CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66356 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4609-2019 Radicación n.° 66356 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JABID RAFAEL MILLARES BARRERA y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso que el primero adelantó contra la segunda.
I.
ANTECEDENTES Jabid Rafael Millares Barrera llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se condenara a la demandada a: reconocerle la pensión de jubilación, junto con las mesadas adeudadas desde el 4 de agosto de 2007 y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: ha laborado sin solución de continuidad al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. sustituida, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y, actualmente, al servicio de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por espacio superior a 20 años; desde que inició su vínculo laboral ha estado afiliado al sindicato y por ende, era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo y, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio (20 años) para acceder a la pensión de jubilación convencional, que solicitó a la entidad, quien la negó « aduciendo que en virtud de unos espurios acuerdos debe laborar un tiempo adicional al que prevé el texto convencional ».
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. aceptó la vinculación laboral, la condición de afiliado a la organización sindical y la suscripción de diversas Convenciones Colectivas. Presentó oposición a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y compensación (f.° 208-215 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 7 de octubre de 2011 (f.° 403-411 cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones de fondo interpuestas por la demandada empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP SIGLA ELECTRICARIBE SA ESP, previas las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP SIGLA ELECTRICARIBE SA ESP a reconocer al demandante JABID RAFAEL MILLARES BARRERA, identificado […], la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL y las mesadas pensionales respectivas, a partir de la fecha en que se efectúe el retiro del servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas en un 10% del valor de las condenas a la parte vencida en juicio. Liquídense por secretaría, de acuerdo con lo previsto en la ley de descongestión 1395 de 2010. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar y decidir los recursos de apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 26 de septiembre de 2012 (f.° 13-22 cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad la sentencia impugnada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, estableció que las partes que intervienen en la suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo, pueden celebrar acuerdos con posterioridad para « aclarar confusiones o aspectos oscuros e ininteligibles de las normas convencionales », pero jamás pueden ser utilizados para modificar una norma de la Convención, en tanto las mismas « sólo pueden ser modificadas a través de otra convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales, o mediante laudo arbitral o por las causas previstas en el precitado Art. 480 del CST ».
Soportó su decisión en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564 de esta Corte, a partir de la cual reiteró que el acuerdo extraconvencional suscrito entre la demandada y su sindicato no podía cambiar las disposiciones de la Convención Colectiva vigente en la empresa y menos, si con aquel desmejoraba las condiciones de los beneficiarios de la norma extralegal.
A continuación, estudió la pensión convencional de jubilación pretendida por el actor y, concluyó que cumplió los 50 años de edad el 4 de agosto de 2007 y, que para dicha calenda, ya superaba más de 20 años al servicio de la empresa, relación laboral que « aún estaba vigente »; por lo anterior, decidió que la pensión « deberá reconocerse a partir de la fecha en que finalice el contrato de trabajo entre las partes, toda vez que por la naturaleza de la prestación, no es posible que el actor reciba del mismo empleador una asignación como trabajador y otra como pensionado ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolver, en primer lugar, y, por cuestiones de método, la impugnación de la demandada, en cuanto persigue la casación total de la sentencia de segunda instancia para luego, de resultar procedente, continuar con el estudio del recurso interpuesto por la parte actora.
RECURSO DE CASACIÓN ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se imparta absolución total a la Electrificadora demandada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y, enseguida, se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por infracción directa de los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976); 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 (aprobado por la Ley 424 de 1999); 1502 y 1602 del C.C.; 1 del Acto Legislativo n.° 1 de 2005; 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS; por aplicación indebida de los artículos 53 de la CN; « 260, 373, 432 a 452, 477 a 480 »; 1 de la Ley 33 de 1985; 66 A y 145 del CPTSS; 305 CPC y, por interpretación errónea de los artículos 467 y 469 del CST.
En la demostración del cargo, indica que por la vía de los acuerdos las partes pueden introducir aclaraciones a la Convención Colectiva de Trabajo sobre «puntos oscuros» de la misma, pero que no hay disposición legal que establezca que ese es el único objetivo para el cual se pueden suscribir acuerdos o convenios con posterioridad a la norma convencional y, […] como en derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, uno de ellos el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como es lo que ocurre en el presente caso, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la vía de la bilateralidad.
Agrega que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, a lo que acudieron la empresa demandada y la organización sindical Sintraelecol al suscribir el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, fue a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad por el hecho de no haber seguido el establecido para la negociación colectiva, cuando está demostrado que acudieron a ello estando plenamente facultados para el efecto, amén que en el texto del acuerdo «no hay ninguna estipulación que pueda considerarse viciada por contener una causa u objeto ilícito».
Como argumentos complementarios añade el haber desconocido el Tribunal que con la declaratoria de inaplicabilidad del acuerdo convencional se afectaron los derechos o los intereses no solo del demandante, sino también de los demás trabajadores cobijados con aquel; desconoció que con tal decisión se ha debido disponer «el retorno de las cosas a su punto de origen» con la consecuente obligación del demandante y de todos los trabajadores a quienes les resultó aplicable el acuerdo, de devolver los beneficios que con fundamento en el hubieran recibido y, no haber tenido en cuenta que la titularidad del derecho para demandar lo concerniente al tantas veces citado acuerdo, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato Sintraelecol, quien fungió como parte en el contrato.
CONSIDERACIONES En punto a la posibilidad con la que cuentan el empleador y las organizaciones sindicales para suscribir acuerdos extra convencionales, ha señalado esta Corporación, que pueden ser de dos tipos: i) aclaratorios y ii) modificatorios; los primeros suscritos con la única finalidad de esclarecer asuntos confusos o deficientes de lo pactado a través de la Convención Colectiva de Trabajo y, los segundos, con el propósito de cambiar aspectos previamente definidos en aquella o introducir unos diferentes a los ya concertados (CSJ SL12575-2017).
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acudir a la revisión de las Convenciones Colectivas conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, esta Corte en sentencia CSJ SL 1546-2018 en un caso de similares contornos al del sub examine, estableció: De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
Así, en el presente asunto no erró el Tribunal en el entendimiento que dio a la mencionada disposición legal, pues a partir de ella encontró que el acuerdo extraconvencional a que había llegado la Electrificadora demandada con la organización sindical Sintraelecol, no correspondió a ninguno de los presupuestos que se extraen de la norma y que, por el contrario, con aquel no se aclaró ningún aspecto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente sino, que por el contrario, se desconoció el proceso de negociación legalmente adelantado y culminado entre las partes, modificando los derechos extralegales allí reconocidos en una clara desmejora de las condiciones para su otorgamiento, que se traduce en una afectación para sus beneficiarios.
Además de lo anterior, como lo indicó la Corte en la sentencia citada con antelación –CSJ SL 1546-2018-, Aun cuando el censor acude a las pruebas para desdibujar tales inferencias, para la Sala no es posible advertir alguno de los yerros denunciados, esto porque la convención colectiva de trabajo, que se prorrogó automáticamente, contaba con la vía de denuncia para proceder a la variación, y que por tanto el acuerdo de 18 de septiembre no tuvo la idoneidad jurídica para suplir el proceso de negociación, como lo pretendió la empresa, máxime cuando fue suscrito el 18 de septiembre de 2003, esto es coincidente con el momento subsiguiente en que las partes podían haber hecho uso de la referida denuncia, si les asistía el interés, pues el término de los 60 días de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, corrió según se desprende de los documentos que obran de folios 18 a 30, que fueron reprochados en el cargo primero. De otra parte, no está por demás advertir que los acuerdos modificatorios están investidos de validez, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 de esta Corte, en la medida que aclaren o mejoren las condiciones pactadas en la convención, situación que advirtió el Tribunal, no se cumple en el informativo pues revisada la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 cuya aplicación depreca el demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación allí contenida y, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol, se advierte que este último hizo más gravosos los requisitos para el otorgamiento de la prestación pensional en tanto aumentó el tiempo de servicios requerido para su causación, por lo que, se reitera, con la suscripción del mismo no se cumplió ninguno de los presupuestos a los que alude el artículo 480 del CST que permite la revisión de las normas convencionales.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, por cuanto no hubo réplica. RECURSO DE CASACIÓN JABID RAFAEL MILLARES BARRERA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde la fecha en que se cumplió con ambos requisitos (edad-tiempo de servicios), es decir, desde el 4 de agosto de 2007».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del ad quem por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho, de los artículos 467, 468, 469, 470 modificado por el art. 37 del Decreto 2351 de 1965, 479 modificado por el art. 14 del Decreto Ley 616 de 1954 y, 480 del CST; en relación con los artículos 12 del Decreto 1373 de 1966, 38 del Decreto 1258 de 1959; 48, 53 y 55 de la CN y, el Convenio 98 de 1949 de la OIT.
Indica que la anterior violación de la ley es producto de los siguientes errores: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la pensión convencional de jubilación era incompatible con el salario. 2. No dar por establecido estándolo, que el demandante era beneficiario de la pensión a partir del 07 de octubre de 2011 (sic), fecha en la cual cumplió plenamente los requisitos de 50 años de edad y más de 20 años de servicios. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva no estipula incompatibilidad entre pensión convencional y salario. Señala que los anteriores errores obedecen a la mala apreciación de las siguientes pruebas: hoja de vida del recurrente (f.° 1-413 cuaderno principal) y, Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983 (f.° 17-21 y 39-54 cuaderno principal).
En la sustentación del cargo, afirma que no es objeto de discrepancia, el pago de la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho el demandante, pues lo que realmente motiva la controversia es la fecha a partir de la cual se debe reconocer y pagar la mesada pensional, que en sentir del demandante es a partir del 4 de agosto de 2007, en la cual alcanzó 50 años y 20 de servicio.
Manifiesta: De ninguna manera es acertada la fundamentación del Tribunal en el sentido de que al no haberse retirado del servicio no le es permitido que se le pague salario y pensión, en la convención y en lo atinente a la pensión no existe clausula alguna que determine prohibición en este sentido. Causándose la pensión por el cumplimiento de los requisitos y con los retroactivos que se causen, por ello mal puede venir a aceptar la mora de la empresa en detrimento de los intereses del demandante como es el argumento que expone en el parte –sic- transcrito de la sentencia de segunda instancia. Para finalizar, afirma que cumplidos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación pensional y una vez solicitada por su beneficiario, la misma se debe cancelar desde dicha calenda y, no aceptar la mora de la empresa en su reconocimiento, en detrimento de los intereses del trabajador demandante.
RÉPLICA Electricaribe S.A. E.S.P. advierte que el asunto propuesto por la censura es un tema jurídico y no fáctico, pues no depende de la apreciación de una prueba sino de establecer si es posible que una persona reciba del mismo empleador una asignación como trabajador y, al mismo tiempo, otra como pensionado. Señala que, de superarse los defectos técnicos, la conclusión a la que arribó el juez de segunda instancia en cuanto a que las condiciones de trabajador y de pensionado son incompatibles, se encuentra ajustada a derecho, porque la pensión de jubilación o de vejez tiene como finalidad reemplazar con las mesadas el ingreso que el individuo ya no puede obtener por haber visto afectada su capacidad productiva, sea por la llegada a la vejez o por alguna suerte de invalidez.
CONSIDERACIONES Le asiste razón al recurrente en que la omisión en el reconocimiento de la pensión a partir de dicha calenda proviene de la entidad demandada, a quien a pesar de habérsele reclamado su otorgamiento el 8 de agosto de 2007 (f.° 280 cuaderno anexo), dispuso su negativa en misiva de 17 de septiembre de esa anualidad (f.° 272 cuaderno anexo) en la que, luego de referirse a los requisitos contemplados en el artículo 51 del Acuerdo Extralegal de 18 de septiembre de 2003 y al parágrafo transitorio n.° 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, concluyó que el tiempo de servicio contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 se incrementaba en 3 años para el Departamento de Bolívar, « Por lo anterior, me permito comunicarle que no es procedente acceder a su solicitud toda vez que usted hubiese cumplido los requisitos convencionales y acuerdos el 04 de Agosto de 2010 (sic) ».
De otra parte, la entidad opositora advierte que existe incompatibilidad en la percepción de las dos asignaciones –salario y pensión de jubilación convencional- en tanto la prestación pensional se reconoce con la finalidad de reemplazar el ingreso que el individuo deja de percibir ante la imposibilidad de proveerse uno mensual de carácter laboral.
A efectos de dilucidar dicha discrepancia, lo primero que hay que tener en cuenta es que, la única prohibición que, en torno a la percepción de una asignación mensual por concepto de pensión de jubilación convencional y salario, está relacionada con que el pago de los dos emolumentos provenga del erario, en razón a la contravención contemplada en el artículo 128 de la CN.
Por tal razón, deberá analizarse la naturaleza jurídica de la entidad demandada para efectos de poder establecer si la misma se encuentra cobijada con la citada prohibición. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P., de acuerdo con el certificado único nacional de Cámara de Comercio, es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, constituida como sociedad anónima organizada por acciones del sector descentralizado, situación que conduce a concluir que, por orden expresa del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sus empleados tienen la calidad de trabajadores particulares y, en ese sentido, el régimen laboral que los gobierna es el del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, le asiste razón al censor en cuanto a que, al tener el demandante la naturaleza jurídica de trabajador particular, amén de provenir la negativa de la entidad a reconocer la prestación pensional de un Acuerdo que hacía más gravosos los requisitos para su reconocimiento, resultaba incompatible el pago del salario con el reconocimiento de la prestación pensional desde la fecha de cumplimiento de los requisitos legales –edad y tiempo de servicios- pues respecto de la entidad accionada no opera la prohibición contenida en el artículo 128 de la CN y, tampoco se estableció la misma en el precepto convencional.
Por consiguiente, habrá de casarse la sentencia de segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA Quedó acreditado en el informativo y no fue objeto de discusión i) que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintraelecol y la empresa demandada, ii) que cumplió los 50 años de edad el 4 de agosto de 2007 (f.° 16 cuaderno principal), iii) que laboró al servicio de la demandada desde el 3 de diciembre de 1979 (f.° 360 cuaderno anexo), iv) que elevó solicitud de reconocimiento pensional el 8 de agosto de 2007 (f.° 280 cuaderno anexo) y, v) que presentó la demanda inicial el 23 de enero 2009 (f.° 182 cuaderno principal).
Alega el demandante en su recurso de apelación que la pensión de jubilación convencional que reclama, debe otorgarse desde el 4 de agosto de 2007, fecha en la cual cumplió los requisitos establecidos en el precepto extralegal, teniendo en cuenta que solicitó su reconocimiento de manera oportuna, siendo negado el mismo con fundamento en el acta extra convencional, « la cual acertadamente el despacho no da aplicación, por ser ineficaz, pero sorprendentemente, condiciona el reconocimiento de la pensión convencional, hasta tanto el actor sea retirado del servicio ».
Por su parte, la Electrificadora demandada sustenta el medio de impugnación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en la validez del acuerdo extra convencional que, como quedó indicado en sede de casación, no resulta aplicable a los trabajadores de la Electrificadora en cuanto en él se introdujeron requisitos que hicieron más gravoso el reconocimiento de la prestación pensional reclamada.
Por lo anterior y, como lo indicó el juez de primera instancia, la pensión convencional se causó el 4 de agosto de 2007, calenda en la cual el actor del juicio alcanzó los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en la norma convencional, por lo que su pago deberá hacerse a partir de dicha fecha teniendo en cuenta que no operó la prescripción extintiva en el presente asunto.
De lo que viene de decirse, habrá de revocarse parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago al demandante de la pensión de jubilación convencional, para ordenarlo desde el 4 de agosto de 2007. Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por JABID RAFAEL MILLARES BARRERA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 7 de octubre de 2011, en el sentido de ordenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional al demandante JABID RAFAEL MILLARES BARRERA a partir del 4 de agosto de 2007.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00