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SL461-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57102 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL461-2018 Radicación n.° 57102 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIA ROSA VILLALBA BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES SILVIA ROSA VILLALBA BARRIOS llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, a partir del 3 de noviembre de 2010; su indexación y aumentos de ley, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, estuvo vinculada a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, inicialmente mediante contrato de trabajo a término fijo, del 23 de enero de 1978 al 18 de marzo del mismo año y, por contrato a término indefinido, del 26 de marzo de 1978 al 27 de junio de 1999, fecha en que la relación laboral terminó sin justa causa; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato, así como del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que cumplió los 50 años de edad el 3 de noviembre de 2010 y, que reclamó la prestación ante los demandados, la que le fue negada mediante Resoluciones 082 y 2129 de 2011 por parte del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en tanto que, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, hizo lo propio mediante comunicación del 15 de abril de 2011 (f.°3 a 11 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle que la accionante fuese beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industria y Minero y su sindicato, al igual que tuviere derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ni que la pensión reclamada hubiese sido incluida en el cálculo actuarial aprobado.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción y/o caducidad, inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y cosa juzgada (f.° 73 a 87 del cuaderno principal). Por su parte, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no contestó la demanda (f.° 159 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de marzo de 2012, absolvió a los demandados de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (CD y acta a f.° 165 a 167 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia (CD y acta a f.° 172A al 174 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundó su decisión, en que, la demandante, a pesar de ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el sindicato de trabajadores de la misma, y haber laborado por más de 20 años al servicio de la mencionada entidad, no cumplía con el requisito de la edad para consolidar el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada; es así que, por haber cumplido los 50 años tan sólo hasta el 3 de noviembre de 2010, es decir con posterioridad al 31 de julio de ese año, cuando conforme al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 los beneficios contenidos en las convenciones colectivas habían cesado y, por ende, perdió el derecho.

Respecto del parágrafo 4° del Acto Legislativo, que el apelante manifestó era aplicable al caso, consideró que no es posible confundir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con el régimen convencional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 25 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condene a los demandados al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado únicamente por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y que pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la « vía directa», en la modalidad de « interpretación errónea», de los artículos 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993; artículo 48 de la Constitución Política, especialmente en sus parágrafos transitorios 3 y 4 en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST; Decretos 255 de 2000 y 2721 de 2008 y los artículos 25, 53 y 55 de la Constitución Política.

Para la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal interpreta erróneamente las normas que «crearon, gobiernan y regulan el régimen de transición pensional», es decir, la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando afirma que no se pueden confundir los beneficios que otorga el régimen de transición con el régimen convencional; que es errónea la interpretación, al considerar que no se aplica a los trabajadores que estaban afiliados a un régimen pensional convencional, si no se había pactado expresamente.

Argumenta expresamente que: «El legislador nunca condicionó el ingreso al régimen de transición ni su aplicación a que las personas al primero de abril de 1994, estuvieran afiliadas a un determinado régimen pensional, por ejemplo, al régimen pensional del ISS, o algún régimen pensional especial como el de la Ley 33 de 1985 o al del Decreto 645 de 1971 o un régimen pensional convencional ni que se hubiese pactado previamente la aplicación del mismo.

Por lo anterior, reitero, el ingreso al régimen de transición se dio para todas las personas que cumplieron cualquiera de los requisitos exigidos y que estuvieron afiliadas a un régimen pensional, cualquiera que este fuera, por expreso mandato de lo normado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que a decir de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es una norma de orden público y por ello de obligatorio cumplimiento. […] No existe norma ni posición jurisprudencial que impida que las personas, que cumplieron con lo exigido por el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hayan ingresado al régimen de transición y que se les aplique dicho régimen complementado y elevado a norma constitucional por el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005. […] Aquí se trata de que se reconozca que el demandante, por expreso mandato de la ley, ingresó al régimen de transición el 1° de abril de 1994, por tener en esa fecha más de 15 años de servicios; que es beneficiaria del régimen pensional convencional hasta el 31 de julio de 2010 y que por la excepción del parágrafo transitorio cuarto (4°) del Acto Legislativo 01 de 2005, el amparo del mencionado régimen transicional se le extiende hasta el año dos mil catorce (2014), con lo cual se pensiona a partir del tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que cumplió 50 años de edad, pues el tiempo de servicios exigido [sic] por la norma convencional lo cumplió desde el mes de enero de 1998, es decir, 12 años antes de entrar en vigencia la modificación producida, en materia de pensión convencional, por el Acto Legislativo 01 de 2005». [negrilla y subrayado del texto original] En conclusión, plantea transgresión a la norma sustancial con la interpretación errónea realizada por el Tribunal, al considerar que el régimen de transición creado y regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, no se aplica a las normas convencionales, salvo que ese aspecto se hubiere pactado expresamente y que no se puede confundir los derechos del régimen de transición con los derechos convencionales.

RÉPLICA Considera que el escrito que sustenta el recurso de casación presenta graves e insuperables fallas de técnica, que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo. Señala que no es acertado invocar la violación de normas de carácter constitucional en la proposición jurídica, por cuanto la misma sólo admite normas de carácter sustancial, y las constitucionales son de carácter normativo, las cuales requieren de un desarrollo legal.

Así mismo, considera que el ad quem no se equivocó al establecer que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es aplicable únicamente a las pensiones de vejez y no a las convencionales, como también lo es respecto de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida. Adicionalmente a lo anterior, resalta que: «[…] los acuerdos convencionales, por disposición del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dejaron de regir a partir del 31 de julio de 2010, y por ello las acreencias pensionales fundadas en una convención colectiva de trabajo que no habían sido causadas con anterioridad a dicha fecha dejaron de surtir efecto». [f.° 28 a 34 cuaderno de la Corte].

CONSIDERACIONES No asiste razón a la opositora, en cuanto critica la técnica de la demandante por invocar normas constitucionales como violadas, dado que, se tiene por aceptado aquello, cuando el entendimiento de la norma legal cuya interpretación se solicita, esté íntimamente relacionado con la norma de la Carta Política. Ello quedó asentado, entre otras, en la CSJ SL, 7 oct. 1994, rad. 6842, situación que se presenta en el asunto a estudiar, pues se ha de dilucidar si las convenciones colectivas de trabajo se aplican más allá del límite constitucionalmente señalado en el artículo 48, con su adición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, aunado a que se relacionó un elenco normativo sustancial legal suficiente para abordarlo. No se discute la prestación del servicio por más de 20 años por parte de la demandante; tampoco que llegó a los 50 años de edad el 3 de noviembre de 2010, ni que es beneficiaria de la CCT suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato con vigencia 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, en cuyo artículo 41 se pactó la pensión pretendida.

Asimismo, si la convención fue o no objeto de denuncia, por lo que, en virtud del artículo 478 CST, se tiene por prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses. Para efectos del estudio del cargo, el demandante pretende la interpretación del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, bajo la óptica exclusiva del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 11 y 283 de la misma ley, con miras a demostrar la intelección errónea del Tribunal al incluir en esta el parágrafo transitorio 3° de aquel acto legislativo.

Aspira así, a que se entienda que, por reunir el número de semanas suficientes a la entrada en vigencia del acto legislativo ya identificado, su régimen de transición se extendió hasta 2014, pero entendiendo por tal, el « régimen de transición convencional», en cuyo caso sí tendría derecho a la pensión pactada, por cumplir la edad el 3 de noviembre de 2010, es decir, mucho antes del 2014, cuando fenecieron todos los regímenes de transición. No le asiste razón al censor.

Primero, porque cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo estableció, se refirió exclusivamente a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas cuyas edades allí refirió, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Y que, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposiciones contenidas en esa Ley 100. Significa ello, que como solo señaló esos elementos no modificados por la ley y, siempre aludió a la pensión de vejez, señalando que las demás condiciones serían las contenidas en la presente ley, no cabe duda que solo incluyó como régimen de transición, los legales anteriores a su promulgación, es decir, no incluyó las pensiones convencionales y, menos lo erigió como un régimen anterior al que se le respetarían sus condiciones de edad, tiempo y monto (transición), pues si así hubiera sido su intención, no habría precisado que la intangibilidad de esos aspectos, solo se relacionaban con la pensión de vejez; y, menos, hubiera preceptuado tan claramente como lo hizo, que, « las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley».

Luego, no se podría entender cómo en un « régimen de transición convencional» solamente se respetaría la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión convencional, pero que, el ingreso base de liquidación lo sería conforme a la Ley 100 de 1993, lo cual resulta un contrasentido, ya que, la totalidad del valor pensional convencional sería a cargo del empleador y, nada tendría que contemplar el legislador al respecto.

Al igual que, se desnaturalizaría la finalidad de la transición, que no es otra que la de proteger a quienes están próximos a pensionarse, de los cambios en perjuicio que traiga la nueva regulación legal; y nada de eso se cumpliría contemplando la transición para las convenciones colectivas de trabajo, pues jamás se previó en la Ley 100 de 1993, que a partir de su vigencia, aquellas se liquidarían conforme ésta.

Sobre el tema de si las pensiones convencionales hacen parte del régimen de transición, la Corte sostuvo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2004, rad. 24479, Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema-. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

Entonces, resulta acertada la interpretación que el Tribunal hizo de la norma que aplicó al asunto, al concluir que no es « régimen anterior aplicable» en virtud de la transición, el contenido en la convención colectiva, por cuanto son dos asuntos completamente diferentes. Así, el entendimiento que el ad quem manifestó respecto de que el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, solo permitió la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo hasta el 31 de julio de 2010 y que, por lo tanto, la demandante no adquirió el derecho antes de esta fecha.

Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL12498-2017 dijo: En las condiciones descritas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a dilucidar si la expresión «por el término inicialmente pactado » contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o pactos que rijan al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en materia pensional exclusivamente por el tiempo de duración expresamente acordado.

O si, por el contrario, respecto de ellos es predicable la prórroga automática de 6 en 6 meses prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, limitada, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010. Antes de abordar el meollo de la cuestión planteada, vale recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendió superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios reflejada en regímenes pensionales autónomos y heterónomos que, en criterio del constituyente derivado, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaba situaciones de inequidad.

Para ello se suprimieron los regímenes especiales y exceptuados, salvo el de la Fuerza Pública, el Presidente de la República y los demás expresamente abordados en ese acto reformatorio; se anticipó la finalización del régimen de transición, y paralelamente se consagró, a partir de su vigencia, la prohibición de establecer en «pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistemas general de pensiones».

En relación con la función de unificación normativa y prestacional pretendida con el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 39797, 24 abr. 2012, expuso: “Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas. […] Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores”. […] La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: “a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto”.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

Así las cosas, bien orientó el Tribunal la sentencia, al negar el derecho pensional basado en la convención colectiva, cuya vigencia expiró el 31 de julio de 2010. De otro lado, acusa el censor la sentencia, por interpretación errónea de los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993. Escuchado el audio contentivo de la providencia, se concluye que el Tribunal no se refirió a dichas normas, por lo que mal podría interpretar erróneamente lo que no consideró. Lo anterior es suficiente, para concluir que el cargo no prospera.

Como consecuencia del fracaso del recurso propuesto, las costas quedan a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por SILVIA ROSA VILLALBA BARRIOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00