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SL461-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2351 de 1965Ley 1149 de 2007Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL461-2021 Radicación n.° 84858 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso HORACIO DE JESÚS BERRÍO CASTAÑO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El actor inició el presente juicio para que se declare que su contrato terminó injustamente el 26 de enero de 2005, fecha para la cual estaba amparado por fuero circunstancial y por «fuero sindical convencional», toda vez que estaba vigente un conflicto colectivo en la entidad. En ese orden, pidió se disponga su ineficacia, se ordene su Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 2 reintegro al mismo cargo o a uno de similar categoría con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, se indexen las condenas y se disponga lo que corresponda en uso de las facultades ultra y extra petita.

En sustento, afirmó que se desempeñó como chofer de volqueta en la Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia entre el 16 de enero de 1989 y el 26 de enero de 2005; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del departamento de Antioquia – Sintradepartamento, organización que solicitó permiso sindical del 2 al 5 de noviembre de 2004 para llevar a cabo la Asamblea General y votar el pliego de peticiones, el cual se presentó el 2 de noviembre de ese año, por lo que a partir de entonces, los trabajadores quedaron amparados por fuero circunstancial y por las garantías previstas en las convenciones colectivas de 1987 y 1989.

Añadió que el 21 de octubre de 2004, el gobernador puso en conocimiento de la Asamblea Departamental el proyecto de Ordenanza 026 para crear el Instituto de Infraestructura para el Desarrollo y la Integración de Antioquia – INSIDE, establecimiento público que sustituiría a la Secretaría de Infraestructura Física y, así, se suprimió la planta de trabajadores oficiales de esta última.

Sin embargo, tras la creación del citado instituto, la Secretaría de Infraestructura Física continuó operando y desarrollando su objeto con personal propio y contratistas, de tal suerte que la propuesta gubernamental no se ejecutó en las condiciones solicitadas. Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 3 Denunció que el gobernador suprimió los cargos de trabajadores oficiales, los despidió y les pagó una indemnización, sin advertir que estaban amparados por fuero sindical convencional.

Además, señaló que la demandada tomó como fecha de terminación del contrato el 1.º de noviembre de 2004, pese a que el acto administrativo solo surte efectos a partir de su notificación que se realizó por edicto el 26 de enero del año siguiente. Finalmente, indicó que el 4 de septiembre de 2007 solicitó el reintegro con base en el fuero circunstancial, petición que la accionada negó mediante resoluciones de 24 de septiembre y 1.º de noviembre de ese año. El departamento de Antioquia se opuso a todas las pretensiones, propuso como excepciones previas las de inepta demanda y cosa juzgada y, de fondo, las de imposibilidad de reintegro por supresión del cargo, pago, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, caducidad y la genérica.

En cuanto a los hechos, aceptó que la relación laboral inició el 16 de enero 1989 pero aclaró que terminó el 1.º de noviembre de 2004 por supresión del cargo, tal como lo determinaron el Juzgado Décimo Laboral de Medellín y el Tribunal de la misma ciudad, en un proceso de fuero sindical que interpuso el actor. Admitió la condición de trabajador oficial del demandante, que estuvo afiliado a Sintradepartamento; que concedió permiso sindical a dicha organización entre el 2 y el 5 de noviembre de 2004 y aseveró que el conflicto colectivo inició con la presentación Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 4 del pliego el 2 de noviembre siguiente, de tal suerte que al momento del despido el accionante no estaba en permiso, ni gozaba de fuero circunstancial.

También explicó que no es posible el reintegro pretendido, porque el cargo se suprimió y las funciones de sostenimiento y construcción de obra pública se ejecutan mediante contratación. Con providencia de 21 de octubre de 2009, el a quo declaró no probadas las excepciones previas, decisión que confirmó el superior. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas a cargo del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de marzo de 2019, en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer nivel. En la segunda instancia, el ad quem se ocupó de constatar la procedencia del reintegro pretendido, teniendo en cuenta que, según el convocante, al momento de su despido «se encontraba amparado por dos (2) fueros: de un lado, el fuero sindical (sic), consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y, por otra parte, el fuero sindical de Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 5 origen convencional consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo del 9 de enero de 1987».

En primer lugar, definió que no se discute que el actor fue trabajador oficial del departamento de Antioquia desde el 19 de enero de 1989, que se desempeñó como chofer de volqueta en la Secretaría de Infraestructura Física del ente territorial, que estuvo afiliado a Sintradepartamento y se benefició de las convenciones colectivas suscritas con tal organización, que sus afiliados tuvieron permiso sindical del 2 al 5 de noviembre de 2004, que el 2 de noviembre de ese año el sindicato denunció la convención y presentó el pliego de peticiones y que el accionante agotó la reclamación administrativa el 4 de septiembre de 2007.

Sobre el fuero circunstancial, citó los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y destacó que su finalidad es impedir despidos injustos durante el conflicto colectivo de trabajo, por lo que en tales supuestos procede el reintegro de los trabajadores, como regla general. Así, para definir si el demandante gozaba de tal garantía al momento de su retiro, se adentró a establecer el extremo final de la relación laboral.

Entre las documentales arrimadas, constató que con Ordenanza de 27 de octubre de 2005 (f.º 378) la Asamblea Departamental de Antioquia facultó al gobernador para modificar la estructura de la Secretaría de Infraestructura Física, para lo cual, este último expidió el Decreto 2104 de 28 de octubre de 2004, que suprimió la planta de cargos de Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadores oficiales y estableció la nueva estructura de la Secretaría de Infraestructura Física (f.º 388 a 398), todo ello previo estudios técnicos pertinentes y el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública (oficio n.º 2004EE9910).

Mediante decretos departamentales n.º 2105 y 2109 de 28 de octubre de 2004 se suprimió el cargo de chofer de volqueta y se decidió no prorrogar el contrato del actor, actos que fueron publicados en la Gaceta Departamental y comunicados al trabajador y a la organización sindical el 29 de octubre de 2004. En planillas de correos de esa misma fecha, se dejó constancia que Sintradepartamento se rehusó a recibir la comunicación (f.º 583 y 584) y a folios 383 a 386 consta que el 1.º de noviembre de ese año la entidad publicó aviso en los periódicos El Colombiano y El Mundo.

También tuvo en cuenta que el 28 de diciembre de 2004, el demandante elevó petición en la que afirmó que desde el 2 de noviembre no laboraba; que en los fallos de tutela de 3 de marzo y 14 de septiembre de 2005 la Sala Penal del Tribunal de Antioquia y la Corte Constitucional determinaron que el contrato del accionante finalizó el 1.º de noviembre de 2004, como también lo hicieron el Juzgado Décimo Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín en el año 2007, al conocer del proceso especial de fuero sindical que instauró el promotor del juicio y otros trabajadores, en el que se dejó claro que «a los demandantes se les notificó de la terminación de sus contratos de trabajo el 29 de octubre de 2004».

Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 7 Con fundamento en el caudal probatorio reseñado, concluyó que el contrato de trabajo del demandante terminó el 1.º de noviembre de 2004 y que tal decisión se comunicó a través de oficio de 29 de octubre de ese año y se publicó en prensa el 1.º de noviembre siguiente. Así, para el 2 de noviembre de 2004, fecha en la que inició el conflicto colectivo, Berrío Castaño ya no prestaba sus servicios al ente territorial, pues lo que se notificó en enero de 2005 fueron las resoluciones n.º 11271 y 11272 de 21 de diciembre de 2004, en las que se dispuso el pago de la liquidación final al actor.

De otra parte, consideró que aun si se aceptara que el despedido ocurrió durante el conflicto colectivo, el reintegro es improcedente cuando la supresión de cargos es consecuencia de procesos de reorganización, supresión o liquidación de entidades (CSJ SL12728-2017 y CSJ SL123- 2019). En ese orden, el Tribunal descartó el reintegro con base en cualquier fuero de orden legal o convencional, toda vez que «los intereses particulares de los trabajadores, representados en fueros de origen legal o convencional, incluyéndose allí la garantía del fuero circunstancial deben ceder ante los intereses generales, que se manifiestan con las decisiones del Estado de modificar la estructura de las entidades y suprimir los cargos al interior de las mismas», especialmente si se tiene en cuenta que la supresión de cargos se hizo con base en estudios técnicos y con el acompañamiento y aval del Departamento Administrativo para la Función Pública.

Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, sobre el fuero convencional previsto en el artículo 2.º de la convención colectiva de 9 de enero de 1987, señaló que al igual que el fuero circunstancial, únicamente ampara a quienes tuvieran contrato vigente al momento de iniciar el conflicto colectivo, tal como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL123-2019 al estudiar un caso similar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acoja las pretensiones formuladas contra el departamento de Antioquia.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron debidamente replicados por la contraparte y que la Sala estudiará conjuntamente dada su unidad temática. Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Considera que la sentencia viola indirectamente la ley, por aplicación indebida de los artículos 416, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo y en concordancia con el Convenio 87 artículos 2.º, 3.º, 4.º y 10.º y el Convenio 98 artículo 1.º y 4.º; 1.º y 53 sobre derechos mínimos fundamentales y los artículos 39, 55, 93, 228 y 229 de la Constitución Política.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Asamblea Departamental de Antioquia haya facultado al Gobernador para reestructurar la Secretaría de Infraestructura Física, incumpliendo lo pactado en la Convención Colectiva sobre reubicación. 2. No dar por demostrado estándolo que las facultades dadas por la Asamblea Departamental de Antioquia al Gobernador se concretaron a la supresión o modificación del aparato administrativo de la administración, sin que tales facultadas conllevaran la violación o le peligro de violación de derechos mínimos fundamentales de libertad sindical. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, previó que en caso de reestructuración de un organismo cualquiera del Departamento, éste [sic] debía proceder a la reubicación de los trabajadores oficiales en otras dependencias. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que bastaba el concepto del Departamento de la Función Pública para proceder a terminar los contratos de trabajo de todos los trabajadores oficiales, sin dar cumplimento a las obligaciones contraídas con SINTRADEPARTAMENTO relacionadas con la reubicación de pactada en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 10 5. No dar por demostrado, estándolo, que las reestructuraciones tienen que limitarse a la modificación o supresión de estructuras orgánicas, dejando en todo caso a salvo los derechos mínimos fundamentales de asociación sindical, contratación colectiva y estabilidad laboral. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la reestructuración de las dependencias departamentales son incompatibles con la vigencia de los derechos mínimos fundamentales. 7.

No dar por demostrado estándolo, que Sindicato y empleador pactaron convencionalmente la reubicación de los trabajadores oficiales, precaviendo los efectos de una eventual reestructuración en ejercicio de una sana política de administración de personal concertada, conforme a los artículos 54, 55 y 56 de la Constitución. 8. No dar por demostrado estándolo, que al hacer la reestructuración el Gobernador suprimió los empleos de trabajadores oficiales para dar paso a la tercerización. Afirma que los defectos fácticos descritos fueron resultado de la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo de 7 de febrero de 1989, el escrito de demanda, su contestación, la carta de despido, la Ordenanza de 27 de octubre de 2004 y el Decreto 2104 de 28 de octubre del mismo año. En la sustentación, señala que el Tribunal se limitó a analizar la existencia de los fueros circunstancial y convencional, este último consagrado en el artículo 2.º de la convención de 7 de febrero de 1989, pero nada dijo sobre la protección prevista en el artículo 20 del mismo instrumento, el cual dispuso que en caso de fusión, transformación o desmembración el departamento debía reubicar a los trabajadores oficiales en la entidad que Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 11 asuma las funciones de las dependencias suprimidas, con las mismas condiciones salariales y prestaciones.

El ad quem descartó la existencia de cualquier fuero legal y convencional afincado en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que presuntamente avala la supremacía del interés general y de las competencias organizacionales de las entidades públicas sobre el interés particular y los derechos del trabajador, posición que no solo desconoce los Convenios 87 y 98 de la OIT, sino que se aparta del criterio constitucional expuesto en sentencias C- 055-1999, que calificó los principios mínimos fundamentales del artículo 53 como un suelo axiológico imprescriptible, y C-053-2001 que rechaza la invocación del interés general «como razón de Estado para justificar una conducta irracional, un interés oculto o la vulneración de los derechos de las personas».

Agrega que de haber considerado el Tribunal la cláusula 20 de la convención colectiva, habría ordenado su reintegro, pues tal estipulación precisamente buscó precaver la terminación de los contratos por eventuales reestructuraciones y obligar a la entidad a que, previo a la supresión de cargos, distribuya los trabajadores en otras secretarías del ente territorial para garantizar la permanencia del sindicato y los derechos fundamentales de los trabajadores.

Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA En términos generales, la contraparte menciona que el cargo se asemeja a un alegato de instancia, dado que busca reabrir el debate probatorio que ya tuvo lugar en las instancias. Asegura que no expone de manera clara y concreta las razones en que soporta su cuestionamiento en cuanto no explica de qué manera la sentencia viola la ley.

Expone que el Tribunal le dio pleno valor a las pruebas acusadas pero el recurrente lo que busca es anteponer su interpretación probatoria, para revivir etapas ya clausuradas en el litigio. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente la ley, por falta de aplicación del artículo 7.º de la Ley 1149 de 2007, que reformó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omisión de medio que provocó la violación de los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 416, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 26 de 1976 (Convenio 87 artículo 8.º numeral 2.º, artículo 11 y 16, numerales 1.º y 2.º) y Ley 27 de 1976 (Convenio 98 artículos 4.º y 11 numerales 1.º y 2.º), en armonía con el numeral 2.º de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, todo en concordancia con los Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 1.º, 2.º y 228 de la Constitución Política, en cuanto establece como principios guías de la Rama Judicial la independencia de sus decisiones, así como su funcionamiento desconcentrado y autónomo.

Asegura que en la especialidad laboral los jueces tienen la obligación de poner a salvo los derechos fundamentales de manera oficiosa, lo que significa que no existe actividad rogada del juez. Sin embargo, el Tribunal no aplicó el artículo 7.º de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 48 del estatuto procesal laboral, el cual exige dar prelación a los derechos fundamentales del trabajador y puso por encima de estos las facultades del gobierno departamental basadas en un presunto bien común. Además, socavó los mandatos de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 1.º y 228 de la Constitución Política, al emitir una decisión contraria a los fines del Estado relativos a la protección y garantía de la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de las personas para, en su lugar, hacer prevalecer los intereses «comunes» del Estado sacrificando los derechos fundamentales del trabajador.

Califica la actuación jurisdiccional como violatoria de los Convenios 87 y 98 fundamentales de Libertad Sindical de la OIT, que conforman el bloque de constitucionalidad y que prescriben que «la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el referido Convenio 87». Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 14 IX.

RÉPLICA Para el opositor no existe prueba de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor durante el proceso. De hecho, cada parte tuvo acceso a las pruebas, los actos procesales y fueron escuchadas en la etapa pertinente. Afirma que la desestimación de las pretensiones no implica violación a las garantías fundamentales del accionante, como erróneamente lo presenta.

Así, los elementos fácticos y jurídicos debatidos no dejan duda de que la terminación del contrato se dio el 1.º de diciembre de 2004, data en la que el actor no tenía fuero. Destacó que la supresión de cargos se sustentó en un estudio técnico y financiero, según el cual, es inviable mantener la ejecución directa de la construcción y sostenimiento de las obras públicas por parte de la Secretaría de Infraestructura Física Departamental.

En consecuencia, el proceso de reorganización de la entidad se desarrolló con plena legalidad. Asì, pidió desestimar el ataque. X. CONSIDERACIONES Ambos cargos están encaminados a demostrar que el Tribunal no tuvo en cuenta la garantía de estabilidad laboral, prevista en la cláusula 20 de la convención colectiva de 1989, que a la letra establece: Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 15 ARTÍCULO VIGÉSIMO - GESTIONES DE REUBICACIÓN: En el evento en que desaparezca una unidad administrativa de las dependencias del Departamento que tienen en su planta de personal trabajadores oficiales por fusión, transformación o desmembración, a que dé lugar la aplicación de normas sobre descentralización administrativa.

El Departamento realizará las gestiones pertinentes para la reubicación de los trabajadores en las mismas condiciones salariales y prestacionales y con calidad de trabajadores oficiales. Todo ello, de acuerdo a las disposiciones legales que estén vigentes y las normas que rijan a la entidad que asuma las funciones de las dependencias suprimidas.

El análisis de las diligencias permite evidenciar que lo pretendido en la vía extraordinaria es una cuestión novedosa en la litis. De hecho, en el escrito de demanda el actor solicitó su reintegro, con fundamento en el «“FUERO CIRCUNSTANCIAL” derivado del conflicto colectivo que regía en la entidad desde el 2 de noviembre de 2004» y «el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL» «consagrado en el artículo 2.º de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987».

Lo anterior, se confirma al verificar la reclamación administrativa obrante a folios 23 y 24 del plenario, en la que el demandante y hoy recurrente en casación solicitó ser reinstalado en el cargo de chofer de volqueta, «por cuanto para el momento en que se produjo mi desvinculación subsistía el conflicto colectivo que se había planteado entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA “SINTRADEPARTAMENTO”, con ocasión de la denuncia de la convención colectiva de trabajo que venía rigiendo y la formulación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical, circunstancia en virtud de la cual los Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadores oficiales quedamos amparados en dicho periodo por el denominado FUERO CIRCUNSTANCIAL».

Y es que según se advierte en el expediente, el demandante desde su escrito inaugural fundamentó su pretensión en dos fueros: uno de orden legal, consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y el otro de origen convencional, previsto en el artículo 2.° de la convención colectiva de trabajo del 9 de enero de 1987, ambos supeditados a la existencia de un conflicto colectivo, de modo que los jueces de instancia limitaron sus pronunciamientos a tales asuntos.

De lo anterior, se advierte que la cláusula de reubicación laboral -artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 9 de enero de 1987- no fue materia de discusión a lo largo del proceso, de forma tal que la Sala no se encuentra habilitada para pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta que se trata de un aspecto novedoso en la litis.

Ello, comoquiera que el accionante no lo reclamó en la demanda inicial, y un pronunciamiento al respecto atentaría contra el debido proceso y desconocería la congruencia que debe existir en casación con las materias debatidas en juicio. De otra parte, frente a los reparos de orden jurídico que el impugnante formula contra la prevalencia del interés general, representado en la medida de reestructuración administrativa, sobre el interés particular del trabajador a ser reintegrado, cabe resaltar que la acusación resulta Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 17 insuficiente e ineficaz en tanto se olvida de derruir la premisa cardinal del fallo, la cual hizo referencia a que el demandante no gozaba de algún fuero legal o convencional para la fecha de su despido.

Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del actor. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que HORACIO DE JESÚS BERRÍO CASTAÑO adelanta contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 18 Presidente de la Sala Radicación n.° 84858 SCLAJPT-10 V.00 19 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA VIII. CARGO SEGUNDO IX. RÉPLICA Para el opositor no existe prueba de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor durante el proceso. De hecho, cada parte tuvo acceso a las pruebas, los actos procesales y fueron escuchadas en la etapa pertinente.

Afirma que la des Así, los elementos fácticos y jurídicos debatidos no dejan duda de que la terminación del contrato se dio el 1.º de diciembre de 2004, data en la que el actor no tenía fuero. Destacó que la supresión de cargos se sustentó en un estudio técnico y finan X. CONSIDERACIONES XI. DECISIÓN