Micelio
SL461-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2879 de 1985Decreto 2879 de 1989Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL461-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAIRA DE JESÚS MORALES GONZÁLEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso que adelantó en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA.

I.

ANTECEDENTES Omaira de Jesús Morales González llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP, con el fin de que se Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara la nulidad, por objeto ilícito, de las conciliaciones contenidas en las actas n.° 238 y 697 de 31 de marzo de 2006 y 16 de noviembre de 2007, celebradas con la demandada por ante el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial de Córdoba.

Consecuencialmente, fuera condenada a reconocer y pagarle, la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su compañero permanente Ricardo Lucas Grandeth León, a partir del 24 de marzo de 2001, «en la misma cuantía que este percibía», prestación compatible con la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el ISS. Además, sufragarle las mesadas «ordinarias y adicionales» adeudadas «en un monto del 100%», la indexación, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita, También requirió ordenar «la descompartibilidad (sic) de la sustitución pensional» reconocida en su favor por la demandada, con la que le fuera reconocida por la entidad de seguridad social.

Fundamentó sus peticiones, en que Ricardo Lucas Grandeth León prestó servicios durante 20 años a la Electrificadora de Córdoba SA ESP, sustituida patronalmente, el 16 de agosto de 1998, por la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP, entidad que le concedió pensión de jubilación convencional a partir del 30 de agosto de 1984; que falleció el 24 de marzo de 2001, data en la cual recibía una mesada de $807.456.

Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que convivieron en unión marital de hecho por espacio de 11 años, por lo que en Resolución n.° 000007 de 2002, el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes. Expuso que con Electricaribe SA ESP suscribió acta de conciliación n.° 238 de 31 de marzo de 2006 ante el Ministerio de la Protección Social, en la que se dispuso que aquella le reconocería una diferencia pensional de naturaleza voluntaria, a ella y a su hija Catherine Grandeth Morales, por el fallecimiento de su compañero y padre, por la suma de $668.417, la que acreció en su favor el 6 de noviembre de 2010, data en la que la menor alcanzó la mayoría de edad.

El 16 de noviembre de 2007, suscribieron nueva acta de conciliación n.° 697, por medio de la cual realizaron modificación parcial al numeral décimo de la antes formalizada. El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – Foneca, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y jurídico.

De los hechos, aceptó: la vinculación laboral de Ricardo Lucas Grandeth León, su calidad de pensionado, la sustitución patronal entre la Electrificadora de Córdoba SA ESP y la Electrificadora del Caribe SA ESP, la modificación al acta de conciliación suscrita con la demandante y, el acrecimiento de la pensión que le fue reconocida por la empresa.

Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa argumentó que, la demandante presentó demanda laboral de la que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en la que pretendía el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada a Grandeth León, en forma compatible con la reconocida por el ISS, juicio que terminó por desistimiento presentado por la demandante al haber suscrito el acuerdo de conciliación n.° 238 de 31 de marzo de 2006 mediante la cual se pactó el reconocimiento de la sustitución pensional de manera compartida con el ISS, por lo cual, al haberle sido reconocida por esta entidad la pensión de sobrevivientes, la electrificadora solo asumió el pago del mayor valor.

Con posterioridad a aquel acuerdo, la demandante vuelve a instaurar demanda ordinaria laboral con las mismas pretensiones que el anterior, la que conoce nuevamente el mismo juzgado, juicio que termina por la declaración de la excepción de cosa juzgada. Resalta que no existe objeto ni causa ilícita en ninguno de los acuerdos conciliatorios suscritos con la promotora del juicio, a los que se llegó de forma libre y voluntaria, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida a Ricardo Lucas Grandeth León tenía carácter de compartida con la que le reconoció el ISS a la demandante, toda vez que Electricaribe SA ESP continúo cotizando para el riesgo de vejez luego de reconocida la prestación extralegal.

Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso la excepción previa de cosa juzgada; de fondo prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación, carencia de acción y, buena fe (archivo 21 cuaderno del juzgado – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla emitió fallo de 1 de septiembre de 2021, en el que declaró probada la excepción de cosa juzgada (archivo 36 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió fallo el 31 de marzo de 2023, (archivo 4 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso confirmar el del a quo y, condenó en costas a la impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico, en revisar si se configuró la excepción de cosa juzgada; de no ser así, estudiaría la procedencia de la nulidad de las conciliaciones contenidas en las actas n.° 238 y, 697 de 31 de marzo de 2006 y, 16 de noviembre de 2007. Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Para comenzar, se refirió a los argumentos que en la contestación de la demanda sustentaron la excepción de cosa juzgada, luego de lo cual reprodujo las pretensiones de este proceso e hizo alusión a las documentales allegadas, correspondientes a los juicios n.° 2005-00474 y 2011-00466 iniciados con antelación por Omaira de Jesús Morales González en contra de Electricaribe SA ESP, de las que coligió que las pretensiones de este juicio «son las mismas que fueron reconocidas en proceso anterior», por lo que: […] es dable concluir como en efecto lo concluyó la a-quo, que el objeto de la pretensión que ahora ocupa la atención de la Sala, como lo es que se estudie el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional en un 100% a la demandante, con ocasión del fallecimiento del pensionado RICARDO LUCAS GRANDETT (sic) LEON (Q.E.P.D.) ya había sido dilucidado, en el proceso 2005-00474, que culminó con el desistimiento presentado por la parte demandante, y aceptado por el Juzgado el 9 de febrero de 2006, y que sirvió de fundamento además, para la declaratoria de cosa juzgada dentro del proceso radicado 2011-00466 la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, decisión que posteriormente fue revocada en sentencia del 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala de Decisión Civil – Familia y Laboral, sentencia y auto que adquirió (sic) plena ejecutoría según lo establecido en el art. 302 del C.G.P., y como consecuencia, se produce efectos de cosa juzgada (art. 303, ibídem) frente a las mismas pretensiones y no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento (…).

Resaltó, que sin desconocer que en el presente proceso se reclama la nulidad de las actas de conciliación suscritas entre las partes, ello no conlleva per se, la variación de la causa petendi que no es otra que la sustitución pensional en cuantía del 100% de la devengada por el compañero permanente de la demandante, «razón por la cual, bajo ese Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sustento no puede pretenderse una nueva acción por la misma causa, frente a la misma accionada y con el mismo objeto».

No obstante, lo anterior, abordó el estudio de las actas de conciliación y estimó que gozan de plena validez al cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 y no haberse acreditado ningún vicio del consentimiento que comprometa el acuerdo de voluntades allí plasmado, por lo que: […] la Sala no puede desconocer la existencia del acuerdo, ni emitir un pronunciamiento sobre el mismo punto, ya que la jurisprudencia ha entendido que luego de haberse pactado conciliación no es posible acudir a la jurisdicción para debatir nuevamente lo conciliado, pues se parte de la premisa que la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica y que por ende no resulta aceptable que una de las partes, sin mayores argumentos pretenda desconocer los efectos jurídicos propuestos al momento de celebrarla.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la absolutoria proferida por el juzgado y, en su lugar: Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] se emitan en favor de la recurrente y demandante OMAIRA DE JESÚS MORALES GONZALEZ, sentencia favorable en la que se reconozcan las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad o ineficacia parcial [de] las actas de conciliación N° 238 de fecha 31 de marzo de 2006 y N° 697 de fecha 16 de noviembre de 2007 demandadas, ordenando el pago de la sustitución de la pensión de jubilación en favor de la demandante en los mismos términos en que era pagada a su compañero permanente por el mismo monto a la fecha de fallecimiento del jubilado y ordenando se cancele la prestación de manera compatible con la pensión de sobrevivientes que cancela la entidad Colpensiones, y ordenando el pago del retroactivo pensional por las diferencias generadas en el pago del valor correcto y completo de las mesadas pensionales en su favor.

Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y enseguida se estudian, de manera conjunta al acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CN; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003; 13, 14, 15 y 21 del CST y, artículo 5 parágrafo 1 del Decreto 2879 de 1985.

Reproduce las normas acusadas y afirma que de acuerdo con la Resolución n.° 013 de 3 de octubre de 1984, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional a Ricardo Lucas Grandeth León, estaría a cargo de la demandada la sustitución en su totalidad, en tanto no era pensión que fuera compartible pues en el acto de otorgamiento nada se dijo sobre el particular.

Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que no se admite conciliación o transacción que implique la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles, como en su caso, en el que se renuncia a la sustitución plena de la pensión de jubilación convencional compatible con la reconocida por la entidad de seguridad social, lo que desconoce reiterada jurisprudencia de esta Corte dentro de la que cita y transcribe parcialmente las sentencias CSJ SL6925-201, CSJ SL3071-2020.

Afirma que en el acta de conciliación n.° 238 de 31 de marzo de 2006, al tildar la pensión de jubilación reconocida a Ricardo Lucas Grandeth León, así como la sustitución a su beneficiaria como de «“carácter discutible y controversial”», provocó la renuncia de un derecho fundamental, mínimo y adquirido en favor de Omaira de Jesús Morales González, quien tenía derecho a la sustitución en las mismas condiciones en las que se le venía pagando a su compañero permanente, «acta de conciliación que se suscribió encontrándose la demandante en un estado de vulnerabilidad, al no estar percibiendo el ingreso que era el mínimo vital de su hogar para la satisfacer (sic) sus necesidades».

VII. RÉPLICA Para la entidad demandada los cargos deben ser desestimados al no controvertir la totalidad de pilares de la decisión impugnada. Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica, además, que la censura invoca la aplicación indebida de normas en las que jamás se sustentó la decisión y que, su desarrollo, se asemeja a un alegato de instancia al fustigar aspectos fácticos y jurídicos.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa de violación «en forma indirecta, artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 artículo 46 y 47, Artículos 13, 14, 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y Decreto 2879 de 1989 artículo quinto (5) parágrafo primero (1)». Como causa eficiente de la vulneración, enuncia el siguiente error de hecho que atribuye al Tribunal: […] no haber tenido por demostrado, estándolo, que no se configuró la excepción de cosa juzgada respeto (sic) de las pretensiones de la demanda que ventiló la demandante ante el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Barranquilla, ante las pretensiones debatidas en los proceso[s] ordinarios laborales que fueron tramitados ante el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Montería con radicación N° 230013105002-00474- 05, y ante el mismo Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Montería con radicación N° 230013105002201100466.

Afirma que el yerro resultó de la apreciación indebida de las pruebas por parte del ad quem, al no advertir que, en la presente demanda, la nulidad de las actas de conciliación n.° 238 y 697 de 31 de marzo de 2006 y, 16 de noviembre de 2007, era un hecho nuevo, no invocado en los juicios anteriores, que merecía estudio por parte del juez de alzada.

Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Resalta que el 30 de agosto de 2005 radicó demanda ordinaria laboral que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado 2300131050050047405 en la que pretendía para sí y para su menor hija, la sustitución de la pensión de jubilación que le venía siendo pagada a Ricardo Lucas Grandeth León, sin que fuera compartida con ninguna otra prestación pensional, juicio en el que presentó, el 9 de febrero de 2006, solicitud de desistimiento de la demanda, […] para poder acceder al acuerdo convenido con la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., ya que para poder celebrar la conciliación se le solicitó a la señora OMAIRA DE JESÚS MORALES GONZALEZ, que debida (sic) desistir de esa demanda para poder posterior suscribir las actas de conciliación N° 238 de fecha 31 de marzo de 2006 y N° 697 de fecha 16 de noviembre de 2007 como se menciona en el numeral tercero de ese memorial» (negrita del texto).

Refiere que en ninguno de los dos procesos anteriores se debatió la legalidad de los acuerdos conciliatorios y su posible nulidad, al contener renuncia de derechos adquiridos, ni se aceptó como un hecho nuevo, a pesar de serlo, lo que no permite que se configure la excepción de cosa juzgada. IX. RÉPLICA Sostiene que el cargo se aleja de la técnica propia del recurso extraordinario al no indicar la modalidad de violación de la ley sustancial, no individualizar las pruebas que fueron indebidamente apreciadas y, no demostrar el yerro manifiesto y ostensible en el que incurrió el colegiado de instancia. Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 12 X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el hecho cierto de que en esta demanda se pretenda la nulidad de los acuerdos de conciliación suscritos entre las partes, en manera alguna afecta la cosa juzgada que declaró el juez de primera instancia, toda vez que en su decir, no cabe duda que lo aquí reclamado ya había sido puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral en dos procesos judiciales adelantados con anterioridad ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en los que, al igual que en el sub lite, lo pretendido es la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba Ricardo Lucas Grandeth León a la aquí demandante, en porcentaje del 100%, compatible con la de sobrevivientes que le reconociera el ISS.

Manifestó que el desistimiento de la demandante en el primer proceso, sirvió de fundamento a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada que fuera promovida en el segundo litigio, «sentencia y auto que adquirió plena ejecutoria según lo establecido en el art. 302 del C.G.P., y como consecuencia, produce efectos de cosa juzgada (art. 303 ibídem) frente a las mismas pretensiones y no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento».

Con todo, analizó las actas de conciliación y concluyó: En el asunto que nos atañe, no se alegó ni se probó durante el debate procesal que dicho acuerdo conciliatorio hubiera sido celebrado bajo circunstancias que dieran lugar a vicios del consentimiento, por inducción a error, fuerza o que se hubiere Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ejercido violencia sobre la demandante, menos aún, que las misma[s] adolezcan de ilicitud de causa o de objeto, para establecer que efectivamente procedía la nulidad, así fuere parcial, de dicha acta.

Como lo advierte la opositora, el escrito con el que se sustenta el recurso de casación presenta falencias de técnica; no obstante, la falta de enunciación de la modalidad por la cual se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta resulta superable en tanto únicamente se ha admitido que por esa senda la modalidad es aplicación indebida (CSJ SL2221-2024).

Además, de la lectura integral de los cargos se puede colegir que la impugnación se encamina a desvirtuar la existencia de cosa juzgada, cuando se vulneran derechos ciertos e indiscutibles de las partes, amén que, en este juicio, contrario a los anteriores, se pretende la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación suscritas con Electricaribe SA ESP y, en lo pertinente a la falta de individualización de las pruebas que acusa en el segundo cargo, en el desarrollo se hace referencia a los procesos ordinarios laborales adelantados con antelación y a las actas de conciliación suscritas con la entidad demandada.

No existe discusión, pues así quedó acreditado y se admitió por las partes, que la aquí demandante con anterioridad al presente proceso, instauró 2 en contra de la misma Electricaribe SA ESP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En el primero de ellos (Rad. 2005-00474), la promotora del juicio reclamó a la Electrificadora de la Costa Atlántica, PRIMERO: Que la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” sea condenada a sustituir la pensión vitalicia de jubilación mensual de origen convencional que venía disfrutando el señor RICARDO LUCAS GRANDETT (sic) LEON (q.e.p.d.) en cuantía de UN MILLON CIENTO DIECISITE MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($1.117.315) mas (sic) los incrementos de Ley que correspondan, sustitución que debe hacerse a favor de mi poderdante, señora OMAIRA DE JESUS MORALES GONZALEZ y de su menor hija KATERINE (sic) GRANDETT MORALES en su condición de compañera permanente e hija menor y/o de causahabientes laborales, sin que esta sustitución pensional sea compartida con ninguna otra pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley laboral para el efecto y la jurisprudencia existente al respecto.

SEGUNDO: Que la sustitución pensional pretendida a favor de mi poderdante se reconozca y cancele con retroactividad a la fecha en que murió el pensionado RICARDO LUCAS GRANDETT (sic) LEON, es decir, señor Juez, que se condene a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. para que la sustitución pensional se reconozca y cancele desde el día 24 de marzo de 2011 mas (sic) los incrementos que por ley le corresponden, con la consiguiente indexación.

TERCERO. Que se condene a la empresa demandada al pago de las costas y gastos del presente proceso.

CUARTO: Que se condene a la demandada en lo extra y ultra petita (f.° 7 archivo 30 cuaderno del juzgado – expediente digital). Estando en curso el proceso, la demandante coadyuvada por el representante legal de la demandada, solicitó al a quo:

PRIMERO: Sírvase señor Juez, aceptar el desistimiento incondicional que a través del presente escrito que en mi nombre y representación hago del proceso ordinario laboral de la referencia adelantado contra la empresa ELECTRIFICADORA DE Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 15 LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., proceso del cual conoce usted en la actualidad.

SEGUNDO: consecuencialmente, dar por terminado el proceso, disponiendo el archivo del expediente, previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas, ya que el presente desistimiento obedece a un acuerdo convenido con la empresa demandada como condición para celebrar un acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones objeto de la demanda (f.° 38 archivo 30 cuaderno del juzgado – expediente digital). La anterior solicitud la elevaron «con fundamento en lo preceptuado en los art. 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil», que fuera aceptado por el juzgador, «Sin condena en costas por renuncia expresa de las partes» (f.° 40 archivo 30 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Con posterioridad, la promotora del juicio radicó nueva demanda, que correspondió al mismo Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería (Rad. 2011-00466), en la que pretendía:

PRIMERO: Que se condene a LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar a la señora OMAIRA DE JESÚS MORALES GONZÁLEZ, la totalidad (100% cien por ciento) del pago de la Pensión de Sobreviviente de Origen Convencional como única beneficiaria del Finado RICARDO LUCAS GRANDETT (sic) LEON (q.e.p.d.) quien era pensionado de la empresa, porque esta voluntariamente le reconoció a su Compañero Permanente Pensión de Jubilación mediante la Resolución N° 013 de fecha 3 de Octubre del 1984 (sic).

SEGUNDO: Que se condene a LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a cancelar las sumas dejadas de pagar desde el primero (1) de Febrero del año 2002 y las que se llegaran a descontar por la indebida Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 16 compartibilidad de la Pensión de Sobreviviente por Jubilación incluidas las mesadas adicionales, sumas que deben ser indexadas.

TERCERO: Que se condene a LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante las diferencias causadas por el incremento de su pensión real, ya que la Sociedad demandada le incrementa no por el cien por ciento (100%) de su valor, sino que lo hace por la diferencia que resulta después de descontar la pensión reconocida por el I.S.S.

CUARTO: Que se condene a la demandada a pagar los Intereses Moratorios de acuerdo al Art. 141 de la Ley 100 de 1993, más altos permitidos por la ley, sobre las sumas dejadas de pagar.

QUINTO: Que se condene a la demanda (sic) a pagar las costas del proceso (f.° 36-42 archivo 30 cuaderno del juzgado – expediente digital). En ese juicio, la primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada (f.° 44-49 archivo 30 cuaderno del juzgado – expediente digital), decisión que fue confirmada por el ad quem (f.° 50-62 archivo 30 cuaderno del juzgado – expediente digital), luego de considerar que: No obstante, en ambas actuaciones se solicitó como pretensión el pago de la pensión de jubilación y su no compartibilidad con ninguna otra pensión, solo que en el proceso inicial la misma no había sido reconocida, y en el segundo proceso debido a su reconocimiento previo se solicitó el pago del 100% de la misma, pues considera que no procede la compartibilidad pensional, por tanto se avizora que los hechos y las pretensiones deprecadas tienen la misma finalidad, pues en esencia lo que buscan es el pago de la pensión de jubilación a la actora y su no compartibilidad, lo cual tal y como señaló la a quo, llevan a concluir que ambos procesos se adelantaron sobre el mismo objeto, por la misma causa y con identidad jurídica de partes.

Además, es preciso reiterar que el proceso identificado con el radicado No. 2005-00474, si bien no culminó con sentencia sino con un desistimiento, el mismo hace tránsito a cosa juzgada, pues fue aceptado debidamente por el juzgado de primera Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 17 instancia, y equivale a una sentencia absolutoria ello tomando como fundamento lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 342 del C. de P. C. En el sub lite, las pretensiones de condena, aunque no reproducidas en el mismo tenor literal que en los procesos anteriores, pretenden de la misma manera, la sustitución pensional a la demandante, en mesada igual a la que le era pagada por pensión de jubilación convencional a su compañero permanente (100%), de forma compatible con la que le reconociera el ISS por pensión de sobrevivientes.

A ellas se adicionó como petición declarativa principal, la nulidad de las actas de conciliación n.° 238 y 697 del 31 de marzo de 2006 y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, «por contener un objeto ilícito de conciliación». Lo primero que ha de recordarse es que para que se predique la existencia de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, debe existir identidad: i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 512-2024).

Es cierto, como lo sostuvieron en el otro proceso los juzgadores de instancia, que la aceptación de la solicitud de desistimiento que presentara la demandante, en los términos del artículo 314 del CGP antes 342 del CPC, conlleva efectos de cosa juzgada, por lo cual, a primera vista, ante la similitud Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de pretensiones en los tres juicios a primera vista parecería que la decisión tuviera que ser la misma, si no fuera porque ahora, en el juicio que nos ocupa, se presenta un nueva y esencialmente distinta pretensión, la declaración de nulidad de los acuerdos conciliatorios.

Tal como lo refiere la censura, esta Corporación no ha desconocido los efectos jurídicos de aquel acto procesal de desistimiento, pero si ha llamado la atención en cuanto a que, no pueden sobreponerse a la vulneración de los derechos ciertos e indiscutibles, como lo es el derecho a la sustitución pensional en relación con la cual no comporta validez ningún acto jurídico en el que se pretenda su desconocimiento.

Así lo señaló, entre muchas esta Corte en fallo CSJ SL, 4. Jul. 2012, rad. 38209: El desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecta derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles. Por manera que, el desistimiento de la demanda, que a voces del artículo 342 del C.P.C. --aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.-- implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, no puede vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, ni expresa ni tácitamente, pues con ello se afectaría el orden público laboral que se encuentra tutelado por preceptos normativos explícitos como los contemplados por los artículos 53 de la Constitución Política y 13, 14 y 15 del C.S.T., los cuales proscriben la tangibilidad de los derechos mínimos laborales y la disposición de derechos ciertos e indiscutibles de igual naturaleza.

Los primeros, o derechos mínimos laborales, bien sabido es corresponden a los contemplados por el legislador al regular las relaciones jurídicas de los trabajadores subordinados ya sean particulares o servidores públicos; en tanto que, los segundos, o Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 19 derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.

Conforme lo expuesto, luce notoriamente equivocada la decisión del Tribunal, pues, como ya se dijera, el derecho a la sustitución pensional no puede ser objeto de negociación entre las partes, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, en este caso, de la beneficiaria pensional, por lo cual, no podía soslayarse la pretensión declarativa que hasta ahora se presenta en este juicio en torno a la validez de los acuerdos conciliatorios suscritos con la demandada, que fueran el fundamento de la petición de desistimiento en el proceso primigenio y que, como lo expresara la demandante en aquella oportunidad, se constituyó en el requisito sine qua non para que la demandada «celebrara un acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones objeto de la demanda».

Ello es así, porque en el acta de conciliación n.° 238 de 31 de marzo de 2006, Omaira de Jesús Morales González en calidad de compañera permanente de Ricardo Lucas Grandeth León y, como representante legal, en aquel Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 20 entonces, de la menor Catherine Grandeth Morales, acordó con la Electrificadora de la Costa SA ESP: DÉCIMO.- Que a título conciliatorio y con el propósito de dirimir cualquier controversia jurídica presente o futura entre las partes, la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P., reconocerá una diferencia pensional de naturaleza voluntaria, con fuente en la presente conciliación, por la suma de Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Diecisiete Pesos ($668.417.oo) mensuales, para el año 2006, correspondiéndole a la señora OMAIRA DE JESUS MORALES GONZALEZ, en su condición de compañera permanente del señor RICARDO LUCAS GRANDETT (sic) LEON, el cincuenta (50%) de la pensión voluntaria a partir de Marzo 24 de 2001, hasta el momento de su muerte, el otro cincuenta (50%) se le reconoce a la menor CATHERINE GRANDETT (sic) MORALES a partir de Marzo 24 de 2001, hasta Noviembre 06 de 2010 cuando la menor CATHERINE GRANDETT (sic) MORALES, adquiere la mayoría de edad, reclamado por su madre en calidad de representante legal de la menor.

Se deja constancia que la menor CATHERINE GRANDETT (sic) MORALES, al adquirir la mayoría de edad, deberá acreditar semestralmente su calidad de estudiante de un establecimiento educativo autorizado por la entidad competente, hasta los veinticinco años, cuando se extingue totalmente su derecho, acrecentando el porcentaje de la señora OMAIRA DE JESUS MORALES GONZALEZ, al 100%.

Por concepto de retroactividad de la diferencia pensional de que trata el numeral anterior, correspondiente al período comprendido entre los días día (sic) 24 de Marzo de 2001 hasta el 31 de Marzo de 2006, se le reconocerá la suma de Cuarenta Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Siete Pesos ($40.178.557.oo). Se le reconocerá en la nómina de pensionados correspondiente al presente mes de Abril de 2006, la suma de Quince Millones de Pesos ($15.000.000.oo).

El saldo la suma de Veinticinco Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Siete Pesos ($25.178.557.oo), se pagará mediante 36 cuotas iguales de Cuatrocientos Cuatro Mil Quinientos Un Pesos ($504.501.oo), más la tasa DTF vigente a la firma del Acta. La primera de esas cuotas se pagará junto con la nómina de mes de Mayo de 2006 (f.° 22-27 archivo 2 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En el mismo acuerdo, en el numeral décimo tercero, la demandante declaró a paz y salvo a Electrocosta SA y en él, además, se hizo constar:

DÉCIMO TERCERO: (…). Por ello, también expresa que desiste de todas las pretensiones y procesos promovidos contra la empresa, y, por consiguiente, da por terminado él o los procesos ordinarios de carácter laboral que, a través de apoderado, inició y cursan actualmente ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, con el objeto de que, a su favor, se acceda a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago, en forma compatible con la del ISS, de la sustitución de la pensión de jubilación de origen convencional que la ELECTROCOSTA SA ESP le reconoció en vida al finado señor RICARDO LUCAS GRANDETT (sic) LEON (…).

Con posterioridad, las partes celebran nuevo acuerdo conciliatorio, el 16 de noviembre de 2007, en el que se aclara el numeral décimo del celebrado con antelación, en el sentido de que:

TERCERO: Hasta la fecha la Empresa le ha cancelado la suma de Veintisiete millones quinientos ochenta y nueve mil doscientos setenta y nueve pesos Moneda Corriente ($27.589.279.oo) de capital, quedando pendiente de cancelar la suma de doce Millones quinientos ochenta y nueve mil doscientos setenta y nueve Pesos Moneda Corriente ($12.589.279.oo) en lo que a capital se refiere.

En cuanto a los intereses la Empresa ha cancelado un total de setecientos cuarenta y cinco mil doscientos noventa Pesos Moneda Corriente ($745.290.oo), quedando pendiente por pagar un ajuste por interés de novecientos diecisiete mil novecientos noventa y cuatro Pesos Moneda Corriente ($917.994.oo), para un gran total a cancelar de trece millones quinientos siete mil doscientos setenta y dos pesos Moneda Corriente ($13.507.272.oo).

El anterior valor la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., ha decidido cancelarlo en una sola cuota en la nómina del mes de Noviembre de 2007, propuesta que ha sido aceptada por la señora OMAIRA DE JESUS MORALES GONZÁLEZ en su calidad Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de compañera permanente del señor RICARDO LUCAS GRANDETT (sic) LEON y de representante legal de la menor CATHERINE GRANDETT (sic) MORALES (f.° 28-30 archivo 2 cuaderno del juzgado - expediente digital).

La lectura de aquellas actas no deja duda de que la entidad demandada invitó a la promotora del juicio a conciliar un derecho cierto e indiscutible como en efecto lo es la sustitución pensional, con independencia de que se trate de una pensión convencional o legal, acuerdo que a todas luces vulnera abiertamente sus derechos y que, como ya se dijera, su estudio se antepone a la existencia de juicios anteriores con similares pretensiones de condena y a los efectos de cosa juzgada que del desistimiento en el primero de ellos, pudieran derivarse.

Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia CSJ SL4181-2018 proferida en un proceso adelantado contra la misma electrificadora aquí demandada y, en la que la Corte advirtió: Planteadas así las cosas, advierte la Sala que no le asiste razón a la censura, puesto que en situaciones como la que se ventila en el sub lite, esto es, sobre la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a sus herederos, ha adoctrinado la jurisprudencia entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, que «[…] las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala […] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular […]».

Además, en sentencia CSJ de 30 nov 2010, rad. 41137, reiteró: […] que la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento. Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Así lo ha dicho en diversos pronunciamientos, como en las sentencias de 31 de agosto de 2006, radicación Nº 26810, 14 de febrero de 2005, radicado Nº 22699 y 5 de enero de 2005, radicado Nº 23718, referidas en la de 11 de septiembre de 2007, radicado Nº 29782: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” “Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: (…) ““Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador (voluntaria o pensional, agrega ahora la Sala) tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores”.

(Negrillas y subrayas del texto). Así las cosas, acertó el tribunal al declarar la ineficiencia e inaplicabilidad del acta de conciliación suscrita entre las partes, pues contrario a lo aseverado por la censura, la sustitución pensional reclamada por la actora se constituye en un derecho cierto e indiscutible, y por ende no podía ser objeto de conciliación por las partes.

Además, el hecho de que las partes no hubieran dejado Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 24 plasmada la intención expresa de que el derecho pensional reconocido al señor Fernando E. Ceballos Pineda era trasmisible, dicho silencio lo suple la ley, en atención a que procura, no solo garantizar la subsistencia del trabajador pensionado, sino también la de sus causahabientes en el evento de que fallezca.

De lo que viene de verse, no existiendo duda de que entre las partes se concilió el derecho a la pensión, que por la muerte de su compañero permanente le debe ser sustituida como beneficiaria a la promotora de juicio y, en aquel entonces a su menor hija, por haberse acreditado los yerros jurídicos y fácticos endilgados al juzgador de la segunda instancia se casará la sentencia censurada.

Sin costas en sede extraordinaria, ante la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, bastan las razones expuestas al resolver el recurso extraordinario, lo que habilita a la Sala para proceder a estudiar las pretensiones.

Ha quedado claro que los acuerdos conciliatorios contenidos en las actas n.° 238 y 697 de 31 de marzo de 2006 y, 16 de noviembre de 2007, por recaer sobre un objeto ilícito son nulos, se itera, en tanto en aquellos se pretendió conciliar el derecho a la pensión que por la muerte del Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 25 compañero permanente de la promotora del juicio le debe ser sustituida por la convocada al proceso, así como su carácter compatible con la pensión legal de sobrevivientes, se insiste, porque vulneran derechos ciertos e indiscutibles de la demandante.

Quedó demostrado en el proceso que en Resolución n.° 013 de 3 de octubre de 1984, la Electrificadora de Córdoba SA ESP, reconoció a Ricardo Lucas Grandeth León, a partir del 1 de septiembre de ese año, pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, por haber cumplido más de 20 años de servicio continuo a la entidad, en cuantía inicial de $54.323,58 (f.° 31-32 archivo 2 cuaderno del juzgado – expediente digital).

También se acreditó que el pensionado falleció el 24 de marzo de 2001 (f.° 18 archivo 2 cuaderno del juzgado – expediente digital) y, a reclamar la sustitución de aquella pensión concurrieron la aquí demandante y, en su momento, su menor hija, a quienes se les reconoció la calidad de beneficiarias, hecho que no es motivo de controversia en el sub lite.

También quedó visto que esa pensión, con independencia de que sea de origen legal o extralegal, es transmisible a sus beneficiarios en las mismas condiciones en que le fue reconocida al titular del derecho, en este caso, en cuantía del 100% de la que le pagaban a Ricardo Lucas Grandeth León, por lo cual, no cabe duda de que la Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 26 convocada a juicio le adeuda diferencias pensionales pues al haber contrariado la ley y vulnerado sus derechos ciertos e indiscutibles, le reconoció una mesada pensional en suma inferior, tal como se advierte de las certificaciones allegadas al juicio a folios 20-21 cuaderno del juzgado – expediente digital y lo aceptó al contestar la demanda.

Previo a su cuantificación, la Sala debe definir si aquella pensión de jubilación convencional es compatible con la de sobrevivientes que el ISS reconociera a la demandante, así como si las diferencias adeudadas se encuentran afectadas por la prescripción extintiva. En lo que hace a la compatibilidad, la Electrificadora de Córdoba SA ESP, le reconoció a Ricardo Lucas Grandeth León, conforme el numeral cuarto de la Resolución n.° 013 de octubre 3 de 1984 (f.° 31-32 archivo 2 cuaderno del juzgado – expediente digital), pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 25 de octubre de 1973, que consagra: «La Electrificadora de Córdoba S.A. jubilará a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos dentro de la Empresa, no teniendo en cuenta la edad y con una Pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario devengado en los últimos tres meses de servicios» (f.° 215 archivo 2 cuaderno del juzgado – expediente digital).

La prestación se reconoció a partir del 1 de septiembre de 1984 en cuantía inicial de $54.323,58. Así las cosas, para la fecha en la cual le fue reconocida Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 27 la pensión a Grandeth León aún no había entrado en vigor el artículo 5 del Acuerdo 029 de1985, que consagró la compartibilidad de las pensiones convencionales con la legal reconocida por el ISS, lo que permite colegir, sin duda, que es compatible con la otorgada por el sistema de seguridad social, al no existir estipulación o acuerdo en contrario, condición que, en todo caso, no puede imponerse por el empleador como se pretendió hacer en los acuerdos conciliatorios suscritos con la demandante.

Por eso, la prestación debe ser pagada en el 100% y de forma vitalicia. Debe recordarse, como se dijera en sede extraordinaria, que esta Sala ha adoctrinado que las pensiones de carácter convencional son sustituibles, lo cual implica que se transmite, no solo la prestación sino también sus elementos definitorios. En ese sentido, una pensión convencional no pierde su naturaleza compatible con la pensión de sobrevivientes reconocida por el Sistema de Seguridad Social, pues la transferencia del derecho se hace a los beneficiarios en idénticas condiciones a las que tuvo en vida el causante.

De ahí que «cuando la pensión de jubilación es sustituida a los beneficiarios, (…) el parámetro relevante para definir la compartibilidad sigue siendo la fecha de reconocimiento de la pensión y no su sustitución», ello se debe a que «tanto la naturaleza convencional de la prestación como su compatibilidad, son propiedades inherentes a la pensión sustituida, con vocación de ser igualmente transmitidos».

(CSJ SL10484-2015, CSJ SL4365-2016). Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese orden, habrá de ordenarse la sustitución pensional a la demandante, en el 100% de la mesada reconocida en vida a su compañero permanente Ricardo Lucas Grandeth León, desde el 21 de marzo de 2001, fecha del deceso. No obstante, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada y admitida el 30 de noviembre de 2020, su auto admisorio notificado a la entidad demandada el 4 de diciembre siguiente y, al no obrar prueba de reclamación anterior que hubiese interrumpido el término prescriptivo, se declararán extinguidas las mensualidades exigibles hasta la de octubre de 2017 y, no probadas las restantes excepciones.

Efectuadas las operaciones aritméticas, de acuerdo con las certificaciones de pago a la demandante expedidas por Electricaribe SA ESP a folios 20-21 archivo 2 cuaderno del juzgado – expediente digital, se obtienen los siguientes valores: AÑO VALOR MESADA MESADA PAGADA DIFERENCIA No. MESADAS TOTAL 2001 $807.456 PRESCRIPCION 2002 $869.226 PRESCRIPCION 2003 $929.985 PRESCRIPCION 2004 $990.341 PRESCRIPCION 2005 $1.044.810 PRESCRIPCION 2006 $1.095.483 PRESCRIPCION 2007 $1.144.561 PRESCRIPCION 2008 $1.209.687 PRESCRIPCION 2009 $1.302.470 PRESCRIPCION 2010 $1.328.519 PRESCRIPCION 2011 $1.370.633 PRESCRIPCION 2012 $1.421.758 PRESCRIPCION 2013 $1.456.449 PRESCRIPCION 2014 $1.484.704 PRESCRIPCION Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 29 2015 $1.539.044 PRESCRIPCION 2016 $1.643.237 PRESCRIPCION 2017 $1.737.723 $1.060.290 $677.433 3 $2.032.299 2018 $1.808.796 $1.103.656 $705.140 14 $9.871.960 2019 $1.866.316 $1.138.754 $727.562 14 $10.185.868 2020 $1.937.236 $1.182.027 $755.209 14 $10.572.926 2021 $1.968.425 $1.201.057 $767.368 14 $10.743.152 2022 $2.079.051 $1.268.557 $810.494 14 $11.346.916 2023 $2.351.822 $1.434.991 $916.831 14 $12.835.634 2024 $2.570.071 $1.568.159 $1.001.912 14 $14.026.768 2025 $2.703.715 $1.649.703 $1.054.012 2 $2.108.024 $83.753.547 Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla para en su lugar, declarar la nulidad de las conciliaciones contenidas en las actas n.° 238 y 697 suscritas entre las partes el 31 de marzo de 2006 y el 16 de noviembre de 2007, en su lugar, se condenará al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – Foneca a sustituir el 100% de la pensión de jubilación convencional que en vida pagaba a Ricardo Lucas Grandeth León, cuya mesada para 2025 asciende a la suma de $2.703.715.

Esta pensión es vitalicia y compatible con la pensión de sobrevivientes que el ISS reconociera a Omaira de Jesús Morales González. Por concepto de diferencias pensionales causadas del mes de noviembre de 2017 al de febrero 2025, la convocada a juicio pagará a la pensionada la suma de $83.753.547, pesos sin perjuicio de las que se sigan causando.

Mensualidades que deberá indexar desde su exigibilidad Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 30 individual, hasta la fecha de pago efectivo, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las diferencias mensuales a pagar a la demandante. No habrá lugar al pago de los intereses moratorios, en razón a que las diferencias pensionales cuyo pago se ordena corresponden una pensión de jubilación convencional (CSJ SL3435-2024). Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 31 la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de marzo 2023, dentro del proceso ordinario laboral que OMAIRA DE JESÚS MORALES GONZÁLEZ siguió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas a la promotora del juicio.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 1 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las conciliaciones contenidas en actas n.° 238 y 697 suscritas el 31 de marzo de 2006 y el 16 de noviembre de 2007, entre OMAIRA DE JESÚS MORALES GONZÁLEZ y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A., conforme las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA a sustituir a OMAIRA DE JESÚS MORALES GONZÁLEZ, el Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 32 100% de la pensión de jubilación convencional que en vida devengó su compañero RICARDO LUCAS GRANDETH LEÓN, que para el año 2025 corresponde a un valor mensual de $2.703.715 CUARTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA a pagar a OMAIRA DE JESÚS MORALES GONZÁLEZ, la suma de $83.753.547 por concepto de diferencias por mayor valor de las mensualidades pensionales causadas desde noviembre de 2017 hasta febrero de 2025, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se dé cumplimiento a esta sentencia y, de manera vitalicia. La demandada deberá indexar cada mayor valor mensual, desde su exigibilidad individual hasta la fecha de pago efectivo, con la fórmula indicada en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR extinguidos por prescripción los mayores valores mensuales exigibles hasta octubre de 2017, y no probadas las restantes excepciones.

SEXTO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1812EF8000AC0918963ECAB4D3034C475C3CFFC9ADF15BAE2F2A946977ED7AED Documento generado en 2025-03-07