transitorias o la existencia o no de independencia y autonomía entre las sociedades llamadas a juicio, para lo cual sería necesario revisar el caudal probatorio a fin de constatar cuáles fueron las actividades desarrolladas por la Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 23 accionante, si estas pertenecen o no al giro ordinario de los negocios de Seatech International Inc, la relación de esta con A Tiempo Servicios S.A.S. y en particular lo sucedido en la realidad sobre las formas, entre otras valoraciones del orden de los hechos limitadas por este camino. 3.

Ahora bien, es evidente que los argumentos expuestos por el Juzgador de alzada fueron netamente fácticos, en tanto que fundamentó su decisión en el escrutinio de los medios de convicción, especialmente de los testimonios de Carmen Sáenz, Edna Guzmán y Fredy Marrugo, con lo cuales concluyó que A Tiempo Servicios S.A.S. utilizó su fachada para mimetizar vinculaciones laborales ocultando a sus trabajadores sobre quién era su verdadero empleador, convirtiéndose en simple intermediaria, mientras que la empresa usuaria Seactech Internacional Inc. fue la subordinante En ese orden de ideas, el embate se conduce inadecuadamente por la ruta de puro derecho cuando su soporte se basa del escrutinio probatorio, lo cual impide que el cargo salga avante (CSJ SL261-2020). ii) En cuanto al cargo segundo. Desde ya la Sala advierte que resulta desafortunada la sustentación de este ataque, en tanto no respetan las reglas técnicas que corresponden al recurso extraordinario de casación cuando se orienta por la vía indirecta, puesto que repetidamente esta Corporación ha indicado que para que el Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 24 yerro fáctico denunciado se configure es necesario que sea «evidente, ostensible o manifiesto», por ello, los juicios deben orientarse a demostrar un desatino abultado en el ejercicio valorativo desplegado por el Colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia. Del discurso argumentativo efectuado por la censura, se observa que le atribuye a la decisión de alzada, el haber incurrido en unos supuestos errores por la equivocada valoración de los medios probatorios allí enlistados.

Sin embargo, se advierte que frente a las pruebas calificadas en casación laboral, como lo son, entre otras, i) el certificado mercantil de Seatech International Inc., ii) el contrato de servicios especializados entre Seatech International y A Tiempo Servicios S.A.S, iii) el contrato de comodato suscrito entre las demandadas, iv) la copia de las cartas mediante las cuales A tiempo Servicios S.A.S. extinguió el vínculo laboral y, v) el acta de acuerdo entre la accionante y A Tiempo; no se hace una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que estos elementos de convicción denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su errónea apreciación condujo a los desaciertos que le endilgó al fallo fustigado, lo cual omitió hacer, pues en su ataque nada dijo sobre las documentales.

Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la CSJ SL544- 2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

Es palpable que el impugnante solo se centró en reprochar la valoración de la declaración de parte de la demandante y los testimonios de los señores Fredy Marrugo, Edna Guzmán, Carmen Sáenz y Hilda Martínez, frente a los cuales, por lo demás, también cayó en inconsistencia técnica cuando denunció primero su apreciación errónea y luego su ausencia de valoración por parte del Tribunal, sin reparar que ambas son falencias de gestión probatoria excluyentes, pues no se puede aprehender con yerro la probanza que no se examinó (CSJ SL13930-2016).

Ahora, en lo que atañe con la evaluación del interrogatorio de parte de la trabajadora, este medio tampoco es prueba apta en esta sede, pero su estudio procede cuando se tipifique confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, norma aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS, como se explicó en providencia CSJ SL3543-2019. Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 26 La recurrente sostiene que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta que la actora aceptó recibir salarios y prestaciones por parte de A Tiempo S.A.S., lo que es factor suficiente para determinar su calidad de verdadero empleador.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que en la declaración Modesta Celestino Castillo aceptó recibir pagos por conceptos de acreencias laborales derivadas de la relación contractual por parte de A Tiempo S.A.S., este elemento resulta irrelevante para determinar quién era el verdadero empleador, ya que el Colegiado para tomar su decisión analizó la litis bajo el principio de la realidad sobre las formas, encontrando que esos desembolsos se realizaban por A Tiempo S.A.S. como simple intermediaria de Seatech Internacional Inc. Se insiste en este punto, que el Juzgador colectivo concluyó que A Tiempo Servicios S.A.S., utilizó su estructura para mimetizar vinculaciones laborales ocultando a sus trabajadores sobre quién era su verdadero empleador, lo anterior basado en que pese a que actuó en apariencia como contratista independiente en la práctica solo coordinaba el trabajo utilizando la infraestructura, herramientas y los elementos de Seactech Internacional Inc. De lo anterior, se deduce que pese a que el operador de segundo grado no hizo expresa mención del 35 del CST, de su argumentación se infiere que fue el fundamento de su Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 27 decisión y de allí derivó la responsabilidad solidaria de A Tiempo S.A.S. Así las cosas, no puede catalogarse las afirmaciones de la accionante como una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, es decir, que conlleve efectos adversos para ella o que favorezca a la contraparte.

Finalmente, frente a las declaraciones de los testigos se ha sostenido de vieja data que no son hábiles en casación (CSJ SL457-2020) y, al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación referida, le está vedado a la Corte su estudio. iii) Respecto del cargo cuarto. Finalmente, frente a este ataque basta decir para desestimarlo, que comete el mismo yerro que el segundo en cuanto a que frente a las pruebas denunciadas como mal apreciadas, que son: 1) los contratos por obra o labor suscritos por la demandante; 2) el Acta de fundación del sindicato Ustrial de fecha 7 de agosto de 2010 y, 3) el contrato de comodato, la censura no se ocupó de confrontarlas, pues no hizo alusión alguna a cuáles eran los errores valorativos y la respectiva confrontación, toda vez que la fundamentación del ataque se ciñe en la prueba testimonial que, como ya se explicó, tampoco es una prueba hábil en casación (CSJ SL544-2013).

Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 28 En la argumentación, se hace mención a las misivas mediante las cuales se comunicaban a la promotora del debate la finalización de los contratos de obra, elemento que no fue expresamente enlistado como prueba calificada ni confrontada, asimismo nada se dice sobre las declaraciones de los representantes legales pese a que esta sí fue individualizada en los medios cuestionados.

En este orden de ideas, los cargos se desestiman. X. CARGO TERCERO Impugna la providencia de segundo grado, por la senda jurídica, por aplicación indebida del canon 25 del Decreto 2351 de 1965 y 45, 47 y 64 del CST. Argumenta que el ad quem incurrió en la «incorrecta interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965», en virtud de que no es aplicable al caso concreto como quiera que no se cumplieron los presupuestos implícitos en dicha norma y que ha reiterado la jurisprudencia que son: i) que la accionante hubiera presentado al empleador el pliego de peticiones; ii) que se le notificara a la empresa la afiliación sindical y, iii) que la actora hubiese sido despedida sin justa causa.

Asevera que la indebida aplicación del mandato 25 del Decreto 2351 de 1965 se evidencia en que el Juzgador de alzada expresó «se infiere entonces que para la aplicabilidad del fuero circunstancial debe probar el interesado, primero que Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 29 fue despedido sin justa causa y segundo que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo», exigencias que no son las establecidas por el citado precepto.

Arguye que se acreditó que el pliego de peticiones fue presentado el 31 de enero de 2011, más no que la demandante fue uno de los empleados que lo presentó y así figure en el acta de fundadores como vinculada al sindicato el 7 de agosto de 2010, esta no fue notificada a la empresa, A tiempo S.A.S., ni al Ministerio del Trabajo. Cita la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2016, rad. 45671, en la cual esta Sala realizó un estudio de cuándo se termina la protección aforada, enseñando que no es indefinida en el tiempo, así como la providencia CSJ SL, 28 may. 2015, rad 45080, donde se analizó lo concerniente a la carga de la prueba por parte de la gestora del proceso en este tipo de trámites.

Concluye, que tal como se probó, la misiva mediante la cual se le comunica a la actora la terminación de su contrato laboral fue dirigida por su empleador A Tiempo Servicios S.A.S. como consecuencia de la finalización de la obra para la que fue contratada y, por ende, Seatech Internacional Inc. no realizó despido alguno, como lo corroboró la testigo Hilda Martínez Gómez Cáceres (f.° 51 a 52, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 30 Este ataque fue encaminado por la vía directa, en la modalidad aplicación indebida del canon 25 del Decreto 2351 de 1965, lo que trajo como consecuencia la incorrecta aplicación de los preceptos 45, 47 y 64 del CST. Imputa el recurrente extraordinario que los hechos del presente conflicto en cuanto al fuero circunstancial, no se subsumen a la disposición atacada (artículo 25 ibidem).

Considera que para hacerse acreedor a tal protección la normatividad exige que la señora Modesta Celestino Castillo debió radicar ante al empresario pliego de peticiones; que se hubiera notificado al patrono sobre su vinculación al sindicato y que la suplicante hubiese sido despedida sin justa causa. Expresa, que dentro del trámite quedó probado que el pliego de peticiones fue elevado el 31 de enero de 2011, más no se acreditó que la accionante fue uno de los empleados que lo presentó y pese a que estaba suscrita al sindicato desde el 7 de agosto de 2010, debido a que aparece en el acta de fundadores de la organización, dicha incorporación nunca fue notificada a Seatech Internacional Inc, a A Tiempo S.A.S. ni al Ministerio del Trabajo.

Por último, sostiene que la decisión de terminar el vínculo por parte de A Tiempo S.A.S. obedeció a la culminación de la obra o labor como quedó corroborado con la declaración de Hilda Martínez. Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 31 Con este resumen del desarrollo de la acusación, es innegable que: 1. Se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, pues entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, cuando su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado (CSJ SL739-2018 y CSJ SL2344-2020).

En el examine claramente el censor de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas para efectos de verificar los requisitos del fuero circunstancial. En proveído CSJ SL261-2020, sobre el particular se enseñó: En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.

De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Ahora bien, así se entendiera que la senda de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, habida cuenta que no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 32 trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates (CSJ SL, 05 feb. 2009, rad. 33971).

En todo caso, si se superara este defecto, tampoco le asistiría razón a la empresa demandada, en cuanto a que la actora no es beneficiaria de la protección foral. En Providencia CSJ SL2020-2021 sobre el campo de aplicación del fuero circunstancial, se reiteró: En cuanto al ámbito de aplicación y alcance del fuero circunstancial, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35636, la Corte adoctrinó: 1.

Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. 2. A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo.

Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”. 3.

Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto.

Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 33 4. Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.

En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral. En cuanto al ámbito de aplicación personal de la garantía de fuero circunstancial, la Corte ha identificado dos hipótesis en los artículos 10 y 36 de los decretos reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1968; la primera, cuando el conflicto surge a instancias de una organización sindical, caso en el cual el fuero circunstancial únicamente protege a los afiliados al mismo; y la segunda, cuando quienes lo promueven son trabajadores no sindicalizados, evento en el que la protección solo se predica de quienes suscriben el pliego de peticiones.

(negrillas del original) Conforme al texto citado, solo es cuestión de revisar los folios 246 a 252 del cuaderno principal, para corroborar que efectivamente el sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Alimenticia –USTRIAL- se constituyó el 7 de agosto de 2010; que la gestora del trámite figura como socia fundadora y que tal acto fue notificado a las empresas enjuiciadas el 9 de agosto de 2010, lo que de contera lleva a que efectivamente se dieran todos los presupuestos exigidos por la norma para que se solicitara a la justicia la estabilidad laboral regulada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Por lo inicialmente expuesto, esta acusación se desestima. No se imponen costas por la ausencia de réplica. Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 34 XII. RECURSO DE CASACIÓN (A TIEMPO SERVICIOS S.A.S) Interpuesto por A tiempo Servicios S.A.S, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia recurrida: […] en cuanto confirmó las condenas impuestas en la sede inicial contra mi representada e implementó, como base de la ineficacia del retiro laboral de la demandante y las consecuencias a ésta asociadas, la violación de una supuesta garantía foral circunstancial.

A partir de tal anulación limitada, ya en sede de instancia, se solicita a la Corporación modificar las resoluciones de orden condenatorio impuestas por el juez a quo, excluyendo de las mismas a mi mandante y absolviéndola de tales puntuales componentes del petitum (f.° 58 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

XIV. CARGO ÚNICO Impugna la sentencia de segunda instancia, por violar, […] en forma directa, modalidad de aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, yerro hermenéutico que condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 22, 35 y 140 del CST; 1.º de la Ley 52 de 1975, 99 —numerales 1.º 2.º y 3.º — de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993 - modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003-.

Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 35 Manifiesta, que no discute la conclusión de que Seatech International Inc., es el verdadero empleador de la accionante, así como que a ella se le reconoció como un simple intermediario; tampoco controvierte la existencia de un fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo de trabajo suscitado por el sindicato Ustrial, al momento de la finalización de su contrato de trabajo.

Asegura que la orden del Tribunal, esto es, el reintegro de la trabajadora solo puede ser cumplida por el verdadero empleador y no por un individuo diferente que en el contexto fue llamado simple intermediario y, por tanto, no podía obligársele a responder solidariamente de las condenas impuestas a Seatech Internacional Inc.; ello, porque el genuino sentido y alcance del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 frente a la declaración de ineficacia de la terminación del vínculo laboral comporta el pleno restablecimiento del mismo y sería entonces el empleador el obligado exclusivo de las acreencias que se desprenden de dicha declaración de ineficacia. En consecuencia, califica de absurdo que el supuesto solidario deba atender ad infinitum tales valores (f.° 58 a 61 del cuaderno de la Corte).

XV. CONSIDERACIONES Se queja la censura que se le impusieran, como deudor solidario, los efectos del apartado 25 del Decreto 2351 de 1951, valga decir, el reintegro ordenado en virtud de la garantía foral que existía en cabeza de la demandante, pues Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 36 considera que su acatamiento solamente corresponde al verdadero empleador.

Pues bien, resulta pertinente recordar, como se advirtió ya en esta providencia, que la aplicación indebida, por el sendero del puro derecho, tiene lugar cuando entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un hecho no previsto por ella. Bajo ese escenario, no encuentra la Corte que el Juez de alzada, haya incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, pues ciertamente tanto la norma 25 del Decreto 2351 de 1965 como la 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, eran las normas llamadas a aplicar para resolver el asunto, no se les mutiló ni se les hizo producir efectos no contemplados en ellas (CSJ SL22169-2017), sin que del discurso argumentativo en que se funda el embate, se logre demostrar el desatino de índole jurídico que se le atribuye al ad quem.

Con todo, memora la Sala que el artículo 35 del CST, prevé la solidaridad a cargo del intermediario del dador del empleo, cuando no declara su condición, ni manifiesta el nombre de éste, caso en el cual, responde de las «obligaciones respectivas», es decir, de las prestaciones e indemnizaciones que eventualmente puedan nacer del contrato, que es lo que ocurrió en el examine.

En razón a que no se discute por la recurrente la declaración que se hizo en instancia del carácter con que actuó, es decir, como simple intermediaria, las consecuencias que devienen de ese discernimiento no se pueden soslayar. Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 37 Por consiguiente, no pudo el Colegiado incurrir en el error jurídico que se le acusa, pues la condena solidaria al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la desvinculación hasta el reintegro ordenado, en modo alguno era exclusiva del verdadero empleador, tal como ha expresado esta Sala, en punto de que la finalidad de la misma obedece a la protección de los derechos de los trabajadores frente a acreencias laborales insolutas.

De esa forma en CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 35988, reiterada en la CSJ SL1438-2021, se expresó que: A juicio de la Sala la anterior acusación de la censura es equivocada, pues no obstante que la solidaridad que impone el artículo 35 del CST, según su propio tenor literal, surge como respuesta a la omisión del simple intermediario de manifestar al trabajador su condición de tal y de indicarle el nombre del verdadero empleador, no por ello tal situación se constituye en creadora de nuevos derechos, distintos a los que emanan del contrato de trabajo, pues la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas del empleador, que no son otras que las propias de la relación de trabajo, estén previstas en el propio contrato, en la convención colectiva o en la ley.

De manera que la solidaridad apenas es un medio de garantizar el pago al trabajador de las deudas contraídas por su empleador, por lo que, así el contrato de trabajo hubiere estado oculto por distintas razones, para imponer cualquier obligación que emerja de él, bien sea al directo obligado o al solidariamente responsable, es necesario desentrañar previamente su verdadero alcance, lo que incluye indefectiblemente la convención colectiva de trabajo en su condición acuerdo que fija “…las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” (art. 467 CST).

En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 38 No se impondrá costas porque, pese a que sus acusaciones no salieron victoriosas, tampoco hubo oposición. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MODESTA DEL SOCORRO CELESTINO CASTILLO contra SEATECH INTERNATIONAL INC., A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., HERNÁN VÉLEZ PAREJA y HERNÁN JAVIER VELEZ GONZÁLEZ Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78655 SCLAJPT-10 V.00 39