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SL4609-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57045 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4609-2018 Radicación n.° 57045 Acta 37 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario adelantado por GILBERTO ANTONIO ARDILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 25 de abril de 2018, CASÓ la proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que allegara la historia laboral actualizada correspondiente al demandante Gilberto Antonio Ardila, en la que se reflejen las cotizaciones efectuadas por su empleador Municipio de Palmira con ocasión del proceso de cobro coactivo administrativo adelantado en contra de este último por la Dirección Jurídica Seccional Valle del Instituto de Seguros Sociales, expediente n.° 00505-04 y que se dio por terminado por pago total de la obligación. Colpensiones, a través de la Directora de Procesos Judiciales dio respuesta al requerimiento que hiciera la Sala, tal como se advierte a folios 79-85 del Cuaderno de la Corte.

Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen al reajuste de la pensión de vejez, desde el 20 de junio de 2002 con los aumentos anuales del IPC; a condenar al Municipio de Palmira al pago con los intereses moratorios de los aportes correspondientes a los ciclos de septiembre de 1995, noviembre de 1997, octubre, noviembre y diciembre de 1998, abril de 1999, enero de 2001 y julio de 2006; al pago de los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso propuesto por la parte actora, se dijo: En el sub lite, advierte la Sala que el ad quem desbordó el límite que le impone el referido principio pues sin hacer mayor esfuerzo se advierte que no resolvió sobre las inconformidades esgrimidas en el recurso de apelación, sino que, sin razón alguna, abordó el estudio de un derecho que ni siquiera fue solicitado en el libelo gestor, en el que nada se aduce en relación con la pensión convencional que le fuera reconocida por el Municipio de Palmira al accionante y, menos aún, sobre la indexación del salario base de liquidación, desconociendo que lo realmente pedido en la demanda y en el recurso de apelación es el reajuste de la pensión de vejez que le fuera otorgada por el ISS y no por el empleador.

En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, debe decirse que en torno al tema planteado, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que «en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas» (CSJ SL 12718-2016).

Así las cosas, en el sub lite se advierte que la entidad administradora de pensiones no incluyó para la liquidación de la prestación por vejez que le reconoció al accionante, los pagos efectuados por su empleador, Municipio de Palmira, correspondientes a los ciclos de septiembre de 1995, noviembre de 1997, octubre, noviembre y diciembre de 1998, abril de 1999 y enero de 2001, quien se encontraba en un proceso de reestructuración económica en los términos de la Ley 550 de 1999, hecho del que el ISS tenía pleno conocimiento en cuanto adelantó contra aquella entidad municipal el proceso de cobro coactivo administrativo n.° 000703 que terminó por pago total de la obligación. Adicionalmente, no probó la administradora de pensiones demandada que hubiese incumplimiento por parte de la empleadora en el pago de los aportes de sus trabajadores adeudados a la entidad; por el contrario, se aprecia que honró sus compromisos con los acreedores entre ellos el Instituto de Seguros Sociales, tal como lo dejó sentado la misma entidad en la resolución por medio de la cual declaró la terminación del proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación, en la que consignó: Que el Municipio de Palmira cumplió con el acuerdo de pago al que se había comprometido, y el día 23 de marzo de 2007, realizó un pago por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($937.246.758.oo), que corresponde al pago total de lo adeudado (f.° 101-104 cuaderno principal).

Dentro del mencionado acuerdo quedó incluida la obligación correspondiente al pago de las cotizaciones en mora del demandante, la que fue satisfecha en los términos acordados según lo estableció el mismo Instituto de Seguros Sociales dentro del proceso de cobro coactivo administrativo que adelantó en contra del Municipio de Palmira y que de acuerdo a la respuesta dada por aquella entidad al requerimiento formulado por la Sala, se ven reflejadas en su historia laboral (f.° 80-85 cuaderno de la Corte), por lo que, no existe razón alguna para que las mismas no sean tenidas en cuenta para efectos del otorgamiento de la prestación pensional, pues al haber adelantado la acción de cobro correspondiente y haber avalado los acuerdos de reestructuración económica, además de haber concurrido como acreedora y aceptado las condiciones del mismo (f.° 58 cuaderno principal), en los términos de la Ley 550 de 1999 artículo 29, que así lo permitía, hace desaparecer los efectos de la mora y admite los nuevos términos de pago del deudor, que al haber sido observados por éste, conllevan que tales aportes deban ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez.

Ahora bien, teniendo en cuenta que al demandante, tal como se advierte de la Resolución n°. 008591 de 2003, le fue reconocida pensión de vejez por el ISS de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 2 de junio de 2002 (f.° 2 cuaderno principal), en la que no se tuvieron en cuenta la totalidad de cotizaciones ante la mora del empleador Municipio de Palmira, hechas las operaciones del caso, como primera mesada pensional se obtiene la suma de $870.615.85, como se liquida a continuación: Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 19/05/1993 31/05/1993 13 $ 89.070,00 1,86 $ 341.779,36 $ 1.501,57 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 89.070,00 4,29 $ 341.779,36 $ 3.465,15 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 341.779,36 $ 3.580,66 17/08/1993 31/08/1993 15 $ 275.850,00 2,14 $ 1.058.491,49 $ 5.365,79 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 275.850,00 4,29 $ 1.058.491,49 $ 10.731,58 01/10/1993 31/10/1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 1.058.491,49 $ 11.089,30 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 275.850,00 4,29 $ 1.058.491,49 $ 10.731,58 01/12/1993 31/12/1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 1.058.491,49 $ 11.089,30 01/01/1994 31/01/1994 31 $ 275.850,00 4,43 $ 863.375,57 $ 9.045,16 01/02/1994 28/02/1994 28 $ 275.850,00 4,00 $ 863.375,57 $ 8.169,83 01/03/1994 31/03/1994 31 $ 275.850,00 4,43 $ 863.375,57 $ 9.045,16 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 275.850,00 4,29 $ 863.375,57 $ 8.753,39 01/05/1994 31/05/1994 31 $ 275.850,00 4,43 $ 863.375,57 $ 9.045,16 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 332.356,00 4,29 $ 1.040.232,19 $ 10.546,46 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 332.356,00 4,43 $ 1.040.232,19 $ 10.898,01 01/08/1994 31/08/1994 31 $ 332.356,00 4,43 $ 1.040.232,19 $ 10.898,01 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 332.356,00 4,29 $ 1.040.232,19 $ 10.546,46 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 332.356,00 4,43 $ 1.040.232,19 $ 10.898,01 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 332.356,00 4,29 $ 1.040.232,19 $ 10.546,46 01/12/1994 31/12/1994 31 $ 332.356,00 4,43 $ 1.040.232,19 $ 10.898,01 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 407.435,00 4,29 $ 1.039.805,46 $ 10.542,13 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 407.435,00 4,29 $ 1.039.805,46 $ 10.542,13 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 407.435,00 4,29 $ 1.039.805,46 $ 10.542,13 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 407.435,00 4,29 $ 1.039.805,46 $ 10.542,13 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 407.435,00 4,29 $ 1.039.805,46 $ 10.542,13 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 407.435,00 4,29 $ 1.039.805,46 $ 10.542,13 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 407.435,00 4,29 $ 1.039.805,46 $ 10.542,13 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 407.435,00 4,29 $ 1.039.805,46 $ 10.542,13 01/01/1996 31/01/1996 31 $ 486.723,00 4,43 $ 1.039.740,90 $ 10.892,86 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 486.723,00 4,29 $ 1.039.740,90 $ 10.541,48 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 486.723,00 4,29 $ 1.039.740,90 $ 10.541,48 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 486.723,00 4,29 $ 1.039.740,90 $ 10.541,48 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 486.723,00 4,29 $ 1.039.740,90 $ 10.541,48 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 486.723,00 4,29 $ 1.039.740,90 $ 10.541,48 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 486.723,00 4,29 $ 1.039.740,90 $ 10.541,48 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 486.723,00 4,29 $ 1.039.740,90 $ 10.541,48 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 486.723,00 4,29 $ 1.039.740,90 $ 10.541,48 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 486.723,00 4,29 $ 1.039.740,90 $ 10.541,48 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 592.001,00 4,29 $ 1.039.663,54 $ 10.540,69 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 592.001,00 4,29 $ 1.039.663,54 $ 10.540,69 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 666.191,00 4,29 $ 1.169.954,93 $ 11.861,66 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 666.191,00 4,29 $ 1.169.954,93 $ 11.861,66 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 666.191,00 4,29 $ 1.169.954,93 $ 11.861,66 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 666.191,00 4,29 $ 1.169.954,93 $ 11.861,66 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 666.191,00 4,29 $ 1.169.954,93 $ 11.861,66 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 666.191,00 4,29 $ 1.169.954,93 $ 11.861,66 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 783.974,00 4,29 $ 1.169.913,22 $ 11.861,24 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 783.974,00 4,29 $ 1.169.913,22 $ 11.861,24 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 783.974,00 4,29 $ 1.169.913,22 $ 11.861,24 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 783.974,00 4,29 $ 1.169.913,22 $ 11.861,24 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 783.974,00 4,29 $ 1.169.913,22 $ 11.861,24 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 783.974,00 4,29 $ 1.169.913,22 $ 11.861,24 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 783.974,00 4,29 $ 1.169.913,22 $ 11.861,24 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 783.974,00 4,29 $ 1.169.913,22 $ 11.861,24 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 914.898,00 4,29 $ 1.169.883,51 $ 11.860,93 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 914.898,00 4,29 $ 1.169.883,51 $ 11.860,93 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 914.898,00 4,29 $ 1.169.883,51 $ 11.860,93 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 914.898,00 4,29 $ 1.169.883,51 $ 11.860,93 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 914.898,00 4,29 $ 1.169.883,51 $ 11.860,93 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 1.006.387,00 4,29 $ 1.178.110,00 $ 11.944,34 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.006.387,00 4,29 $ 1.178.110,00 $ 11.944,34 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.006.387,00 4,29 $ 1.178.110,00 $ 11.944,34 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 1.006.387,00 4,29 $ 1.178.110,00 $ 11.944,34 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.006.387,00 4,29 $ 1.178.110,00 $ 11.944,34 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.006.387,00 4,29 $ 1.178.110,00 $ 11.944,34 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.006.387,00 4,29 $ 1.178.110,00 $ 11.944,34 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.006.387,00 4,29 $ 1.178.110,00 $ 11.944,34 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.006.387,00 4,29 $ 1.178.110,00 $ 11.944,34 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.006.387,00 4,29 $ 1.178.110,00 $ 11.944,34 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.006.387,00 4,29 $ 1.178.110,00 $ 11.944,34 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 1.006.387,00 4,29 $ 1.178.110,00 $ 11.944,34 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 1.094.447,00 4,29 $ 1.178.132,32 $ 11.944,57 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.094.447,00 4,29 $ 1.178.132,32 $ 11.944,57 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.094.447,00 4,29 $ 1.178.132,32 $ 11.944,57 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.094.447,00 4,29 $ 1.178.132,32 $ 11.944,57 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.094.447,00 4,29 $ 1.178.132,32 $ 11.944,57 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.094.447,00 4,29 $ 1.178.132,32 $ 11.944,57 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.094.447,00 4,29 $ 1.178.132,32 $ 11.944,57 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.094.447,00 4,29 $ 1.178.132,32 $ 11.944,57 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.094.447,00 4,29 $ 1.178.132,32 $ 11.944,57 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.094.447,00 4,29 $ 1.178.132,32 $ 11.944,57 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.094.447,00 4,29 $ 1.178.132,32 $ 11.944,57 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.094.447,00 4,29 $ 1.178.132,32 $ 11.944,57 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.178.172,00 4,29 $ 1.178.172,00 $ 11.944,97 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.178.172,00 4,29 $ 1.178.172,00 $ 11.944,97 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.178.172,00 4,29 $ 1.178.172,00 $ 11.944,97 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.178.172,00 4,29 $ 1.178.172,00 $ 11.944,97 01/05/2002 29/05/2002 29 $ 1.178.172,00 4,14 $ 1.178.172,00 $ 11.546,80 01/06/2002 20/06/2002 20 $ 1.178.172,00 2,86 $ 1.178.172,00 $ 7.963,31 TOTALES 2.959 422,71 967.350,94 De acuerdo con lo anterior, la pensión que realmente debió reconocer el ISS al promotor del juicio, con fundamento en la totalidad de cotizaciones que le correspondían, asciende a la suma de $870.615.85 y no a la de $671.033.oo que le otorgó (f.° 2 cuaderno principal).

De otra parte, establecida como quedó la diferencia en la prestación, resulta obligado el estudio de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas al dar respuesta a la demanda. Para ello, basta con recordar que al actor le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución n.° 008591 de 26 de agosto de 2003, por lo que, como quiera que la reclamación administrativa la elevó el 15 de febrero de 2007 (f.° 4 cuaderno principal) y la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2007, como consta a folio 23 vuelto del cuaderno principal, quiere decir que las diferencias de las mesadas pensionales exigibles con antelación al 15 de febrero de 2004, se encuentran prescritas, y así se declarará. De conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo de esta decisión, se debe precisar que la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones debe pagar al demandante, Gilberto Antonio Ardila, por concepto de mesada pensional inicial, la suma de $671.033.oo y para la anualidad vigente, 2018, la suma de $1.811.687.39.

Por retroactivo pensional de diferencias, adeuda la convocada al juicio la suma de $64.260.756.29, causada desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2018, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, de acuerdo con el siguiente cuadro: Fechas  Valor mesada pensional s/n CSJ Valor mesada pensional s/n ISS Diferencia Cantidad de mesadas/año Valor total diferencia Inicio Final 20/06/2002 31/12/2002 $ 870.615,85 $ 671.033,00 $ 199.582,85 9,00 PRESCRIPCION 01/01/2003 31/12/2003 $ 931.471,89 $ 717.938,21 $ 213.533,69 14,00 PRESCRIPCION 01/01/2004 14/02/2004 $ 991.924,42 $ 764.532,40 $ 227.392,02 1,00 PRESCRIPCION 15/02/2004 31/12/2004 $ 991.924,42 $ 764.532,40 $ 227.392,02 13,00 $ 2.956.096,30 01/01/2005 31/12/2005 $ 1.046.480,26 $ 806.581,68 $ 239.898,58 14,00 $ 3.358.580,18 01/01/2006 31/12/2006 $ 1.097.234,56 $ 845.700,89 $ 251.533,67 14,00 $ 3.521.471,32 01/01/2007 31/12/2007 $ 1.146.390,66 $ 883.588,29 $ 262.802,37 14,00 $ 3.679.233,23 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.211.620,29 $ 933.864,46 $ 277.755,83 14,00 $ 3.888.581,60 01/01/2009 31/12/2009 $ 1.304.551,57 $ 1.005.491,87 $ 299.059,70 14,00 $ 4.186.835,81 01/01/2010 31/12/2010 $ 1.330.642,60 $ 1.025.601,70 $ 305.040,90 14,00 $ 4.270.572,53 01/01/2011 31/12/2011 $ 1.372.823,97 $ 1.058.113,28 $ 314.710,69 14,00 $ 4.405.949,68 01/01/2012 31/12/2012 $ 1.424.030,30 $ 1.097.580,90 $ 326.449,40 14,00 $ 4.570.291,60 01/01/2013 31/12/2013 $ 1.458.776,64 $ 1.124.361,88 $ 334.414,77 14,00 $ 4.681.806,72 01/01/2014 31/12/2014 $ 1.487.076,91 $ 1.146.174,50 $ 340.902,41 14,00 $ 4.772.633,77 01/01/2015 31/12/2015 $ 1.541.503,93 $ 1.188.124,49 $ 353.379,44 14,00 $ 4.947.312,16 01/01/2016 31/12/2016 $ 1.645.863,74 $ 1.268.560,51 $ 377.303,23 14,00 $ 5.282.245,20 01/01/2017 31/12/2017 $ 1.740.500,91 $ 1.341.502,74 $ 398.998,16 14,00 $ 5.585.974,30 01/01/2018 30/07/2018 $ 1.811.687,39 $ 1.396.370,20 $ 415.317,19 8,00 $ 3.322.537,51 31/07/2018 30/09/2018 $ 1.811.687,39 $ 1.396.370,20 $ 415.317,19 2,00 $ 830.634,38 TOTAL ENTRE 20/06/2002 Y 30/09/2018 $ 69.501.257,57 En cuanto a los intereses de mora que reclama la parte demandante, la jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que no proceden en casos como el presente, en el que se trata de una reliquidación pensional, evento éste que no apareja una mora en el reconocimiento de la pensión o en el pago de las mesadas.

Para ello, basta con remitirse, entre otras a la sentencia CSJ SL 4127 de 2016 en la que se reiteró la CSJ SL, 2 de ag. 2011, rad. 38926. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenarla a pagar al actor del juicio, Gilberto Antonio Ardila, las sumas a las que se hizo alusión con antelación. Se confirmará en lo demás. Costas en primera y en segunda instancia a cargo de la demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P..

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, II.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el 31 de agosto de 2011, en este proceso ordinario adelantado por GILBERTO ANTONIO ARDILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PALMIRA que los absolvió de todas las pretensiones.

SEGUNDO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a pagar al demandante GILBERTO ANTONIO ARDILA por concepto de mesada pensional inicial la suma de $870.615.85, la que para el año 2018 asciende a $1.811.687.39. TERCERO.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción prescripción respecto de las diferencias en las mesadas pensionales exigibles con antelación al 15 de febrero de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a pagar al demandante GILBERTO ANTONIO ARDILA por concepto de retroactivo de las diferencias en las mesadas pensionales, la suma de $64.260.756.29, correspondientes a las exigibles desde febrero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2018, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, hasta que la entidad pensional proceda a efectuar el pago aquí ordenado y en el futuro de manera vitalicia como se indicó en la presente sentencia. QUINTO.- CONFIMAR en lo demás la sentencia recurrida.

Costas, como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 11 SCLAJPT-10 V.00 $ 967.350,94 90% $ 870.615,85 $ 309.000,00 $ 870.615,85 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2002 Valor de la Mesada Pensional de Vejez Mínima Ingreso Base de Liquidación Tasa de Reemplazo (Acuerdo 049/1990 - Art. 20) Valor de la Mesada Pensional de Vejez