CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL461-2022 Radicación n.° 81186 Acta 003 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA FORERO DE RUEDA, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que SOFÍA VILLALBA ROJAS le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual fue llamada la recurrente como interviniente excluyente.
I.
ANTECEDENTES La señora Sofía Villalba Rojas demandó a Colpensiones, para que fuere condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Alfonso Rueda Olave, quien era su compañero permanente, a partir Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 2 de la fecha de su fallecimiento esto es, el 12 de julio de 2013, junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que: el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión por vejez al señor Alfonso Rueda Olave a través de la Resolución n.º 002104 de 2006, quien falleció el 12 de julio de 2013 y estaba casado con la señora Ligia Forero Vargas; en mayo de 2001 esta última decidió separarse de su cónyuge; desde diciembre de esa misma anualidad vivió con el de cujus bajo el mismo techo, hasta el día de su deceso; el causante presentó el 15 de abril de 2013, una solicitud de sustitución pensional a su favor en caso de morir, para no dejarla desprotegida, y; que cuidó sus problemas de salud hasta su muerte ocasionados por un cáncer.
Señaló que su difunto compañero presentó demanda de divorcio contra Ligia Forero Vargas, la cual fue radicada y admitida ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga antes de su fallecimiento, y solicitó ante la EPS Coomeva el retiro de los servicios de su esposa para incluirla a ella como su beneficiaria en salud. Finalmente dijo que solicitó a la entidad accionada la pensión de sobrevivientes, la cual fue dejada en suspenso mediante la Resolución GNR 308624 de 19 de noviembre de 2013, hasta que la justicia dirima la controversia.
Al contestar, Colpensiones, se opuso a las pretensiones alegando que existía discusión entre dos beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y debe ser el juez laboral quien Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 3 dilucide dicho conflicto. En relación con los hechos, aceptó la condición de pensionado del señor Alfonso Rueda Olave. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
El juez de primer grado vinculó al proceso a la señora Ligia Forero de Rueda como interviniente excluyente, quien notificada del libelo inicial, no lo respondió, pero, en tal condición, demandó a Colpensiones y a la señora Sofía Villalba Rojas, para que se declarase que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Alfonso Rueda Olave, consecuentemente, que se condene a la primera a pagarle dicha prestación a partir del 12 de julio de 2013, en cuantía del 100% de la pensión que devengaba su esposo, más el retroactivo pensional debidamente indexado y las costas del proceso.
Subsidiariamente solicitó, que si se llegare a demostrar que el causante convivió con la señora Sofía Villalba Rojas, el pago de la pensión de sobrevivientes, se realice de manera proporcional al tiempo de convivencia con el causante. Fundó sus pretensiones en que el señor Alfonso Rueda Olave, al momento de su fallecimiento era pensionado por vejez; que contrajo matrimonio con el causante el 21 de agosto de 1966 y convivieron más de 46 años de manera ininterrumpida hasta el 12 de julio de 2013, fecha del deceso; que procrearon 4 hijos, ya todos mayores de edad; que nunca se separó de hecho ni legalmente de su cónyuge, ni la sociedad conyugal fue disuelta; que siempre dependió Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 4 económicamente del fallecido, ya que nunca trabajó por ser ama de casa y; que fue su beneficiaria en salud a través de la EPS Coomeva, hasta el día su defunción. Indicó que solicitó la prestación reclamada ante Colpensiones, la cual fue resuelta negativamente mediante la Resolución GNR 308624 de 19 de noviembre de 2013, arguyendo que había conflicto, ya que se había presentado a reclamar la señora Sofía Villalba Rojas en calidad de compañera permanente, el cual, debía resolverlo la jurisdicción ordinaria laboral y; que el 7 de enero de 2015, presentó ante la entidad reclamación administrativa, sin recibir respuesta alguna.
Manifestó que la señora Sofía Villalba Rojas es pensionada del ISS desde el año 2001; que nunca fue beneficiaria en salud del causante por ser cotizante a través del régimen contributivo; que estaban impedidos para declarar su unión marital de hecho ya que el de cujus estaba legalmente casado y; que nunca solicitó la disolución de la sociedad conyugal ni la cesación de efectos civiles de su matrimonio.
Notificados los otros sujetos procesales del anterior libelo, Colpensiones. No lo respondió, por su parte la señora Sofía Villalba Rojas, rechazó lo pretendido por la interviniente excluyente, así: Señaló que la señora Ligia Forero de Rueda abandonó a su esposo desde mayo de 2001, por la enfermedad que él padecía, por lo que no hacían vida marital en común como lo Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 5 exige la ley y la jurisprudencia, aunado que no había auxilio mutuo.
Frente a los hechos, admitió la condición de pensionado del fallecido y el vínculo matrimonial argüido. Advirtió que la cónyuge no dependía económicamente del señor Rueda, comoquiera que él le entregó la posesión y el usufructo de una casa, la cual fue arrendada y con ello se sostenía; que si bien ella aparecía como beneficiaria en salud en la EPS, lo cierto es, que el 4 de abril de 2013, el causante presentó una solicitud pidiendo su desafiliación para poder afiliarla y; que realmente el de cujus no pidió la cesación de efectos civiles del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal, pero, sí presentó antes de morir, una demanda de divorcio ante el Juzgado Cuarto de Familia, la cuál alcanzó a ser admitida.
Presentó las excepciones de carencia de los requisitos para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión del 4 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la señora SOFÍA VILLALBA ROJAS, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de la totalidad de pretensiones invocadas en su contra por parte de la señora SOFÍA VILLALBA ROJAS.
TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora LIGIA FORERO DE RUEDA, a partir del 13 de julio de Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 6 2013 la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor ALFONSO RUEDA OLAVE, en cuantía del 100% de un salario mínimo legal mensual vigente; derecho que a la fecha asciende TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($30.488.763), sin perjuicio de la actualización a que haya lugar mientras se cancela la totalidad de la deuda insoluta y de las mesadas que se causen a futuro, junto con la adicional de junio.
CUARTO: SIN COSTAS de esta Instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto de la señora LIGIA FORERO DE RUEDA.
QUINTO: CONDENAR en costas a la señora SOFÍA VILLALBA ROJAS y fijar como agencias en derecho a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la suma de ciento setenta y dos trescientos y tres pesos ($172.363). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la señora Sofía Villalba Rojas y el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 11 de octubre de 2017, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la señora Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), para, en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- de todos los cargos formulados en su contra por la señora Ligia Forero de Rueda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia ya mencionada en el sentido de condenar en costas a la señora Ligia Forero de Rueda a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones en primera instancia.
TERCERO: Confirmar, en lo demás, el fallo de primera instancia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por haberse definido el asunto en grado jurisdiccional de consulta. El juez plural indicó que existían dos problemas jurídicos a resolver: (i) determinar si el juez primigenio acertó Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 7 al otorgarle a la señora Ligia Forero de Rueda el derecho a disfrutar en calidad de cónyuge supérstite la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Alfonso Rueda Olave y, (ii) si a la compañera permanente la señora Sofía Villalba Rojas, le corresponde un porcentaje en proporción al tiempo convivido con el causante señor Alfonso Rueda Olave o el 100% de la prestación. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal: La Sala considera que debe revocarse la decisión emitida por la señora jueza cuarta laboral del circuito de Bucaramanga del 4 de octubre 2016, en tanto la señora Ligia Forero de Rueda no logró demostrar que a pesar de que hubo una separación física con el causante se hubiera mantenido la comunicación, la ayuda mutua, el acompañamiento espiritual y la solidaridad hasta el día de la muerte de aquel. […] Lo primero que debe decir la Sala al desarrollar el primer problema jurídico, y en orden también al segundo problema planteado, es que debe tenerse en cuenta la fecha del fallecimiento del causante señor Alfonso Rueda Olave que fue el 12 de julio de 2013 para establecer que la norma aplicable en este caso en materia de pensión de sobrevivientes corresponde al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y son los requisitos de esa disposición precisamente los que se deben tener en cuenta, particularmente el literal a) de la norma mencionada para resolver el asunto.
Concentrándonos en el primer problema jurídico, está acreditado que la señora Ligia Forero de Rueda contrajo matrimonio con el pensionado fallecido el 21 de agosto de 1966 según registro de matrimonio que obra a folio 88 del expediente, […] sin embargo, en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Ligia Forero de Rueda, cónyuge del causante, se estableció que convivieron toda la vida pero cuando tenía 61 años el señor Alfonso se alejó y se fue a vivir a San Gil con la señora Sofía, que ya no supo más sino hasta el año 2013 cuando volvió a la casa, que el señor Alfonso se ausentaba por tiempos y decía que se iba a ver los negocios, que ella se fue un año para Barrancabermeja adonde sus hijos y cuando regresó el señor Alfonso ya estaba con Sofía, que el señor Alfonso murió a los 67 años, dijo que cuando él regresó enfermo a la casa ella se fue a vivir a Barrancabermeja y Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 8 lo dejó viviendo en la casa de su hijo Álex, finalmente indica que cuando murió estaba con la señora Sofía. Más adelante dijo: De los testimonios traídos al proceso por la interviniente ad excludéndum, no se puede establecer con certeza que ocurrió durante los últimos años de vida del causante, pues la señora Claudia Elisa Herrera Camacho, nuera de la señora Ligia, dijo que aunque sí convivió un tiempo con los cónyuges, manifestó que desde el año 2005 o 2006, no estableció fecha exacta, se fue a vivir a Barrancabermeja por lo que desde ese tiempo en adelante no tuvo conocimiento directo de lo que aquí se discute; el señor Sergio Bustamante no aportó elementos para que esta Sala pudiera dirimir esta situación, pues aunque manifestó que conoce a la familia desde hace 30 años y afirmó mantener un vínculo cercano con los hijos y con la señora Ligia, pues siempre que venía a Bucaramanga los visitaba, manifestó que nunca tuvo conocimiento de que el señor Alfonso se hubiera ido de la casa, por lo que faltó la verdad, ya que dicha situación fue reconocida por la misma señora Ligia Forero en su interrogatorio.
Finalmente la última testigo traída al proceso por la interviniente ad excludéndum, la señora Marisol Rueda Forero, hija de los cónyuges, manifestó que su mamá iba y venía de Barranca, que en el año 2006 su padre Alfonso decidió irse para San Gil con la señora Sofía, que volvió a la casa en el año 2012 cuando se enfermó y falleció el 12 de julio de 2013, que ella vive en Barrancabermeja y que desde del año 1994 sus padres se radicaron en Bucaramanga.
Ha de tenerse en cuenta que la Sala de Casación Laboral respecto del tema que aquí se plantea, estableció que no sólo se debe cumplir con el requisito de la convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, predicado ello de la cónyuge supérstite, y que a pesar de haberse cumplido con este tiempo en el caso de que se haya una separación física entre los cónyuges, el vínculo matrimonial y familiar se ha de mantener vivo y actuante.
Al respecto de este tema se trae a colación la sentencia SL 12442- 2015 de la que fue ponente el magistrado doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Ha de tenerse como confesión lo manifestado por la señora Ligia Forero Vargas de Rueda al afirmar que quien estuvo al momento de la muerte del señor Rueda Olave fue la señora Sofía Villalba Rojas, con lo que se concluye que no mantuvo vivo y actuante su vínculo matrimonial y familiar mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente y apoyo económico para merecer la protección deprecada.
Dicho lo anterior habrá de revocarse la sentencia de primera instancia dado que con las pruebas traídas al proceso la señora Ligia Forero de Rueda no logró demostrar desde cuando el señor Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 9 Alfonso Rueda Olave se alojó en el hogar y sobre todo que se hubiera mantenido vivo y actuante el vínculo matrimonial y ese ánimo de querer continuar vigente con la relación familiar como pareja.
Se resuelve así el primer problema jurídico planteado por la Sala en forma desfavorable para la interviniente ad excludéndum. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ligia Forero de Rueda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Ahora, recuerda la Sala que mediante providencia CSJ AL2067-2019, esta Corporación declaró desierto el recurso interpuesto por Sofía Villalba Rojas (f.º 74 al 78).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de alzada, y en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito, formula dos cargos que replicados por Colpensiones y Sofía Villalba Rojas, serán estudiados conjuntamente por buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, el «[…]
ARTÍCULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003, QUE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 100 DE 1993, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998», de donde, dijo, «[…] las normas violadas son el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; el artículo 42, 48 y 53 de la constitución nacional».
Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que el Tribunal erró en el entendimiento de la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, ya que existen circunstancias en que los cónyuges no pueden cohabitar bajo el mismo techo, pero subsisten los lazos afectivos, de apoyo y solidaridad, que superan la concepción meramente física de compartir el mismo domicilio, por lo que ello, se debe evaluar en cada caso.
Transcribió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y de allí extrajo que el ad quem incurrió en la referida transgresión normativa, pues, dicho precepto permite acceder a la pensión de sobrevivientes con el único requisito de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento del fallecimiento del esposo, además, la jurisprudencia de esta Corte en vía de interpretación exige la convivencia por más de 5 años entre los cónyuges, sin importar la época de la misma, eso quiere decir, que puede ser en cualquier tiempo, de acuerdo con las sentencias CSJ SL7299-2015, SL6519- 2017 y SL1399-2018.
Indica que, si hubo una separación de cuerpos con el causante su vínculo matrimonial subsistió hasta el día de su fallecimiento, al punto que él la mantuvo afiliada a la seguridad social, nunca la despojo de tal condición y beneficios, y siempre tuvo comunicación y ayuda solidaria, al grado, que al enfermar en el mes de noviembre de 2012, retorno a su hogar, es decir, a la casa donde vivía con ella.
Precisa que el sentenciador de segundo grado se equivocó al basar su fallo en la inexistencia de la ayuda Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 11 mutua entre ella y el causante, pues ese requisito que no está contemplado en la norma sustento de la decisión, al entender que la convivencia de la cónyuge tenía que verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, así: El conjunto de desatinos implicó que la sentencia impugnada vulnerará por la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Como fuente normativa principal, que fue violada de forma indirecta, por error de hecho es el artículo 13 literal a) y b) de la Ley 797 de 2003, que reforma el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
La señalada norma de orden sustantiva y de carácter nacional, se infringió de forma indirecta por la sentencia atacada, por apreciación errónea de las pruebas, conllevando a que se afecte los derechos al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de a mi prohijada LIGIA FORERO DE RUEDA en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido ALFONSO RUEDA OLAVE.
De la misma manera los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, en la medida en que se conculca el derecho a la familia a la seguridad social y aplicación de la situación más favorable de la ley al trabajador y la primacía de la realidad frente aspectos formales. Para demostrar el cargo, señala: Teniendo en cuenta la vía escogida en este segundo cargo, se discuten solamente los supuestos fácticos, que no fueron apreciados y otros por defectuosa apreciación de la prueba por la segunda Instancia y que por ende conllevó a que el ad quem no diera por demostrado, estándolo, que existen los suficientes y protuberantes elementos de juicio que se extraen de las probanzas obrantes en el proceso, que permiten establecer que la INTERVINIENTE AD EXCLUDÉNDUM LIGIA FORERO DE RUEDA, sí era beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor ALFONSO RUEDA OLAVE, a partir del 13 de julio de 2013, en cuantía del 100% de un salario mínimo legal mensual vigente; cuyas mesadas adeudadas a la fecha del fallo de primera instancia asciende a TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 12 SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($30.488.763), sin perjuicio de la actualización a que haya lugar mientras se cancela la totalidad de la deuda insoluta y de las mesadas que se causen a futuro, junto con la adicional de junio.
Esta actuación por parte del despacho de Segunda Instancia, da a lugar a que nos encontremos frente a un ERROR DE HECHO. Expresa que se cometieron por los siguientes errores de hecho: • Erró la segunda instancia al no dar por demostrado estándolo, que existía prueba específica que la señora LIGIA FORERO DE RUEDA, convivió con el señor ALFONSO RUEDA OLAVE, durante 36 años. • No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo matrimonial de LIGIA FORERO DE RUEDA con el señor ALFONSO RUEDA OLAVE, se mantuvo vigente desde el 21 de agosto de 1966 hasta el fallecimiento del segundo, el 12 de julio de 2013. • No dar por demostrado, estándolo, que ALFONSO RUEDA OLAVE, brindó ayuda económica y solidaria a la señora LIGIA FORERO DE RUEDA, pues la mantuvo como su beneficiaria en el sistema general de salud hasta su muerte, pues nunca el despojó de su condición de beneficiaria en salud.
Errores que, dice, se cometieron por la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: • REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO FOLIO 88 – VIGENCIA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (Prueba calificada, documento autentico). • CERTIFICACIÓN DE AFILIACIÓN COMO BENEFICIARIA DEL CAUSANTE AL REGIMEN DE SALUD DE LA SEÑORA LIGIA FORERO DE RUEDA. FOLIOS 94 A 100. • INTERROGATORIO DE PARTE Y CONFESIÓN DE LA SEÑORA LIGIA FORERO DE RUEDA. • DECLARACIÓN DE MARISOL RUEDA FORERO.
Manifiesta que de las mencionadas pruebas no se extrae, que, a pesar de estar separada de hecho de su cónyuge, su vínculo matrimonial no se mantuvo vivo y guiado por la solidaridad, la ayuda mutua y el acompañamiento espiritual. Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, que es evidente el desatino del juez de segundo grado al valorar los medios probatorios, por desconocer que convivió con el causante 36 años de manera ininterrumpida, armoniosa, donde la ayuda mutua, el socorro y la solidaridad afloraron permanentemente, que siempre fue su beneficiaria en salud, así mismo, como lo dijo la señora Sofía Villalba Rojas, cuando el causante se enfermó en el 2012, regresó a la casa de la recurrente.
Manifiesta que la vida laboral productiva del fallecido la llevó a cabo junto a ella, generando así su pensión de vejez y sería injusto desde todo punto de vista que se le despoje de la prestación de sobrevivencia, cuando, por estar dedicada a su hogar no trabajó ni cotizó al Sistema General de Pensiones. VIII. RÉPLICAS Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo ya que la norma con que se estudia el presente caso, claramente establece que para acceder a la pensión de sobrevivientes, la convivencia de la compañera como la de la cónyuge supérstite, debe perdurar por un término no menor de 5 años continuos con anterioridad al deceso del pensionado, de donde ninguna de las accionantes, convivieron con el causante para la fecha del deceso, por lo que no tenían derecho a sustituir la prestación. Precisa, que el derecho a dicha prestación, encarna la protección de la familia del pensionado que le brinda durante los últimos 5 años de vida, los cuidados y asistencia moral y Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 14 afectiva, como elementos actuantes y vigentes de la convivencia entre una verdadera pareja, elementos que el Tribunal encontró ausente por parte de la recurrente.
Añade que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, señala que uno de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes consiste en que los beneficiarios deben integrar el grupo familiar del pensionado, de acuerdo con la sentencia CSJ SL12442-2015. Concluye que entre la recurrente y el causante no existieron lazos de socorro, ni de auxilio en los años anteriores a su fenecimiento, por lo que el Sistema de Seguridad Social Integral, no está obligado a proteger a cónyuges o compañeros permanentes que no hacían parte del núcleo familiar y protector del de cujus.
Le achaca errores de orden técnico al cargo segundo, pues, dice, la recurrente enjuicia la prueba testimonial de Marisol Rueda Forero, sin que esta sea calificada en casación. Respecto de los supuestos yerros cometidos por el colegiado, indica que los mismos no existen, o no son manifiestos o protuberantes. Precisa, que no por estar en desacuerdo con las conclusiones del fallador de segundo grado, significa ello que incurrió en una equivocación, pues el juez goza de libertad para formar su convencimiento según el artículo 61 del CPTSS.
La demandante inicial, señora Sofía Villalba Rojas, no desconoce el vínculo matrimonial vigente entre la recurrente y el causante, pero indica que no existió convivencia en Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 15 comunidad de vida basada en el amor, ayuda mutua, afecto, solidaridad y acompañamiento, comoquiera que la censora se ausentó de su hogar para cuidar a su hija, conducta que la llevó a abandonar las obligaciones de esposa en el momento crucial de la enfermedad del señor Alfonso Rueda Olave.
Soporta este argumento en la sentencia CSJ SL, 29849, 22 ene. 2008. En cuanto al segundo cargo, promueve similares argumentos que Colpensiones, y dice que el hecho de que se encontrara afiliada como beneficiaria a seguridad social no implica que existiera convivencia real y material entre los cónyuges, ayuda mutua o dependencia económica, ya que ello se dio por impedimentos legales para poderla retirar del Sistema.
IX. CONSIDERACIONES Sobre el reproche de técnica enrostrado al segundo cargo, fuerza indicar que ciertamente la prueba testimonial no es hábil en casación, sin embargo, ello no es óbice para descartar el estudio del segundo cargo, pues, la recurrente, además de ese medio de convicción, mencionó una indebida valoración de pruebas calificadas, que, de lograr develar un error del Tribunal, permiten el estudio de aquella que no lo es.
Ahora, en cuanto al fondo del asunto, advierte la Sala que en las instancias quedó probado que: (i) el causante Alfonso Rueda Olave y Ligia Forero de Rueda contrajeron matrimonio el 21 de agosto de 1966 y convivieron por más de Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 16 40 años, y ese vínculo nunca se disolvió; (ii) el de cujus en vida, fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, por vejez y;
(iii) que falleció el 12 de julio de 2013, fecha para la cual no convivía con su cónyuge ya que estaban separados de hecho. Así, surge como problema jurídico a dilucidar, si el Tribunal se equivocó al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada, pero, separada de hecho, no tenía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, por no mantenerse vivo y actuante el vínculo matrimonial y familiar mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente.
En el anterior contexto, los cargos presentados están llamados a prosperar, pues la decisión del Tribunal no estuvo acompasada con el precedente de esta Corte, en lo atinente a la interpretación del inciso final, literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, el único requisito que tiene el cónyuge separado de hecho, es la existencia de la unión matrimonial y acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier época.
La norma citada reza:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 17 esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3505-2018 señaló: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 18 protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos».
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Además, es necesario recordar, que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes.
De otro lado, la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Sala optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5 años con el causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al trabajador. Además, es necesario recordar que el ser humano que trabaja no es una mercancía (Declaración de Filadelfia, 1944), y, por lo tanto, no puede ser asimilado de forma aislada, como una máquina que produce, sino necesariamente desde una perspectiva holística, no solo en su rol de trabajador, sino como padre, esposo, hijo, etc., si se comprende así, rápidamente podrá advertirse que, aún en estos tiempos, infortunadamente en nuestra sociedad la figura de un hombre que trabaja normalmente supone la de una mujer que se queda en la casa.
Ese trabajo, que históricamente ha sido menospreciado por las legislaciones nacionales latinoamericanas, incluyendo a Colombia por supuesto, ha sido crónicamente subvalorado. En esa medida, ante la carencia o insuficiencia Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 19 de prestaciones propias de la seguridad social para quienes asumen –o les toca asumir– las responsabilidades y las labores propias del hogar, al menos debería reconocérseles su importancia cardinal en la construcción de los beneficios que el sistema prohíja en favor del sujeto que lleva a cabo un trabajo asalariado, con arreglo al principio constitucional de la solidaridad, fundante de la seguridad social.
Todo lo anterior indica que una interpretación contraria sería más restrictiva del derecho a la seguridad social de los cónyuges que acompañaron al trabajador en la construcción de la pensión, lo que iría en franca contravía del principio pro homine, conforme al cual se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites permanentes al ejercicio de los derechos1.
Sobre el punto, en sentencia CSJ SL11188-2016 dijo la Corte: Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).
De otra parte, se advierte que no es cierto que, para 1 Mónica Pinto, «El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos» en: Martín Abregú y Christian Courtis (Compiladores), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 163.
Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 20 acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante, pues, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no trae tal exigencia, conforme lo asentó dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL5169-2019, donde se adoctrinó: […] en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Del aparte transcrito, se tiene que la cónyuge separada de hecho, pero con unión matrimonial vigente –como sucede en este caso–, así no tenga en sus perspectivas continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo, no pierde el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes.
De hecho, cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los consortes, entre ellas no están las de mantener lazos afectivos, comunicación solidaria o lazos familiares, hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la inexistencia de esos nexos frente a la persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 21 desconocimiento, no contempla ese requisito.
El correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que la esposa, para el caso, con vínculo conyugal vigente, aun separada de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado.
La anterior posición la ha reiterado esta Sala en múltiples decisiones, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419- 2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL2010-2019, SL2232- 2019, SL4047-2019 y SL5169-2019. Bajo el entendimiento prenotado, encuentra la Sala que el Tribunal restringió la norma analizada, al concluir que la recurrente no había acreditado la calidad de beneficiaria de su esposo.
De lo que viene, sin más consideraciones, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, se impone indicar, que bastan las mismas consideraciones expuestas en casación, para confirmar lo expuesto por el juzgado de primer grado.
Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, para extender la condena en concreto hasta la fecha de esta sentencia (art. 283 CGP), se procedió, a través del actuario de esta Corte, a su liquidación, así:
1. VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AÑO A AÑO Vigencia Valor de la mesada pensional 2013 $ 589.500,00 2014 $ 616.000,00 2015 $ 644.350,00 2016 $ 689.454,50 2017 $ 737.717,00 2018 $ 781.242,00 2019 $ 828.116,00 2020 $ 877.803,00 2021 $ 908.526,00 2022 $ 1.000.000,00
2. RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES A ENTRE 12/07/2013 Y 28/02/2022 Desde Hasta Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional Valor Total de Mesadas Pensionales 12/07/2013 31/12/2013 6,63 $ 589.500,00 $ 3.910.350,00 01/01/2014 31/12/2014 13,00 $ 616.000,00 $ 8.008.000,00 01/01/2015 31/12/2015 13,00 $ 644.350,00 $ 8.376.550,00 01/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 689.454,50 $ 8.962.908,50 01/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 01/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 01/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 01/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 01/01/2021 31/12/2021 13,00 $ 908.526,00 $ 11.810.838,00 01/01/2022 28/02/2022 2,00 $ 1.000.000,00 $ 2.000.000,00 $ 84.992.060,50 Sin costas en segunda instancia. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 23 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOFÍA VILLALBA ROJAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la interviniente excluyente LIGIA FORERO DE RUEDA.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la decisión que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió el 4 de octubre de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer a la señora LIGIA FORERO DE RUEDA, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo, señor Alfonso Rueda Olave, a partir del 12 de julio de 2013, por valor de $589.500,00, y desde el año 2022 en el monto de $1.000.000,00.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagarle a la señora LIGIA FORERO DE RUEDA, un retroactivo pensional de ochenta y cuatro millones novecientos noventa y dos mil sesenta pesos con cincuenta centavos ($84.992.060,50). Radicación n.° 81186 SCLAJPT-10 V.00 24 CUARTO: Costas de segunda instancia como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL461-2022 Radicación n.° 81186 Acta 003 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por LIGIA FORERO DE RUEDA, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que SOFÍA VILLALBA ROJAS les sigue a ella y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
La aclaración se funda sobre el siguiente planteamiento realizado en la parte considerativa de la sentencia: […] El correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que la esposa, para el caso, con vínculo conyugal vigente, aun separada de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o Radicación n.° 81186 SCLAJPT-04 V.00 2 pensionado Ahora bien, en la sentencia CSJ SL2820-2020, se indicó: No obstante, lo anterior, dicha posición fue reevaluada para señalar que de la redacción del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese querido exigir un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, de manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarse en aquellos casos en que el deceso ocurría en cabeza de un pensionado.
Así por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1905-2021, en torno a la citada norma se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020). […] Conforme al criterio acogido por la Sala, se concluye que el tiempo mínimo de 5 años de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, solo es aplicable para el caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, mas no para cuando el deceso es de un afiliado, por cuanto lo que busca proteger el Sistema General de Seguridad Social es el núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-521-2007, en la que al efecto sostuvo «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos».
En tanto, la aclaración se sintetiza en que no se debía equiparar los periodos de convivencia (así fuera solo en un Radicación n.° 81186 SCLAJPT-04 V.00 3 carácter enunciativo) de los pensionados y de los afiliados al sistema de seguridad social. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA