SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL461-2024 Radicación n.°94864 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO MARTÍNEZ AMAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
La Sala reitera al apoderado del actor, quien insiste en su solicitud tendiente a la devolución de este proceso a la Sala permanente, que su petición fue resuelta en proveído del 30 de agosto de 2023, por tanto, debe estarse a lo allí decidido y notificado oportunamente. Radicación n.°94864 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis Hernando Martínez Amaya llamó a juicio a Colpensiones, procurando se declarara, que: por tener definida una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 54.56%, estructurada a 2 de octubre de 2008, la pensión de invalidez de origen laboral que le fuera reconocida por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), es compatible con «la anticipada de vejez» del sistema general de pensiones y, por ende, le asiste el derecho a recibir ésta a partir del 14 de febrero de 2019, junto con la mesada adicional de diciembre.
Consecuentemente, pidió condenarla a: reconocer y pagarle la «pensión anticipada de vejez» a partir de la citada fecha, los reajustes de ley, los intereses moratorios, lo que resultara de las facultades ultra y extra petita, y las costas. Como fundamento de sus peticiones, sostuvo que: nació el 14 de febrero de 1964, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le fijó una PCL del 54.56%, de origen laboral, que estructuró a 2 de octubre de 2008.
Dijo que, el 27 de febrero de 2019 solicitó la pensión, que fue negada en Resolución No. SUB127228 de 22 de mayo siguiente, con el argumento de que: «el origen de la deficiencia debe ser de origen común», que propuestos los recursos de ley, en Resoluciones SUB163957 y DPE 6707 de 25 de junio y 25 de julio de 2019, se confirmó la decisión inicial adversa.
Radicación n.°94864 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que: a ARL Positiva le reconoció pensión de invalidez de origen laboral, tiene aportados al Sistema General de Pensiones 1199.57 semanas y que, el 28 de noviembre de 2019 elevó petición a la demandada. Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la edad, el origen laboral de la invalidez y su porcentaje, la solicitud de reconocimiento de la prestación, su negativa y, que la ARL Positiva le reconoció la pensión de invalidez de origen laboral.
Propuso la excepción de prescripción y la que llamó inexistencia de la obligación. En su defensa, adujo que el demandante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, para poder beneficiarse de «la pensión anticipada de vejez por invalidez», además, que percibe la prestación de invalidez de origen laboral. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2020, en el que absolvió a la demandada de las pretensiones, sin costas.
Inconforme, el demandante apeló. Radicación n.°94864 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 7 de marzo de 2022, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a revisar, si el actor tenía derecho a percibir, simultáneamente, la pensión de invalidez reconocida por parte del Sistema de Riesgos Laborales a través de la ARL Positiva con ocasión de una enfermedad laboral y, además, la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Sostuvo que, revisaría dos ejes temáticos, a saber, el primero: «Coordinación de los subsistemas de Riesgos laborales y el sistema general de las pensiones» y el segundo, la posibilidad de recibir pensión de invalidez de origen laboral y la pensión anticipada reclamada, la luz de lo expuesto en la sentencia CSJ SL3732-2021. Dejó fuera de discusión que: i) el demandante nació el 14 de febrero de 1964, ii) se afilió al ISS hoy Colpensiones el 24 de agosto de 1990, iii) en dictamen de la Junta Nacional de Calificación del 8 de febrero de 2018, fue calificado con una PCL del 54.56% de origen laboral, estructurada a 2 de octubre de 2008, iv) la ARL Positiva reconoció a Martínez Amaya la pensión de invalidez, con efectos a partir del 07 de Radicación n.°94864 SCLAJPT-10 V.00 5 mayo de 2018, v) según reporte actualizado a 4 de junio de 2019, el actor cotizó 1199.57 semanas al régimen general de pensiones y, vi) el 27 de febrero de 2019, solicitó «la pensión especial de vejez anticipada por invalidez», que fue negada en Resoluciones SUB127228, SUB163957 y DPE6707 de 2019.
En lo que hace a la respuesta a la controversia planteada, expuso: «dígase de una vez, es negativa, por las razones que explicitó el juez a –quo y que la Sala hace suyas. Adicionalmente, la Corporación hace las siguientes consideraciones, en seguimiento [d]el precedente expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1894- 2021».
Así, luego de reproducir pasajes de tal decisión y del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, concluyó: […] De lo anterior se observa que la mencionada excepción a los requisitos generales previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, valga recordar: 1) haber cumplido 55 y 60 años, si es mujer y hombre, respectivamente o 57 y 62 a partir del 1º de enero de 2014, y 2) haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, «a partir del 1º de enero del año 2006 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2005, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en 2015», sólo son aplicables a las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado 1000 o más semanas al régimen de seguridad social.
Si bien esta pensión lo que busca es flexibilizar los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encuentran en una situación altamente discapacitante, no se puede desconocer que la prestación por invalidez que se causa precisamente cuando sobreviene ésta, ya engloba la protección a esa condición especial, por lo que no resulta válido pretender el amparo de la contingencia en el mismo evento ya cubierto por el sistema de riesgos laborales.
Como en el caso concreto se encuentra fuera de discusión que el demandante recibe una pensión de invalidez por causa de Radicación n.°94864 SCLAJPT-10 V.00 6 enfermedad profesional a partir del 7 de mayo de 2018, la cual se basó en el dictamen en firme que determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.56% de origen profesional, fundado en el Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 917 de 1999).
En ese escenario acaecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se crea el sistema integral de seguridad social con sus subsistemas, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, consagran de manera clara que el subsistema de riesgos laborales se encarga de las contingencias de invalidez y muerte originadas con ocasión del trabajo.
Dicho en breve, al subsistema pensional no le corresponde amparar las contingencias de origen laboral y su acción protectora se activa por efectos de contingencias ajenas a ésta. En consecuencia, no le asiste derecho al demandante a obtener una prestación adicional a la otorgada por el sistema de riesgos laborales por la invalidez, que valga la pena reiterar, a riesgo de fatigar, engloba los conceptos de deficiencia física, síquica o sensorial y, además, obtener anticipadamente la pensión de vejez en el sistema pensional general en razón a la misma deficiencia. En ese orden, se reitera, el Juez a-quo no incurrió en los desatinos jurídicos que le enrostra la apelación al denegar la prestación reclamada, motivo por el cual la alzada fracasa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede instancia revoque el fallo de primer grado, y ordene el reconocimiento y pago de la pensión reclamada a cargo de Colpensiones, a partir del 14 de febrero de 2019.
Radicación n.°94864 SCLAJPT-10 V.00 7 Con ese objetivo presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, se analizarán en forma conjunta, porque acusan las mismas disposiciones, se dirigen por la misma vía y persiguen igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, «del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797de 2003 en relación con el artículo 13, 53 y 54 de la Constitución Nacional, artículo 28 de la Ley 1346 de 2009 y el artículo 12 de la Ley 1618 de 2013.
Afirma que el Tribunal dio un alcance que no corresponde al parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al aseverar que la pensión reconocida al actor de origen laboral y la anticipada de vejez por invalidez, se fundan en un mismo hecho generador, toda vez que parte de una premisa que no corresponde. Asegura que la pensión anticipada de vejez es una institución que permite a las personas que padezcan una deficiencia del 25 % o más, anticipar el reconocimiento, en el caso de los hombres en 7 años y de las mujeres en 2, con una densidad mínima de 1000 semanas, postulados que corresponden al desarrollo de acciones afirmativas o en otras palabras una discriminación positiva en favor de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta por condiciones de salud.
Radicación n.°94864 SCLAJPT-10 V.00 8 Refiere que el artículo 13 de la Constitución Política, habilita un trato diferente a estos colectivos, disposición que analizada de manera armónica con el 28 de la Ley 1346 de 2009 y el 12 de la 1618 de 2013 permiten inferir que las personas con diversidad funcional física, síquica o sensorial gozan de una protección especial en cuanto se refiere a la protección social.
Solicita a esta Sala de Casación, que: […] reinterprete la postura que ha venido desarrollando en torno a la materia por ser una interpretación exegética y formalista de la ley, la cual soslaya los principios internacionales y constitucionales encaminados a la protección de los disminuidos físicos, desconociendo la protección especial que está a cargo del Estado, la Sociedad y la Familia.
Las personas con diversidad funcional que han colocado sus capacidades al servicio y función de la sociedad y el Estado, requieren de un mínimo de garantías y privilegios que la Ley otorga por tratarse de personas que no son iguales ante la Ley. Interpretar que la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión anticipada de vejez se originan en un mismo hecho, es desnaturalizar las instituciones en la medida que la de Riesgos Laborales está a cargo de otro subsistema y la anticipada de vejez corresponde al cumplimiento de requisitos y densidad de semanas.
La interpretación que hasta el momento ha sostenido la sala mayoritaria de Casación Laboral y en la que se están fundando los Tribunales de instancia, conlleva una discriminación en contra de las personas con deficiencias del 25% o más. Lo que atenta y desconoce el modelo del Estado Social de Derecho preconizado en la ley fundamental de 1991.
Dice que si el Tribunal al momento de interpretar el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, lo hubiese hecho en armonía con los principios constitucionales e internacionales, había concluido que esta diferenciación y acción afirmativa permite Radicación n.°94864 SCLAJPT-10 V.00 9 la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen laboral, con la pensión anticipada de vejez por tratarse de prestaciones con requisitos disímiles y fuentes de financiación diferente.
Insiste que si el ad quem hubiese aplicado el aforismo latino que reza “dame los hechos y yo te daré el derecho”, simplemente tenía que subsumir la situación fáctica en la ley y habría concluido que sí tenía derecho a la pensión anticipada de vejez. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida: […] de los artículos 10, 38 y 41 de la ley 100 de 1993, artículo 361 de 1997; los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002; artículos 7 y 8 del decreto 917 de 1999; artículo 1 del decreto 1507 de 2014; artículo 46 del decreto 1295 de 1994 en relación con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, artículo 13, 53 y 54 de la Constitución Nacional, artículo 28 de la Ley 1346 de 2009 y el artículo 12 de la Ley 1618 de 2013.
Asegura que el fallador de alzada, en una réplica inconsulta, sin análisis de fondo y apoyándose en la controvertida interpretación de la Corte contenida en la sentencia CSJ SL3732-2021, hace una aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, disposición que no corresponde al caso, por tratarse de un precepto que regula la prestación económica de invalidez derivada por un accidente de trabajo o enfermedad laboral.
Radicación n.°94864 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que cuando el legislador previó que no pueden reclamarse prestaciones del sistema general de riesgos laborales y a su vez del sistema general de pensiones, lo hizo fue respecto a que una persona declarada inválida de origen laboral no pueda ostentar una pensión de invalidez a cargo del sistema general de pensiones con fundamento en la misma invalidez.
Sostiene que, si el Tribunal hubiese estudiado con detenimiento el asunto, había podido concluir que lo pretendido es una pensión anticipada de vejez y no una pensión de invalidez a cargo del sistema general de pensiones. Recalca que por estas razones hay una aplicación indebida de la disposición en controversia, teniendo en cuenta que la institución denominada pensión anticipada de vejez es una prestación autónoma y propia del sistema general de pensiones cuyas exigencias son diáfanas y no dan lugar a interpretaciones y análisis que el legislador no ha consagrado.
Manifiesta que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, ha pasado por alto el aforismo jurídico que reza «donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete», lo dicho, en el sentido de sostener que, si la exigencia para la pensión anticipada de vejez estriba únicamente en acreditar un porcentaje mínimo del 25% o más de deficiencia no es posible establecer comparaciones e iguales donde no los hay.
Radicación n.°94864 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que esta comprensión es controvertible, por estar débilmente sustentada en un presunto mismo hecho o evento desconociendo el criterio tranquilo, quieto y pacífico que ha tenido la Corte de la pensión de invalidez de origen laboral y su compatibilidad con la pensión de vejez. Se cuestiona, que ¿por tener una deficiencia, una persona pierde el derecho a la pensión anticipada de vejez y su compatibilidad con la pensión de invalidez de origen laboral?, y ¿Cuál postulado constitucional o internacional permite las discriminaciones negativas?, y advierte que si el colegiado hubiese efectuado un análisis cuidadoso y riguroso del caso y no hubiera partido de una aplicación indebida mecánica y literal, había podido concluir que el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 no regulaba el caso, lo que hubiese permitido la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Considera que el caso debe resolverse en aplicación de los principios constitucionales y garantías internacionales, lo que implica, las normas superiores y no, centrar la discusión en comparaciones de leyes generales, que no hay lugar a cotejar o a igualar lo desigual, que la comparación entre la pensión de invalidez de origen laboral con la pensión anticipada de vejez es una exégesis desproporcionada y carente de cimientos institucionales y legales, lo que ha desembocado en interpretaciones discriminatorias avaladas por el máximo órgano de cierre, motivo por el cual se debe dar prosperidad a los ataques.
Radicación n.°94864 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. RÈPLICA La demandada estima que la sentencia cuestionada es ajustada a derecho que, el Tribunal no incurrió en interpretación errada, ni en aplicación indebida de las normas denunciadas por el recurrente. Expresa que, con la decisión del fallador de alzada, no se vulneran derechos de rango constitucional y tampoco se despojó de ellos al recurrente; agrega que la prestación perseguida, es incompatible con la de invalidez, por cuanto surgen de un mismo origen, además de que la sentencia criticada está acorde con el precedente judicial de esta Sala de Casación. IX.
CONSIDERACIONES Por la vía seleccionada, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal: i) Luis Hernando Martínez Amaya nació el 14 de febrero de 1964, ii) se afilió al ISS hoy Colpensiones el 24 de agosto de 1990, iii) el 8 de febrero de 2018, la Junta Nacional de Calificación calificó al demandante una PCL del 54.56% de origen laboral, estructurada a 2 de octubre de 2008, iv) la ARL Positiva le reconoció la pensión de invalidez con efectos a partir del 07 de mayo de 2018, v) según reporte actualizado a 4 de junio de 2019, el demandante aportó 1199.57 semanas al sistema de pensiones y, vi) el 27 de febrero de Radicación n.°94864 SCLAJPT-10 V.00 13 2019, solicitó la pensión especial de vejez, que fue negada en Resoluciones SUB127228, SUB163957 y DPE6707 de 2019.
El recurrente controvierte la conclusión del Tribunal, según la cual, la pensión de invalidez de origen profesional que le fue otorgada por la ARL Positiva, a partir del 7 de mayo de 2018, es incompatible con la de vejez que persigue, porque las dos prestaciones provienen del mismo evento y cubren el mismo riesgo. De cara a la discusión planteada, sirve recordar que en sentencia CSJ SL1894-2021, reiterada en la CSJ SL3732- 2021, la Corte precisó que no es posible percibir en forma simultánea, prestaciones del sistema de riesgos laborales y del régimen pensional común cuando tengan origen en el mismo evento, además, en razón del principio de unidad, consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en la primera de las mencionadas, la Sala adoctrinó: i. Coordinación de los subsistemas de Riesgos laborales y el Sistema general de pensiones El estado de invalidez, conforme al artículo 10° de la Ley 100 de 1993, es una de las contingencias garantizadas dentro del objeto del Sistema general de pensiones y que, según el artículo 38 del mismo estatuto, se considera que la persona se encuentra ante esta situación cuando, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral, debidamente calificada conforme al artículo 41 ibidem.
A su turno, en desarrollo del principio de unidad e integralidad, propios de la seguridad social, el canon 9° de la Ley 776 de 2002, Radicación n.°94864 SCLAJPT-10 V.00 14 dispone que, para el sistema general de riesgos laborales, una persona se considera inválida por causa profesional, no provocada intencionalmente, cuando hubiese perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.
En vigencia del Decreto 917 de 1999, la determinación de la invalidez, sea de riesgo común o laboral, y la valoración del estado de discapacidad, se establecen de conformidad con el manual único de invalidez, el cual se mantuvo vigente hasta la expedición del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014. En ese sentido el artículo 1º de la norma reglamentaria prevé lo siguiente: Artículo 1º Campo de aplicación. El Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenido en este decreto se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el 5º de la Ley 361/97.
Por otra parte, el artículo 7° del mencionado decreto instituye que para la calificación integral del estado de invalidez deben tenerse en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad definidos a través de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, lo que implica que la deficiencia (que es el concepto que se ampara en el par. 4º del art. 9° de la Ley 797 de 2003) se valora para establecer el grado de invalidez.
En ese sentido, el artículo 8º de la misma disposición regula la distribución porcentual de los criterios para la calificación total de la invalidez, y otorga un puntaje a cada uno, de la siguiente manera: CRITERIO PORCENTAJE (%) Deficiencia 50 Discapacidad 20 Minusvalía 30 Total 100 Así, los dictámenes deben definir tres aspectos relevantes: a) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; b) la fecha en que se estructura, es decir, el momento en que se generó la pérdida del 50 % o más en caso de invalidez, y c) el origen de la misma, esto es, si es común o profesional; elemento este último que permite determinar cuál es el subsistema encargado de la cobertura de la contingencia, puesto que, dependiendo de si se causó por razones de origen común o derivadas del trabajo, será asumida Radicación n.°94864 SCLAJPT-10 V.00 15 por el subsistema general de pensiones o por el de riesgos laborales.
Y es que ello es así, dado que la finalidad del Sistema es menguar las consecuencias, en este caso de un riesgo siniestral, de manera que se complementen entre los subsistemas, mas no que se superpongan. Así las cosas, es claro que dentro de la valoración a efectos de establecer la posible situación de invalidez que abre las puertas a la cobertura pensional, definitivamente engloba el concepto de deficiencia, lo que automáticamente nos lleva al plano de que dicha contingencia ya se encuentra cubierta por el sistema de riesgos laborales.
En la misma línea de lo que se viene discurriendo, valga reiterar, si la aludida deficiencia ya se encuentra cubierta por el sistema de riesgos laborales no puede servir también para acceder a la anticipación de la pensión de vejez, que, además, es excepcional; luego, si la invalidez recoge los conceptos de deficiencia física, psíquica o sensorial y, por ésta, ya se concedió una prestación por el sistema general de seguridad social, no puede dar lugar a una doble cobertura por el mismo evento.
En lo que hace a la viabilidad de recibir la pensión de invalidez de origen laboral y la prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en la referida providencia, expuso: Tal como ya se explicó, la pensión de vejez anticipada está prevista en el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, norma que se encuentra dentro del Libro I, Título I del Sistema General de Pensiones, y su redacción es la siguiente: […] De lo anterior se observa que la mencionada excepción a los requisitos generales previstos en los numerales 1o y 2o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, valga recordar: 1) haber cumplido 55 y 60 años, si se es mujer u hombre, respectivamente, o 57 y 62 a partir del 1º de enero de 2014, y 2) haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, «a partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2005, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015», solo son aplicables a las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50 % o más, que cumplan 55 años de edad Radicación n.°94864 SCLAJPT-10 V.00 16 y que hayan cotizado 1000 o más semanas al régimen de seguridad social.
Si bien esta pensión lo que busca es flexibilizar los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encuentran en una situación altamente discapacitante, no se puede desconocer que la prestación por invalidez que se causa precisamente cuando sobreviene ésta, ya engloba la protección a esa condición especial, por lo que no resulta válido pretender el amparo de la contingencia originada en el mismo evento ya cubierto por el sistema de riesgos laborales.
Esta fuera de discusión que [el demandante] recibe una pensión de invalidez por causa de enfermedad profesional que se estructuró el 12 de abril de 2003 mediante la Resolución 00241 del 29 de febrero de 2009, por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. En ese escenario acaecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se crea el sistema integral de seguridad social con sus subsistemas, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, consagran de manera clara que el subsistema de riesgos laborales se encarga de las contingencias de invalidez y muerte originadas con ocasión del trabajo; de manera que, si se genera el amparo por parte de éste, al subsistema pensional únicamente le corresponde otorgar la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según el régimen elegido.
Dicho en breve, al subsistema pensional no le corresponde amparar las contingencias de origen laboral y su acción protectora se activa por efectos de contingencias ajenas a ésta. (Negrita y subraya fuera del original). Conforme al precedente transcrito, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le achaca la censura, toda vez, que además de la pensión otorgada por el sistema de riesgos laborales, para la que consideró los criterios de deficiencia física, psíquica o sensorial de origen profesional, no le es posible obtener la pensión de vejez con requisitos especiales, de origen común, prevista en el sistema general de pensiones, con base en la misma deficiencia, porque tal pretensión vulnera los principios de unidad y exclusividad, que informan la prestación del servicio público Radicación n.°94864 SCLAJPT-10 V.00 17 esencial de seguridad social, conforme lo establecen los artículo 2 y 283 de la Ley 100 de 1993.
Siendo así, por no existir razones ni argumentos nuevos que conduzcan a considerar la viabilidad de variar la línea jurisprudencial pacífica adoptada por esta Corporación en el tema bajo análisis, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $5.900.000, y en favor de la opositora, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2022, en el proceso adelantado por LUIS HERNANDO MARTÍNEZ AMAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3CDECAE6C216F5971C14A2D6FB9FAFB7D4ECC828205131B16B99D7E4C206547B Documento generado en 2024-03-14