Micelio
SL4608-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 0758 de 1990Decreto 2304 de 1989Decreto 2879 de 1985Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 3130 de 1968Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60143 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4608-2018 Radicación n.° 60143 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso que en su contra y en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el que se llamó a integrar la litis a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C., instauraron ANA ROSA CELY DE MORALES, ELVIRA ELENA ÁLVAREZ, MARÍA HELENA NOVOA GUAQUETA y DORA ELSA DEL RÍO DE DEL RÍO. Reconózcase y téngase a la Dra. Gloria Diago Casasbuenas como apoderada judicial de la litis consorte Bogotá D.C., en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido a folios 253-273 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Elvira Elena Álvarez, María Elisa Novoa Guaqueta, Ana Rosa Cely de Morales, Dora Elsa Del Río de Del Río y María Mercedes García Rodríguez promovieron demanda laboral con el objeto de que se declare que entre ellas y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido; se declare que eran beneficiarias de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas y, como consecuencia de ello, se condene a las demandadas a pagarles los siguientes conceptos: remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el trabajo diurno, recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, salarios insolutos, mesadas pensionales adeudadas y la diferencia en el monto de las reconocidas con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo y la cuantía de las mesadas canceladas por el ISS, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, así: · Ana Rosa Cely de Morales: desde el 18 de octubre de 1978 hasta el 30 de junio de 1999. · Elvira Elena Álvarez: desde el 10 de marzo de 1964 hasta el 17 de marzo de 1977 y, posteriormente, del 24 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1996. · María Elisa Novoa Guaqueta: desde el 1 de junio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994. · Dora Elsa Del Río de Del Río: desde el 28 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1994 incluidos 132 días de servicios prestados fuera de contrato. · María Mercedes García Rodríguez: desde el 1 de junio de 1981 hasta el 29 de junio de 2001.

Indicaron que todas y cada una de ellas laboró al servicio de la entidad por más de 20 años y, que eran beneficiarias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas, desde junio de 1982, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» en las que se consagró, entre otras prestaciones, la pensión para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de labor a la institución, cualquiera que sea su edad, prestación que les fue concedida una vez cumplieron los requisitos señalados en la norma extralegal, así: · Ana Rosa Cely de Morales: Resolución n.° 022 de 30 de junio de 1999, a partir del 1 de julio de 1999 en cuantía mensual de $975.191.oo. · Elvira Elena Álvarez: Resolución n.° 000041 de 13 de noviembre de 1996, a partir del 1 de diciembre de 1996 en cuantía mensual de $505.628.81.oo. · María Elisa Novoa Guaqueta: Resolución n.° 00086 de 15 de diciembre de 1994, a partir del 1 de enero de 1995 en cuantía mensual de $282.492.oo. · Dora Elsa Del Río de Del Río: Resolución n.° 00067 de 15 de diciembre de 1994, a partir del 1 de enero de 1995 en cuantía mensual de $222.442.oo. · María Mercedes García Rodríguez: Resolución n.° 0006 de 29 de junio de 2001, a partir del 1 de julio de 2001 en cuantía mensual de $1.376.235.oo.

Manifestaron que, de manera inconsulta, en el año 2002, la Fundación San Juan de Dios decidió motu propio afiliar a un grupo de 52 pensionados al ISS, entidad que les reconoció a las demandantes pensión de vejez, como a continuación se detalla: · Ana Rosa Cely de Morales: Resolución n.° 000258 de 15 de enero de 2004, a partir del 1 de febrero de 2004 en cuantía mensual de $868.894.oo, aplicando a la base de liquidación el 71%. · Elvira Elena Álvarez: Resolución n.° 013759 de 11 de julio de 2003, a partir del 19 de junio de 1999 en cuantía mensual de $533.667.oo, aplicando a la base de liquidación el 71%. · María Elisa Novoa Guaqueta: Resolución n.° 000259 de 19 de febrero de 2004, a partir del 1 de febrero de 2004 en cuantía mensual de $757.951.oo, aplicando a la base de liquidación el 65%. · Dora Elsa Del Río de Del Río: Resolución n.° 013713 de 11 de julio de 2003, a partir del 12 de mayo de 1999 en cuantía mensual de $454.789.oo, resolución que fue objeto de modificación mediante la Resolución n.° 023390 de 7 de octubre de 2003 en el sentido de dejar en suspenso el pago de un retroactivo, el cual fue cubierto a través de la Resolución n.° 002412 de 25 de febrero de 2004. · María Mercedes García Rodríguez: Resolución n.° 013707 de 11 de julio de 2003, a partir del 3 de abril de 2000 en cuantía mensual de $1.022.419.oo.

Señalaron que las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron en la Fundación San Juan de Dios consagran, entre otras, las siguientes prestaciones: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, sin que a la demandante Ana Rosa Cely de Morales se le hubiera cubierto la totalidad de las cesantías definitivas y sus intereses, pues lo único que se le han realizado son abonos parciales.

Los contratos de trabajo de las accionantes terminaron por mutuo acuerdo con la demandada, una vez cumplieron los 20 años de servicio. Añadieron que, el monto de la mesada pensional que les cancela mensualmente el Instituto de Seguros Sociales es inferior al que les había sido reconocido por su empleador con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, de lo que resultó un saldo a su favor por dicho concepto.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a quien le correspondió el trámite del proceso en primera instancia, en auto calendado de 14 de diciembre de 2004, rechazó la demanda respecto de la demandante María Mercedes García Gutiérrez y dispuso su continuación con las restantes accionantes (f.° 93 cuaderno principal). El Departamento de Cundinamarca en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De los hechos, solo aceptó el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios. Propuso en su defensa las excepciones previas de « NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO POR LA CUAL SE CITA AL DEMANDADO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, EN ESTE PROCESO », no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y falta de reclamación administrativa.

Como de fondo, propuso las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y las demandantes (f.° 248-291 cuaderno principal). La Beneficencia de Cundinamarca señaló que la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios desde el año de 1978, era cierta.

Presentó oposición a las pretensiones. Formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 587-599 cuaderno n.° 2). La demanda también fue contestada por La Nación – Ministerio de la Protección Social, que se opuso a la prosperidad de todos los pedimentos y aceptó la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios.

Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y, las de mérito que llamó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 697-703 cuaderno n.° 2). La Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 989-1004 cuaderno n.° 2), contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: que las demandantes Ana Rosa Cely de Morales y Elvira Elena Álvarez cumplieron 20 años al servicio de la Fundación San Juan de Dios, así como que a Dora Del Río de Del Río y a Elisa Novoa Guaqueta se les reconoció pensión de vejez por el ISS; que la Fundación fue intervenida administrativamente y, que las demandantes pusieron fin a sus contratos de trabajo de mutuo acuerdo con su empleador Hospital San Juan de Dios.

En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y prescripción, como de fondo la de prescripción y las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. El a quo, en providencia del 20 de agosto de 2008, dispuso vincular al proceso, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia CC SU 484-2008, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Bogotá D.C. (f. ° 1328-1329 cuaderno n.° 3).

Bogotá D.C. en escrito de réplica se opuso a la prosperidad de las reclamaciones. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda y, las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.° 1333-1344 cuaderno n.° 3).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta al libelo inicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseveró no constarle ninguno de los hechos y incluyó las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción, las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que llamó inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 1519-1537 cuaderno n.° 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., el 15 de marzo de 2010 (f.° 1636-1650 cuaderno n.°3), en ella absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda y, declaró probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (f.° 20-36 cuaderno Tribunal), al resolver la apelación interpuesta por las demandantes, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado calendada el día veinticuatro (24) de mayo de de (sic) dos mil diez (2010) por el Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, se declara que la pensión convencional reconocida por la entidad FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a favor de las demandantes ELVIRA ELENA ALVAREZ, MARÍA ELISA NOVOA GUAQUETA, ANA ROSA CELY DE MORALES Y DORA ELSA DEL RIO DE DEL RIO, tiene carácter de compartida con la pensión de de (sic) vejez reconocida a favor de las antes citadas, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO. CONDENAR a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y solidariamente en los términos establecidos en la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a reconocer y pagar a favor de las demandantes ELVIRA ELENA ALVAREZ, MARÍA ELISA NOVOA GUAQUETA, ANA ROSA CELY DE MORALES Y DORA ELSA DEL RIO DE DEL RIO el mayor valor que se cause entre la diferencia de la mesada pensional de carácter convencional reconocida por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la pensión legal reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a partir del mes de julio de 2009, junto con las mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO. ABSOLVER a las entidades demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

QUINTO. CONDENAR en ambas instancias en costas a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA vencidas en el proceso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho a favor de las demandantes, en la suma de UN MILLON DE PSOS (sic) ($1.000.000) a favor de cada una de las accionantes, cifra que deberá reconocer cada una de las entidades en cuantías iguales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver era el relacionado con la procedencia de la prescripción respecto de los derechos reclamados por las demandantes, sobre el cual estableció, luego de analizar el libelo introductorio, que lo pretendido por ellas se contraía a obtener la compartibilidad de las pensiones y, por consiguiente, el reconocimiento del mayor valor de la pensión si hubiere diferencia entre la pensión convencional y la legal, aspecto frente al cual concluyó: […] que como no se encuentra relacionada con la inclusión de factores salariales como lo entendió el Juzgado de primera instancia, resulta obligado concluir entonces, que no aplica el fenómeno jurídico de la prescripción como en forma errónea se entendió en la sentencia impugnada, pues el problema jurídico, se centra en la determinación legal de la procedencia del mayor valor entre las pensiones reconocidas a las demandantes, en virtud de la compartibilidad, si a ello hubiere lugar.

A continuación, adelantó el estudio y encontró que: Por lo tanto, como las pensiones de carácter convencional reconocidas a favor de las demandantes, se produjeron con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 025 (sic) de 1985, esto es, el día 17 de octubre de 1985 y no se pactó su compatibilidad con prestaciones de orden legal, corresponde concluir que las prestaciones convencionales tienen el carácter de ser compartidas con las pensiones de vejez de carácter legal reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a favor de las demandantes.

En virtud de lo expuesto, las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (1.- ANA ROSA CELY DE MORALES Res. 0258 del 19 de enero de 2004 visible a folios 49 a 50, 2.- ELVIRA ELENA ÁLVAREZ Res. 013759 del 11 de julio de 2003 obrante a folios 51 a 52, 3.- DORA DEL RIO DEL RIO (sic) Res. 013713 del 11 de julio de 2003 visible a folios 1133 a 1134 y 4.- MARÍA ELISA NOVOA GUAQUETA Res. 00259 del 19 de enero de 2004 obrante a folios 53 a 54) tienen el carácter ser compartidas (sic) y, como consecuencia legal, le corresponde a la Fundación San Juan de Dios, reconocer el mayor valor que hubiere entre las dos prestaciones, si a ello hubiere lugar.

A renglón seguido analizó la situación pensional de cada una de las actoras del juicio y, concretamente frente a Ana Rosa Cely de Morales, única respecto de cuya condena se concedió el recurso casación, estableció: ANA ROSA CELY DE MORALES, mediante la Resolución No. 0560 del 12 de diciembre de 2008 (folios 1817 a 1822) la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en virtud del fallo de tutela radicado al No. T-471 de 2000, reconoció a favor de la accionante el valor de la mesada pensional en un porcentaje equivalente al 100% de la misma, discriminado el pago según cuadro de liquidación visible a folio 1823, donde se especificó cuál es el mayor valor adeudado por parte de la entidad con relación a la cifra cancelada por el ISS a partir del 1º de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2008, cálculo que arrojó la suma total de $50.470.349.

Igualmente de acuerdo con la Resolución No. 0595 del 24 de agosto de 2009 (folios 1873 a 1877), se ordenó el pago de unas mesadas pensionales adeudadas a favor de la promotora de la litis desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, con descripción de pago, detallando cálculo del mayor valor correspondiente a la entidad en relación con la pensión de vejez reconocida por parte del ISS por valor de $5.754.901.

En la declaración de parte, la demandante aceptó haber recibido las cifras antes citadas; además aceptó el apoderado judicial de la parte actora que la actora recibió el citado pago a través del escrito visible a folio 1842. De lo precedente, encontró que la Fundación San Juan de Dios, reconoció el mayor valor causado entre la pensión convencional y la reconocida por el sistema de seguridad social, en virtud de la compartibilidad pensional, por lo que, en « forma tácita » la entidad « renunció a la prescripción en los términos del artículo 2514 del Código Civil », por lo que no encontró procedente el medio exceptivo invocado.

Por lo anterior, al encontrar que el pago de la diferencia pensional se hizo tan solo hasta el 30 de junio de 2009, dispuso la revocatoria de la sentencia de primera instancia para ordenar la compartibilidad de las prestaciones pensionales a favor de cada una de las demandantes a partir del mes de julio de 2009, junto con las mesadas adicionales, obligación de la que eximió a la Nación – Ministerio de la Protección Social y al Departamento de Cundinamarca de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia CC SU-484 de 2008.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., concedido por el Tribunal, únicamente por la condena impuesta en favor de Ana Rosa Cely de Morales, decisión que no controvirtieron las entidades recurrentes, admitido por la Corte, solo fue sustentado por las dos primeras entidades, por lo que se procede a resolver en el mismo orden.

V. RECURSO DE CASACIÓN – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Solicita que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto la condenó al pago de las diferencias en las mesadas pensionales reconocidas por la Fundación San Juan de Dios y el Instituto de Seguros Sociales, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, « proveyendo en costas a cargo de la parte demandante ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá D.C., La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, Ana Rosa Cely de Morales, el que enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 7 del Decreto Ley 3130 de 1968, 650 y 1746 del CC, 5 del Decreto 3135 de 1968 y, 416 del CST; aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 0758 de 1990, 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el 1 del Decreto 2879 de 1985; « en razón de la violación medio » de los artículos 84 y 175 del CPACA, 304 del CPC en relación con los artículos 4 de la CN de 1991, 20, 21 y 65 de la CN de 1886 y, 467 del CST.

Como sustento del cargo, alega que el ad quem no tuvo en cuenta los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de 2005, a pesar que la demanda se presentó ante la jurisdicción ordinaria laboral el 14 de diciembre de 2004, esto es, con posteridad a la presentación de la de nulidad de los decretos radicada ante la jurisdicción contencioso administrativa, desconociendo, como lo ha decantado la jurisprudencia, que « la naturaleza de empleado público deviene de la ley y por ello debió tener en cuenta la naturaleza jurídica de la extinta Fundación San Juan de Dios » luego de la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación por parte del Consejo de Estado, que fuera de tener efecto erga omnes « hizo tránsito a cosa juzgada y que además, debió aplicar los efectos ex – tunc de tales sentencias », lo que le habría llevado a la concluir que los servidores públicos del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil eran empleados públicos, en razón a que eran establecimientos públicos del orden departamental y que por lo mismo, eran objeto de la aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Manifiesta, además, que el Tribunal se rebeló contra el artículo 416 del CST, porque los funcionarios públicos no pueden presentar pliegos de peticiones y beneficiarse de las Convenciones Colectivas, artículo que fue declarado exequible por la CC C-1234 de 2005, […] por ello, el Tribunal al no tener en cuenta esta disposición, llegó a la conclusión equivocada de indicar que la pensión de jubilación concedida por una convención colectiva debería pagar la diferencia con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales en el caso de las demandantes ANA ROSA CELY DE MORALES, ELVIRA ELENA ÁLVAREZ, MARÍA ELISA NOVOA GUAQUETA y DORA ELSA DEL RIO DE DEL RIO, lo que no es correcto, pues si tenemos en cuenta los efectos ex - tunc de la sentencia del Consejo de Estado tantas veces mencionada en este cargo, se debe entender, como ya lo dije, que ninguna persona puede generar derechos de actos contrarios a la Constitución desde su creación y por ello, se cita la sentencia del Consejo de Estado (…) VII.

RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca refiere que no cabe la menor duda que sobre la demandante sopesa la regla general de ser empleada pública en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas. Se remite, al igual que lo hace la censura, a los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, así como a la imposibilidad de los servidores públicos para elevar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas con base en lo establecido en el art. 416 del CST y, así concluye: En consecuencia, es claro que la Beneficencia de Cundinamarca no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado.

Bogotá, D.C., advierte que después del fallo proferido por el Consejo de Estado el 5 de marzo de 2005, en la Fundación San Juan de Dios solo podían ser trabajadores oficiales aquellos que desarrollaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos, caso en el que se encuentra la demandante, pues sus funciones encajan dentro de unas puramente intelectuales y no de aquellas para considerarla trabajadora oficial y aplicarle la Convención Colectiva de Trabajo.

Ninguno de estos escritos contiene oposición al recurso extraordinario, por el contrario, acompañan la tesis jurídica de la entidad recurrente y así se considerará. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público refiere que « no se opone a la demanda que sustenta el recurso extraordinario », y que, en su sentir, procedía la absolución de todas las pretensiones formuladas en la demanda teniendo en cuenta lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005, que produce efectos ex tunc « esto es, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto ».

Adicionalmente, se remite a la sentencia de esta Corte CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, en la que se indicó que los servidores de la Fundación San Juan de Dios siempre fueron empleados públicos a excepción de aquellos que realizaron actividades de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que aquellos nunca podrían « reclamar beneficios convencionales negociados bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado ».

Ana Rosa Cely de Morales indicó que dar prosperidad al recurso entrañaría una violación a las normas sustanciales que consagran, crean o modifican sus derechos adquiridos, […] al pretender encasillar la relación laboral dentro de la normatividad del Decreto 3130 de 1968 y el Decreto 3135 de 1968, cuando el marco legal que la rigió es el contenido en el Código Sustantivo del Trabajo; darle a los efectos retroactivos del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 un alcance absoluto en desconocimiento de los derechos adquiridos y consolidados dentro de la vigencia de las normas anuladas, y además implicaría una abierta rebeldía contra el alcance jurisprudencial dado por la Corte Constitucional en su Sentencia T-010 de 2012, a la problemática de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en relación con la vinculación de su personal.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, se encuentra fuera de controversia que Ana Rosa Cely de Morales, prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como auxiliar de enfermería nocturna, que le fue reconocida por la Fundación San Juan de Dios, pensión de jubilación convencional y, por el Instituto de Seguros Sociales pensión legal de vejez.

Le asiste razón a la censura en cuanto al error jurídico que le enrostra a la decisión del Tribunal, pues en ella no se hizo análisis alguno de la naturaleza jurídica de esta entidad demandada ni, de la calidad de sus servidores, una vez fue declarada por la autoridad judicial competente, la nulidad de los actos jurídicos que dispusieron su creación, por lo que, omitió los efectos ex tunc de esa decisión proferida por el Consejo de Estado.

Debe precisarse que a pesar de que la controversia giró en torno a una posible compartibilidad pensional, dicha súplica se arraigó, fundamentalmente, en la invocada calidad de trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues la inconformidad de la parte actora derivó de la « diferencia en el monto de las mesadas pensionales reconocidas por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Fundación y la cuantía de las mesadas efectivamente cubiertas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PENSIONES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C.», posibilidad que no está al alcance de los empleados públicos; de allí que resultaba no solo relevante, sino primordial, iniciar por establecer el supuesto de hecho que le daba el pretendido derecho, que no es otro, se reitera, que la calidad de trabajadora oficial.

Es pertinente recordar, como lo hace la censura, que « la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005», que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, «desde siempre», no ex nunc, esto es, « desde ahora ». Sobre los mismos, esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 2276-2018, señaló: Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 27 de agosto de 1990, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.

Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: […] cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

La misma situación se replica en el sub lite, en el que la promotora del juicio se vinculó a la fundación demandada desde el 18 de octubre de 1978 por lo que, de acuerdo con la decisión del Consejo de Estado, ostentaría la calidad de empleada pública; sin embargo, no se casará la sentencia del ad quem, dado que, en instancia, esta Corte arribaría a la misma conclusión, como pasará a analizarse al desatar el recurso de casación impetrado por la Beneficencia de Cundinamarca al pretender el mismo fin que el aquí estudiado.

Sin costas en esta parte del trámite extraordinario dado que la acusación resultó fundada. IX. RECURSO DE CASACIÓN – BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Peticiona la entidad se case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme totalmente la de primer grado en cuanto absolvió a la Beneficencia de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Bogotá D.C, la Fundación San Juan de Dios y Ana Rosa Cely de Morales y enseguida se estudian. X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; articulo 18 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que condujo a la infracción directa del artículo 5 y 7 del Decreto 3135 de 1968; 26 de la Ley 10 de 1990; 416 del CST y, 4, 122 y 123 de la CN.

Al igual que lo hace la Fundación San Juan de Dios, en el recurso extraordinario, se queja de la omisión por parte del ad quem en la falta de aplicación de la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, resaltando los efectos ex tunc de la misma, «es decir, que vuelven las cosas a su estado anterior a la fecha en que se expidieron las mencionadas normas, esto es, que seguiría rigiendo entonces, el Decreto 1357 del año 1974, que señalaba que la Beneficencia de Cundinamarca era un establecimiento público del orden departamental y que el patrimonio de la Fundación San Juan de Dios pasaba a pertenecer a esta entidad », por lo que, el personal a su servicio tiene la categoría de empleado público por regla general y solo aquellos que realicen labores de construcción o mantenimiento de obras públicas, la de trabajador oficial.

Así concluye que: Por lo anterior, mi representada no tiene ni tenía la obligación jurídica de reconocer los pretendidos beneficios convencionales reclamados por la demandante, mucho menos reconocer la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez reconocida por el entonces ISS, toda vez que al ser empleada pública, de acuerdo a lo esgrimido con anterioridad, no podía cobijarle convención colectiva alguna, pues dichos acuerdos convencionales celebrados entre una entidad de derecho público con sus trabajadores se aplican exclusivamente a aquellos que se encuentran vinculados a la administración por un contrato de trabajo, en otras palabras, a los trabajadores oficiales, que no es el caso de la demandante, pues ésta ocupaba el cargo de auxiliar de enfermería, que era propio de la función pública, y no de labores de mantenimiento y construcción, que por excepción son funciones de los trabajadores oficiales.

XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem de violar, por vía directa en la modalidad de infracción directa, violación de medio, los artículos 66 y 84 del CCA, subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 y 175 del CCA, que condujo, igualmente, a la infracción directa de los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 de 1968 y en relación con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; artículo 1746 del CC; 416 del CST y los artículos 122 y 123 de la CN.

Hace hincapié nuevamente en la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado a la que se ha venido haciendo alusión a lo largo de esta providencia, para indicar que: […] la demandante, no puede beneficiarse de las convenciones colectivas celebradas con el sindicato “Sintrahosclisas”, ni pretender reliquidaciones pensionales y ni compartibilidad de la misma, ya que estas convenciones son inexistentes y en consecuencia, no producen efectos por las razones expuestas anteriormente, especialmente, por las resultas de la nulidad de los decretos por los cuales “se suple la voluntad del fundador” y “se adoptan los estatutos de la fundación San Juan de Dios”.

XII. RÉPLICA Bogotá D.C., afirma que después del fallo judicial proferido por el Consejo de Estado el 5 de marzo de 2005, solamente quienes prestaran servicios de mantenimiento en la planta física hospitalaria o de servicios generales ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, mientras que los demás, eran empleados públicos, clasificación dentro de la que, de acuerdo a las funciones desempeñadas, se encuentra la demandante Ana Rosa Cely de Morales, respecto de quien se concedió el recurso extraordinario, « por lo tanto no sería posible aplicar una convención colectiva de trabajo a un empleado público así como tampoco sería el juez laboral el competente para resolver controversias de carácter laboral ».

Por su parte la Fundación San Juan de Dios, reitera que conforme a los efectos ex tunc de la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el vínculo que ató a sus servidores fue el de una vinculación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, « a los cuales por disposición expresa de la legislación nacional vigente, les está prohibido suscribir convenciones colectivas y por ende obtener prerrogativas convencionales ».

Ana Rosa Cely de Morales indica, que la recurrente olvida la existencia del « instituto de los derechos adquiridos » que la ampara en el disfrute de las prestaciones tanto de orden legal como convencional que le fueron otorgadas por su vinculación con la Fundación, « los cuales no pueden ser desconocidos so pretexto de una declaratoria de nulidad con efectos ex tunc ».

Recaba en que se dejó ampliamente explicado en la réplica que: […] la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no fue un ente público, que la vinculación de mi poderdante fue la propia del derecho privado y que a pesar de los efectos retroactivos que se pretende dar al fallo del Consejo de Estado del día 8 de marzo de 2005, a favor de la señora ANA ROSA CELY DE MORALES, subsisten ya derechos adquiridos y consolidados en cuanto a la pensión de jubilación convencional, relevándome en consecuencia de nuevos razonamientos contra este segundo cargo.

XIII. CONSIDERACIONES Tal como se peticiona en la demanda inicial lo que se pretende dentro del juicio es el reconocimiento y pago de una serie de acreencias laborales de naturaleza convencional así como el pago de la diferencia por mayor valor del monto de la mesada pensional devengada por la demandante Ana Rosa Cely de Morales por jubilación convencional reconocida por la Fundación San Juan de Dios y la pensión legal de vejez reconocida por el ISS; sin embargo, a pesar de encontrarse acreditado que estuvo vinculada laboralmente a la Fundación San Juan de Dios, no puede olvidarse que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental en el que la regla general, es que en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales.

Por tanto, le correspondía al ad quem antes de impartir condena, establecer si las funciones del cargo de auxiliar de enfermería nocturna que desempeñaba la demandante, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, por lo que, al no haberse realizado pronunciamiento alguno sobre el particular, desconociendo, como se dejó sentado al resolver el recurso de casación interpuesto por la Fundación San Juan de Dios, los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de esa entidad, lo que conlleva que el cargo se encuentre fundado.

No obstante lo anterior, resultan de recibo los argumentos esgrimidos en la oposición por Ana Rosa Cely de Morales sobre la inminente transgresión de los derechos adquiridos y del principio de confianza legítima, para lo cual conviene memorar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016, en los siguientes términos: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Negritas del texto, Subraya de la Sala).

De la jurisprudencia en cita, se observa que la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado; no obstante, no desconoció, en armonía con los efectos ex tunc de la decisión del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, la protección de aquellos derechos que, como lo señala el artículo 58 de la CN, fueron obtenidos con justo título y conforme al orden legal y constitucional, los que alcanzan el carácter de derechos adquiridos, como sucede en el presente asunto con la pensión de jubilación convencional que le reconoció la Fundación San Juan de Dios a Ana Rosa Cely de Morales, con antelación a la decisión del Consejo de Estado, justamente por cumplir los requisitos establecidos en la norma extralegal, prestación que ingresó al patrimonio de su titular, por lo que ni una ley posterior y menos aún, una decisión judicial ajena a los orígenes del acto jurídico extralegal que lo consagró y fue causa eficiente de su otorgamiento, pueden comportar su desconocimiento, máxime cuando la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la pérdida de vigencia de la disposición normativa que los creó, sino que lo realmente importante, es que se causó y consolidó, mientas aquella rigió, por lo que le fue otorgado y de él disfrutó plenamente.

Como lo señaló esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL 3984-2018 en la que rememoró la CSJ SL, 30 oct. 2009, rad. 34044, «Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico».

Así las cosas, a pesar que le asiste razón a las entidades recurrentes en cuanto a que el Colegiado de Instancia pasó por alto los efectos ex tunc de la decisión el Consejo de Estado, por tratarse en este asunto de una pensionada cuyo derecho extralegal adquirió, le fue reconocido y disfrutó antes del citado pronunciamiento judicial, bajo el amparo, como ya se señalara, del artículo 58 de la CN, aquella no puede, de ninguna manera y como lo indicó la Corte Constitucional, afectar situaciones definidas o consumadas conforme a normas anteriores y, menos aún, pueden ser arrebatados o quebrantados los derechos por quien los reconoció legalmente, lo que conduce a que la decisión del Tribunal deba mantenerse incólume, aunque por las razones aquí expuestas.

Sin costas, al haber resultado fundado el recurso extraordinario. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIRA ELENA ÁLVAREZ, MARÍA ELISA NOVOA GUAQUETA, ANA ROSA CELY DE MORALES y DORA ELISA DEL RÍO DE DEL RÍO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en el que se llamó a integrar la litis a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C..

Sin costas en los recursos. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00