CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63072 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4610-2019 Radicación n.° 63072 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE FRANCISCO MANJARRÉS SALAMANCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Reconócese a la abogada Patricia Gómez Peralta, como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los fines del poder conferido (31 a 41 cuad. Corte). I.
ANTECEDENTES Jorge Francisco Manjarrés Salamanca, llamó a juicio al mencionado ministerio, para que se le condenara a pagarle « de manera completa » la pensión de jubilación junto con los incrementos de ley, a partir del 16 de diciembre de 1980, de acuerdo con las Resoluciones n.° 000130029 de 5 de febrero 1981, 1912 de 7 de septiembre de 1995 y 159 de 24 de enero 1996, « aludidas en la resolución No. 001147 de 16 de octubre de 2007 emanadas de dicha entidad »; las diferencias de las mesadas debidamente indexadas, que resultaran a su favor « por las disminuciones y descuentos » que le fueron realizados; el reintegro de $51.157.954,97 deducidos de su pensión; que se declarara « la prescripción de los derechos y acciones» relacionadas con su prestación pensional y su liquidación, para exigirle el reintegro de $650.512.758; se declarara que recibió de buena fe el pago efectuado por la extinta Empresa Puertos de Colombia de sus mesadas, salarios y prestaciones; y, se la condenara en costas.
En respaldo de sus pedimentos, indicó que estuvo vinculado a la Empresa Puertos de Colombia –Terminal Marítimo de Santa Marta, como trabajador oficial, a través de contrato de trabajo, desde el 2 de agosto de 1960 hasta el 15 de diciembre de 1980 en el que desempeñó como último cargo, el de operador de elevador; que a partir del 16 del mismo mes y año, le fue reconocida la pensión de jubilación en la suma de $83.716.47, mediante la Resolución n.° 000130029 de 5 de febrero de 1981, de acuerdo a los artículos 121 y 122 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de los Terminales marítimos de la Costa Atlántica y Bocas de Ceniza y la mencionada empresa, vigente para 1979 y 1980.
Manifestó que la empleadora, mediante la Resolución n.° 00264 de 3 de mayo de 2002, redujo la prestación pensional de $7.308.567.25 «al tope máximo » de 22 salarios mínimos legales mensuales ($6.798.000); que con el acto administrativo n.° 001147 de 16 de octubre de 2007, revocó directamente las Resoluciones n.° 1912 y 159 de 7 de septiembre de 1995 y 24 de enero de 1996, respectivamente, a través de las cuales se había ordenado el reajuste y pago de las diferencias de su mesada y redujo el valor de la pensión que se le reconoció en 1980 por valor de $83.717.47 a $74.494.
Relató que contra la decisión administrativa n.° 001147 de 16 de octubre de 2007, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos negativamente a través de la n.° 00639 de 20 de mayo y 00797 de 19 de junio de 2008, razón por la cual agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 7 cuad. 1). La Nación- Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al responder, se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Adujo en su defensa, que mediante auto de 31 de marzo de 2006, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, inició la actuación administrativa para la revisión de la pensión de jubilación vitalicia concedida al accionante y conforme a los artículos 28, 34 y 35 del CCA y sentencia CC C-835 de 2003; que se determinó que los incrementos pensionales del demandante « desbordaron los topes legales, aplicando de manera incorrecta (…) la ley 4 de 1976 » y resolvió revocar de manera directa las Resoluciones n.° 1912 y 159 de 7 de septiembre de 1995 y 24 de enero de 1996, respectivamente, y « reajustar la prestación con observancia de la normatividad jurídica ».
En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral que existió entre el demandante y la extinta Empresa Puertos de Colombia –Terminal Marítimo de Santa Marta, los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado como trabajador oficial, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, fecha y cuantía y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás supuestos de hecho del libelo los negó. Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 64 a 69 cuad. 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia dictada el 27 de enero de 2012 (f.° 939 a 946), mediante la cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor y lo gravó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 25 de abril de 2013 (f.° 27 a 39), dictó sentencia confirmatoria de la de primer grado, con imposición de costas al actor.
Tuvo por probado, que el demandante fue pensionado por el « Terminal Marítimo de Santa Marta – Puertos de Colombia, mediante Resolución n.° 0001200329 (sic) del 5 de febrero de 1981 (fl. 8-9) »; que la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta empresa, mediante el acto administrativo n.° « 000264 de 2002, ordenó ajustar la pensión del demandante a los topes máximos » y a través del « 00124 de 2003 se ajustó a la suma de $7.109.935,96 ».
Así mismo, encontró acreditada, la revisión integral de la pensión del actor, que realizó el accionado y en consecuencia, con la Resolución n.° 0001147 de 2007, ordenó el ajuste de la mesada a $74.494 desde el 16 de diciembre de 1980, revocó las resoluciones 1912 de 1995, 159, 324 y 1381 de 1996, por medio de las cuales había efectuado algunos reajustes y además, ordenó el reintegro a la Nación de $650.512.785.
Afirmó que con el acto administrativo 0001147, el demandado revisó la prestación, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; transcribió los apartes pertinentes a las facultades que otorgó dicha ley a los representantes legales de las instituciones de seguridad social y a los responsables del pago de las pensiones a cargo del tesoro público y destacó que aludía a dos casos específicos: i) para la comprobación del incumplimiento de requisitos para ser acreedor del derecho; o, ii) que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.
Coligió que el funcionario podía realizar la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció el derecho pensional, sin que se requiriera la autorización o consentimiento del particular afectado, a pesar de lo señalado en el artículo 73 del CCA, « pues se está ante una situación con norma especial y para un caso concreto ». Reprodujo apartes de la sentencia CC C-385 de 2003 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y puntualizó: « en el entendido de que el incumplimiento o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal ».
Afirmó que del contenido de la Resolución n o. 1147 de 2007 se desprendía que el enjuiciado fundamentó la decisión de revocar los reajustes realizados al actor cuando constató que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, había proferido fallo condenatorio contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y otros, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, a través de la providencia de 24 de septiembre de 2004, que fue confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2005.
Mencionó que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante sentencia del 20 de abril de 2007, casó parcialmente la del Tribunal, en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado manteniendo incólume lo demás que transcribió así: "21. El proceso penal precitado tuvo génesis en varios actos administrativos suscritos por el ex director general de Foncolpuertos, LUÍS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, entre los cuales se encuentra la Resolución No. 159 del 24 de enero de 1996 mediante la cual se ordenaron reajustes y pagos a ex trabajadores de Puertos de Colombia.
Dentro de la investigación quedó plenamente demostrado que la mencionada Resolución159 de 1996, entre otras, es manifiestamente contraria a la ley, y que el ex funcionario que la profirió en Prevaricato por acción. En este mismo sentido se pronunció la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, Despacho Primero, en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 dentro del sumario No. 2044, en la cual definió la situación jurídica del ex director general de Foncolpuertos, LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por delito de peculado pro (sic).
La investigación tuvo su origen en varios actor (sic) administrativos expedidos por el sindicato (sic) en mención, en virtud de reclamaciones de apoderados de ex trabajadores consistentes en reajustes de pensión por leyes 4a de 1976 y 71 de 1988, pretensiones éstas que el ente investigador calificó de improcedentes en Derecho, por cuanto tales reajustes va se habían aplicado en debida forma”.
Indicó que estaba claro que la decisión tomada por la demandada para disminuir el monto de la pensión del actor, estuvo fundamentada jurídicamente en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y en las decisiones judiciales proferidas contra del ex director general de Foncolpuertos en las que se determinó que los reajustes con los que se benefició el promotor del proceso se fincaron en actos delictuosos, que no podían dar nacimiento a situaciones jurídicas legales.
Puntualizó que el hecho de que el actor no hubiere sido parte en los procesos penales que sirvieron de base para dejar de aplicar los reajustes, no era óbice para considerar que la situación concreta que lo favoreció se hubiere tornado en legal, ya que bastaba que la justicia hubiese decidido sobre la ilegalidad de los actos administrativos que le otorgaron un derecho que desde su expedición no tenía; a contrario sensu, fueron resultado de las actuaciones « consideradas delictuosas por la justicia penal, de las cuales no puede beneficiarse el actor, con defraudación al tesoro público ».
Agregó que la sentencia de la CC C-385 de 2003, en su interpretación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en momento alguno señaló que la revocatoria procedía cuando es el pensionado quien comete las conductas delictuosas o aporta documentación falsa, ya que lo que se trata es de proteger el tesoro público y por tanto, era indiferente quien era el sujeto del acto ilegal, si con ello se logra demostrar que al beneficiario de la prestación no le asistía ningún derecho, « de no ser por los hechos delictuosos ».
Finalmente refirió en cuanto a la prescripción alegada por el demandante, que el a quo tuvo razón al considerar su improcedencia, debido a que la jurisdicción laboral es de naturaleza extintiva y sus efectos están contenidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTS, la cual « es propuesta a manera de excepción por parte del demandado en la contestación de la demanda»; que en tal sentido, « esa prerrogativa sólo está en cabeza del accionado, para conseguir la declaratoria de extinción del derecho pretendido», además de que la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para revisar y revocar las pensiones o prestaciones económicas reconocidas, no estaba sujeta a ningún término, entendiéndose que se puede ejercer en cualquier tiempo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, casar la sentencia impugnada y en sede de instancia revocar la decisión del a quo, para en su lugar, « acceder a todas las súplicas de la demanda, y proveer sobre costas ».
Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, dado que persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 19 de la ley 797 de 2.003 que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del decreto 01 de 1.984 (anterior código contencioso administrativo ) que regía al momento de producirse el fallo de primera instancia y el artículo 97 del nuevo código contencioso administrativo que entró a regir a partir del dos (2) de julio del año 2.012 antes de ser proferida la sentencia de segundo grado del citado tribunal, y a infringir directamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.979 y 1.980 que beneficiaba al actor, en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la ley 6 de 1.945, artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1.968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1.969, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14 y 288 de la ley 100 de 1.993, artículos 769, 1.602, 1.603, I.618 y 1.625 del código civil y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.
Sostiene que el sentenciador colegiado incurrió en la intelección equivocada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, porque le dio un entendimiento distinto a la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, según la cual solo procede la revocatoria directa de los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o reconocido un derecho sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, cuando se comprueba que «los reajustes de la pensión con los que se benefició el demandante estuvieron fincados en actos delictuosos, así éste no lo hubiera realizado », cuando lo que quiso decir el alto Tribunal Constitucional en la mencionada providencia cuando declaró la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es que solo procede la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación, cuando el beneficiario del derecho « ha realizado actos tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de la documentación falsa para obtener la pensión ».
Explica que lo anterior hace referencia a una conducta dolosa o punible del pensionado y no propiamente del proceder irregular o equivocado de la administradora del fondo de pensiones, de sus agentes o de la administración pública en la expedición del acto de reconocimiento de la pensión; que no es lícito como pretende la demandada, alegar en su provecho su propia culpa.
Afirma: Con la expedición del nuevo código contencioso administrativo, artículo 97, se comprende sin duda alguna el verdadero entendimiento que debía dársele al artículo 73 del anterior estatuto procesal, esto es, que en tratándose de actos de carácter administrativo particular y concreto que hayan reconocido un derecho laboral como la pensión, no procede la revocatoria directa sin la autorización expresa y escrita de su titular.
Si no se demostró con una prueba idónea que las resoluciones Nos. 000130029 de febrero 5 de 1.981 por medio de la cual le fue reconocida (…) la pensión de jubilación, 1.912 de septiembre 7 de 1.995 y 159 de enero 24 de 1.996 mediante las cuales le fue reliquidada (…) dicha prestación, hubieran sido objeto de una investigación penal definida por las autoridades judiciales competentes o incluidas en la relación de los actos administrativos afectados por decisiones judiciales que las invalidaran, no había ninguna razón de orden legal para que el Tribunal confirmara la sentencia absolutoria de primer grado como equivocadamente lo hizo (…) aplicando indebidamente las referidas normas del código contencioso administrativo ( artículos 73 y 97 ) toda vez que (…) en primer término, no había incurrido en conductas punibles para obtener la pensión y el reajuste de éste; en segundo lugar, porque las mencionadas resoluciones (…) no estaban incluidas en la supuesta investigación penal que se adelantara contra el entonces Director General de Foncolpuertos (…) Hernando Rodríguez que culminó con sentencia condenatoria contra éste según se expresara en la referida resolución No.001147 de octubre 16 de 2.007, y tercero, porque habiendo creado los actos administrativos revocados por el referido Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, una situación jurídica de carácter particular y concreta (…) y reconocido (…) un derecho de igual categoría no tenía la demandada ninguna facultad legal para modificarlos o revocarlos sin el consentimiento previo, expreso y escrito del actor.
Aduce que si el Tribunal le hubiese dado el verdadero alcance al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y examinado previamente la sentencia CC C-835 de 2003, no habría confirmado el fallo del a quo, sino que habría accedido a las súplicas de la demanda. CARGO SEGUNDO Indica que la sentencia impugnada, es violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, […] del artículo 19 de la ley 797 de 2.003, del artículo 73 del anterior código contencioso administrativo y artículo 97 de ese nuevo código que entró a regir desde el 2 de julio del 2.012, en relación con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo, artículos 1, 17 y 36 de la ley 6 de 1.945, artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1.968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1.969, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 288 de la ley 100 de 1.993, artículos 769,1.602, 1.603, 1.618 y 1.625 del código civil y artículos 12, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.
Le atribuye al Tribunal, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Dar por probado sin estarlo que las resoluciones Nos. 1912 de 1.995, 159 de 1.996, 324 de 1.996 y 1381 de 1.996 mediante las cuales por las dos primeras de las referidas resoluciones le fue reliquidada la pensión de jubilación (…), estaban ligadas a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.
Dar por demostrado sin ser ello así, que las mencionadas resoluciones 1912 de septiembre 7 de 1.995 y 159 de enero 24 de 1.996 por las cuales se reajustó la pensión de jubilación al actor era judicialmente ilegal, cuando en el proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. Dar por demostrado sin estarlo que la referida resolución No. 001147 de octubre 16 de 2.007 emanado del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante la cual se revocaron las citadas resoluciones 1912 de 1.995, 159, 324 y 1381 de 1.996 tenían su soporte jurídico en unas decisiones judiciales proferidas supuestamente contra el ex Director General de Foncolpuertos, señor Luis Hernando Rodríguez, siendo que en el presente proceso no hay prueba que así lo establezca.
Arguye que los anteriores errores fueron consecuencia de la errónea apreciación de las Resoluciones n.° 000130029 de febrero 5 de 1981, 1912 de 7 de septiembre de 1995 y 159 de 24 de enero de 1996, con las cuales se le reconoció la pensión y los reajustes a la misma; la n.° 001147 de octubre 16 de 2007 que revocó aquellas y le redujo el valor de la pensión. Relacionó como pruebas no valoradas, las copias de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1979 y 1980; y las Resoluciones n.° 000130029 de 5 de febrero de 1981 -acusada simultáneamente como erróneamente valorada-, con la cual se le reconoció la pensión de jubilación; la 00264 de 3 de mayo de 2002 que fijó la pensión en $6.798.000 mensuales; y, la 124 de 13 de marzo de 2003.
Asevera que el Colegiado para absolver a la entidad demandada, concluyó que los actos administrativos de 7 de septiembre 1995 y 24 de enero de 1996, a través de los cuales le reajustó la pensión, eran « ilegal e ilícita y ligada a un hecho delictuoso »; que basado en ese criterio, negó sus pretensiones y confirmó la decisión apelada, sin percatarse que tales actos no fueron objeto de investigación criminal contra el demandante; no tuvieron origen en sus actuaciones dolosas o punibles y no podía el demandado revocarlos sin su consentimiento expreso como titular del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del anterior Código Contencioso Administrativo y 97 del actual, los cuales trascribe en respaldo de su aserto.
Asevera: […] si las supuestas providencias judiciales proferidas por un juez penal y la Fiscalía General de la Nación consideradas por el Tribunal como los soportes jurídicos de la resolución No. 001147 de octubre 16 de 2.007 no probaban que las mencionadas resoluciones Nos. 1912 de 1.995 y 159 de 1.996 tuvieran su fuente en un hecho delictuoso, no tenía por qué el Tribunal sostenerlo así, ya que en las supuestas providencias (…) contra el ex Director General de Foncolpuertos aludidas por esta corporación no se hacía esa afirmación ni se decía de manera alguna con certeza que las referidas resoluciones fueran ilícitas u objetos de una investigación penal que las invalidaran.
Si el Ad Quem hubiera examinado con rigor la ya mencionada resolución No. 001147 de octubre 16 de 2.007 habría comprendido y concluido que todo lo que allí se dice en cuanto se relaciona con las mencionadas resoluciones por las cuales fue reajustada la pensión del actor no estaba apoyada en una prueba real y concreta de la cual se pudiera colegir que tales resoluciones ( la 1912 de 1.995 y 159 de 1,996 ) hubiera sido objeto de una investigación penal y que el actor hubiera obtenido el reajuste de su pensión mediante el empleo de medios ilícitos. […] no existe prueba de que tales actos administrativos o resoluciones de reajuste de la pensión del actor hubieran tenido su origen o fuente en un hecho delictuoso como erradamente lo sostiene el Tribunal, y, al no existir ningún elemento probatorio que así lo indique, el yerro de éste es claro, ya que su decisión no está fundada en la prueba allegada al proceso. […] No puede perderse de vista que según la resolución 001147 de octubre 16 de 2007 le fue reducida abusivamente la pensión (…) por creer la demandada que en su liquidación se había[n] incluido unos valores en dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales no devengados a juicio de ésta (…)durante el último año de servicio, como también se había reajustado la pensión aplicando según su criterio incorrectamente la ley 4a de 1.976 y 71 de 1.988, razones o controversias éstas que solo podían ser definidas por los jueces de la República en un proceso judicial que debió adelantar la demandada si consideraba que el actor no tenía derecho a tales reajustes, pero lo que hizo (…) fue formular sin ninguna razón (…) que la pensión de jubilación (…) y los reajustes de la misma tenían su fuente en hechos delictuosos sin ser ello así. (f.° 5 a 11 cuad.
Corte). CONSIDERACIONES Concluyó el colegiado, que las entidades de seguridad social o los funcionarios responsables del reconocimiento y pago de prestaciones económicas pensionales, están facultados por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, « para hacer las revisiones que consideren pertinentes sobre las prestaciones fijas o periódicas a cargo del tesoro público », y revocar directamente los actos administrativos, en los específicos casos de incumplimiento de requisitos para ser acreedor del derecho o cuando dicho reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.
Con fundamento en lo anterior, coligió que la medida que se adoptó con la Resolución n.° 1147 de 2007, se ajustaba a la hipótesis contenida en el precepto legal inicialmente mencionado, por cuanto la decisión tomada por la demandada, para disminuir el monto de la pensión del actor, estuvo sustentada jurídicamente en la Ley 797 de 2003 y además en las decisiones judiciales que se profirieron en contra del ex director general de Foncolpuertos «(…) determinándose que los reajustes con los que se benefició el actor estuvieron fincados en actos delictuosos, los que sin duda, no puede producir el nacimiento de situaciones jurídicas legales ».
Para esta Sala, los argumentos sobre los cuales se construyó la sentencia acusada, son coherentes y acorde con el espíritu del artículo 19 ibídem, toda vez que de algunos apartes del acto administrativo n.° 1147 de 2007, se desprende que la Resolución n.° 159 de 24 de enero de 1996, expedida por el director general de Foncolpuertos, ordenó reajustar la pensión a varios ex trabajadores de Puertos de Colombia, entre ellos al demandante Manjarrés Salamanca y se reconocieron a su favor diferencias de mesadas, como consecuencia del acta de conciliación n.° 037 de 24 de enero de 1996, celebrada en la Inspección Quinta Laboral de Bogotá (f.° 22 y 253 a 298 cuad. 2).
En la mencionada resolución, se indicó: 17. (…) de acuerdo a certificaciones y liquidaciones elaboradas por la Coordinación de la Oficina de Prestaciones Económicas del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, a los ex portuarios se les debe reconocer Recargo del 65% como sobresueldo especial que se paga en el Terminal Marítimo de Santa Marta a los operadores de grúa, elevadores y tractores, por lo cual se les está adeudando diferencias de mesadas y el reajuste al monto de la pensión (…)’. 18.
La certificación a la que hace referencia dicha Acta no se encontró como soporte de la misma, ni en la historia laboral, ni en los registros que dejó el suprimido Foncolpuertos (…). 20. (…) se constató que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió fallo condenatorio contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (…), por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, a través de providencia de 24 de septiembre de 2004, (…) confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá. A su turno, la Sala de Casación Penal de la corte Suprema de Justicia mediante sentencia 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia (…)." "21.
El proceso penal precitado tuvo génesis en varios actos administrativos suscritos por el ex director general de Foncolpuertos, LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, entre los cuales se encuentra la Resolución No. 159 del 24 de enero de 1996 mediante la cual se ordenaron reajustes y pagos a ex trabajadores de Puertos de Colombia. Dentro de la investigación quedó plenamente demostrado que la mencionada Resolución159 de 1996, entre otras, es manifiestamente contraria a la ley, y que el ex funcionario que la profirió en Prevaricato por acción. 36.
(…) la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, Despacho Primero, en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 (…) definió la situación jurídica del ex director general de Foncolpuertos, LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por delito de peculado pro (sic) apropiación. La investigación tuvo su origen en varios actos administrativos expedidos por el sindicado en mención, en virtud de reclamaciones de apoderados de ex trabajadores consistentes en reajustes de pensión por leyes 4a de 1976 y 71 de 1988, pretensiones éstas que el ente investigador calificó de ‘ improcedentes en Derecho, por cuanto tales reajustes ya se habían aplicado en debida forma’.
(Subrayas del texto original). Del contenido del citado acto administrativo n.° 001147 de 16 de octubre de 2007, se infiere que la revocatoria directa de las resoluciones 1912, 159 de 7 de septiembre de 1995 y 24 de enero de 1996, respectivamente, no tuvieron como causa simplemente una deficiencia jurídica en la reliquidación de la pensión o un error en la información suministrada, sino la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad laboral, pues no se encontraron los soportes en las resoluciones, en la historia laboral, ni en los registros de la empresa (f.° 21 a 42 cuad.1).
Las circunstancias expuestas hacían procedente la revocatoria de los mencionados actos administrativos, en aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la orden impartida al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, en la decisión del 6 de julio de 2007 citada en el acto administrativo n.° 001147 de 2007 (f.° 33) y además, conforme a las facultades de revisión conferidas el artículo 19 ibidem, para ajustar a derecho cualquier irregularidad e inexactitud en la concesión de las prestaciones pensionales.
En cuanto a la ausencia de responsabilidad penal del demandante, respecto a las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, no es óbice para que el demandado cumpliera con la obligación impuesta en la decisión de la Fiscalía General de la Nación, ni para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
En punto al tema objeto de estudio, asentó la Corte en la sentencia CSJ SL1975-2019: Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la le y penal tales como el cohecho, el peculado, etc.
(…). (Lo resaltado del texto original). Por lo discurrido, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros endilgados por la censura, pues las documentales relacionadas por la censura como inobservadas, sí fueron objeto de análisis, pues se refirió a ellas al estudiar la apelación del fallo acusado; así mismo, mencionó la convención colectiva de trabajo de 1979, que dio origen a la prestación y al acto administrativo de 5 de febrero de 1981, enlistada de manera simultánea como erróneamente apreciada y a la vez ignorada, mediante cual se le reconoció la pensión a Jorge Manjarrés (f.° 28 cuad.
Tribunal). En consecuencia, los anteriores cargos no tienen vocación de prosperidad. CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia recurrida, es violatoria de la ley, […] por la vía directa (…) en la modalidad de aplicación indebida del artículo 488 el Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T. y de la S.S. e infracción directa del numeral 10 del artículo 1.625 del código civil, del artículo 2.513 del mismo código civil, inciso 2, adicionado por el artículo 2 de la ley 791 de 2.002 y del artículo 2.535 del citado código civil en relación con los artículos 467,468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 17 y 36 de la ley 6 de 1.945, artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1.968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1.969, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 288 de la ley 100 de 1.993 y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.
En sustento del cargo, señala que el Tribunal estimó que no estaba prescrita la facultad de la entidad demandada, para revisar sus propios actos y confirmó su absolución, con la aplicación indebida del artículo 488 del CST y el 151 del CPTSSS que consagran la prescripción trienal por vía de acción y de excepción, tanto a favor del trabajador o pensionado como del empleador o administradora de los fondos de pensiones.
Expresa que la jurisprudencia laboral enseña que el derecho a la pensión es imprescriptible; que la Corte ha sostenido que « las mesadas prescriben al igual que los factores salariales que sirven de base para liquidar esta prestación»; que la Sala Laboral esta Corporación, ha planteado y mantenido su tesis sobre la prescriptibilidad de los factores que sirven de base salarial para la liquidación de la pensión y la determinación de su monto.
Aduce que solicitó que se declarara prescrita la acción de la demandada para liquidar su pensión de jubilación, toda vez que los factores salariales que tomó para reliquidar la prestación, estaban prescritos al haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación; petición que hizo con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que relacionó como aplicados indebidamente por el ad quem.
Manifiesta que el numeral 2 del artículo 2513 del CC, adicionado por el 2 de la Ley 791 de 2002, le permiten invocar la prescripción por vía de acción, las cuales no fueron aplicadas por el Tribunal, ya que « si es prescriptible para el trabajador, afiliado o pensionado los factores salariales que sirven de base para liquidar la pensión, también a la inversa debe prescribirle a la demandada», el derecho a reliquidar los factores que tomó como base para la pensión del demandante, de acuerdo a la doctrina de la Corte (f.° 11 y 12).
CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que la Resolución n.° 001147 de 2007 expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, fue en cumplimiento de la orden impartida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, en el desarrollo de la investigación por una defraudación contra el Estado, que concluyó con la condena del director general de Foncolpuertos, con ocasión de la expedición, entre otros actos administrativos, de la Resolución n.° 179 de 1996.
Así las cosas, al no estar relacionada con la discusión de factores salariales, esta reliquidación no puede estar sometida al término señalado en los artículos 488 del CST ni el 151 del CPTSS. Así lo adoctrinó esta Corporación, cuando indicó que cuando se trata de dar cumplimiento a una decisión emitida por la jurisdicción ordinaria penal, en la que se comprueba la afectación del erario por cuenta de conductas ilícitas, la administración está facultada para ajustar y revocar los actos administrativos correspondientes, «en cualquier tiempo».
Así lo asentó en la sentencia CSJ SL1975-2017 antes mencionada, reiterada en la CSJ SL349-2019, en la que se dijo: En cuanto a la excepción de prescripción, el Tribunal estimó genéricamente que «…las prestaciones reconocidas pueden ser revisadas en cualquier tiempo.» Ahora bien, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación del actor, ordenada a través de la Resolución no. 00086 de 2001, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que la administración estaba simplemente discutiendo los factores salariales que integraban la prestación y que, por ello, estaba sometida a los términos de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, como consecuencia, no pudieron haber sido indebidamente aplicados.
Antes bien, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la reflexión del Tribunal cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión en cualquier tiempo.
Por lo anterior, tampoco incurrió el ad quem, en los errores jurídicos denunciados en este cargo. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE FRANCISCO MANJARRÉS SALAMANCA contra la NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00