CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59276 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL461-2019 Radicación n.° 59276 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS JOSÉ HAAD RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que adelanta a AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL.
I.
ANTECEDENTES CARLOS HAAD RAMOS promovió demanda ordinaria laboral contra AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL, con el propósito que se declarara que fue ineficaz su despido y que tiene derecho a la reinstalación en el cargo que venía ocupando. En subsidio, reclamó la indemnización por despido, el pago de 180 días indexados, por haber sido despedido mientras se encontraba incapacitado, más la indemnización por reparación plena y ordinaria de perjuicios, concepto que incluye, daño emergente, lucro cesante y los daños morales objetivados y subjetivados.
Relató, que ocupó el cargo de operador de equipo patio III, entre el 22 de enero de 1997 y el 14 de agosto de 2004; que su último salario fue de $1.221.420; que el 28 de agosto de 2000, sufrió un accidente de trabajo; que fue calificado por la EPS ISS el 24 de noviembre de 2004, con « hernia discal L4 L5»; que las funciones de mecánico y operador de grúa y maquinaria pesada, sin el uso de los elementos de protección adecuados, fueron los causantes de una enfermedad profesional; que para el año 2004, la accionada no contaba con un programa de salud ocupacional, con un comité paritario o con un reglamento de higiene y seguridad industrial registrado; que para el despido no se obtuvo la autorización ministerial (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante, pero aclaró que finalizó el 13 de agosto de 2004; el último cargo que este desempeñó, el salario devengado y el hecho del despido; afirmó no constarle el accidente de trabajo, la valoración de su enfermedad, ni el vínculo entre ésta y las funciones que debía desempeñar; dijo no constarle y no ser relevante para el caso, la determinación de la administradora de riesgos laborales a la que estaban inscritos los trabajadores en esa época y la existencia de comité paritario; negó que no hubiera reglamento de higiene y salud inscrito y que necesitara de autorización del ministerio del ramo, para proceder al despido.
En su defensa, manifestó que la indemnización y asistencia frente a la supuesta enfermedad profesional del ex trabajador, son responsabilidad del sistema de seguridad social al que estaba afiliado; que el despido se produjo porque finalizaron las actividades en Cartagena y el demandante no aceptó el traslado a Bogotá, por lo que le fue cancelada una indemnización, sin que para la misma se requiriera la autorización referida y formuló las excepciones perentorias, de inexistencia de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y pago (f.° 77 a 88, ibidem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de septiembre de 2009, declaró no probadas las excepciones, salvo la de pago parcial y condenó a la sociedad al pago de $130.378.281, por concepto de lucro cesante, más $15.000.000 por perjuicios morales, absolviendo frente a las demás pretensiones (f.° 1008 a 1028, ib. ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 30 de mayo de 2012, revocó la primera decisión y absolvió a la demandada. Afirmó que para obtener la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe aparecer demostrado que el trabajador presenta limitaciones severas o profundas, conforme lo establece su artículo 1º; que el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, señala los parámetros para establecerla; que de la carta de terminación, de las documentales de folios 16 a 21 y del dictamen de calificación de folios 62 a 64 del expediente, se establece que el empleador terminó el contrato de trabajo el 14 de agosto de 2004, sin justa causa, por lo que pagó la indemnización correspondiente; que el trabajador se encontraba incapacitado cuando fue despedido; que, en noviembre de 2004, se dictaminó que la enfermedad padecida tenía relación directa con el accidente de trabajo sufrido en 2000, sin precisar el grado de minusvalía que tal lesión le ocasionaba al trabajador; que, el 22 de diciembre de 2008, el porcentaje se fijó en 33,70 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fecha de estructuración, el 29 de mayo de 2008; que el empleador no tuvo conocimiento de este dictamen, por haberse realizado cuatro años después de ocurrida la desvinculación. Razonó, que las incapacidades por si solas no acreditan que la persona padezca una limitación física dentro de los porcentajes antes mencionados, motivo por el cual no están presentes los supuestos de prosperidad de la pretensión. En cuanto a la culpa patronal, afirmó que del documento de folio 462 y de los testimonios de folios 544, 760 a 763 ib., era posible establecer que, en vigencia de la relación, específicamente el 28 de agosto de 2000, el demandante sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó lesiones en la columna vertebral; que el mismo se presentó cuando, en los patios de la empresa, una grúa se apagó y el trabajador, como mecánico, procedió a revisar el daño, para lo cual decidió bajar manualmente la batería del vehículo, que por el peso, le produjo un dolor intenso en la columna; que en el informe del accidente de trabajo, se describió la actividad causante como un sobre esfuerzo; que la actividad corresponde con las tareas asignadas a su cargo.
Agrega que, aunque los testimonios antes indicados, coinciden en que el empleador no dotaba a los trabajadores de elementos de seguridad, diferentes a guantes, el señor Jesús Alberto Cheyne Rúa, aseguró, que les eran suministrados elementos y que el accionante utilizaba un cinturón, por ser operador de máquina de montacargas; que, Estima la Sala que si bien, compete al empleador adoptar todas las precauciones, que las circunstancias exigen para proteger al trabajador, por la sola omisión anotada no puede imputársele al demandado culpa en el insuceso puesto que, por un lado, no medió orden o autorización del mismo para que el trabajador realizara dicha maniobra, y por otro, no está probado cuáles eran las medidas de protección que hubieran podido evitar el accidente ya que el caso hipotético de que hubiese sido necesario el uso de gafas, cinturón o guantes, estos en nada habrían contribuido para evitarlo.
Tampoco puede afirmarse que fue un acto de impericia del trabajador por falta de instrucciones para el desarrollo de la labor porque, según revela el testimonio de folio 544 a 547, el actor tenía experiencia en el manejo del cargo y además no existe constancia de que, el levantar esa clase de objetos, fuera labor inherente a aquellas asignadas por el empleador (f.° 38, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto no declaró ineficaz el despido y no condenó a la reinstalación y pago de salarios y prestaciones, para que, en su lugar, se acceda a ellas y se confirme en cuanto a las condenas por perjuicios materiales en concepto de lucro cesante y perjuicios morales (f.° 9, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 32, ibidem ). CARGO PRIMERO Acusa el fallo de violar la ley sustancial directamente, por infracción directa, de los artículos 1º, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2º, 13, 25, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Política; 10, 62, 64, 227, 239, 240, 241 y 277 del Código Sustantivo del Trabajo; 16 del Decreto 2351 de 1965 y 2º y 4º de la Ley 776 de 2002.
Así mismo, acusa la sentencia de violar, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Plantea, que desconoció el Tribunal que la Ley 361 de 1997, incluye dentro del ámbito de protección a las personas con limitaciones moderadas y no solo a quienes las padecen en grado de severidad y profundidad; que tal es el criterio de esta Corporación, vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532; que el trabajador limitado con una pérdida permanente en su capacidad laboral, de por lo menos el 15 %, no puede ser desvinculado.
Expone, que en el evento de incapacidad temporal, que impide desempeñar la labor contratada, el amparo al servidor debe estar presente hasta cuando recupere plenamente su salud; que ya sea que el periodo concluya, con una calificación igual o superior al 15%, como es el caso, o con la recuperación plena, lo cierto resulta ser, que al trabajador le era físicamente imposible desempeñar su puesto de trabajo, por lo que resulta paradójico que no sea protegido durante el tiempo previo a obtener la valoración de su pérdida, con la cual, en últimas, se pretende reunir las condiciones de invalidez.
Agrega, que la infracción directa de los artículos 1º, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen reglas claras de interpretación normativa, se evidencia en que el Tribunal acogió automáticamente, sin un análisis previo, la exégesis establecida por la jurisprudencia de esta Corporación, sin responder a la protección de los valores jurídicos en juego en la situación concreta.
Razona que, Si el Tribunal hubiera realizado una interpretación finalista del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, valorándolo dentro del propósito de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores y dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, se hubiera percatado que la intención de dicho precepto es la protección del trabajador que se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, por padecer o encontrarse padeciendo una limitación en su capacidad laboral.
La aplicación de este criterio interpretativo le hubiese permitido al Tribunal llegar a la conclusión que la protección especial que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, resulta aplicable al trabajador incapacitado al momento del despido, o su contrato terminado en razón a su estado de incapacidad, y, lo que es peor, cuando aún no se ha restablecido su estado de salud y recuperado su capacidad laboral, sin que importe que posteriormente la fecha de estructuración de la enfermedad profesional sea fijada cuando ya no se encontraba trabajando (f.° 14, ib. ).
Sostiene, que en el ordenamiento laboral y constitucional colombiano, existen preceptos que consagran la ineficacia del despido o terminación contractual que obedezca a razones discriminatorias y violatorias del principio de igualdad, que se realicen en contra de personas de especial protección constitucional, como se establece en los artículos 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagran el fuero de maternidad y contemplan la ineficacia del despido por motivo de embarazo o lactancia, o el efectuado durante el descanso remunerado en la época del parto o durante incapacidades temporales por enfermedad, motivadas por el embarazo o parto.
Precisa, que no está solicitando modificación jurisprudencial alguna, en el sentido de la aplicación del fuero especial de discapacitados, a trabajadores que al momento del despido o de terminación del contrato de trabajo cuenten con una capacidad laboral plena o, en todo caso, superior al 85%, sino que solicita que se extienda dicha protección a los trabajadores incapacitados, mientras esta situación se mantenga, en especial, porque en ese tiempo, su capacidad laboral es nula o inexistente; que esta extensión ha sido emprendida por la jurisprudencia constitucional en sentencias CC T-519-2003, CC T-279-2006 y CC T-003-2010, que es aplicable al caso, porque, finalmente, fue valorado con una pérdida de capacidad laboral superior al 15 % y se estructuró una enfermedad profesional, que ocurrió mucho antes del despido (f.° 10 a 17, ib. ).
CONSIDERACIONES Empieza la Sala por precisar que dado el sendero elegido por el accionante, no se cuestiona que su contrato finalizó el 14 de agosto de 2004, de manera unilateral y sin justa causa, y que fue indemnizado; que al momento de su desvinculación se encontraba incapacitado; que la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, de la ESE José Prudencio Padilla, el 24 de noviembre de 2004, dictaminó que la hernia discal L4-L5 que padece, tuvo una relación directa con el accidente de trabajo sufrido el 28 de agosto de 2000; que en esa oportunidad, no fue abordado el tema del porcentaje de pérdida de capacidad; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el 22 de diciembre de 2008, se ocupó del tema y determinó una incapacidad permanente parcial del 33,70 %, con fecha de estructuración el 29 de mayo de 2008 y que el empleador, previo al despido, no tuvo conocimiento de ninguna de las valoraciones.
Ahora, la sustentación del cargo se encauza, de manera principal, en la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fundada en que erró el sentenciador al considerar que la norma solo incluye a las personas con limitaciones graves o severas, así como en que aplicó automáticamente la jurisprudencia que tiene decantada esta Corporación, sin haberse detenido a garantizar los valores jurídicos en juego, análisis que le hubiera permitido establecer que esa norma debe extender su alcance a limitar la desvinculación del trabajador, cuando se encuentre incapacitado temporalmente.
Por su parte el Tribunal, sostuvo: i) que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tiene como destinatarios a las personas con limitaciones severas y profundas; ii) que para la fecha de terminación del contrato, el 14 de agosto de 2004, el empleador no tenía conocimiento del grado de discapacidad del accionante; iii) que la calificación se efectuó 4 años después de ocurrida la terminación, por lo que no era posible entender que los motivos del despido se hubieran supeditado a la discapacidad; y iv) que, Las incapacidades por si solas, no acreditan que la persona padezca una limitación física dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
De modo que, ante la falencia probatoria anotada, ha de concluirse, que la decisión de dar por terminado el contrato se adoptó en ejercicio de la potestad, que le asiste al empleador y al trabajador de dar por terminado el contrato sin justa causa, previo el pago de la correspondiente indemnización (cuando lo finiquite el empleador). Siendo así, no estaba llamada a prosperar la súplica que se estudia y deberá confirmarse este aspecto de la decisión del a-quo (f.° 36, cuaderno de casación).
Efectúa la Sala la remembranza precedente de lo no discutido en el juicio, lo controvertido por la acusación, respecto del segundo fallo, y los soportes esenciales de este, porque permite apreciar que el censor no socava la totalidad de los pilares de la decisión que impugna, en la medida que no se ocupa del tema relativo a que, al momento del despido, el empleador no tenía conocimiento de que su trabajador padeciera una pérdida de capacidad laboral, en los porcentajes que establece la norma y, que por tanto, no era dable suponer que esta hubiera sido la causa de su decisión de terminar el contrato laboral, cuestión que fue el argumento central para confirmar la decisión de primera instancia. Ahora, si se entendiera que el fundamento antes expuesto, pudiera perder relevancia, cuando el cargo argumenta, que el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, incluye la protección al trabajador al que se le ha reconocido una incapacidad temporal, en la medida que el empleador conoce de la situación, la censura tampoco destruye la consideración del Tribunal de que, incluso, en este evento, debe aparecer acreditado que el trabajador que presenta una incapacidad, esté dentro de los porcentajes establecidos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, para reclamar la estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, la falencia del recurrente al haber dejado sin acusar estos tópicos jurídicos y fáctico probatorios, estructurales de la decisión acusada, trae consigo la desestimación del cargo, pues ello resulta ser suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces, conforme lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017.
No sobra acotar, sin embargo, que el segundo sentenciador, al efectuar el análisis del artículo 26 en cuestión, no se detuvo a establecer, puntualmente, su incidencia en los eventos del despido del trabajador que esté incapacitado temporalmente; en razón a que, abordó el tema desde la omisión probatoria del demandante para acreditar que dicha incapacidad se había otorgado por un padecimiento que implicara una limitación severa en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001; por lo que no pudo incurrir en la exégesis equivocada de la disposición, que, además ameritara la aplicación imperiosa de los cánones específicos que se plantean en el cargo.
Con todo, es de resaltar que el recurrente pretende, en últimas, que se aplique la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de discapacidad, al caso en que el trabajador, al momento del despido, se encuentre incapacitado temporalmente, lo cual no se atiene a la jurisprudencia de esta Corporación, que orienta que la incapacidad sobre la cual se funda el cargo, « no da lugar por sí sola a la protección de la estabilidad laboral reforzada ».
Así, lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL471-2018, pues la misma no constituye prueba de la condición de discapacidad, sino únicamente de la disminución temporal del estado de salud del trabajador, que le impide transitoriamente prestar sus servicios, la cual tiene como efecto el pago de prestaciones en salud a cargo de la EPS o ARL, según su origen, por el tiempo en que se encuentre retirado de sus funciones.
En efecto, en la citada providencia, la Corte indicó: Por otra parte, la regla general es que la condición de incapacidad médica al momento del retiro no da lugar por sí sola a la protección de la estabilidad laboral reforzada. No está demás advertir por la Sala que la jurisprudencia laboral distingue entre la condición de incapacidad y la de discapacidad, para efectos de reconocer la garantía de la estabilidad laboral reforzada, a saber: Antes de abordar el problema planteado, la Sala precisa que se debe distinguir la condición de discapacidad laboral que significa la pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo, la cual, dependiendo del grado de la afectación, es posible que el trabajador que la padece pueda ser reubicado laboralmente para seguir prestando el servicio o se le califique la estructuración de una invalidez.
Mientras que la incapacidad laboral refiere al deficiente estado de salud del trabajador que le impide prestar el servicio temporalmente y lo hace merecedor de las prestaciones de salud para lograr su recuperación y en dinero que sustituye el salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.
Esta puede ser por enfermedad general o con ocasión de la actividad laboral. La anterior distinción es relevante para resolver la disconformidad de la censura, ya que «[…] como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
(CSJ SL. 10538 de 2016)» Sentencia CSJ SL 12998 de 2017. Por lo demás. en el expediente no aparece acreditado que el empleador conociera, a la fecha de terminación del contrato laboral, que el demandante tenía una incapacidad en los porcentajes descritos en la normativa citada, o que estuviera « ad portas» de ser calificado al respecto. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Para el recurrente, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que era necesario que mediara orden o autorización por parte del empleador hacia el trabajador para realizar la maniobra en la cual ocurrió el accidente de trabajo, o que esta era necesaria. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el actor ocurrió estando, desempeñando una labor inherente a aquellas asignadas por el empleador. 3. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el uso de los implementos adecuados de trabajo no hubiera contribuido a evitar la ocurrencia del accidente de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el uso de los implementos adecuados de trabajo, así como la correcta capacitación del trabajador en el desempeño de sus funciones, sí hubiera contribuido a evitar la ocurrencia del accidente de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió con sus obligaciones legales de tener un reglamento de higiene y seguridad industrial, y constituido un comité paritario de salud ocupacional para la época del accidente de trabajo. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió con su obligación legal de suministrar a su trabajador los implementos de trabajo adecuados que garanticen su seguridad. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, y su posterior evolución, se desprende del incumplimiento de sus obligaciones legales de protección hacia su trabajador, en particular la de suministrar los implementos de trabajo adecuados, no solo el día del accidente, sino aún con posterioridad a él (f.° 18, ib. ).
Afirma, que los anteriores yerros fácticos fueron resultado de la apreciación equivocada que hizo la segunda instancia del informe individual del accidente de trabajo, del acta de calificación y del formulario del dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez; así como de la falta de apreciación del reglamento de higiene y seguridad industrial, de la resolución que lo aprobó, de los formatos de inscripción del comité paritario de salud ocupacional 2004 - 2006 y de los reportes de reunión de seguridad industrial, tanto como de la apreciación equivocada del testimonio de Jesús Alberto Cheyne Rúa. Argumenta, que del informe individual de accidente de trabajo y del acta de calificación, se observa que al momento del accidente, el demandante estaba realizando su labor habitual, contrario a lo que concluyó el Juez de apelaciones, para lo cual, además, no necesitaba una orden o autorización precisa e individualizada del empleador para efectuarla, incurriendo de esta manera en los yerros relacionados en los numerales 1º y 2º; que es el empleador, en cumplimiento de su obligación de garantizar la seguridad de los trabajadores, el que debe demostrar cuáles son las medidas idóneas que adoptó para garantizar su integridad.
Sostuvo que, Es de puro sentido común, que en atención a la naturaleza de la patología […], hernia discal, medidas como el uso de una faja lumbar o un cinturón para evitar hernias, y, especialmente, la capacitación profesional en el manejo del cuerpo en el levantamiento de cargas y pesos, claramente hubieran servido, no solo para evitar la ocurrencia del accidente, sino para demostrar, por parte del empleador, el cabal cumplimiento de su obligación legal de seguridad hacia sus trabajadores y exculparse de su responsabilidad en la ocurrencia del accidente.
Plantea, que en la sentencia impugnada, se omitió entrar a considerar el cumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones en materia de seguridad, pues el Tribunal dejó de valorar pruebas que dan fe que, para la época del accidente, la demandada no contaba con un reglamento de higiene y seguridad industrial, pues este solo se aprobó en 2002, según se infiere de la resolución obrante a folio 244; que no se cumplía con el comité paritario de salud ocupacional, el que solo se constituyó hasta el año 2004 y, que en las reuniones realizadas en Bogotá, no se hacía ninguna referencia a los trabajadores que laboraban en Cartagena, lo cual configura el error de hecho relacionado en el numeral 5º.
Sostiene, que el incumplimiento más grave del empleador, consiste en no haber suministrado al trabajador los implementos adecuados para desempeñar sus funciones, como lo informan los testimonios de Carmelo de la Rosa Padilla, Justo Lara Blanco y Orleido José Doria Negrete, hecho que acertadamente percibió el Tribunal, pero al que le restó relevancia, cuando analizó la declaración de Jesús Alberto Cheyne Rúa, prueba que se puede revisar en casación en la medida que esté demostrado el error de hecho en las pruebas calificadas, pero que no debió ser valorada porque, conforme lo dijo la Jueza de primera instancia, se trata de un testigo que no estuvo presente cuando ocurrió el accidente de trabajo, incurriendo así en el error relacionado en el numeral 6º del cargo de casación, por lo que, en definitiva, está acreditada la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el actor, al incumplir con sus obligaciones de protección y seguridad, en especial, la de suministrar los elementos de protección personal y seguridad industrial, así como la obligación de contar con un reglamento de higiene y seguridad y un comité paritario de salud ocupacional, lo cual hace procedente la indemnización total y ordinaria de perjuicios, escenario en el que debe casarse la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirmarse la primera decisión (f.° 18 a 23, cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan varios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden el estudio de fondo del segundo cargo, como pasa a explicarse: 1.
Al igual que en el anterior, el recurrente no cuestionó la totalidad de los soportes argumentativos de la sentencia que procura quebrar, por cuanto el Tribunal dio por establecido que se estaba ante un accidente de trabajo, ocurrido el 28 de agosto de 2000, cuando aquél, al bajar manualmente la batería del cargador de pala asignado, efectuó un sobreesfuerzo, dado el peso de la misma, que le generó un dolor intenso en la columna; que aquél fue contratado para llevar a cabo la actividad de operador de equipo patio III y que las tareas a ejecutar eran las de conducir la grúa, el montacargas, el cargador y servir de mecánico de dichos equipos; que el empleador no dotaba a los trabajadores de elementos de seguridad, diferentes a guantes, que algunos recibieron y que al demandante, según la declaración de Jesús Alberto Cheyne Rúa, le fue entregado un cinturón, por ser operador de montacargas.
Con estos supuestos, concluyó que la sola omisión del empleador en la entrega de la dotación requerida no configura la culpa, porque: i) no medió orden o autorización para que el trabajador realizara la maniobra; ii) no están probadas cuáles eran las medidas de protección que hubieran podido evitar el accidente; iii) el uso de gafas, cinturón o guantes, no habrían contribuido a evitar el insuceso de trabajo; iv) no fue un acto de impericia del trabajador por falta de instrucciones, porque el actor tenía experiencia en el manejo del cargo y no hay constancia de que « el levantar esa clase de objetos, fuera labor inherente a aquellas asignadas por el empleador».
En contraste, el censor controvierte el anterior aserto, argumentado que el Juez colegiado se equivocó al considerar que se requería una orden o autorización para el servidor realizar la maniobra, porque estaba desempeñando sus funciones; que la carga de acreditar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad de los trabajadores es del empleador, por lo que no le correspondía demostrar las medidas que de manera idónea hubieran evitado el accidente; que es de sentido común que una faja lumbar hubiera evitado la hernia; que una capacitación para manejo del cuerpo y de las cargas, también hubiera contribuido a que no se produjera el accidente; que se omitió verificar que el empleador no había cumplido cabalmente con sus obligaciones en materia de seguridad industrial, tales como contar con un reglamento de higiene y seguridad, constituir un comité paritario de salud ocupacional y entregar la dotación requerida.
La anterior confrontación entre el cimiento decisorio de la sentencia gravada con el recurso extraordinario y el acervo argumentativo del cargo que procura desquiciar su legalidad, hace evidente que, efectivamente, la impugnación no desquicia, como era su ineludible carga, la totalidad de los argumentos que soportaron la sentencia del Tribunal, como los relativos a que el uso de gafas, cinturón o guantes, en realidad no habría contribuido a evitar que se presentara el accidente laboral y que este no fue resultado de un acto de impericia del trabajador, por falta de instrucciones para ejecutar la maniobra, en la medida que este era conocedor de su oficio.
Lo anterior es suficiente para no quebrar el segundo proveído, pues es sabido, por orientación pacífica de la jurisprudencia, que un solo soporte de esa decisión que permanezca libre de impugnación, es suficiente para sostenerla, en cuanto permanece amparada por la doble presunción de legalidad y acierto que la protege, conforme lo ha explicado iteradamente la Sala, por ejemplo, en las providencias citadas a propósito de la primera acusación. 2.
El impugnante involucra disquisiciones que riñen con la senda seleccionada para el ataque, pues, a pesar de acusar la sentencia de segunda instancia, por la vía de los hechos, acude a la exposición de argumentos de naturaleza exclusivamente jurídica, que son extraños a ella, relacionados con que « es el empleador el que debe acreditar la implementación de las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del accidente o del daño, […] y no al trabajador la carga de acreditar cuales hubiesen sido esas medidas que de manera idónea hubieran evitado la configuración de los perjuicios» (f.° 20, ibidem ), planteamiento que por aludir a la carga de la prueba, debe enderezarse por la vía directa, conforme lo tiene orientado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL2186-2018, en la que se precisó: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probandi” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del CPC y art. 1757 del C.C.)”. 3.
Ahora, como a los errores fácticos que le enrostra al Tribunal, así como a la crítica de valoración probatoria que también le formula, refiriéndose a un cúmulo importante de pruebas, el impugnante agrega aquel cuestionamiento sobre la responsabilidad en la carga de la prueba, a la postre la acusación que formula también resulta afectada por la falencia de mezclar vías de ataque, al plantear, al unísono, en el mismo cargo, discusiones fáctico – probatorias (propias de la vía de los hechos), con otra de puro derecho (de la naturaleza de la senda directa), no obstante que, como lo ha precisado la Sala, uno y otro tipo de debate deben plantearse por el camino que les corresponde, en cargos separados, porque aquellas vías son autónomas e independientes entre sí. Así lo ha explicado la Corte, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4433-2018, donde la Corporación orientó: Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras, producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub-lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. 4. Además, en los yerros 3º, 4º, 6º y 7º, que se ocupan del suministro de implementos de seguridad por parte del empleador, la acusación parte de un supuesto alejado de las conclusiones del Tribunal, porque este expresamente reconoció que no se efectuaron las dotaciones al demandante, solo que, a renglón seguido, consideró que tal omisión, por si sola, no configuraba la culpa alegada, porque «si bien, compete al empleador adoptar todas las precauciones que las circunstancias exigen para proteger al trabajador, por la sola omisión anotada no puede imputársele al demandado culpa en el insuceso […]» 5.
Y en cuanto al incumplimiento de las obligaciones legales por parte del empleador, por no contar, al momento del accidente, con un reglamento de higiene y seguridad social, ni haber constituido los comités paritarios de salud ocupacional, aunque es evidente que el Tribunal no se ocupó del tema, no lo es menos que, conforme lo exige la senda escogida, omite explicar el censor, cómo la falta de apreciación de la prueba o su apreciación equivocada, precipitaron los errores de hecho alegados y cómo estos desataron la transgresión normativa denunciada, lo que impide a la Corte realizar el control de legalidad que se le convoca.
En torno a este defecto de la acusación, ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que: […] cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido presentada réplica. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que CARLOS HAAD RAMOS adelanta contra AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 2