Micelio
SL461-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2519 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL461-2023 Radicación n.° 91214 Acta 07 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación que CLAUDIA XIOMARA RINCÓN VILLAMIZAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., profirió el 31 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que tiene derecho a recibir la totalidad de las acreencias laborales convencionales negadas por Caprecom en liquidación a través de las Resoluciones AL-02871 de 3 de mayo de 2016; Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 2 AL-05406 de 1 de julio de 2016 y AL-08049 de 12 de agosto de 2016. En consecuencia, se condene a la entidad al reconocimiento y cancelación de los rubros pedidos el 17 de marzo de 2016, como crédito Prelación A, por valor de $95.586.013 con radicado n.° A01.00788.

Asimismo, requirió intereses moratorios a la tasa máxima legal y hasta que se verifique el pago, junto con la indexación de las sumas adeudadas, las costas, agencias en derecho y lo ultra y extra petita. En respaldo de sus aspiraciones narró que laboró al servicio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, entre el 17 de junio de 1997 y el 9 de mayo de 2016, en calidad de trabajadora oficial vinculada por contrato y desempeñó el cargo de Técnico Auxiliar I. Agregó que en Caprecom desde 1977 se suscribieron convenciones colectivas de trabajo que fueron objeto de adendas, conciliaciones, laudos arbitrales, prórrogas y acuerdos extra convencionales.

Especificó que al momento del retiro estaba vigente el instrumento colectivo 2012-2013 que contenía todas y cada una de las normas extralegales aplicables en este caso. Relató que el 12 de junio de 2003 la empresa y el sindicato celebraron un acuerdo extra convencional en el cual acordaron la suspensión, durante un término de diez Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 3 años, de una serie de derechos laborales consagrados en la convención colectiva, para lo que se suscribió un acata en la que se consignó que: Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos del presente acuerdo extraconvencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, LA CONVENCIÓN CONSERVARÁ SU VIGENCIA y el acuerdo extraconvencional QUEDARÁ SIN APLICACIÓN. Añadió que la vigencia de dicha suspensión se prorrogó por cinco años adicionales y en el acta del acuerdo extraconvencional suscrito el 7 de junio de 2013, se plasmó lo siguiente:

PARÁGRAFO: Las partes acuerdan que en caso de la no visibilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del Gobierno su fusión o liquidación, la Convención Colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación. Expuso que, el 28 de diciembre de 2016 se expidió el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 que ordenó la supresión de Caprecom y su liquidación. Por tanto, dijo, se cumplió con la condición impuesta en las actas extraconvencionales y, en consecuencia, estas no se aplican porque retomaron vigencia las cláusulas convencionales.

Aseguró que presentó reclamación por «Acreencia Laboral» en el proceso liquidatorio al cual se le asignó el radicado n.° A01.00788, reclamando el pago de los valores dejados de cancelar en virtud de la inaplicación de los referidos convenios. Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseveró que el liquidador de Caprecom por medio de la Resolución AL0287 de 2016, rechazó totalmente las peticiones, decisión que se confirmó mediante decisión administrativa AL-05406 de 6 de julio de 2016 (f.os 3 a 17).

La convocada al proceso respondió la demanda inicial y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la suscripción de los acuerdos extraconvencionales, la liquidación de Caprecom, la reclamación administrativa y la respuesta negativa. Frente a las demás situaciones fácticas aseveró que no eran ciertas o no le constaban. Esgrimió en su defensa que, a través del acuerdo extra convencional de 12 de junio de 2003 se autorizó la interrupción temporal por diez años, de algunos derechos convencionales con el objetivo de lograr la recuperación financiera de la empresa.

Adujo que en el año 2013 esa situación se prorrogó por cinco años más, lo que fue condicionado a la liquidación o fusión de la entidad, caso en el cual quedarían sin efectos jurídico los acuerdos extras, y los derechos convencionales recobrarían su vigencia. Precisó que las partes no convinieron la vigencia retroactiva de los derechos extralegales suspendidos y que, en el año 2013 estuvieron de acuerdo en la reactivación de la bonificación de recreación y descanso especial, y señalaron expresamente la irretroactividad.

Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que cada trabajador vinculado con anterioridad al 12 de junio de 2003 recibió una bonificación por la suspensión de los derechos convencionales, la cual tuvo como objetivo transigir la exigibilidad de esas garantías, lo que está previsto en el artículo 2469 del Código Civil. Agregó que con la expedición del Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 se cumplió la condición prevista en los acuerdos extra convencionales, por lo que, con la apertura del proceso liquidatorio recobraron vigencia las garantías suspendidas y, es a partir de ese momento hacia adelante que se hacen exigibles.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR Caprecom liquidado, inexistencia de la obligación y terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo (f.os 150 a 157). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Bogotá, D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de febrero de 2019 absolvió a la demandada de todos los cargos e impuso costas a la demandante (f.° 245 y CD).

El Juzgado precisó que, lo pactado en los acuerdos extra convencionales es fruto de la voluntad libre de las partes; por tanto, en principio, no era de recibo la injerencia judicial para desconocerlos o negar sus efectos. Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que, la interpretación armónica y conjunta de las cláusulas redactadas por Caprecom y su organización sindical Sintracaprecom, en los citados convenios, permitía colegir que aquellas pactaron suspender parcial y temporalmente, por el término inicial de 10 años, las cláusulas que determinaron en el texto respectivo, el cual reposa a folio 86.

Adicionó que, en ese acuerdo extra convencional las partes convinieron que, en caso de no viabilidad de la entidad porque se decidiera por el Gobierno Nacional su fusión o liquidación, la convención colectiva conservaría su vigencia y el convenio quedará sin aplicación (folio 89). Expresó que mediante Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de Caprecom; en ese orden, en los términos de lo acordado por los suscribientes, debía entenderse que los convenios referidos quedaron sin aplicación y el instrumento colectivo conservó su vigencia. Añadió que, pese a lo anterior, la reanudación de los derechos o beneficios cobijados por el intervalo de suspensión no «produce efectos retroactivos», porque así no lo previeron de manera expresa los suscriptores en los compromisos y tampoco fue el querer de ellos, puesto que perseguían lograr la viabilidad financiera de la entidad lo que excluía la retroactividad de las prerrogativas interrumpidas.

Destacó que los beneficios convencionales suspendidos Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 7 se reanudaron desde el 28 de diciembre de 2015 cuando se dispuso la supresión y liquidación de Caprecom y hasta el 27 de enero de 2017, data del acta final del proceso liquidatorio (f.° 159). En consecuencia, dijo, las súplicas de la demanda inicial no pueden prosperar.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la demandante, mediante fallo de 31 de julio de 2020, confirmó la decisión de primer grado en su integridad y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como hechos establecidos en el proceso que: i) Claudia Xiomara Rincón Villamizar laboró para Caprecom entre el 17 de junio de 1997 y el 5 de septiembre de 2016, mediante contrato de trabajo y que el último cargo que ocupó fue el de Técnico Auxiliar I en la Regional del Norte; ii) el vínculo subordinado terminó por mutuo acuerdo, toda vez que la promotora se acogió al plan de retiro consensuado, según consta en la certificación emitida por el coordinador administrativo de la entidad; iii) la accionante solicitó el reconocimiento de los derechos convencionales suspendidos como crédito de primera clase equivalente a $95.586.013, que se negó en Resolución AL-02871 de 3 de mayo de 2016 porque no se pactó retroactividad en el pago de las garantías convencionales suspendidas y reanudadas desde el 28 de diciembre de 2015; iv) cada trabajador vinculado con Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 8 anterioridad al 12 de junio de 2003 recibió una bonificación por suspensión de derechos convencionales en 2011 equivalente a 10 SMLMV y en el 2013 por 12 SMLMV, y v) contra esa decisión, el 25 de mayo de 2016, la reclamante interpuso recurso de reposición que se desató a través del acto administrativo a AL-05406 de 1 de julio siguiente que confirmó la determinación inicial y, con Resolución AL-08049 de 12 de agosto de esa anualidad, se reiteró el rechazo total del crédito solicitado.

Después la colegiatura se refirió a los actos administrativos que negaron las peticiones de la señora Rincón Villamizar, a las actas de los acuerdos extra convencionales de 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013, y a la comunicación de 27 de septiembre de 2016 por la cual la empleadora le reconoció la suma de $1.830.510 por concepto de plan complementario de salud de esa anualidad, de que trataba el artículo 28 de la convención colectiva.

Luego afirmó que los medios de convicción reseñados, valorados en conjunto, permitían colegir que, mediante acta extra convencional de 12 de junio de 2003, Caprecom y Sintracaprecom acordaron suspender los beneficios referentes a descanso especial o adicional y bonificación de recreación; asimismo, los atinentes a dotaciones extralegales, conservación y desarrollo de derechos adquiridos en salud, dotación, auxilio de transporte, prevención del SIDA, vacunación contra hepatitis B, nutrición infantil, guardería, dotación de libros y aportes educativos.

Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 9 Añadió que, se acordó por las partes que el aumento salarial para ese año aplicaría solo para quienes devengaran $750.000 y, en los años subsiguientes serían los definidos por el Gobierno Nacional. Expreso que, posteriormente, a través de acta extra convencional de 7 de junio de 2013 decidieron reactivar la bonificación por recreación y el descanso especial desde esa anualidad, prorrogando la interrupción de los demás y estableció las sumas específicas de aumento salarial para los años 2012 y 2013.

Seguidamente aludió al artículo 468 del CST y manifestó que, en ejercicio de la libertad de contratación la empleadora y el sindicato estaban facultados para modificar o suspender prerrogativas extralegales sin que ello constituyera desmejora en las condiciones del trabajador. Expuso que tales garantías no tenían la calidad de derechos adquiridos ni de ciertos e indiscutibles «en tanto se causan en la medida que ocurran los hechos que los generan, en vigencia de su fuente normativa».

Indicó que, los beneficios convencionales enunciados fueron suspendidos de común acuerdo entre los sujetos contratantes hasta 2013 o, a la calenda de supresión y liquidación de Caprecom. Además, dijo, los suscribientes nunca dispusieron que al reactivarse tales prerrogativas se debían cancelar de manera retroactiva y que, de todas maneras, esa circunstancia tampoco implicaba renuncia de Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 10 derechos de los trabajadores.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la decisión de la alzada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se reconozcan las acreencias laborales que presentó como crédito de Prelación A, el 17 de marzo de 2016 con el radicado AO1.00788.

Con tal propósito formula dos ataques, por la causal primera de casación, que se replican, y que se resolverán en forma conjunta dado que, denuncian similar elenco normativo, presentan argumentos que se complementan entre sí y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1603, 1618 y 1620 del Código Civil; 467 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 53 de la Constitución Política.

Denuncia como errores manifiestos de hecho, los siguientes: Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 11 a. Dar por demostrado, no estándolo, que el cumplimiento de la condición suspensiva contenida en el numeral octavo del capítulo II (Compromisos de la Administración) del Acta de acuerdo extraconvencional suscrita el día 12 de junio de 2003 entre Caprecom y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, no produce efectos retroactivos. b. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición suspensiva contenida en el numeral octavo del capítulo II (Compromisos deal Administración) del Acta de acuerdo extraconvencional suscrita el día 12 de junio de 2003 entre Caprecom y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, produce efectos retroactivos y futuros.

Refiere como erróneamente valorados, los siguientes elementos probatorios: 1. Copia de Acuerdo Extraconvencional entre Caprecom y Sintracaprecom del 12 de junio de 2003. 2. Copia de Acuerdo Extraconvencional entre Caprecom y Sintracaprecom del 7 de junio de 2013. 3. Copia Reclamación administrativa con radicado n.° A01.00788 presentada en el proceso liquidatorio. 4.

Copia Resolución n.° AL-02871 de 2016. 5. Copia Resolución n.° AL-05406 de 2016. Para sustentar la acusación sostiene que, en el acuerdo extra convencional las partes pactaron que el Sindicato aceptaba la condición de suspender la exigibilidad de varios beneficios contemplados en la convención colectiva, siempre y cuando la Administración se comprometiera a desarrollar proyectos de viabilidad financiera, técnica y operativa con el fin de evitar la liquidación de la empresa.

Que lo anterior se acordó inicialmente por diez años y luego se prorrogó por cinco más, por lo que el plazo habría vencido en junio de 2018. Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que el acuerdo se sometió a una condición, pues dejaría de surtir efectos en el caso de acaecimiento de un hecho futuro e incierto como lo era la fusión o liquidación de entidad, caso en el cual, de verificarse una de esas circunstancias «la Convención Colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación».

Afirma no discutir que con el transcurrir del tiempo se configuró la condición, toda vez que, mediante Decreto 2519 de 2015 se ordenó la liquidación de Caprecom. Aduce que, en las Resoluciones expedidas en virtud de la reclamación administrativa de la demandante se reconoció por la entidad que el avenimiento de las partes estuvo sometido a una condición suspensiva, como se extrae del literal b. numeral 4.1 Capítulo Cuarto de la Resolución AL 05406 de 2016 que confirmó la AL 02871 de 2016, en la cual, además, se mencionan los derechos suspendidos.

Dice que de conformidad con el artículo 1536 del Código Civil la condición acordada «mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho». Por tanto, en este caso, los beneficios de los trabajadores no eran exigibles transitoriamente hasta tanto no se configurara la liquidación de la entidad, pero una vez ocurrido esto, sí. Más adelante hace referencia a un doctrinante y señala que el cumplimiento de la condición suspensiva tiene efectos retroactivos, esto significa que la obligación existe desde el Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 13 mismo nacimiento «como si la condición no hubiere existido» y se debe reputar surgida cuando se perfeccionó el contrato.

Lo anterior se traduce en que «los trabajadores tienen derecho a las prestaciones suspendidas desde el mismo momento en que se realizó el acuerdo de voluntades, esto es, desde el 12 de junio de 2003». Señala que, por ello no le asiste razón al Tribunal cuando esgrime como argumento para negar las pretensiones, que las partes no dispusieron expresamente el pago de las prerrogativas de manera retroactiva, pese a que, se trata de una consecuencia legal, «a no ser que se pacte lo contrario», lo que no se acreditó en el proceso.

Adiciona que: En este caso es indudable que los trabajadores cumplieron con su compromiso de suspender los derechos, pero también es obvio que se cumplió la condición suspensiva que da cuenta del no cumplimiento por parte de la empresa de su compromiso, y por ello resulta necesario analizar el efecto de dicho acontecimiento, el cual no puede ser nulo como lo pretende el juzgador de segunda instancia», dado que los contratos, en los términos del artículo 1603 del CC deben ejecutarse de buena fe.

Por último, manifiesta que, el colegiado debió aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación del convenio y entenderlo de la forma que más convenía a los intereses de los trabajadores. Relata que: En este caso es claro que el sindicato NUNCA pretendió RENUNCIAR a sus derechos convencionales logrados y plasmados en su convención colectiva, y también es claro que su intención consistía en ser un aliado de la administración para que esta realizara sus actividades en procura de salvar la empresa.

Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 14 Es claro que la motivación del sindicato era conservar la empresa, o sea conservar el trabajo para sus asociados, y para ello cumplirían con su compromiso de no exigir el no pago de unos derechos convencionales de manera temporal, pero lo que no puede creerse es que hayan tenido la intensión (sic) de no recibir el pago de sus derechos convencionales independientemente de que la empresa se liquidara o no. VII.

RÉPLICA El procurador del PAR Caprecom liquidado expresa que, el ataque tiene defectos de técnica toda vez que el censor no acredita los yerros valorativos que le enrostra a la colegiatura, sino que se limita a exponer sus apreciaciones respecto a lo que se pretendió con los acuerdos extra convencionales por parte de los suscribientes. Además, dice que, el impugnante no presenta elemento demostrativo alguno para probar que las partes pactaron que la suspensión de las prerrogativas convencionales tenía un alcance de retroactividad en caso de liquidación de la entidad.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 53 de la Constitución Política. En la sustentación argumenta que, en el CST se consagran la vigencia y formalidades para la validez de la convención colectiva, así como, el procedimiento que deben Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 15 seguir los suscribientes para efectos del cambio de cualquier norma contenida en ella, que debe ser producto de un conflicto colectivo de trabajo.

Asimismo, que, los derechos contenidos en los acuerdos convencionales solo pueden ser modificados luego de la existencia de una denuncia de la convención colectiva y el pliego de peticiones, o cuando se hace una revisión de esta, ya sea por acuerdo entre las partes o por orden judicial. Expresa que, en el sub examine esto no ocurrió «pues la convención colectiva no fue cambiada, modificada, o los derechos mutados o siquiera mermados o extinguidos, pues los derechos no cambiaron en lo más mínimo, sino que se pactó la suspensión en la exigibilidad de los mismos, ello bajo unas condiciones ya plasmadas en líneas anteriores».

En ese orden, asegura, no hubo una modificación de la convención colectiva frente a sus cláusulas, sino «que existió un pacto de NO EXIGIBILIDAD, por tanto, nunca existió un cambio a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, ni mucho menos de los derechos allí contenidos». Precisa que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las actas o acuerdos extra convencionales son una herramienta de negociación colectiva absolutamente válida, pero solo pueden obedecer a criterios favorables al trabajador, toda vez que no pueden reemplazar el instrumento convencional, para lo que cita la sentencia CSJ SL4469-2018, rad. 59580.

Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 16 Expone que en los acuerdos extraconvencionales no hubo renuncia a derechos del instrumento colectivo, sino que se pactó suspender su exigibilidad bajo la condición que la empresa no se liquidara; así que esas prerrogativas tenían vocación de ser reestablecidas en caso de verificación de la condición suspensiva.

IX. RÉPLICA La entidad opositora expresa que, esta acusación también tiene fallas técnicas puesto que implica una variación al petitum de la demanda inicial en la que no se impetró la nulidad o declaratoria de ilegalidad de los acuerdos extra convencionales. Remarca que, esos actos cumplieron todos los trámites de negociación y depósito ante el Ministerio del Trabajo, por lo que gozan de plena validez.

Expone que, esos acuerdos se suscribieron en el 2003 y se prorrogaron en el 2013 y lo pactado en ellos surtió efectos, ya que permitió que la entidad funciona. Añade que carece de fundamento y es un «abuso del derecho» pretender revivir de manera retroactiva los beneficios suspendidos sin fundamento legal ni fáctico para ello. X. CONSIDERACIONES Es cierto como lo anota el opositor, que el primer ataque presenta defectos técnicos, toda vez que, se orienta por la vía Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 17 fáctica, pero en realidad propone cuestionamientos jurídicos atinentes a los efectos frente a las obligaciones de las partes cuando se ha pactado una condición suspensiva y ella se cumple, de conformidad con el artículo 1536 del Código Civil.

Sin embargo, para la Corte esas impropiedades no conducen a su desestimación, en cuanto al estudiar las acusaciones en su conjunto, es factible abordar los cuestionamientos de derecho que contienen y que se determinarán más adelante. En lo que atañe al argumento de la replicante consistente en que en el segundo cargo la censura introduce una variación al petitum del escrito inaugural, en el cual nunca se requirió la nulidad o declaratoria de ilegalidad de los acuerdos extra convencionales de 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013, advierte la corporación que su jurisprudencia ha precisado que, así no se haya pedido en la demanda inaugural la ineficacia de un acuerdo extra convencional que modifique o contenga alguna disposición que implique una desmejora en las garantías de los trabajadores consagradas en el instrumento colectivo, si estos desconocen derechos mínimos el juzgador puede abordar ese tema.

En efecto, la corporación en la sentencia CSJ SL1437- 2021, reiterada en la CSJ SL2112-2022, precisó: […] el Tribunal no desbordó el cauce del conflicto delimitado por las partes, y tampoco se extralimitó en las materias objeto de apelación, pues para ese efecto se encuentra facultado por virtud Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 18 del principio iura novit curia, que opera aún contra la deducción del promotor, […] por lo tanto se hacía necesario determinar, sí habían sido conculcados o no con la modificación de la Convención Colectiva 1999-2000, independiente de que el accionante haya así mismo esgrimido la declaratoria de inexistencia, ineficacia o invalidez del acuerdo posterior, para lograr el restablecimiento de los derechos conculcados.

Por consiguiente, puede estudiar la Corte la temática relacionada con la validez de los acuerdos que interrumpieron la exigibilidad de prerrogativas convencionales planteada en el segundo ataque, sin que se incurra en una trasgresión del principio de congruencia. Seguidamente se anota que, pese a que la primera acusación se dirige por el sendero fáctico, no se controvierten los supuestos establecidos por la colegiatura relativos a que: i) Claudia Xiomara Rincón Villamizar laboró para Caprecom entre el 17 de junio de 1997 y el 5 de septiembre de 2016, mediante contrato de trabajo y que el último cargo que ocupó fue el de Técnico Auxiliar I en la Regional del Norte; ii) el vínculo subordinado terminó por mutuo acuerdo, toda vez que la promotora se acogió al plan de retiro consensuado; iii) la accionante solicitó el pago de los derechos convencionales suspendidos como crédito de primera clase equivalente a $95.586.013, que se negó en Resolución AL-02871 de 3 de mayo de 2016 porque no se pactó retroactividad en el pago de las garantías convencionales suspendidas y reanudadas desde el 28 de diciembre de 2015; iv) cada trabajador vinculado con anterioridad al 12 de junio de 2003 recibió una bonificación por suspensión de derechos convencionales en 2011 equivalente a 10 SMLMV y en el 2013 por 12 SMLMV, y v) contra esa decisión, el 25 de mayo de 2016, la reclamante Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 19 interpuso recurso de reposición que se desató a través del acto administrativo a AL-05406 de 1 de julio siguiente que confirmó la determinación inicial y, con Resolución AL-08049 de 12 de agosto de esa anualidad, se reiteró el rechazo total del crédito solicitado.

Los fundamentos de la decisión absolutoria del Tribunal consistieron en que en ejercicio de la libertad de contratación prevista en el artículo 468 del CST, el empleador y el sindicato están facultados para modificar o suspender prerrogativas extra legales por no ser en general derechos ciertos e indiscutibles sino únicamente en la medida en que se causan en forma particular; así mismo, que las partes en los acuerdos extra convencionales de 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013, acordaron suspender determinados beneficios convencionales mientras Caprecom no fuera suprimida o liquidada y que, los suscribientes no concertaron que al reactivarse tales prerrogativas por ocurrir la supresión o liquidación de la entidad, debían cancelarse de forma retroactiva lo que no implica renuncia a los derechos de los trabajadores.

La censura por su parte aduce que, en los acuerdos extra convencionales de 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013, se pactó una condición suspensiva referente a que cesaba la exigibilidad de varias prerrogativas previstas en el instrumento colectivo mientras no se fusionara o liquidara Caprecom y que, de suceder una de esas circunstancias «la convención colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación».

Por tanto, como la Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 20 entidad se liquidó recobraron vigencia esas garantías extralegales, pero de forma retroactiva en aplicación del artículo 1536 del Código Civil. De igual forma que, los acuerdos extraconvencionales son válidos solo en la medida que acrecienten los derechos de los trabajadores y, que, en caso de implicar desmejoras, son ineficaces.

De tal manera que le corresponde a la Sala definir: i) si el colegiado erró al concluir que las prerrogativas extralegales previstas en el instrumento convencional vigente en la entidad podían ser suspendidas por acuerdo entre las partes por corresponder al ámbito de la libertad de contratación colectiva de la entidad con la organización sindical; ii) si lo convenido por ellas implicaba una condición suspensiva, cuyo cumplimiento generó que los derechos interrumpidos debían reconocerse de forma retroactiva, desde la suscripción de los convenios extra convencionales, y iii) si son eficaces los acuerdos extraconvencionales cuando se pactan condiciones negativas para los trabajadores.

Para poner en contexto las acusaciones se ha de señalar que, la corporación tiene sentado el criterio referido a que: i) son válidos todos aquellos acuerdos, se comprende individuales o colectivos, entre trabajadores y empleadores, que se profieran con observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables; ii) por consiguiente, lo pactado es ley para las partes e impone la obligación de ejecutarlo de buena fe; iii) sin embargo, debido a que, «el orden público laboral limita la voluntad de [estas]», debe entenderse que ese respeto, se pregona, «[ ] única y exclusivamente cuando se Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 21 realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente».

(CSJ SL 965-2021 y CSJ SL2112-2022). También ha enseñado la corporación que la «fuerza normativa de la convención», implica su reconocimiento como una fuente de derecho laboral objetivo, es decir, «[ ] de orden público [ ] y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo [ ]»; de igual forma ha reconocido su carácter de «irrenunciable e inderogable» y, por tanto, la imposibilidad de variarla negativamente, a través de otros mecanismos de autocomposición colectiva e individual (CSJ SL1240-2019, CSJ SL3820-2020 y CSJ SL2112-2020).

Lo anterior, en razón a que el instrumento colectivo goza de protección constitucional (artículos 53 y 93 de la CP) y supraconstitucional (Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT), por ello la línea jurisprudencial se orienta a considerar que a través de acuerdos extra convencionales no se pueden desconocer derechos mínimos de los trabajadores o modificar los obtenidos a través de un instrumento colectivo en detrimento de sus titulares.

En la sentencia CSJ SL3618-2021 que reiteró las CSJ SL2105- 2015 y CSJ SL3615-2020, se adoctrinó sobre el particular: [ ] si su propósito es el de disminuir las prerrogativas ya concedidas, solo podría acudirse a la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado.

De no cumplirse con los cauces previstos por el Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 22 legislador para la modificación de la convención colectiva como lo son la denuncia o la revisión en los términos de los artículos 479 y 480 del CST, todos aquellos convenios que impliquen merma o desconocimiento de los derechos convencionales se reputan ineficaces.

Ahora bien, en esa dirección, a través de la sentencia CSJ SL2112-2022, en un proceso de similares contornos al presente, y contra la misma demandada, se le restó validez a los acuerdos extra convencionales de 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013, en cuanto suspendieron derechos convencionales de los servidores de Caprecom, por no ajustarse a los procedimientos legales para la modificación del instrumento colectivo, toda vez que afectaban las conquistas sindicales.

La corporación en varias oportunidades, entre ellas, en las sentencias CSJ SL12575-2017 y CSJ SL2573-2021, ha explicado que aquellos pactos extra convencionales que tengan por finalidad aclarar y/o mejorar las condiciones acordadas en los instrumentos colectivos, tienen plena validez. Y que, por el contrario, aquellos que limiten o supriman beneficios obtenidos mediante la negociación colectiva, serán ineficaces, toda vez, que esta clase de previsiones únicamente pueden adoptarse a través del agotamiento de los mecanismos consagrados en el CST.

Aquí vale la pena traer a colación la decisión CSJ SL12575-2017 reiterada, entre otras, en la CSJ SL3884- 2019 y CSJ SL2573-2021, en la cual se reflexionó sobre la Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 23 temática analizada, en los siguientes términos: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub-lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 24 de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por sí mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

Pese a que, en principio, el objetivo perseguido por los acuerdos extra convencionales, en este caso, relacionado con la estabilidad financiera de la entidad y su supervivencia, no era reprochable en cuanto está en el marco de posibilidades de negociación de las empresas y sus sindicatos, en cuanto implicaban desmejoras en los derechos convencionales Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 25 previamente acordados, deben sujetarse a los caminos legales como son la denuncia y la revisión del instrumento colectivo.

Sobre el particular indicó la Corte en la providencia CSJ SL1309-2022 que, «Cuando sea indispensable sortear crisis económicas o adoptar políticas de adaptación de los sectores y unidades productivas a los cambios del mercado, cualquier modificación a los convenios colectivos», es lógico, razonable y acorde con la finalidad de las negociaciones de esa naturaleza, que se acuda al «diálogo social».

En esa misma dirección, en la sentencia CSJ SL3823- 2020, la corporación estableció que el campo de la negociación colectiva también comprende «[ ] medidas cooperadas para superar las situaciones críticas que afecten el funcionamiento de las empresas y, por tanto, que potencialmente puedan comprometer la continuidad de los puestos de trabajo».

Asimismo, que abarca «todo tipo de decisiones que procuren no solo la participación justa de los trabajadores en los beneficios de la productividad sino en la superación de las caídas o situaciones críticas que afecten la competitividad y solvencia empresarial». Sin embargo, a pesar de esa importante finalidad del proceso de autocomposición colectiva entre la empresa y el sindicato, cuando las medidas que se acuerden impliquen desmejora de las garantías previamente consagradas en la Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 26 convención colectiva de trabajo, únicamente podrán adoptarse a través de un instrumento de la misma naturaleza, o acudiendo al mecanismo de la revisión previsto en el estatuto adjetivo del trabajo, como se indicó en la sentencia CSJ SL3618-2021.

De conformidad con lo anterior, no le era dable a las partes acordar la suspensión de derechos convencionales sin acudir a la denuncia formal de dicho contrato colectivo, o al mecanismo de la revisión de artículo 480 del CST que son mandatos de orden público. Como tales procedimientos no se cumplieron, los acuerdos extra convencionales en cuanto suspendieron garantías consagradas en la convención colectiva, son ineficaces.

Dado que, el Tribunal no analizó el asunto en la perspectiva de la naturaleza de las prerrogativas de la convención colectiva y la manera que el legislador ha previsto para las modificaciones que impliquen afectaciones a los derechos en ella consagrados, como lo son la denuncia y la revisión, incurrió en un desatino jurídico al darle validez a los acuerdos extra convencionales de 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013 suscritos entre Caprecom y Sintracaprecom.

Por cuanto esos razonamientos son suficientes para declarar fundados los ataques, no se analizará el tema relacionado con los efectos de la eventual condición suspensiva de cara al artículo 1536 del Código Civil, porque cualquier reflexión frente a esta temática implicaría partir del Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 27 supuesto de la validez de los acuerdos extra convencionales en cuanto suspendieron derechos convencionales, lo cual está descartado por las razones explicadas.

Así las cosas, aunque los cargos son fundados, sin embargo, no pueden prosperar porque al resolver la alzada se encontraría que no se acreditaron los derechos reclamados como se explicará más adelante, por lo que la decisión de reemplazo no sería distinta de la adoptada por la colegiatura, aunque por motivos diversos. Previo a resolver en instancia, la Corte se remitiría a las pretensiones de la demanda inaugural, que se consignaron así: II.

DECLARACIONES Se declare que la señora CLAUDIA XIOMARA RINCÓN VILLAMIZAR tiene derecho a recibir la totalidad de las acreencias laborales convencionales negadas por CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN por medio de las Resoluciones N°. AL-02871 del 03 de mayo de 2016, AL-05406 del 01 de julio de 2016 y AL- 08049 del 12 de agosto de 2016, expedidas por el Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S. A. actuando como liquidador de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN. III.

PETICIONES Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito se condene a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, o a quien haga sus veces, a: 1. El reconocimiento y pago de la TOTALIDAD (sic) la acreencia presentada de manera oportuna por CLAUDIA XIOMARA RINCON VILLAMIZAR, con cédula de ciudadanía […] como crédito de PRELACIÓN A, por el valor de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRECE PESOS MCTE (95.586.013) presentado el 17 de Marzo de 2016 con el radicado A01.00788.

Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 28 2. El reconocimiento y pago de intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, ello hasta que se verifique el pago total del punto 1 de las peticiones. 3. El reconocimiento y pago de la indexación de las sumas adeudadas. 4. Al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. 5. A cualquier otra condena o reconocimiento que se haga en virtud de la facultad de fallar Ultra y Extra Petita.

Ahora, advertiría la corporación que, la promotora del proceso no aportó la copia del documento que denominó «crédito de PRELACIÓN A» ni individualizó las acreencias que reclama, por lo que el petitum de la demanda inaugural, peca por indeterminación. Esto si se tiene en cuenta además que, los actos administrativos que resolvieron sobre tales peticiones, concretamente las Resoluciones AL-02871 de 2016 y AL-05406-2016 -que sí obran en el proceso a folios 19 a 51 y 61 a 72, respectivamente, versaron sobre varios derechos laborales legales y extralegales como incrementos salariales, derechos convencionales suspendidos, dotación legal, reajustes de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y «otros conceptos laborales».

Lo anterior muestra un gran abanico de conceptos laborales reclamados administrativamente, que no encuentran el debido respaldo en los hechos que sustentan las pretensiones del escrito introductorio de este proceso y que giraron en torno únicamente a las prerrogativas convencionales suspendidas por los acuerdos extra convencionales de 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013.

Ante este panorama, la corporación haciendo uso de las facultades de interpretar la demanda inaugural que se Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 29 conceden al juzgador en el ámbito laboral y de la seguridad social, con miras a la realización de los derechos de los trabajadores y afiliados y con el fin de garantizar el acceso a la justicia, entendería que las súplicas del escrito inicial en este proceso, se concretan única y exclusivamente a aquellos derechos convencionales que se suspendieron a través de los acuerdos extra convencionales de 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013, y que se discriminan así: a. Dotaciones extralegales b. Plan complementario de salud c. Artículo 41.

Dotación d. Artículo 47. Auxilio de transporte e. Artículo 26. Descanso especial o adicional f. Artículo 35. Prevención del SIDA g. Artículo 34. Vacunación contra la Hepatitis B. h. Artículo 30. Nutrición Infantil i. Artículo 64. Bonificación por Recreación j. Artículo 31. Guardería k. Artículo 71. Dotación de libros l. Artículo 39. Aportes Educativos Con esta determinación no se desconoce el debido proceso ni el derecho de contradicción de la otra parte, puesto que, en la contestación al escrito inaugural la convocada aceptó la existencia de los acuerdos extra convencionales y que en ellos las partes pactaron la suspensión de varias prerrogativas consagradas en el instrumento colectivo.

Asimismo, al sustentar la excepción de inexistencia en la obligación, la entidad entendió que los rubros cuya exigibilidad fue interrumpida temporalmente, comprendía los que vienen de enumerarse, y pudo ejercer así su defensa en ese aspecto puntual. Igualmente hallaría que, la jueza en su decisión, Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 30 también se refirió únicamente a las prerrogativas suspendidas en los acuerdos extra convencionales.

Además, el apelante fue contundente cuando afirmó que «efectivamente como bien lo señala el fallo, el debate se reduce a establecer la retroactividad, si o no, de las cláusulas convencionales entre el sindicato y el empleador que pactaron la suspensión de algunos derechos sindicales». En esa medida, la corporación tendría competencia para pronunciarse sobre las pretensiones así delimitadas.

La Sala también encontraría que lo acordado por las partes respecto de la suspensión de las garantías extralegales no produjo efectos jurídicos desde el momento mismo de su suscripción. Por ende, tendría el pacto como si no hubiera existido y que nunca se interrumpieron las prerrogativas previstas en el instrumento colectivo, las cuales continuaron causándose y haciéndose exigibles en el tiempo, dado que los acuerdos extra convencionales no tuvieron ningún impacto respecto a la vigencia de aquel o la exigibilidad de los derechos por ser ineficaces.

(CSJ SL3823-2020, CSJ SL2573-2021 y CSJ SL3618-2021). Por lo demás, advertiría que de acuerdo con la Resolución AL-02871 de 3 de mayo de 2016, la reclamación administrativa se presentó el 16 de marzo de esa anualidad (f.° 50) y se resolvió a través del referido acto administrativo (f.os 19 a 52) confirmado mediante la Resolución AL-05406 de 1 de julio de 2016 (f.os 61 a 72).

Anotaría que, respecto de las anteriores decisiones administrativas se declaró su «pérdida Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 31 de fuerza ejecutoria parcial» por variación en la prelación legal de la acreencia, mediante Resolución AL-08049 de 12 de agosto de 2016 (f.os 73 a 82). De tal suerte que, la presentación de la reclamación administrativa interrumpió el término prescriptivo de los derechos causados a partir del 16 de marzo de 2013.

Y dado que los derechos convencionales se reanudaron a partir del 28 de diciembre de 2015, sería ese interregno que se analizarían las súplicas de la demandante. Pese a lo anterior, al definir la viabilidad de cada uno de los conceptos extralegales indicados, la Sala no encontraría la fuente de estos puesto que, no se aportó la convención colectiva vigente cuando se suscribió el Acta de Acuerdo Extraconvencional de 12 de junio de 2003.

Esa documental resultaba indispensable para verificar la forma cómo se consagraban los derechos extralegales suspendidos por ser la fuente jurídica de aquellos. Esto en cuanto como es lógico, y así se consagró en el texto extra convencional, la suspensión operó respecto de las prerrogativas de «la convención colectiva vigente suscrita entre las partes» y que, por tanto, se convierte en un referente obligado para analizar la controversia.

Además, establecería la Sala que la convención colectiva que aportó la accionante es la que dice, era la vigente del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013, y que regía cuando finiquitó la relación laboral. No obstante, la Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 32 corporación remarcaría que, no aparece firmada por los representantes de Caprecom (f,° 12) y carece de constancia de depósito, por lo que no tendría validez ni cumpliría la solemnidad del artículo 469 del CST.

Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte indica que cuando las partes aceptan la existencia del instrumento colectivo que consagra los derechos reclamados el juez debe aceptarlo sin entrar a cuestionar su validez, también lo es que ese criterio no tendría aplicación en este caso. En efecto, la Corte advertiría que, al contestar el hecho tercero de la demanda inicial que decía: «Al momento del retiro de mi poderdante tenía aplicación la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2012-2013, la cual contiene todas y cada una de las normas convencionales aplicables, en este caso a mi poderdante», el apoderado del PAR CAPRECOM LIQUIDADO respondió que: «no le consta lo manifestado por la parte demandante».

En ese orden de ideas, la existencia de ese instrumento y su validez como fuente de los derechos reclamados, sí estaba en el ámbito de la controversia, y debió ser aportado por la actora en respaldo de sus aspiraciones. En el anterior contexto, los ataques son fundados, pero no prósperos. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 91214 SCLAJPT-10 V.00 33 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 31 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA XIOMARA RINCÓN VILLAMIZAR promovió contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.