FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 51286 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4609-2017 Radicación n.° 51286 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTÍN ALONSO ZAMBRANO CAMARGO, ANA GISELLE CASTRO RESTREPO, JOSÉ ROBERTO GAMBOA NIETO, ERICA ELIANA GENTIL QUINTERO, YOLANDA NIETO ACEVEDO, CARMEN HELENA SANTIAGO MOJICA, MARIO JESÚS MARTÍNEZ QUINTERO, PEDRO ANTONIO PORRAS DÍAZ, y GLENDY DEL CARMEN SILVA FRANCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario que los recurrentes promovieron en contra de la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P I.
ANTECEDENTES Los actores demandaron a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P, con el propósito de que fuera condenada, principalmente, a reintegrarlos al cargo que venían ocupando antes de ser despedidos con autorización ministerial «edificada sobre causas ficticias», declarando que no hubo solución de continuidad, así mismo, solicitaron que se les cancele: a) todos los derechos que emanan del escalafón salarial y grado que les asista, según la convención colectiva de trabajo, b) la indemnización legal o convencional por la terminación ilegal del contrato de trabajo, c) el lucro cesante y daño emergente, d) los salarios y prestaciones adeudados ordenados por fallo de tutela, no cancelados y, los que se causen entre el despido y el reintegro, e) la nivelación salarial, f) la indemnización moratoria, g) la indexación de todos los valores, h) las costas del proceso, i) los dineros que resulten adeudados, por aplicación de facultades ultra y extra petita.
Subsidiariamente impetran: a) la indemnización por despido colectivo, tanto legal como convencional, b) los salarios prestaciones e indemnización con base en reajustes salariales adeudados, ordenados en acción de tutela, en el nivel y grado que corresponda, c) la indemnización moratoria, d) la indexación e) las costas procesales, f) cualquier otro derecho que resulta de la aplicación de facultades ultra y extra petita.
Adicionalmente, como petición independiente, solicitaron la suspensión del proceso, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa define la nulidad de la resolución con la cual se autorizó el despido de los trabajadores. Para dar soporte a las súplicas, dijeron haber estado vinculados laboralmente con la demandada hasta el 10 de agosto de 2007, haber iniciado labores en las siguientes fechas: Martín Zambrano desde el 1 de marzo de 1989;
Ana Castro, Carmen Santiago y Glendy Silva desde el 2 de mayo de 2001; José Gamboa desde el 16 de marzo de 1985, Erica Gentil desde el 1 de enero de 1998, Mario Martínez desde el 1º de marzo de 1985, Yolanda Nieto desde el 21 de marzo de 1995 y Pedro Porras desde el 1 de agosto de 1986; aclararon que la empleadora, el 6 de mayo de 2005, solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social para efectuar un despido colectivo, argumentando, entre otras cosas, la modernización y tecnificación de la planta, a efecto de optimizar y aprovechar materiales; que el acto administrativo con el que se resolvió la petición de la empresa, se expidió en septiembre de 2006, es decir pasados los 6 meses de que trata la ley, y que fue confirmado el 22 de enero de 2007, extemporáneamente; explican que algunos de los cargos por ellos desempeñados, fueron dados en out sourcing a la empresa «Comas Limitada», desplazando a los trabajadores de planta, que estaban sindicalizados.
Destacan que en la entidad no ha existido crisis financiera, como falazmente lo dijo aquella para impetrar el permiso administrativo, pues en la solicitud a la Superintendencia de Sociedades para que se autorizara una descapitalización, presentó una proyección financiera a 5 años, que denota utilidades. Añaden que la accionada omitió los trámites legales a efecto de realizar la notificación del despido, el cual se obtuvo para desmantelar la organización sindical, como se lo advirtieron a la autoridad administrativa, sin ser atendidos, pues los cargos que se suprimieron fueron los de quienes estaban afiliados al sindicato.
Reprochan el informe técnico emitido al interior del Ministerio de la Protección Social, en el que inicialmente se dio concepto favorable para despedir a 10 trabajadores, y luego, ya vencido el término para que la empresa allegara información, se incrementó a 16. Recaban en que fueron desvinculados con fundamento en la resolución que autorizó el despido colectivo, sin atender que en la entidad existen 2 nóminas paralelas, una de ellas en la que se incluye solamente a los trabajadores sindicalizados.
De otra parte, manifiestan que son beneficiarios de las convenciones colectivas, y que la vigente a la fecha de la terminación contractual, consagra la estabilidad, principio que la demandada desconoció al no cumplir con la caución o garantía que allí se exige, por lo que el despido es ineficaz o nulo. Por último, señalan que por orden judicial se dispuso a su favor, el incremento salarial del 34.1%, y 17.5%, que la empresa no ha pagado.
(folios 11 - 29) La patronal, al responder el libelo, aceptó la existencia de los contratos de trabajo dentro de los extremos indicados en aquel, los cuales, adujo, terminaron legalmente; admitió también la afiliación de los actores al sindicato y, por tanto, el ser beneficiarios de las convenciones colectivas y, el hecho de haber solicitado y obtenido permiso del Ministerio de la Protección Social para el despido colectivo; los restantes fundamentos fácticos los negó, o dijo que estos aparecían confusos; explicó que los incrementos salariales reclamados no tienen soporte constitucional o legal, en la medida que la organización sindical no denunció la convención colectiva ni presentó pliego de peticiones tendiente a mejorar las condiciones de los trabajadores, mecanismo idóneo para lograr aquello; refirió haber pagado las prestaciones legales y convencionales causadas a favor de los demandantes; y aunque señaló oponerse al éxito de las pretensiones, no propuso a su favor excepción alguna.
(folios 201 – 205). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia calendada el 17 de septiembre de 2010, con la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, gravó a la parte actora con el pago de las costas y dispuso la consulta del fallo, en caso de no ser apelado (fl. 277 – 292) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia del 28 de enero de 2011, modificó la decisión de primer grado, adicionándola en el sentido de declarar la inhibición para resolver las pretensiones principales, y confirmó la absolución respecto de las subsidiarias, e impuso las costas de la instancia, a los demandantes.
En lo que interesa al recurso, el sentenciador dio como un hecho indiscutido la existencia del vínculo laboral, dentro de las fechas indicadas en la demanda, que dijo, se corroboraban con las cédulas de ciudadanía, la carta de terminación, la certificación de afiliación a SINTRAELECOL, la liquidación final de prestaciones sociales, de cada uno de los actores; así mismo refirió la existencia, en el proceso, de la certificación expedida por la Directora Territorial de Cundinamarca sobre el trámite de autorización para despido colectivo, la convención colectiva de trabajo 2000 – 2002, la resolución que dispone la inscripción de la junta directiva de la organización sindical ya mencionada, la nómina de trabajadores convencionados, el balance general de la empresa, la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2007 por el juzgado 34 Civil del Circuito, que dijo, dispone la indexación y pago de salarios a favor de los demandantes, la relación de personal sindicalizado y la nómina de estos, el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, los testimonios de Nancy Contreras y Pablo Emilio Santos, la relación de utilidades y distribución de dividendos desde el año 2001 y el expediente administrativo que contiene el permiso y autorización de despido colectivo, pruebas de las que dijo, se podía concluir que el extremo inicial y los últimos salarios devengados por los demandantes, fueron los siguientes: Martín Zambrano: auxiliar de almacén, $1.312.917;
Ana Castro: SECRETARIA LOGÍSTICA $805.929; Carmen Santiago: auxiliar contable, $1.276.055; Glendy Franco: $1.387.934, no se indicó el cargo; José Gamboa: operador de turbina $1.122.966; Erica Gentil secretaria logística, $1.477.537; Mario Martínez: programador de mantenimiento, $1.387.934; Yolanda Nieto: analista químico, $1.122.966 y Pedro Porras: operador de equipos auxiliares, $887.168.
Enseguida advirtió que, tal y como lo había avizorado el inferior, de acuerdo al artículo 25 del C.P.L y S.S., existía una indebida acumulación en las pretensiones principales, pues se contraían simultáneamente al reintegro y al pago de la indemnización legal o convencional por despido, las cuales, consideró «contradictorias entre sí» Indicó que la parte actora, pretendía que se tomaran las medidas necesarias para sanear la falencia procesal ya referida, ordenando la devolución de la demanda para ser corregida, lo cual estaba fuera de su competencia, pues dicha facultad era del resorte del juez, a quien le correspondía efectuar el control de aquella.
En apoyó en las sentencias de radicación 16356 del 28 de noviembre de 2001 y 31227 del 5 de noviembre de 2008, que transcribió en alguno de sus apartes, se declaró inhibido para fallar el petitum principal. Precisó que, en atención a la jurisprudencia reseñada y al hecho de que el operador judicial de primer grado hubiera absuelto a la pasiva, respecto de dichas súplicas, a pesar de haberse declarado inhibido en la parte motiva de la providencia, resultaba necesario modificarla en ese sentido, es decir, declarar que frente a las pretensiones principales, operaba un fallo inhibitorio.
Respecto de la reliquidación de prestaciones sociales e indemnización, con base en el incremento salarial fijado para el 2002 – 2007, señaló que a la luz del artículo 132 del C.S.T, existía libertad para convenir el salario, siempre y cuando se respetara el mínimo legal, cifra sobre la que el empleador sí estaba obligado a realizar los reajustes de ley; destacó que en el caso de autos «no se controvierte una omisión del empleador por no reajustar el salario de quienes devengan un salario mínimo legal mensual vigente, sino porque, en sentir del apoderado de los demandantes, el no incremento salarial a partir del año 2002 y hasta 2007, desconoce el acuerdo convencional suscrito para los años 2000 – 2002, que en su artículo 20 previó el aumento de salario».
En ese sentido aseguró que, al revisar el texto convencional, no evidenciaba que se hubiera pactado el acrecentamiento en la remuneración mensual para los años subsiguientes al 2001, «en forma permanente y hacia el futuro», como lo pretendían los demandantes, pues resaltó que, el citado acuerdo lo había fijado exclusivamente para dos períodos, concretamente en un 9%, a partir de marzo de 2000 y, desde enero de 2001, en un porcentaje equivalente a la variación del IPC para los 12 meses anteriores, como se apreciaba a folio 85, pero sin ocuparse del incremento más allá de dichas fronteras temporales; agregó que « no está por demás anotar que las convenciones colectivas de trabajo son producto de una negociación entre el empleador y sus trabajadores y ninguna de las partes puede imponer su interés sin previamente haber sido discutido y anotado en forma consensual y bilateral, razones por las cuales debe aceptarse las apreciaciones del Juez de primera instancia en el sentido de no haber encontrado un fundamento jurídico para el incremento deprecado».
Terminó dando el aval a la sentencia recurrida, en tanto no encontró disposición legal, convencional o reglamentaria, en la que se estipulara el reajuste de la remuneración impetrada; destacó « pues no estaríamos ya ante un conflicto de orden jurídico, sino económico, en el que los trabajadores pretenden por razones de equidad, lograr de su empleador un incremento en la contraprestación económica pactada inicialmente en el contrato de trabajo», controversia, que dijo, no era competencia de esta jurisdicción, como lo advertía el artículo 3 del C.P.L y S.S. Insistió en que lo que buscaba la parte actora era una «reivindicación que tiende a modificar un derecho existente, esto es, modificar para aumentar el monto del salario inicialmente pactado», aspecto que no concernía resolver al juez laboral (fl. 6 a 23 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se condene a las pretensiones principales de la demanda, o en su defecto, a las subsidiarias, y se provea en costas.
Para tal efecto formuló, dos cargos que merecieron réplica y que a continuación se decidirán. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 18 y 19 del C.S.T, en relación con el artículo 148 de la Ley 153 de 1887, transgresión que condujo a la violación, por falta de aplicación de los artículos 62, 64, 65, 186, 192, 249, 253, 260, 306, 467 y 468 del mismo compendio sustantivo y 98 y 99 de la ley 50 de 1990.
Acepta la conclusión del sentenciador relativa a que en la demanda se incluyó como pretensiones principales, y de manera simultánea el reintegro y la indemnización por terminación del contrato, aunque no la conclusión a que llegó la corporación relativa a que ello constituía una indebida acumulación de pretensiones. En el desarrollo del cargo, advierte que el artículo 19 del C.S.T obliga, en caso de no existir norma aplicable al caso, a acudir a los principios que se deriven del mismo código y a los del derecho común, que no le sean contrarios a los intereses del trabajador, entre ellos, que para interpretar dicha norma se debe atender su finalidad, que no es otra que lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores.
Que en la demanda se solicitó el reintegro convencional, por cuanto el despido estuvo precedido de una autorización injusta, que afecta los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical; que además, de la respuesta al libelo se podía inferir que la indemnización por terminación del contrato ya se había pagado a los actores, de tal manera que lo único que se pretendía era la reliquidación de aquella, por cuanto la empresa no había cancelado los reajustes ordenados en sentencia de tutela.
Destaca que, si por disposición legal le es facultativo al juez laboral decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización, no existe razón para que dicha opción no la pueda formular el trabajador, sin que por ello se configure la indebida acumulación de pretensiones que alegó el Tribunal. Agrega que, según las voces del artículo 48 de la ley 153 de 1887, los jueces no se pueden rehusar a juzgar, so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, que es cuando opera la sentencia inhibitoria; añade que el colectivo no se apoyó en ningún texto normativo, sino en una jurisprudencia, con lo cual transgredió la disposición referida; insiste en que según la posición jurisprudencial, el reintegro o la indemnización son optativas, y que dicha solución «o la propuesta al momento de interposición y sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal y que ahora se reitera ante la Corte Suprema de Justicia, de retrotraer la actuación al momento de la admisión de la demanda para una eventual corrección de la misma, se compadece más con el derecho fundamental establecido en el artículo 229 de la Carta Magna de acceso efectivo a la administración de justicia»; al efecto, cita la sentencia T – 247 de 2007, que calca en uno de sus apartes.
Así, suplica que se ordene la subsanación de los vicios que impidan la decisión de fondo y, casada la sentencia, se proceda a resolver sobre el reintegro previsto en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, que en copia con nota de depósito se acompañó a la demanda, pues el despido colectivo, no está contemplado como una justa causa.
Finalmente trae a colación la sentencia del 20 de septiembre de 1979 que, en su entender, deja claro que el recurso de casación procede frente a sentencias inhibitorias. VII. RÉPLICA TERMOTASAJERO S.A. considera que, como el cargo no denunció la violación del artículo 25 del C.P.L y S.S., en que el juzgador de segundo grado amparó su decisión, aquél esta llamado al fracaso; además porque las denunciadas solo consagran principios orientadores del derecho laboral.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el censor omitió denunciar el artículo 25 del C.P.L y S.S., como lo destaca la oposición, resulta viable el análisis del cargo, en la medida que, en la proposición jurídica se denuncian normas sustantivas de alcance nacional, generadoras de los derechos laborales pretendidos. El juez plural arribó, fundado en dos citas jurisprudenciales, a la imposibilidad de resolver de fondo sobre las pretensiones distinguidas como principales, en tanto ellas se contraían, simultáneamente al reintegro y a la indemnización por despido, que calificó, de «contradictorias»; además destacó que la facultad para subsanar la irregularidad, era exclusiva de la primera instancia, autoridad que debía haber ejercido el control de formalidades al momento de admitir el libelo, sin que la solución que le planteaba el recurrente, de devolverlo para subsanarlo, fuera procedente.
La censura, por su parte, admite la conclusión sobre la que se fundó la sentencia, pero se aparta de las consecuencias jurídicas esgrimidas en ella, pues pone de presente que teniendo el juez la opción jurisprudencial, de elegir entre el reintegro o la indemnización, el trabajador también puede bajo esa óptica, plantearle la disyuntiva; y que en ese sentido, el juzgador está en la obligación de pronunciarse; amén que igualmente le propone a la Sala la devolución del expediente para resarcir las falencias procesales destacadas.
Indudablemente que la principal labor del funcionario judicial, en los términos del artículo 228 Superior, en armonía con el 1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consiste en decidir los conflictos sometidos a su consideración, para lo cual, cuando se encuentre con tropiezos procesales o sustanciales, en su calidad de director del proceso, ha de acudir y ejercer todos los poderes que el legislador pone a su alcance, aplicando las medidas correctivas a que haya lugar, sin desconocer que las formas no prevalecen sobre los derechos sustanciales.
El servidor judicial debe tener presente, que su obligación es satisfacer al usuario de administración de justicia, suministrándole la respuesta que legalmente corresponda, de la manera más pronta y expedita, pues solo de esta forma garantiza el derecho fundamental a su acceso. De allí que la inhibición en la resolución de los asuntos que sean de su competencia, debe ser una excepción, en casos extremos, en los que se establezca que no hay otra alternativa posible.
Así las cosas, ante el planteamiento de pretensiones que «formalmente» se excluyen, el juez de primer grado debe, según las voces del artículo 28 del C.P.L y S.S. regresar el escrito inagural a su signatario, para que la corrija; si se pasa por alto dicha oportunidad, en la primera audiencia de trámite, tiene como deber, revisar las posibles causales de nulidad y sanearlas; de tal suerte que, si desconociendo tales imperativos, al momento de desatar el conflicto, aduce la imposibilidad de hacerlo de mérito, no solo deja de asumir su responsabilidad, sino que desacierta, pues cuenta entre sus facultades, con la de interpretar la demanda, a efecto de resolver el litigio y así cumplir con el sagrado deber de administrar justicia. En consecuencia, debe inmiscuirse en el texto del libelo y escudriñar cuál sería la pretensión que la parte actora quería que de manera prioritaria se le resolviera, y ante la falta de prosperidad de aquella, abordar la siguiente, siempre buscando zanjar la controversia.
La Sala en la sentencia SL9318 de jun. 22 de 2016, rad.45931, al decidir sobre un caso de similares contornos preciso: Como ya quedó visto, la esencia del debate radica en el hecho de determinar si el juez plural, se equivocó al no pronunciarse de fondo en relación al debate propuesto por el demandante y por el contrario declararse inhibido. 1º) Sobre los fallos inhibitorios por indebida acumulación de pretensiones Al respecto, resulta pertinente memorar, que las sentencias inhibitorias dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no cumple con las aspiraciones de los contendientes, ni resuelve la controversia, lo cual va en contravía de los fines de la administración de justicia, por tanto el juzgador debe procurar determinar el sentido de las pretensiones y mirar si alguna de ellas es válida aun cuando no se haya formulado de la mejor manera, para efectos de lograr su solución, siendo la inhibición el último camino a tomar, ello según las enseñanzas vertidas en la sentencia de la CSJ SL580-2013, 21 agosto 2013, rad. 43604, así: El Tribunal estimó conforme con lo dispuesto por los artículos 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no era posible acumular en una misma demanda pretensiones excluyentes y en tal sentido halló que “la indemnización por despido sin justa causa y la de reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual o similar … van en contravía a los preceptos legales mencionados, porque la primera lleva implícita la finalización de la relación laboral, mientras que el reintegro al cargo que venía desempeñando implica que la relación no se termina sino que la misma continua”.
No obstante, para esta Corte, los fallos inhibitorios dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales, quienes lejos de resolver su controversia se ven sometidos a su indefinición, lo que sin lugar a dudas contraría la más vital de las aspiraciones de la justicia, cual es lograr la paz social.
Lo anterior implica que, para evitar cualquier ruptura de tal talante, corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. No puede perderse de vista que tal instrumento de acceso a la justicia tiene una connotación de esencialidad, pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicción exteriorizan su propósito y corresponde al Juez encontrar si existe razón en lo pedido, una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a su contradictor.
Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as] con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo.
De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición. Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva.
En ese contexto es evidente que, tal como lo advirtió el censor, el ad quem se limitó a cotejar la existencia de dos pretensiones excluyentes, esto es, la indemnización por despido injusto y el reintegro, sin detenerse a reparar que en la demanda no sólo se planteó en primer lugar el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, y como última aspiración el reintegro, sino que de los hechos que la originaron claramente explicó que “en una forma unilateral e injusta la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio por terminado el contrato de trabajo el día 31 de marzo de 2005, sin darle la comunicación correspondiente de conformidad como lo ordena la ley con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo so pena de renovarse automáticamente por un tiempo igual al pactado”, por demás nada dijo respecto a que la reclamación administrativa que hizo a dicha entidad, solo exigió la citada indemnización, aspectos que de haberse advertido hubiesen llevado a concluir, sin duda alguna, que aquella era la pretensión principal y no el reintegro, de manera que incurrió en los yerros endilgados y por ello los cargos prosperan y se casará la sentencia acusada».
También tiene dicho la Corte Constitucional que «las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo» (sentencia de C-666/1996). 2º) Mecanismos procesales para evitar las decisiones inhibitorias 2.1 Del Juzgador Es bueno recordar que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto en consideración de la administración de justicia y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad, definición de la controversia y cosa juzgada, en fin, todos ellos tendientes a mantener incólumes, los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa.
El juez, como director del proceso, goza de todos los poderes para evitar llegar a una decisión inhibitoria que, a no dudarlo, genera zozobra entre los destinatarios del derecho fundamental de una pronta y eficaz administración de justicia, pues como se adujo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 044 de 2006, Cámara, por la cual se buscaba reformar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «Urge satisfacer una demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación, con medidas que aseguren no sólo el efectivo acceso a la administración de justicia, puesto que toda postergación significa un alto costo social, económico y fiscal y sin duda alguna afecta el orden público».
Así, entonces, veamos algunos de tales mecanismos: a) Control sobre el escrito inaugural del proceso El art. 28 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 15 de la Ley 712 de 2001, estatuye en su inciso primero: «Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale».
La simple lectura de la citada norma instrumental, colige que es deber ineludible del juzgador, revisar cuidadosamente que la demanda se ajuste a lo contemplado en la ley adjetiva y, de no ser así, es menester su devolución para que se corrijan las deficiencias a que haya lugar. b) Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio El parágrafo 1º del art. 77 del C.P.T. y S.S., reza: «Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1.
Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito ». Repárese en que el papel del juez en esta audiencia es fundamental, debe estar preparado y tener pleno conocimiento de los supuestos fácticos, pretensiones, excepciones, en fin su participación debe ser activa.
La ley le impone el cuidado para evitar que el proceso se contamine, es decir, que se le otorgan amplias facultades para precaver vicios de procedimiento y decisiones inhibitorias. Dicho en breve, el marco litigioso que fijan las partes, para el momento de la audiencia debe estar claramente identificado por el fallador. 2.2. De la parte actora En virtud de lo estatuido en el inciso segundo del art. 28 del C.P.T. y S.S., el demandante puede reformar la demanda por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. 2.3.
Del extremo pasivo Bien puede suceder que el sentenciador soslaye las deficiencias presentadas en la demanda y la admita. Si ello es así, la convocada a juicio, en desarrollo de los principios de claridad y lealtad, propios de las partes en contienda entre sí, y que éstos le deben al Juez, le corresponde advertir sobre las irregularidades o deficiencias que luce la demanda, a través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda, para el caso por indebida acumulación de pretensiones. 3º) En cuanto a las pretensiones de reintegro e indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa planteadas como principales El art. 8º, num. 5º del Dcto. 2351 de 1965 consagra como regla general el reintegro para aquellos trabajadores que a 1º de enero de 1991 tuvieran 10 o más años de servicios y que sean despedidos sin que medie una justa causa, como una expresión palpable de la protección a la estabilidad laboral.
Por tanto, primeramente es deber del juez echar mano de esta garantía que el legislador instituyó en favor de los empleados. Empero, ha enseñado de antaño esta Corporación que a pesar de la existencia de dicha regla general, pueden concurrir circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores al fenecimiento del vínculo laboral, con la suficiente entidad para afectar la armonía propia de las relaciones laborales entre el trabajador y el empleador, situación que necesariamente debe conducir al director del proceso a ordenar el reconocimiento pero de la indemnización por despido como manera de reparar los perjuicios ocasionados con la determinación del empleador, decisión ésta que sólo debe adoptar el juez, rigurosamente como excepción a la regla general, la cual, se itera, es el reintegro.
Por manera que siendo la excepción el pago de la indemnización, es deber del juez analizar cuidadosa y objetivamente las circunstancias que hacen inconveniente o incompatible el reintegro, hechos que, desde luego, se acreditan con los diferentes elementos demostrativos que regular y oportunamente se allegaron al proceso (sentencia CSJ SL, 26 ag. 2008 rad. 31399).
Es indudable, pues, que si el juez tiene ante sus ojos una demanda en la que se pide el reintegro y la indemnización por despido sin justa causa, como pretensiones principales y no saneó tal irregularidad pudiéndolo hacer, le corresponde pronunciarse inicialmente sobre el reintegro. Si este procede, por obvias razones debe denegar la petición de indemnización por terminación de la relación laboral, precisamente porque el reintegro lleva ínsito la no solución de continuidad.
Ahora bien, si el juez considera que no es viable el reintegro, bien porque no se cumplen los supuestos fácticos de la norma que consagra tal figura, ora porque se exhibe inconveniente, su tarea a continuación debe centrarse a analizar la súplica en torno a la indemnización por ruptura sin justa causa. Siguiendo el derrotero jurisprudencial transcrito, se evidencia la equivocación del Tribunal y, por ello habría lugar a quebrar la sentencia, si no se percatara la Sala que de llegar a sede de instancia, en lo que estrictamente corresponde a la primera pretensión principal, se obtendría la misma decisión absolutoria, como se explicará; pues está fuera de debate la segunda súplica principal, encaminada a obtener el pago de la indemnización por despido, en tanto el recurrente admite que éste, ya se efectuó. Es además necesario advertir sobre la improcedencia de la solicitud de la parte actora, relativa a que se le devuelva la actuación para subsanar el defecto procesal detectado, toda vez que acceder a ese comportamiento, significaría ir en contra de los principios que deben informar la administración de justicia, tales como la celeridad y la eficiencia, de que trata el artículo 4 de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, el reintegro se previó en el artículo 63 del acuerdo colectivo, bajo el siguiente texto: Estabilidad laboral. Termotasajero S.A. ESP, se compromete a garantizar la estabilidad indefinida de sus trabajadores. Si hubiere despido sin justa causa, la Empresa queda obligada a reintegrar al trabajador.” Así las cosas, en principio, los actores tendrían el derecho pretendido, pues el despido colectivo, aunque legal, es, sin duda alguna, injusto, al punto que la ley prevé el pago de la condigna indemnización, la cual según lo afirmado por el apoderado de la parte actora en el recurso extraordinario, ya se recibió. No obstante lo anterior, también es preciso acotar que la figura a la que acudió la demandada para poner punto final a la relación laboral con los actores, esta concebida como un modo legal de terminación contractual, distinto de los previstos en el numeral 2 del artículo 61 del C.S.T, que necesariamente son a los que se refiere la convención colectiva, en la medida que aquella no podría ir en contra de la ley, concretamente del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que regula la manera cómo el empleador, en los casos allí previstos, debe acudir a la autoridad ministerial en busca de la aprobación del despido, disposición legal que por ser de orden público, impera.
Es que la Convención Colectiva, a pesar de ser el producto de la negociación entre empleadores y trabajadores, no puede desconocer la ley ni el orden público, como lo ha señalado la Sala, por ejemplo en la sentencia SL16794 del 20 de octubre de 2015, rad. 40907, en los siguientes términos: Por lo demás, esta previsión es completamente admisible, pues encuadra dentro del ámbito de libertad de negociación colectiva de las partes, en cuya virtud les está permitido acordar los términos, condiciones y limitaciones de los derechos reconocidos convencionalmente, siempre y cuando no se afecten derechos mínimos, el orden público y, en general, la Constitución y la ley.
Ya que la vinculación laboral culminó, previo permiso del otrora Ministerio de la Protección Social, hecho por demás indiscutido en el desarrollo del juicio, no puede accederse al reintegro deprecado, independientemente de los reparos de orden procesal y sustancial que los trabajadores tengan respecto de tal acto administrativo mediante el cual se dio vía libre a la culminación de sus contratos, por cuanto el mismo esta cobijado por la presunción de legalidad y, no existe en el proceso, prueba de que la jurisdicción contenciosa administrativa lo haya declarado nulo.
En consecuencia el cargo, aunque fundado, es impróspero. IX. CARGO SEGUNDO El recurrente denuncia la violación de la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3º del C.S.T, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 65, 127, 186, 192, 197, 249, 253, 260 y 306 de la misma normativa, 98, 99 de ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467 y 478 del C.S.T. y 177 del C.P.C aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L y S.S. Afirma que dicha transgresión obedeció a los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que desde el año 2001 y hasta el 6 de junio de 2007 la sociedad Termotasajero S.A. ESP no efectuó incrementos del salario mensual de los demandantes. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el aumento de salario convenido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Termotasajero S.A ESP y Sintraelecol para la vigencia 2000 – 2002, se pactó sólo para el año 2001 y no para los años posteriores. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los aumentos salariales de las remuneraciones de los demandantes desde el año 2001 hasta el año 2007 fueron ordenados por una decisión judicial en firme y por tanto frente a ese punto no había conflicto económico por decidir. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que de las remuneraciones mensuales o salarios de los demandantes ordenados efectuar por decisión judicial, la sociedad Termotasajero S.A ESP solo hizo el aumento salarial correspondiente al año 2007. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Termotasajero S.A ESP dejó de incluir los aumentos salariales ordenados mediante decisión judicial para los salarios de los demandantes correspondientes a los años 2001 a 2007, para la liquidación de las prestaciones sociales (cesantías, interés de cesantías, primas de servicios legales y convencionales de antigüedad y carestía, primas de vacaciones) y de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa de los demandantes. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización y liquidación de los contratos de trabajo de los demandantes, la sociedad Termotasajero S.A ESP les adeudaba parte de sus prestaciones sociales consistentes en cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios legales y convencionales de antigüedad y carestía, primas de vacaciones, al no haberlas reliquidado teniendo en cuenta los aumentos salariales ordenados mediante decisión judicial del Juez Constitucional de tutela según sentencia de 31 de mayo de 2007 del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. Aduce que, a los anteriores errores llegó el Tribunal por haber dejado de apreciar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 156 a 164), las certificaciones laborales que firmó el Director de Gestión Humana de la demandada que dan cuenta de las fechas de ingreso y egreso de los actores (folios 173 a 185) y la relación de pago de salarios de 2001 a 2006 (folios 131 a 153); y por la apreciación errónea de la convención colectiva que obra de folio 76 a 124.
Para demostrar el cargo, señala el censor que en la demanda manifestó que, la empresa no había efectuado los reajustes del salario ordenados mediante sentencia en firme, desde el 1 de marzo de 2002, con las incidencias salariales y prestacionales respectivas, y que ante dicha negación indefinida, que por ello no requería prueba de acuerdo al artículo 177 del C.P.C., la correspondía a la sociedad demandada demostrar tales reajustes, y que contrario a ello, lo que aparece en el plenario es la prueba de que la retribución salarial permaneció fija, pues solo se vino a dar un aumento el 7 de junio de 2007, cuando debió hacerse año tras año, según los precios de índice al consumidor certificados por el DANE, y consecuentemente debieron darse los reajustes de prestaciones sociales y de la indemnización por despido.
Añade que la conclusión del sentenciador, relativa a que el imperativo legal de incrementar salarios, solo opera frente a los mínimos legales, es equivocada porque el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 2000 – 2002 refiere el salario mínimo de 2001 y dispone el aumento en un porcentaje equivalente al IPC para los 12 meses anteriores a 2001, para la asignación básica de todo el personal; que así como lo entendió el juez de tutela, esos aumentos se refieren a los periodos anuales subsiguientes hasta el 2007, en virtud a la prórroga automática de las convenciones.
Que en consecuencia, no se trataba de un conflicto económico como lo dijo la sentencia, sino al reajuste salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones e indemnizaciones; así las cosas, el error indujo al Tribunal a abstenerse de aplicar las normas que contienen los derechos reclamados. Solicita que en sede de instancia, la Sala con fundamento en los índices de variación de los precios al consumidor que certifique el DANE para los años de 2002 a 2006, reliquide los rubros incoados.
IX. RÉPLICA Afirma la oposición, que el artículo 3 del C.S.T. no consagra ningún derecho concreto para los trabajadores, por lo que el cargo no puede prosperar, y que por el contrario, el artículo 3 del C.P.L y S.S. sobre el cual se fundó la sentencia, no fue denunciado; que con todo, el Tribunal acertó en la lectura que hizo de la convención colectiva, porque allí no se fijó incremento salarial más allá de 2001, cosa que tampoco estableció la sentencia que se denuncia como dejada de apreciar.
XI. CONSIDERACIONES A pesar de que el artículo 3 del C. S. T. no consagra un derecho concreto, como lo denota la oposición, y que el artículo 3º del C.P.L y S.S., no haya sido denunciado por el recurrente, el cargo puede ser abordado en tanto denuncia disposiciones legales de carácter sustantivo nacional generadores de los derechos reclamados por aquél. Consideró el juzgador de la alzada, que la obligación de hacer incrementos salariales solo opera por disposición legal frente a los mínimos mensuales, y que como los percibidos por los actores superaban dicho parámetro, su aumento anual debía consagrarse en un acuerdo de índole extra legal, que echó de menos; así mismo concluyó que tal y como estaba planteado el debate, lo que se buscaba era un acuerdo de tipo económico, para el cual carecía de competencia. Por su parte el censor alega que el reajuste salarial y prestacional que impetra, se funda en la decisión judicial emitida por el juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, a la hora de resolver de manera favorable a los actores, una acción constitucional, imponiendo el deber a la accionada, de actualizar la base de la retribución entre 2002 y 2007.
Desconoce el casacionista el eje fundamental sobre el cual giró la confirmación del fallo apelado, es decir, que soslayó el argumento concreto de que, el empleador está obligado legalmente a incrementar el salario, solo cuando se trate del mínimo legal, consideración que al no ser atacada, da fortaleza a la decisión dejándola indemne. Adicionalmente, para declarar la falta de prosperidad del cargo, basta señalar que la censura parte de varias premisas equivocadas, una de ellas, el afirmar que la sentencia de tutela proferida por la especialidad civil, no fue tenida en cuenta por el Tribunal, pues lo cierto es que, la decisión atacada en casación, la citó expresamente, como una de las probanzas que le servían de apoyo a la definición del asunto sometido a su escrutinio; de tal suerte que el recurrente debió acusar dicha pieza procesal, de valoración errada, que si se entendiera propuesta, tampoco tendría soporte, como se pasa a analizar.
En efecto, de la lectura a la decisión constitucional referida por los actores, el juez plural no podía predicar que allí se había impuesto el incremento salarial que solicitan; nada más alejado a la literalidad de la sentencia que en su texto reza lo siguiente: “Con otras palabras, se está diciendo que se debe tomar por parte de TERMATASAJERO S.A. – E.P.S. el valor del salario último pagado con base en la CONVENCION COLECTIVA vigente para febrero de 2002 e indexarlo a la fecha de esta providencia, es decir, para el 31 de mayo de 2007, y así sucesivamente cada fin de mes mientras persista la situación acá observada o les sea definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interferir con lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha Jurisdicción como ante ésta, y que como se dijera debe ser definida por aquella.” En consecuencia, aun cuando el fallo de tutela acogió el reproche del sindicato, esto es, amparó el derecho fundamental «de subsistencia, al mínimo vital y movilidad salarial», lo contrajo a la figura jurídica de la indexación, que como allí lo dijo «obedece simplemente a traer a valor presente el valor del dinero», pero nunca se ocupó del reajuste salarial, súplica sobre la cual, de manera expresa, dijo remitirse a lo que decidiera esta jurisdicción, por ser la competente para definirlo.
De igual forma, se funda el recurrente en una posición equivocada, cuando asegura que, el sentenciador no dio por probada la inexistencia de incrementos salariales, pues ese fue un hecho que no desconoció el juez plural, al punto que señaló « no se controvierte una omisión del empleador por no reajustar el salario», lo que resaltó es que el percibido por los demandantes, superaba el mínimo legal y, que por tal razón, el empleador no se hallaba constreñido a aumentarlos.
Ahora bien, el artículo 20 de la Convención colectiva estipuló: Termotasajero S.A. E.S.P aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nuevo por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. De tal suerte, que en ningún error con carácter de evidente pudo incurrir el juez plural cuando, limitándose al texto convencional antes replicado, entendió que el aumento para salarios más allá del 2001, no se había acordado; esa posición es la única interpretación posible, en atención a que tal beneficio, tratándose de valores superiores al mínimo legal, debe ser concertado por las partes, bajo el análisis de las particularidades financieras que reinen en cada período.
Bajo las circunstancias anteriores, mal podía el juez de segundo grado disponer la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones concedidas a favor de los demandantes, ya que en estricto sentido, no había factor que incluir para revisar los pagos ya efectuados. Ante el soporte en argumentos inexistentes, e improcedentes, el ataque no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, en virtud a que el primero de los cargos aunque no prosperó, si resultó fundado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por MARTÍN ALONSO ZAMBRANO CAMARGO, ANA GISELLE CASTRO RESTREPO, JOSÉ ROBERTO GAMBOA NIETO, ERICA ELIANA GENTÍL QUINTERO, YOLANDA NIETO ACEVEDO, CARMEN HELENA SANTIAGO MOJICA, MARIO JESÚS MARTÍNEZ QUINTERO, PEDRO ANTONIO PORRAS DÍAZ, y GLENDY DEL CARMEN SILVA FRANCO contra la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00