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SL4610-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2702 de 2003Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4610-2020 Radicación n.° 61330 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de septiembre de 2012, en el proceso que SAIRA GIOVANNA MARTÍN REY, SANDRA PATRICIA MILLÁN PÉREZ, ÁNGELA DEL CARMEN CUETER GHISAIS y GLORIA ELOISA MONTAÑEZ REYES promueven contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron que se declare que sus despidos son ineficaces y, en consecuencia, se condene a la Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada a reintegrarlas a cargos de igual o superior categoría a los que desempeñaban a la fecha de sus retiros, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que dejaron de percibir, debidamente indexados y las costas procesales.

En subsidio, requirieron el pago de lo que se pruebe en el proceso por concepto de la reliquidación de sus cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, así como de la indemnización por despido injusto con todos los factores salariales, y la moratoria. Por otra parte, en subsidio de todo lo anterior, requirieron que se condene a la indemnización plena y total de perjuicios.

En respaldo de sus aspiraciones, narraron que por medio de sendos contratos de trabajo a término indefinido prestaron sus servicios a Findeter, así: Demandante Fecha de inicio Fecha de retiro Cargo Último salario mensual básico Saira Giovanna Martín Rey 8 de febrero de 1999 29 de octubre de 2003 Secretaria de la División de Recursos Físicos $1.009.704 Sandra Patricia Millán Pérez 23 de enero de 2001 29 de octubre de 2003 Analista I de la División de Recursos Físicos $1.009.704 Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 3 Ángela del Carmen Cueter Ghisais 7 de septiembre de 1993 29 de octubre de 2003 Profesional II categoría 28 $2.236.704 Gloria Eloisa Montañez Reyes 16 de septiembre de 1992 29 de octubre de 2003 Secretaria II $1.009.704 Indicaron que se afiliaron al sindicato de trabajadores de Findeter -Sintrafindeter- hasta la fecha de sus retiros, organización sindical cuya asamblea general adoptó un pliego de peticiones el 1.° de octubre de 2003.

Agregaron que el 7 de octubre de la misma anualidad, a través de su presidente, el sindicato denunció la convención colectiva de trabajo vigente del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2003 y que al día siguiente presentó a la entidad accionada el pliego referido y acompañó copia de aquella denuncia. Explicaron que, pese a ello, el 29 de octubre de 2003 la empleadora terminó unilateralmente sus contratos laborales y el de 70 trabajadores que representaban más del 30% de la planta de personal de la entidad, decisión para la que no se solicitó autorización judicial.

Expusieron que la demandada se negó a negociar el pliego bajo el argumento que fue presentado de manera extemporánea, de modo que iniciaron una acción de cumplimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa y, mediante sentencia de 22 de abril de 2005, la Sección Quinta del Consejo de Estado le ordenó al representante legal de Findeter que dentro de los cinco días hábiles siguientes a Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 4 la notificación de ese fallo recibiera a los delegados de la asociación sindical para negociar el pliego, y que luego de dicha decisión la accionada insistió en que no existía un conflicto colectivo, pese a que el 25 de mayo de 2005 suscribió con Sintrafindeter la nueva convención colectiva de trabajo (f.° 1 a 31).

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó la existencia de las relaciones laborales con las actoras, sus extremos temporales, los cargos desempeñados, los salarios básicos devengados y sus terminaciones. Igualmente, admitió la presentación del pliego de peticiones, su negativa inicial a negociarlo y la posterior suscripción de una nueva convención colectiva de trabajo en cumplimiento de la referida sentencia del Consejo de Estado.

Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que los retiros obedecieron a un proceso de reestructuración que se llevó a cabo con arreglo al plan de renovación de la administración pública dispuesto en el Decreto 2702 de 2003. Agregó que, conocida esta circunstancia, el sindicato intentó generar un fuero circunstancial a través de la presentación extemporánea de varios pliegos de peticiones, los cuales devolvió con el aval del entonces Ministerio de Protección Social.

Manifestó que si bien el Consejo de Estado ordenó el inicio de la negociación colectiva amparado en un Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 5 razonamiento equivocado, pues los 60 días a que se refiere el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo son comunes y no hábiles, en todo caso las conversaciones iniciaron en el 2005, esto es con posterioridad a las desvinculaciones, de modo que la sentencia de esa Corporación no puede interpretarse en el sentido que el conflicto nació con el pliego de peticiones de 8 de octubre de 2003.

Por último, destacó que el sindicato denunció la convención y presentó el pliego en los términos de ley el 30 de junio de 2004 y, por tanto, incluso antes de la decisión mencionada, el 18 de abril de 2005 ya habían firmado un acuerdo voluntario a instancia de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del ministerio aludido, a través del cual se dio por terminado el conflicto, pues se elevó a convención colectiva de trabajo el 25 de mayo siguiente.

Asimismo, que se hizo el respectivo depósito de dicho documento, esto «con el fin de despejar cualquier duda sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado». En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación (f.° 261 a 276). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 31 de agosto de 2009, complementado a través de providencia de 30 de septiembre siguiente, la Jueza Décima Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones que propuso la Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas a las accionantes y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.° 855 a 868 y 882 a 884).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.° 63 a 74, cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado [ ] y, en su lugar, se condena a la entidad demandada a reintegrar a las demandantes SAIRA GIOVANNA MARTÍN REY, SANDRA PATRICIA MILLÁN PÉREZ, ÁNGELA DEL CARMEN CUETER GHISAIS y GLORIA ELOISA MONTAÑEZ REYES al cargo que venían desempeñando al momento del despido o a uno de igual o similares características, junto con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones de carácter legal y extralegal compatibles con la figura del reintegro, desde la fecha de los despidos hasta la fecha en que la entidad reintegre a las accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la entidad demandada, para que descuente las sumas canceladas por concepto de indemnización por despido a favor de las demandantes, sobre los valores que arrojen las condenas impuestas.

TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, vencida en el proceso. Tásense. Mediante sentencia complementaria de 14 de diciembre siguiente, el Colegiado de instancia adicionó el fallo en el sentido de condenar la indexación de los valores objeto de condena (f.º 84 a 86). Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 7 Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó: (i) la existencia de las relaciones laborales entre las partes;

(ii) que el 7 de octubre de 2003 Sintrafindeter denunció la convención colectiva de trabajo 2003 ante el Ministerio de la Protección Social (f.º 464 a 476); (iii) al día siguiente presentó un pliego de peticiones a la demandada y acompañó copia de aquella denuncia (f.º 205 a 208), y (iv) los contratos de trabajo fueron terminados el 29 de octubre de 2003 por decisión unilateral del empleador, con fundamento en que el Decreto 2702 de 2003 ordenó modificar la planta de personal (f.º 82, 91, 94 y 100).

Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los despidos referidos se produjeron mientras estaba vigente un conflicto colectivo. En esa dirección, aludió al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y explicó que esa normativa contempla una protección especial para los trabajadores que desarrollen un conflicto colectivo, de modo que el empleador puede terminar sus contratos de trabajo solo si media justa causa comprobada y que de esa forma se garantiza el derecho de asociación sindical consagrado en los artículos 38, 39, 55 y 56 de la Constitución Política, 353 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo, y en los convenios 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia a través de las Leyes 26 y 27 de 1976 y 411 de 1997.

Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso que desde el 2 de octubre de 2003 el sindicato podía denunciar la convención colectiva de trabajo que vencía el 31 de diciembre siguiente, dado que el término de 60 días estipulado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debía contabilizarse conforme el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913, según el cual «en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario», y así lo precisó el Consejo de Estado en la «acción popular» (sic) que promovió la organización sindical.

Conforme lo anterior, estableció que aquella denuncia y la presentación del pliego de peticiones se efectuaron en forma oportuna y ello generó un conflicto colectivo de trabajo a partir del 8 de octubre de 2003, que conforme los artículos 25 y 27 del Decreto 2351 de 1965 le impedía a la demandada despedir sin justa causa a las trabajadoras y, a su vez, le imponía la obligación de iniciar conversaciones con el sindicato.

Así, asentó que el reintegro pretendido era procedente, pues si bien la reestructuración de Findeter es un motivo legal para terminar los contratos, no está contemplado como justa causa en el artículo 49 del Decreto 2127 de 1945, aspecto reconocido por aquella, pues pagó a las actoras la indemnización respectiva (f.º 283, 290, 297 y 304).

Por último, destacó que la reestructuración administrativa que alega la accionada no podía anular el derecho a la negociación colectiva, ni suprimir las garantías Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 9 para su libre ejercicio. En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31927. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida en cuanto ordenó el reintegro de las demandantes, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron objeto de réplica y la Sala los estudiará conjuntamente, toda vez que se dirigen por la misma vía, persiguen igual finalidad y denuncian normas similares.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 376, 432, 433, 434, 467, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 62 de la Ley 4ª de 1913. Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 10 En desarrollo de la acusación, la censura aduce que no controvierte los hechos que dio por demostrados el Tribunal y explica que el Consejo de Estado, en la sentencia que invocó el ad quem, aplicó el régimen municipal previsto por la Ley 4ª de 1913 a fin de darle alcance al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que esta Sala de la Corte desestimó su aplicación desde la decisión CSJ SL, 16 sep. 1981, de modo que el plazo contemplado en dicho precepto es ordinario.

Asegura que dicho criterio es reiterado y es el actual en la jurisprudencia de la Corte y que si bien dicho artículo no precisa que son «sesenta días ordinarios», lo cierto es que alude a los inmediatamente anteriores a la expiración del término de la convención colectiva, expresión equivalente y de mayor fuerza. En apoyo transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 22747.

Señala que la finalidad y utilidad de dicho término se relaciona con las consecuencias de la denuncia de la convención, acto que únicamente enerva su prórroga automática y establece su vigencia provisional mientras dura una nueva negociación colectiva. Indica que la convención representa un pacto de paz laboral y esto obliga a las partes a actuar lealmente, de modo que el sindicato no puede promover un conflicto colectivo mientras aquella esté rigiendo, pues ello sería un contrasentido.

Agrega que por esta razón el diferendo está concebido en etapas, de modo que al presentarse el pliego es Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 11 forzoso que el tiempo de paz pactado haya culminado. Para reforzar su criterio jurídico, refiere la sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 26348. Por último, asegura que el Tribunal, sin brindar explicación, se apartó de «una rica jurisprudencia de la Corte» y en la que sí se apoyó el a quo para decir que el término legal en comento debe contarse en días calendario y asevera que el conflicto colectivo no existía al 8 de octubre de 2003, ni pudo existir «en ochenta días siguientes».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la aplicación indebida de las normas enunciadas en el primer cargo, salvo el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. En su desarrollo, expone los mismos argumentos que el primer ataque y agrega otros como «consideraciones de instancia». VIII. RÉPLICA Las demandantes aducen que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 se aplica a los plazos de días contemplados en la legislación civil, penal o laboral, de modo que el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a días hábiles, más aún si no expresa lo contrario y que, en todo caso, el Consejo de Estado ya zanjó esta controversia a través de sentencia con efectos de cosa juzgada.

Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable.

Pues bien, en sede casacional no se discute: (i) la existencia de las relaciones laborales entre los litigantes y sus extremos; (i) que entre la demandada y Sintrafindeter se suscribió una convención colectiva de trabajo que expiraba el 31 de diciembre de 2003, de la cual eran beneficiarias las actoras; (iii) el 7 de octubre anterior el sindicato denunció el Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 13 referido acuerdo y al día siguiente presentó el pliego de peticiones al empleador;

(iv) este último se negó a negociarlo, pues estimó que la denuncia debió formularse dentro de los 60 días calendario, esto es, a partir del 1.º de noviembre de 2003 y no antes; (v) el 29 de octubre de la misma anualidad Findeter terminó unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo de las demandantes, esto último pues la reestructuración administrativa no está contemplada en el artículo 49 del Decreto 2127 de 1945 como un hecho que justificara tales despidos;

(vi) mediante sentencia de 22 de abril de 2005, el Consejo de Estado ordenó que la accionada recibiera a los delegados de la asociación sindical a fin de negociar el pliego mencionado, y (vii) las partes llegaron a un acuerdo el 18 de abril de 2005, documento que el 25 de mayo siguiente se elevó a convención colectiva de trabajo, la cual fue depositada debidamente ante la autoridad competente.

De las anteriores premisas el Tribunal concluyó que (i) la denuncia de la convención y la presentación del pliego de peticiones fueron oportunas, pues el término de sesenta días que el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo estipula para el primer acto se cuenta con días hábiles, tal como lo precisó el Consejo de Estado en la referida sentencia que, además, se originó en una acción promovida por el sindicato;

(ii) ello generaba la existencia del conflicto colectivo de trabajo a partir del 8 de octubre de 2003; (iii) la empresa debía iniciar las conversaciones con la organización sindical según se lo imponía el artículo 27 del Decreto 2351 de 1965 y, (iv) por lo tanto, no era dable que despidiera a las trabajadoras el 29 de ese mes, pues en el anterior contexto Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 14 estaban amparadas por el fuero circunstancial a que refiere el precepto 25 ibidem.

No obstante, la entidad recurrente dirigió la acusación solo para controvertir que el término de sesenta días contemplado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debía contarse con días hábiles y no calendario, sin atacar las demás premisas fundamentales del fallo. Conforme lo anterior, es claro que la impugnante no controvirtió todos los pilares que fundamentaron la decisión del ad quem, en particular, que las accionantes tenían fuero circunstancial al momento de la terminación de sus contratos de trabajo.

Así, desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018).

Precisamente, en esta providencia, la Sala explicó: Realza la Sala el contenido del fallo atacado en el recurso extraordinario, con el desarrollo del único cargo formulado contra él, porque de uno y de otro emerge que, como lo alerta la réplica, el censor no destruyó todos los soportes de aquél proveído, pues, efectivamente, dejó incólumes la mayoría, esto es, los concernientes con que no se demandó la declaración de sustitución patronal o de unidad de empresa, entre las demandadas; que el control que se predica en la demanda ejerció NESTLÈ S.A. sobre estas, no es suficiente para declarar la solidaridad impetrada; que tampoco hay prueba del control de NESTLÉ S.A., sobre la empresa peruana PERULAC S.A., que de pábulo a desatar las condenas solicitadas, aún en el evento de que estuviera probado Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 15 el control de la primera empresa, sobre las dos llamadas a responder en el juicio.

Tampoco fue objeto de reproche por el recúrrete, que por el principio de territorialidad de la ley colombiana, no es posible aplicar ésta a una empresa de Perú; que el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, no permite extender la legislación colombiana a sociedades domiciliadas en el extranjero; que no hay lugar a aplicar en el caso la solidaridad del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la misma no se predica entre sociedades, como lo pretende el accionante; que los derechos reclamados están afectados por la cosa juzgada; y que la acción para reclamarlos ante la jurisdicción ordinaria está afectada por la prescripción extintiva.

Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla (…).

La confrontación de los mencionados pilares del fallo era no solo relevante sino obligatoria, pues al ignorarlas la conclusión del Tribunal según la cual los despidos fueron ineficaces se respalda plenamente en ellas. De forma relevante, la entidad recurrente pasó por alto que si bien el Tribunal expuso algunas consideraciones sobre el alcance del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en realidad determinó que el conflicto de intereses existió desde el 8 de octubre de 2003 porque así lo decidió el Consejo de Estado al resolver una acción de cumplimiento promovida por el sindicato.

Sobre el particular, se reitera lo dicho por el ad quem: La documental atrás referida (…) permite inferir a esta Colegiatura, que la agremiación sindical interpuso dentro del término legal contemplado en el artículo 478 del C.S.T. la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente por el interregno comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2003 (folios 464 a 476), pues el término de “60 días” anteriores a la expiración de la disposición extralegal, como plazo para presentarla, se debe Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 16 entender de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, que contempla que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario, tal como lo dispuso el Consejo de Estado, en la acción popular (sic) interpuesta por el sindicato SINTRAFINDETER (folios 382 a 401), por lo tanto, como la Convención Colectiva de Trabajo regía hasta el 31 de diciembre de 2003, su denuncia oportuna podía hacerse desde 60 días hábiles anteriores a su fenecimiento, esto es, desde el 2 de octubre de 2003.

Ahora, como la segunda presentación del pliego se llevó a cabo el 8 de octubre de 2003, se tiene que fue presentada de manera oportuna, situación que generó en un conflicto colectivo y surgió la obligación de la empresa demandada de iniciar las conversaciones con el sindicato en los términos del artículo 27 del Decreto 2351 de 1965 (énfasis de la Sala).

Nótese que el enfoque valorativo que el juez plural le dio a la decisión de la justicia contenciosa administrativa no se circunscribió a destacar su contenido considerativo, sino a que indicaba el resultado de una acción sindical dirigida a aclarar un punto de derecho que distanció a las partes y recrudeció el conflicto. Incluso, puede afirmarse que el Tribunal estableció que la controversia hermenéutica sobre la forma de contar dicho término y en la que la censura restringe su acusación, fue definida por el Consejo de Estado y que esto le allanó el camino para concluir que: (i) la negociación colectiva comenzó con la presentación del pliego de peticiones que el sindicato efectuó el 8 de octubre de 2003 y que (ii) ello obedeció a una acción ejercida por el sindicato.

En ese contexto, la sentencia no podía desvirtuarse en el límite de atacar las consideraciones jurídicas que condujeron al Consejo de Estado a establecer su tesis, como lo hace la censura, pues tal embate obligaría a observar el análisis que desplegó en esa decisión y dicho ejercicio fáctico no es admisible por la vía directa escogida en ambos cargos.

Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 17 En conclusión, la cuestión principal del asunto no se reducía a confrontar el criterio jurídico establecido por la referida autoridad jurisdiccional y que el Tribunal respetó -y asimismo lo hicieron las partes-, sino en elucidar sobre la trascendencia e importancia que tal acto podría tener en perspectiva a la pervivencia del conflicto, que es lo que en últimas atañe auscultar en este tipo de asuntos, pero que dado el mencionado carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación no puede ser abordado de oficio.

Además, la Corte considera oportuno destacar que si el Tribunal apoyó su tesis del caso en la decisión del Consejo de Estado y afirmó que tal providencia tuvo génesis en una acción sindical, ello no indicaría nada distinto a que el sindicato, ante la negativa del empleador en recibir y negociar el pliego, ejerció las herramientas judiciales que tenía a su alcance para forzar esa concreta actuación y darle pervivencia al conflicto de intereses (CSJ SL16788-2017 y CSJ SL4782-2018).

Asimismo, en este litigio la demandada no discutió que, en cumplimiento de esa decisión judicial, las partes llegaron a un acuerdo el 18 de abril de 2005 y el 25 de mayo siguiente lo elevaron a convención colectiva de trabajo, la cual fue depositada debidamente ante la autoridad competente. En el anterior contexto, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 18 se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que SAIRA GIOVANNA MARTÍN REY, SANDRA PATRICIA MILLÁN PÉREZ, ÁNGELA DEL CARMEN CUETER GHISAIS y GLORIA ELOISA MONTAÑEZ REYES promovieron contra la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 61330 SCLAJPT-10 V.00 20 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ■'i IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 61330 SAIRA GIOVANNA MARTÍN REY, SANDRA PATRICIA MILLÁN PÉREZ, ÁNGELA DEL CARMEN CUETER GUISAIS y GLORIA ELOISA MONTAÑEZ REYES VS. FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER-.,* Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar el voto, por cuanto considero que, aun cuando el escrito que busca sustentar el recurso no es un modelo, la premisa atacada por la censura, en mi sentir, constituye el basamento para determinar si la parte accionante mantenía o no el fuero circunstancial.

Precisamente, fue el criterio jurídico del colegiado el que lo llevó a entender que la contabilización del término de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo (prórroga automática) debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4.a de 1913, esto es, contabilizarse en 60 días hábiles y, para darle fuerza a su argumento, se apoyó, en la” decisión del Consejo de Estado frente a una acción SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 61330 promovida por la organización sindical a la que pertenecían las promotoras del juicio.

Y justamente en torno a este colofón giró el descontento de la sociedad recurrente, pues, ante sus ojos, este criterio llevó a darle un alcance diferente al genuino del artículo 478 del CST y, también, por cuanto entendió que el juzgador se apartó de una línea de pensamiento que ha sido pacífica de esta Sala de la Corte. No debe perderse de vista que el conteo del término en de días hábiles o calendario tiene efecto directo sobre si la denuncia de la convención fue oportuna o no y, por lo tanto, si existía o no un conflicto colectivo de trabajo, lo que de contera implica la protección foral.

Así las cosas, al cuestionar la forma cómo contabilizó el Tribunal el lapso instituido en el artículo 478 del CST, implica un asunto eminentemente jurídico que, en rigor, correspondía a la Sala dilucidar dado el sendero de puro derecho seleccionado por el recurrente. Por último, y en línea de lo discurrido, en cuanto a que el recurrente no atacó todos los pilares del fallo debo advertir que en los términos del artículo 25 del Decreto 2351/65, los trabajadores que hubieran presentado un pliego de peticiones al empleador no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada desde la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, de lo que se deriva que ante la ausencia de éste no puede existir fuero circunstancial, es decir, la protección 2SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 61330 foral no subsiste sin aquél, no es independiente del conflicto.

Luego, al enfilar el ataque sobre este último aspecto era suficiente para abordar el estudio, pues en caso de resultar avante la acusación, la lógica consecuencia es que las trabajadoras no ostentaban la garantía de estabilidad, pues insisto, ésta no podría mantenerse sin la existencia de un conflicto colectivo de trabajo. De ahí mi salvamento, Fecha ut supra V FERNANDO CASTILLO CADENA^ 3SCLAJPT-10 V.00