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SL461-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 49425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL461-2015 Radicación n° 49425 Acta 001 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MARÍA CLARET BULA HAYDAR contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el hoy recurrente persiguió que se condenara al demandado a reliquidar la pensión de vejez que le otorgó a partir del 26 de enero de 2006 por valor de $810.109,00 mensuales, a la suma de $1’605.791,00, mensuales, y a pagarle, junto con las diferencias causadas, los intereses moratorios «de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993».

Fundó sus pretensiones en que el I.S.S., mediante Resolución 00020054 de 16 de mayo de 2007, le otorgó la pensión de vejez, que luego le reliquidó por Resolución 001629 de 19 de agosto de 2008 con una tasa de remplazo del 81%, sin tenerle en cuenta el promedio de lo devengado y cotizado durante toda su vida laboral, que le daría derecho a una del 84%, no obstante que estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cotizó 1.152 semanas al ente de seguridad social, pues, para aquél debía contar con más de 1.250 semanas de cotización. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES adujo que nada debe al actor, por cuanto «la mesada pensional se le liquidó con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 84%».

Propuso las excepciones de ‘derecho a la igualdad y seguridad social’, pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción y la llamada ‘genérica’. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de junio de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por el grado jurisdiccional de consulta y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas. Para ello, una vez observó que el actor estaba beneficiado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual copió, asentó que la preceptiva preveía dos situaciones: una, la de quienes les faltaba menos de 10 años para estructurar el derecho, contados desde la vigencia de la norma y, otra, la de quienes les faltaban más de esos 10 años.

Luego de advertir que el demandante «adquirió el status de pensionado el 29 de enero de 2006, fecha en la que cumplió el requisito de la edad (…), por lo que la hacían falta 12 años para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», aseveró que procedía establecer el Ingreso Base de Liquidación conforme «a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993», en atención a lo razonado por el Consejo de Estado en concepto que identificó como 960 de 1997 y que transcribió in extenso; pero como como también dio por probado que «cotizó válidamente 1152 semanas», concluyó que «no le es aplicable el cálculo del ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado durante toda su vida (…), por cuanto no cumple con los presupuestos previstos en el inciso final de la norma citada, es decir haber cotizado 1250 semanas como mínimo, por lo que lo procedente era haber calculado el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGANCIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, « condene al demandado a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta en el IBL las cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral, ello de conformidad con lo pedido en la demanda, accediendo a las demás pretensiones».

Con los anteriores propósitos le formula un cargo que se resolverá enseguida, con lo replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993; aplicar indebidamente el artículo 21 de la misma ley, e infringir directamente los artículos 25, 53 y 237-3 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 38-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 10 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración, afirma que el Tribunal incurrió en el error de aplicar a su caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que del mismo artículo 36 se desprende que cuando el término entre la vigencia de la ley y la fecha de estructuración del derecho es superior a 10 años, «el ingreso base de liquidación de su pensión será el promedio de los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones durante toda su vida laboral».

Según el recurrente, el artículo 21 no gobierna las pensiones del régimen de transición, sino el 36. Y esta disposición es completa en cuanto al I.B.L. de tales pensiones. Para el recurrente, la interpretación que corresponde a la norma es la de su tenor literal y no otra. Y esa es la que en sentencias de 2 de febrero de 2010 (Radicación 40.285) y 21 de septiembre del mismo año (Radicación 39.592), adoptó esta Sala de Casación. En tal sentido, aduce, el concepto del Consejo de Estado que citó el juez de la alzada es contrario a la verdadera teleología de la norma y no obliga, pues es un órgano consultivo del Gobierno y para concluir desatendió postulados constitucionales y legales que favorecen al trabajador pensionado.

VII. LA RÉPLICA En Instituto opositor reprocha al cargo perseguir el pago de una pensión que ya viene disfrutando el actor desde el 29 de enero de 2006, según desde la misma demanda se aceptó, y pretender unos intereses moratorios de un derecho que en su momento se reconoció. Agrega que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan.

VIII. CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal es acorde a derecho, por lo siguiente: Es indiscutible que el actor fue beneficiado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dado que para cuando entró a regir (1º de abril de 1994) contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 29 de enero de 1946, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (del 1º de abril de 1994 al 29 de enero de 2006); y que en su vida laboral aportó a la seguridad social 1.153 semanas de cotización (folio 20), sin embargo, el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) de su pensión de vejez no podía ser establecido por lo cotizado durante toda su vida laboral, pues el mentado artículo 36 no previó el I.B.L. de pensiones a las que les faltara más de los referidos 10 años para su consolidación, sino, como lo ha entendido la jurisprudencia, el previsto por el artículo 21 de la misma normativa, pero a condición de que el número de semanas cotizadas fuere superior a las 1.250, exigencia que aquí no se cumplió. Y ello es así por la sencilla razón de que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no contempló la situación de quienes, siendo beneficiarios del régimen allí previsto, les faltara más de 10 años contados desde su vigencia para adquirir el derecho a la pensión, sino apenas, la de quienes les faltaban menos de 10 años para tal efecto; y la disposición que regula el concepto del Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) es el artículo 21 de la misma ley, luego, a él se ha remitido la Corte para integrar la preceptiva de quienes les faltare más de los 10 años para acceder al derecho pensional desde la vigencia de la aludida Ley 100 de 1993, en el entendido de que si el número de semanas de cotización es inferior a 1.250, será ‘el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión’, pero si es igual o superior a esa cantidad, se calculará ‘sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador’, si resultare superior al anterior.

En tal sentido, en sentencia CSJ SL, del 8 de may. de 2013, rad. 42.529, recordó el criterio jurisprudencial que a ese respecto se ha uniformado por esta Corporación, en los siguientes términos: “Discute el recurrente la forma como en la sentencia acusada se ordenó liquidar la pensión. Sobre este punto, es de advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición contemplado en la L. 100/1993 Art. 36, conservó para sus beneficiarios la aplicación de la normatividad anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem; pero como en el caso que ocupa la atención de la Sala, al señor Alirio de Jesús Orozco Moncada, le faltaban más de 10 años, contados desde la entrada en vigencia de la citada ley hasta el momento de cumplir la edad requerida para causar el derecho pensional, esto es, el 11 de noviembre de 2006, para obtener el IBL el Tribunal debió remitirse al Art. 21 ibídem, y no como lo ordenó “teniendo en cuenta el 75% del salario que sirvió de base de cotización durante toda su vida laboral”.

“En efecto, esta Corporación ya fijó su posición, en un caso similar al del sub lite, en la sentencia Rad. 44238, 15 febrero 2011, en la cual sentó: ““En efecto, en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), esta Corporación dijo: ““En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. “Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.

“En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

“(…)”.. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.

“Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.

“ De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo ” (subrayado fuera de texto).

Y en sentencia CSJ SL, del 17 de jul. de 2013, rad.45.712, siguiendo el mismo derrotero, reiteró: “Vista la motivación de la sentencia impugnada, el juez colegiado para confirmar el fallo del a quo, consideró que en principio la forma de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante, que es beneficiario del régimen de transición sería la consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 3°; pero sin embargo, teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley 100, al actor le faltaban 13 años para pensionarse, es decir más de 10 años, la norma aplicable en su criterio era el artículo 21 del mismo ordenamiento.

“En cambio, la censura busca que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no liquidar la pensión del actor estableciendo el IBL con la aplicación en su integridad de la norma señalada, o sea sin restringir el alcance de su inciso 3°, por cuanto equivocadamente la alzada sólo lo encuentra aplicable para el caso en que el beneficiario del régimen de transición, al 1° de abril de 1994, le faltaren 10 años o menos para adquirir el derecho a la pensión, sin tener en cuenta que la norma también prevé cómo se determina el IBL para los afiliados que superan esos 10 años, pues su tenor literal reza que “el ingreso base de liquidación de la pensión para los que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedió de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello”, y frente a los que les faltare más de diez (10) alude a lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior”.

Razón por la cual, en su sentir la colegiatura debió tener en cuenta el promedio de lo cotizado en todo el tiempo, y no el de los últimos 10 años que prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. (Negrillas fuera del texto). “Igualmente, el ISS recurrente asevera que de todas maneras si el juzgador le dio aplicación al artículo 21 ibídem, tal como lo predica el artículo 288 de la Ley 100, su deber era hacerlo ajustado a la totalidad de las disposiciones de esta normativa.

Por tanto, el monto de la pensión por las semanas cotizadas no sería con el porcentaje máximo del 90% consagrado en la preceptiva anterior, es decir el Acuerdo 049 de 1990, sino que debió haberlo determinarlo con sujeción al artículo 34 de la Ley 100, que establece como porcentaje máximo el 85%. “Planteadas así las cosas, la controversia gira en torno a definir la norma aplicable para calcular el IBL de la pensión de vejez que viene disfrutando el promotor del proceso.

“De cara a lo alegado por la entidad recurrente en la esfera casacional, lo primero que hay que decir, es que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la disposición que gobierna el régimen de transición, garantizando a sus beneficiarios la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: edad, tiempo o número de semanas cotizadas, y monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión, para el caso hasta un 90%, de acuerdo con el número de semanas cotizadas y según la tabla contemplada en el parágrafo 2°, Art. 20 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de igual año. “En tales condiciones, para estos casos el ingreso base de liquidación se regulará por la nueva reglamentación contenida en la mencionada Ley 100, destacando que cuando se refiere en su Art. 36 al “monto” de la pensión, como uno de los elementos que se conservan del sistema anterior por virtud del régimen de transición, alude al del ingreso base de liquidación que antes se preveía, mas no al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión y que viene a constituir el IBL, que para los beneficiarios de dicho régimen de transición, como se dijo quedó regulado en el inciso 3° de la norma en comento.

“ No es acertado lo planteado por la censura, de que el inciso 3° de marras, regula ambas situaciones, ya que no se refiere para nada a quienes les faltaran más de 10 años para adquirir el derecho, sino sólo al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“ Así las cosas, para quienes les faltare más de 10 años, el IBL será el consagrado en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social, esto es, “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión” o el promedio del ingreso base de cotización ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del asegurado, si resulta superior al anterior siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

“ De tal modo, que al haber tomado el ad quem el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como norma aplicable en materia de IBL para este particular asunto, en el que el actor cotizó al sistema de seguridad social integral más de 1250 semanas, concretamente 1480, es dable optar por el IBL que le resultare más favorable al afiliado, y desde esta perspectiva la Colegiatura, no vulneró la ley en la forma en que le enrostra la censura.

“ Y ello es así, por cuanto, se reitera, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994-, al demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pues reunió requisitos al cumplir la edad de 60 años el 16 de octubre de 2007, razón por la cual tal como lo sostuvo el Tribunal, pese a que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, el ingreso base de cotización de su prestación no se regía por esa disposición sino por el artículo 21 ibídem ” (subrayas fuera de texto).

De consiguiente, como al actor le faltaban más de 10 años para estructurar su derecho pensional para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 --1º de abril de 1994--, pues éste lo adquirió apenas el 29 de enero de 2006, el I.B.L. de su pensión no podía ser el de todo el tiempo de cotización, habida cuenta de que el número definitivo de cotizaciones fue más que inferior a los 1.250 que para tal efecto requiere el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que fue la pretensión principal de su demanda inicial y la que al recurso extraordinario trajo como alcance de la impugnación. Así las cosas, sin atención a los dislates anotados por la réplica, es lo cierto que, para su caso, no se incurrió en yerro alguno cuando el Tribunal no le tuvo en cuenta todo el tiempo de cotización para establecer el I.B.L. de su pensión de vejez.

Se sigue así que al no demostrar el cargo los yerros jurídicos que le atribuye al fallo no prospera, sin que para arribar a tal conclusión sea menester abundar en mayores razones. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Téngase como agencias en derecho a favor del opositor la suma de $3’150.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por ANTONIO MARÍA CLARET BULA HAYDAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15