Micelio
SL4607-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4607-2021 Radicación n.° 87347 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO EMILIO PÁEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de octubre de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra PRODUCTOS RAMO SA.

AUTO Se reconoce personería a Felipe Álvarez Echeverry, identificado con CC n.° 80.504.702 y TP n.° 97305 del CSJ como apoderado de Productos Ramo SA, para los efectos y en los términos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 2 Abogados – SIRNA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

I.

ANTECEDENTES Pedro Emilio Páez Gómez persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 16 a 25 y 28) que se declarara que entre él y la empresa Productos Ramo SA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el día 21 de marzo de 1989 y terminó sin justa causa el día 16 de febrero de 2015 y, como consecuencia, solicitó se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, liquidada desde el 21 de marzo de 1989 a la fecha de terminación del contrato, esto es, por 562 días, por valor de $135.586,oo diarios, equivalentes a la suma de $76.199.332,oo, o lo demás que se pruebe; la revaluación judicial o indexación de la condena; el valor de los perjuicios morales generados con el obrar de la empresa, equivalentes a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la pensión sanción; los intereses de mora sobre las cantidades que se reconozcan en la sentencia a partir de la ejecutoria del fallo correspondiente; los derechos que ultra y extrapetita se determine corresponderle y los gastos y costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) celebró el día 21 de marzo de 1989 contrato de trabajo escrito, a término indefinido, con Productos Ramo SA, tuvo la calidad de empleado de la empresa, el trabajo lo realizó personalmente en la fábrica ubicada en Mosquera (Cundinamarca), obedeciendo las órdenes e instrucciones Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 3 dadas, cumpliendo con el horario de trabajo y con una jornada de ocho horas diarias de 7:00 de la mañana a 5:30 de la tarde o en el turno que le correspondiera; ii) como contraprestación al servicio prestado la demandada se obligó a pagar mensualmente, al inicio del contrato, el mínimo legal mensual, que para entonces equivalía a $33.200; iii) el cargo desempeñado al inicio del contrato de trabajo fue de «ayudante de producción y empaque línea ponqué» y, posteriormente, fue el de «coordinador de línea»; iv) durante la vigencia del contrato de trabajo no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; v) el horario de trabajo tuvo turnos rotativos de 8 horas de lunes a sábado y, ocasionalmente, los domingos y festivos, sin almuerzo; vi) durante todo el tiempo que duró vinculado a Productos Ramo SA, siempre acató las órdenes e instrucciones de sus supervisores, siendo su comportamiento correcto e intachable; vii) el contrato de trabajo en mención terminó el día 16 de febrero de 2015, en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; viii) lo anterior, toda vez, que mediante carta de despido, la demandada le manifestó terminar con su contrato, por supuestas causas justas; ix) la demandada, aprovechando su afán de despedir a todos los empleados que tenían un tiempo superior a 10 años, dado que él llevaba laborando 26 años en la empresa, lo desvinculó por haber incurrido supuestamente en tres faltas graves, que a la postre configuran un mismo hecho, narrado de tres formas diferentes, según se le manifiesta en la carta de despido; x) fue tildado de irresponsable, porque en criterio de la empresa, perjudicó su operación logística y económica, como si el hecho que se le atribuyó hubiese ocurrido de Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 4 manera sistemática; xi) su despido fue injusto, debido a la intención de la demandada de despedir a los empleados antiguos con salario superior al mínimo legal; xii) no tuvo oportunidad de hablar con el representante legal de la empresa para que le explicara la razón para dar por terminado su contrato de trabajo; xiii) el último salario devengado fue de $4.067.571 y la demandada le consignó las cesantías; xiv) como consecuencia del despido, su buen nombre se vio afectado pues los demás trabajadores de la empresa ya no lo ven con la misma admiración por su antigüedad, sino que es señalado, por los comentarios en los que se le acusa por hechos irresponsables, por la manera como el empleador dio por terminado el contrato.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 45 a 53), Productos Ramo SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la celebración del contrato de trabajo con el demandante, su calidad de empleado sin solución de continuidad, el pago de la contraprestación por el servicio, los cargos desempeñados, la terminación del contrato el 16 de febrero de 2015 por justa causa y la consignación de las cesantías.

De los demás dijo que no eran hechos o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que el despido se produjo con justa causa, por la grave falta cometida por el demandante, la cual fue reconocida en la diligencia de descargos; que el actor estuvo afiliado al sistema de seguridad social, por lo que es improcedente la pensión sanción, o la cotización sanción solicitadas; que la legislación no consagra el pago de Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 5 perjuicios morales en cabeza del empleador y que la empresa siempre ha actuado de buena fe y pagó de manera completa y oportuna los salarios, prestaciones y demás derechos laborales.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas; prescripción; cobro de lo no debido; compensación y buena fe (f.° 48 y 49). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 05 de julio de 2019 (f.° 120 a 120 vto. y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PEDRO EMILIO PAEZ (sic) GOMEZ (sic), y la sociedad PRODUCTOS RAMO S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 21 de marzo de 1989 y hasta el día 16 de febrero de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador PRODUCTOS RAMO S.A, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada a reconocer y pagar al trabajador una indemnización equivalente a 1.041 días por la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($89.704.900), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR que la suma por la cual se condenó a la sociedad demandada sea pagada debidamente indexada desde la fecha de causación, es decir, desde el día 16 de febrero de 2015 y hasta la fecha en que se verifique el pago.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: SE DECLARA no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada SEPTIMO (sic): SE CONDENA en costas a la parte demandada, y se fija como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000). III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conoció de la apelación de la demandada y mediante fallo del 30 de octubre de 2019 (f.° 126 a 126 vto. y archivo digital), resolvió: Primero: Revocar parcialmente la sentencia apelada, en concreto los numerales 2°, 3°, 4°, 6° y 7°, para en su lugar absolver a la sociedad demandada Productos Ramo SA de las pretensiones relativas a la indemnización por despido sin justa causa, indexación y declaratoria de improsperidad de las excepciones de mérito, acorde con lo considerado.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si los motivos esbozados por la entidad demandada se erigían, o no, como justas causas de despido del demandante.

En esa dirección precisó que la culminación del contrato de trabajo no es propiamente una sanción y por tal motivo el empleador no está obligado a adelantar un proceso Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 7 disciplinario, sencillamente basta que se acredite una justa causa para darlo por terminado, salvo cuando extralegalmente se hubiera estipulado lo contrario, como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el radicado 55539 de 2017.

Expresó que en el presente asunto no se pudo verificar si la terminación del contrato de trabajo al interior de la empresa estaba estipulada como una sanción, debido a que revisados los folios 76 a 85, que contienen el reglamento interno de trabajo, no obraba ninguna cláusula que a ello se refiriera, y tampoco militaba cualquiera otro documento que así lo acreditara, por lo que era pertinente la aplicación del principio jurisprudencial que indica que la decisión de la relación laboral no se trata de una sanción. Manifestó que, en respuesta al demandante, quien afirmó que no se aportó el documento completo del reglamento interno de trabajo o que éste se pudo extraviar, por lo que solicitó que el Tribunal permitiera su aducción, encontró inviable tal solicitud, por cuanto no se dan los presupuestos señalados en el artículo 83 del CPTSS.

Señaló que no era objeto de discusión el despido, por lo que corría por cuenta de la entidad demandada acreditar su justeza, procediendo a verificar el caudal probatorio allegado, para ver si la pasiva logró demostrar fehacientemente las circunstancias descritas en la carta de despido, como justas, para dar lugar a la culminación de la relación laboral.

Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 8 Examinó la carta de terminación del contrato, calendada el 16 de febrero 2015, obrante a folios 9 a 11 y 62 a 64 del plenario, para corroborar si estaban demostradas o no las justas causas, para haberle dado finiquito a éste. Destacó que, con miras a acreditar que efectivamente hubo error en el fechado de 34.006 unidades de gansito y 1.056 unidades de brownie, durante el turno 22:00 p.m. a 06:00 a.m., del 05 de febrero de 2015, donde laboró el demandante como coordinador, […] se aportaron los siguientes elementos de convicción: a folio 75 se encuentra la citación de descargos al demandante de 09 de febrero 2015 suscrita por la líder de gestión humana de la entidad demandada señora Maritza Layton Ordóñez; a Folio 55 y 54 (sic) se encuentra el acta de descargos que rindió el demandante realizada el 09 de febrero de 2015, suscrita por el actor y por la líder de gestión referida anteriormente; obran los interrogatorios rendidos por el representante legal de la pasiva Nixon Josué Vivas Camacho y por el demandante; también se recibió el testimonio de Jorge Eliécer Ortíz Tavera, quien fue gerente de producción para el momento de los hechos.

Revisadas las pruebas referidas anteriormente, se extrae aún sin que fuera allegado el manual de funciones de la empresa demandada, o sin que constara en el contrato laboral y el otrosí allegado a folios 8, 54 y 55, que en efecto el demandante en virtud del cargo de coordinador del turno 22:00 p.m. a 06:00 a.m., del 05 de febrero de 2015, tenía como función, entre muchas otras, la de dar “cumplimiento de los programas de producción y despachos” y estar “pendiente también de la (sic) procesos de producción”, tal como él mismo lo reconoció en la citada diligencia de descargos, realizada el 09 de febrero de 2015 que obra a folios 56 y 58; así también lo confesó en su interrogatorio de parte conforme lo alegó el apelante, y se verifica con su respuestas que dio en la diligencia que se practicó el 16 de agosto de 2018 y que obra a folio 110.

En lo que nos interesa, puntualmente, señaló: “yo era el jefe de planta en el momento encargado de la producción y todos los procesos que había”, más adelante dijo, dentro de las funciones “era primero que todo estar pendiente de las producciones, mis funciones eran velar por la producción”. Cuando se le preguntó sí tenía la obligación de verificar fecha de producción señaló: “la responsabilidad es de todos”.

Incluso el demandante señaló que al inicio de la labor efectuó el control de la línea de producción en la que ocurrió el Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 9 error fechado, al dar respuesta a lo siguiente: “sí señor, se verificaron y en los procesos de ocho a diez hubo verificación de los cuatro o cincuenta por ciento de las fechas de los productos, inclusive ese, porque era un equipo que se prestaba a esa línea fue de los que se verificó en el primer horario”.

Lo dicho permite corroborar que efectivamente hacía parte de las tareas del cargo del demandante lo relativo a la gestión de verificación de los procesos, es más, aquí hay que decir que una vez se efectuó el cambio de la máquina que presentó fallas en línea de trabajo que ya había sido verificada, transcurrieron al menos 5 horas sin que se realizara una revisión en ese proceso que alertara y diera lugar a tomar medidas sobre el error, cuando era deber del demandante conocer de la falla de la máquina y hacer el cambio respectivo.

Sobre el particular, el testigo Jorge Eliécer Tavera (sic), quien para el momento de los hechos ocupaba el cargo de gerente de producción de la entidad demandada, dijo: “¿en la decisión de cambio del equipo intervenía el demandante? Sí claro, debía dar autorización, a él le informa que el equipo no está funcionando y solicita autorización para hacer cambio del equipo.

¿Dentro de las funciones del demandante estaba la de manipular la fecha de ese etiquetado? No, quien debió manipular la fecha es el operario, es responsabilidad del cambio y ajustes con supervisión del supervisor y el coordinador hacer verificación durante el turno de que se estén cumpliendo”. Por otra parte, lo dicho por el demandante en su interrogatorio de parte cuenta con respaldo de lo manifestado por Jorge Eliécer Ortíz Tavera, relacionado a que quien en primera oportunidad tenía la responsabilidad de manejo de la máquina para fijar la fecha de vencimiento en los empaques de los productos era un operador y, a su vez, había un supervisor.

En ese orden, el Colegiado considero que lo expuesto no exime de responsabilidad al demandante, quien como coordinador tenía bajo su cargo el cumplimiento de los programas de producción y se encuentra demostrado que transcurrieron mínimo 5 horas en la producción durante las cuales se plasmó de manera equivocada la fecha de vencimiento de 35.062 productos, en específico en lo relativo al año, ya que no se compadece que dicho error haya pasado desapercibido por ese lapso.

Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 10 Con base en lo anterior, el juzgador colectivo encontró «[…] que está comprobado el hecho que llevó al desempaque de 34006 unidades de gansito y 1056 de brownie, así como el reempaque de sus productos, y la responsabilidad de Pedro Emilio Páez Gómez como coordinador del cumplimiento de los programas de producción que configuraron la falta grave, fundamento del despido con justa causa».

Especificó el Tribunal que la calificación de la ‘gravedad’ de la conducta cuando la terminación de la relación laboral sobreviene en aplicación del numeral 6.°, letra A) del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, y no se encuentra estipulada en pactos o convenciones colectivas, contrato de trabajo o reglamento interno de trabajo que constituye una falta grave, corresponde al juzgador, y así lo tiene asentado la Corte Suprema de justicia, por ejemplo, en la sentencia SL187 de 2018, radicado 53901.

Bajo esas circunstancias enfatizó que lo reprochable era el lapso de 5 horas en las cuales se etiquetó erróneamente el producto, con fecha de vencimiento 2014 cuando correspondía 2015, lo que conllevó un proceso de desempaque y reempaque de 35.062 unidades, «[…] que representó, según la demandada, sobre costos de la mano de obra que implica realizar esta operación, afectación de todas las tareas que trabajaban de forma conjunta y retrasos de los demás turnos, entre otros, ante lo cual, no resulta exorbitante que haya tomado la decisión de prescindir de los servicios del actor».

Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, encontró que tenían prosperidad las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, relevándose del estudio de las demás exceptivas propuestas y absolviendo a la empresa demandada de la indemnización por despido sin justa causa y su indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para, en su lugar, «CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA A PAGAR AL DEMANDANTE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO EN FORMA INJUSTA COMO LO ORDENO (sic) EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: Acuso la sentencia, del Tribunal Superior de Cundinamarca, sala laboral, el día 30 de octubre de 2019, con ponencia de la Honorable Magistrada Dra. MARTHA OSPINA GAITÁN, y participación de los doctores JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ y EDWIN DE LA ROSA, integrantes de la sala, por haber incurrido Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 12 en la causal primera de casación consagrada en el inciso primero del artículo 87 del código procesal laboral: “La violación directa de una norma sustancial”, por interpretación errónea; esto es, violación del artículo 62 literal A, ordinal sexto (6°.), del código sustantivo de trabajo, el cual establece, en su parte pertinente: […] En la demostración expresa que el Tribunal estableció que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador fue con justa causa, interpretando erróneamente el ordinal 6.° del artículo 62 del CST, al considerar que por su calidad de coordinador debía velar por el cumplimiento de los programas de producción, sin tener en cuenta que se trata de 6 plantas de trabajo, cada una de 1.000 metros cuadrados, vigiladas por un supervisor y 150 operarios.

Lo anterior, no obstante que la norma denunciada como quebrantada impone que para que se configure la causal de despido injusto debe estar consagrada como falta grave en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, por lo que, teniendo la calidad de coordinador y no de supervisor u operario, no puede ser responsable de una tarea que no ejecuta directamente, puesto que «[…] se limitaba a recibir la información de cada uno de los supervisores y allegársela al encargado virtualmente, es decir su trabajo todo el tiempo es de oficina».

Asegura que el juzgador de segunda instancia debió tomar en consideración los testimonios y la declaración de parte y no centrarse en los descargos rendidos, porque allí se hicieron preguntas asertivas, «[…] de tal manera que el citado conteste únicamente lo conveniente para la empresa […]», y Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 13 que de haberse dado estricta aplicación al ordinal 6.° del art. 62 del CST «la sentencia no sería incongruente».

Destaca que la empresa aportó el reglamento de trabajo, pero sin la parte correspondiente a las causales del despido del coordinador, lo cual califica de sospechoso, «[…] en aras de no evidenciar, que no era causal de despido, y así tener la justificación que tanto estaban buscando para despedirlo de la empresa, por ser uno de los más antiguos […]».

VII. RÉPLICA Productos Ramo SA, manifiesta que el recurso adolece de graves defectos de técnica que lo hacen inviable, entre los que señala que el cargo carece de indicación de la vía de ataque, pues sólo se indicó la submodalidad; si se entiende que la vía es la directa, abunda en el énfasis en aspectos fácticos relativos a los testimonios, la declaración de parte y los descargos, el reglamento interno de trabajo y la no valoración de las funciones de coordinador contrastadas con las de supervisor y operario, entre otras.

Resalta que si la vía escogida es la directa, debía mostrar conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, «[…] Luego, es evidente que la censura desborda la vía directa que escogió para encauzar su ataque, lo que da al traste con su reproche». Asegura que el casacionista deja de lado los verdaderos pilares del fallo, al margen de las responsabilidades como Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 14 coordinador del demandante, o el hecho de que no se haya aportado el reglamento de trabajo, cuando el juzgador estimó que la gravedad de la omisión «[…] justificaba en sí misma la terminación del contrato a la luz del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo».

Indica que la censura omitió atacar la totalidad de las pruebas calificadas de las que se sirvió el Tribunal para fallar y que el recurso presentado se asemeja a un alegato de instancia, perdiendo de vista que la casación «[…] no es una tercera instancia ni confronta los argumentos de las partes sino la decisión judicial y la ley». Señala que la impugnación pretende hacer reproches in procedendo, como que aparentemente el reglamento interno de trabajo no fue aportado íntegramente al juicio o fue mutilado cuando ya estaba bajo órdenes del Despacho de conocimiento, lo cual debió alegar en instancia y no errores in iudicando, que sí se pueden estudiar en casación. Concluye que no hay errores del Tribunal, que procedió de acuerdo con el art. 61 del CPTYSS, por lo cual solicita no casar la sentencia impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo advierte el escrito de oposición, la demanda de casación adolece de fallas insubsanables que impiden su prosperidad, tal como pasa a explicarse. Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan para que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 16 que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encontrarían satisfechos en el presente caso. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En descenso al caso sub examine, contrario a lo afirmado en el escrito de oposición en ese particular aspecto, el cargo expresamente manifiesta abordar la vía directa, pero la escasa argumentación jurídica ofrecida no permite a la Corte vislumbrar, a partir de allí, el cumplimiento de las reglas lógicas y dialécticas en el propósito de derruir los fundamentos de la sentencia. En efecto, muy a pesar del recurrente atribuir al Tribunal la interpretación errónea del ordinal 6° del artículo 62 del C.S.T., no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dicha disposición y, menos, la que Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 17 genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado y, en lugar de ello, imputa esa violación de la ley al considerar que por ser el coordinador de ciertas actividades de la producción debió obrar como un supervisor u operario de la misma, cuando quiera que tales valoraciones son propias del campo de las pruebas del proceso, no de las jurídicas, que reposan sobre las normas que lo gobiernan o fueron utilizadas para resolver el pleito.

Ahora, lo cierto es que la sentencia fue edificada principalmente a partir de la valoración de los medios de convicción que el Tribunal enumeró, examinó y sopesó, para llegar a la conclusión de que el demandante era responsable «del cumplimiento de los programas de producción» y, por tanto, de la verificación de que la labor de etiquetado se realizara adecuadamente por los operarios, lo cual el juez plural no encontró acreditado y, por tanto, en su criterio, no hubo ningún eximente para esa conducta, lo que abrió paso a la justa causa alegada por la empresa para su desvinculación. El razonamiento normativo del Colegiado se contrajo a manifestar que en aplicación del numeral 6.°, letra A) del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, le correspondía al juzgador calificar la gravedad de la conducta, siempre que ésta no se encontrara estipulada en pactos o convenciones colectivas, contrato de trabajo o reglamento interno de trabajo como constitutiva de una falta grave, lo cual en efecto Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 18 hizo, se itera, apreciando los medios de convicción que obran en el expediente.

Lo manifestado en precedencia orientaría la acusación (i) por la senda de los hechos, lo cual tampoco ocurrió eficazmente, pues, en su extravío, la impugnación enderezó la acusación por la vía jurídica, lo cual supone total conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, las cuales paradójicamente en el cargo resultan ser cuestionadas, pues, permanentemente se invita a la Corte a examinar de manera genérica medios de convicción, algunos de ellos, incluso, no calificados en casación, como los testimonios, lo cual no es posible si previamente no se ha acreditado un yerro protuberante sobre otro que sí lo sea (documento auténtico, confesión o inspección judicial).

Por ello, para casos similares, ha manifestado la Corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.

Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».

Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 19 demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Ahora bien, si se entendiera que para el ataque la vía seleccionada es la indirecta, ha de tenerse en cuenta que un cuestionamiento formulado por la senda probatoria tiene como presupuesto que opere la previsión del literal b) del num. 5 del art. 90, la cual ha establecido que para el caso en que se estime que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y expresando qué clase de error se cometió. Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 20 equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Como puede apreciarse, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.

En el sub lite, lo cierto es que (ii) no se consignan con mediana sindéresis los exigidos errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, (iii) los medios de prueba fuente de éstos y (iv) si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos, pero con error, con lo cual, la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 21 supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. El mismo fallo en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037) Ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, el discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia, pero sin señalar, con sentido lógico, los elementos esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte asumir la tarea de estudiar el cargo propuesto.

Sobre este particular, la Corte, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, adoctrinó sobre el deber de presentar una explicación mínima, pero suficientemente razonada y metódica, que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso, justo es decirlo, no se ha cumplido.

La providencia en cita enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 22 fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). En suma, si los fundamentos del fallo se encontraban en el mundo de lo fáctico, era el deber de la censura auscultarlos integralmente y, a partir de allí, construir un discurso de ataque completo, ordenado y preciso, que se aviniera con las reglas que someramente se han memorado a lo largo de esta providencia. Infortunadamente, los errores técnicos no paran allí, en la medida en que bajo la hipótesis de una acusación por la vía indirecta que se está examinando, resulta que la modalidad de ataque enrostrada (v) es la interpretación errónea, lo cual, además de lo ya explicado, da al traste con la acusación, porque esa es una combinación que no resulta viable, en tanto el error en la interpretación normativa es ajeno a la cuestión probatoria, pues supone aplicar la norma Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 23 correcta al caso en controversia, pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que no le corresponde (CSJ SL985-2021;

CSJ AL1442-2021). Todo lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Las costas en el recurso extraordinario estarían a cargo del recurrente ante la improsperidad del recurso y por cuanto hubo réplica; y en su liquidación deberá incluirse como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), según lo tiene establecido para la presente anualidad la Corte.

Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 24 No obstante, debe tenerse presente que, en este caso, mediante auto CSJ AL103-2021, adiado 20 de enero de 2021, la Corte determinó «CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora» y, por ende, opera lo previsto por el artículo 154 del CGP, sobre los efectos de tal figura, en el sentido de que el amparado por pobre «no será condenado en costas», aplicable en el procedimiento laboral por la integración dispuesta por el artículo 145 del CPTSS, por lo cual éstas no se impondrán. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO EMILIO PÁEZ GÓMEZ contra PRODUCTOS RAMO SA.

Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 25 Presidente de la Sala Radicación n.° 87347 SCLAJPT-10 V.00 26 1 SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.°87347 Referencia: Demanda presentada por PEDRO EMILIO PAÉZ GÓMEZ contra PRODUCTOS RAMO S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión de no casar la sentencia dictada por el Tribunal, no comparto el hecho de que se hubiese decidido no condenar a la parte actora en costas, por habérsele concedido el amparo de pobreza, mediante auto CSJ AL 103-2021.

En efecto, tal y como lo hice frente a dicha providencia, si bien comparto el criterio acogido por la Corporación, relativo a que «en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine», Radicación nº 87347 2 SCLAJPT-04 V.00 consideró que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran en el presente asunto, puesto quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recurso necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial sin que, tal situación represente un menoscabo para su sostenimiento y el de quienes dependen económicamente de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual puede tener que llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable.

Así las cosas, en mi prudente juicio, el amparo de pobreza solo debe concederse cuando, se está ante «situaciones extremas», lo que supone que el usuario del aparato judicial se « vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que iría en desmedro del interés general de todos los asociados.

Es así como, considero que es contradictorio conceder el amparo de pobreza, pero negarle la designación del profesional del derecho que represente al peticionario, en tanto que esa es la razón de ser de esta figura, pues la exoneración del pago de cauciones, costas, expensas, Radicación nº 87347 3 SCLAJPT-04 V.00 honorarios de auxiliares de la justicia, en un aspecto consecuencial de aquel, más no la petición principal, como pareció entenderlo la mayoría de la Sala.

De ahí que la solicitud de amparo, no puede estar circunscrita única y exclusivamente a que se le exima de esos gastos, sino que esto último es la consecuencia de habérsele nombrado a un abogado que lo represente. Luego entonces, insisto en que decisiones como la presente, abrirá las puertas para que, a futuro quien quiera que se le exonere de costas y gastos en el recurso de casación, acuda a esta figura jurídica con ese único propósito, y no para que se le designe apoderado, como lo dejó entrever la Sala en la decisión CSJ AL 103-2021.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi aclaración de voto. Fecha ut supra,