SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4607-2020 Radicación n. 85199 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la revisión interpuesta por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante la cual modificó, adicionó y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL-.
I.
ANTECEDENTES La señora Beatriz Elena Sisquiarco García promovió proceso ordinario laboral contra la extinta Cajanal EICE, Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 2 para que se declarara que cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos en el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 546 de 1971, y que, como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación de su pensión con todos los conceptos constitutivos de salario, «…mesada conformada por setenta y cinco por ciento (75%) del salario básico, la prima especial de servicios, una doceava parte de la prima de vacaciones, una doceava de la prima de servicios, una doceava de la bonificación por servicios, una doceava de la prima de navidad, y una doceava de la bonificación por actividad judicial.
Para una mesada pensional de $4.995.004 para el año 2006, cuando se me reconoció la pensión». Fundamentó sus pretensiones, en que estuvo vincula con la Rama Judicial, entre el 16 de marzo de 1967 y el 3 de diciembre de 2006, ejerciendo como último cargo el de Juez Primera Especializada de Antioquia, por lo cual, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 00058465 del 19 de diciembre de 2007, liquidándola con el promedio salarial de los últimos diez años de cotización, obteniendo una primera mesada equivalente a $3.712.433,63, desconociendo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, acreedora al prestación pensional con el Decreto 546 de 1971, que permite acceder a la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, lo cual comprende los factores salariales de salario básico, prima especial de servicios, prima de vacaciones, prima de Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 3 servicios, bonificación por servicios, prima de navidad y la bonificación por actividad judicial, para generar una primera mesada de $4.995.004.
Del proceso ordinario conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, profirió la sentencia en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR que, a la Doctora BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA, con cédula No. 32.343.405, en su calidad de beneficiaria del Régimen de Transición Pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que la (sic) CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN, le reliquide la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución No. 058465 del 30 de octubre de 2007, aplicando integralmente el Decreto 546 de 1971, artículo 6°; reglamentado por el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978; en los términos expuestos en los considerandos de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS, las demás excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.
TERCERO: CONDENAR a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la Doctora BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA, por concepto de retroactivo objeto de la reliquidación pensional, no afectado por el fenómeno de la prescripción de vejez, teniendo en cuenta trece mesadas anuales e incrementos legales anuales, hasta la fecha de la presente sentencia (incluye mesada de abril/2013), la suma de cuarenta y siete millones, setecientos veintisiete mil setecientos noventa y tres pesos ($47.727.793.00).
La mesada pensional, reliquidada, para el año 2013, no debe ser inferior a cinco millones, seiscientos cincuenta y tres mil, seiscientos cuarenta y dos pesos (5.653.642).
CUARTO: CONDENAR a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la Doctora BETRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA, “INDEXACIÓN”, de los dineros objeto de reliquidación pensional, de acuerdo con la fórmula impartida en los considerandos de esta providencia. Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 4 QUINTO: COSTAS del proceso, a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, respecto de las cuales se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), por concepto de “agencias en derecho” (Ley 1395/2010, art. 19).
El sentenciador consideró, que la demandante gozaba del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le era aplicable el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, que implicaba el reconocimiento de la pensión en atención al tiempo de servicio, la edad y el ingreso base de liquidación, en concordancia con la aplicación de los factores salariales previstos en el Decreto 132 de 1978; de suerte que la actora tenía derecho al reajuste pretendido de la pensión de jubilación. En ese orden, obtuvo una primera mesada, de $4.187.856, en contraste con la fijada por la entidad pensional, equivalente a $3.712.434, con los diversos factores salariales devengados por la demandante, con excepción de la bonificación por actividad judicial, por trece mesadas, ya que indicó, que la mesada catorce quedó afectada por el A.L 01 de 2005, sin que el retroactivo pensional por concepto de diferencias, lo perturbara la prescripción, al haberse interrumpido dentro del término legal.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual dictó sentencia, el 28 de mayo Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 5 de 2014, en los siguientes términos: «PRIMERO: Se MODIFICA PARCIALMENTE, la sentencia de la fecha y precedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; en cuanto al valor del retroactivo por reliquidación de la pensión de jubilación por la doctora BETRAIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía 32.343.405, al estar mal reliquidada por parte del Juzgado de Primera Instancia y además de no haberse tenido en cuenta como factor del ingreso base de liquidación la bonificación por actividad judicial en la proporción que corresponde, esto es, en una doceava y considerar que la demandante sólo tenía derecho a trece (13) mesadas y en consecuencia se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la doctora BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON 00/100 ($159.419.691,oo), por concepto de reajuste de la pensión de jubilación, del 5 de diciembre de 2006 al 30 de abril de 2014, a partir del primero (1°) de mayo del año que transcurre, esto es el año 2014, la pensión quedará en cuantía final de $6.769.706,oo, la cual se incrementará anualmente, en la forma establecida para aumentos de las pensiones por el Gobierno Nacional, autorizándose a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional reconocido anteriormente, esto es, de la suma de $159.419.691,oo, tanto la suma de $50.301.446,43, que fuera reconocido por la entidad como retroactivo pensional en el año 2012, como las demás sumas pagadas a la demandante a partir de dicho año 2012 y que correspondan a la reliquidación que efectuó la entidad en el referido año, lo que deberá cotejarse con el cuadro sobre la liquidación que se efectuó por parte de esta Magistratura, relativo a la liquidación del retroactivo pensional.
Todo lo anterior se explicó en la parte motiva de esta Sentencia y específicamente en vista de que efectivamente existe reliquidación de la entidad demandada, pero dicha liquidación no es clara, pues no discriminó las sumas reconocidas, no figurando desde y hasta cuando se reconoció dicho retroactivo, según la Resolución UGM 051485 del 5 de julio del año 2012, expedida por la demandada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia en todo lo demás, excepto en lo referente a que el juez de Primera Instancia consideró que se tenía derecho a trece mesadas en este caso, lo cual se revoca para en su lugar CONDENAR, a reconocer y pagar catorce (14) mesadas anuales a la demandante, confirmándose la condena a la indexación por Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 6 los conceptos objeto de condena, así como la condena en costas de Primera Instancia; en esta Segunda Instancia no habrá lugar a condena, según lo explicado en la parte considerativa de éste proveído.
TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTRADOS y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. Para fundamentar su decisión, el Tribunal expuso que la demandante era beneficiaria por transición, del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971; que en consecuencia, para determinar el ingreso base de liquidación, debía tenerse en cuentan la asignación más elevada del último año de servicios del solicitante, aplicándole una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, según el cual constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario, como retribución de sus servicios, y que deben incluirse los gastos de representación, prima de antigüedad, el auxilio de transporte, prima de capacitación, ascensional, semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión de servicio.
Bajo los anteriores presupuestos, el Tribunal determinó que había que incluir la bonificación por actividad judicial que la primera instancia excluyó, por ende, el valor de la primera mesada era de $4.995.005, a partir del 5 de diciembre de 2006, arrojando una condena por retroactivo pensional hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia de $159.419.691, del cual autorizó el descuento del retroactivo entregado por la entidad en el 2012.
Así mismo, explicó que la activa tenía derecho al Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 7 reconocimiento de catorce mesadas, puesto que la pensión se causó con anterioridad a la expedición del A.L 01 de 2005, siendo diferente el disfrute de la prestación, la cual se generó en el 2006, fecha de retiro del servicio, pero su causación en 1998, cuando la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión. En ejercicio de la revisión, la entidad accionante invoca los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para solicitar que se revise, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida, el 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y se declare que no le asiste el derecho a que su pensión se liquide con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, por el contrario, que el ingreso base de liquidación, debe determinarse de conformidad con las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quedó establecido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.
Para sustentar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal de Medellín, la UGPP expresó que la decisión trasgrede los artículos 6° del Decreto 546 de 1971; 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; 1.° del Decreto 1158 de 1994 y, como consecuencia, generó el reconocimiento de una pensión en un valor muy superior al que legalmente corresponde. Indicó, que la sentencia cuya revisión se pretende, dispuso la reliquidación de la pensión de vejez con la Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 8 asignación mensual más elevada del último año de servicios de la actora y la inclusión de todos los factores devengados en el mismo periodo, desconociendo tanto la regla establecida en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el mandato del Decreto 1158 de 1994, que señala los factores que deben incluirse para determinar el IBL, al tenor de lo expresado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral y por la Corte Constitucional en las sentencias citadas previamente.
Sostuvo, que también incurrió en evidente desacierto el juzgador de segundo grado, al ordenar la reliquidación de la prestación pensional, con la inclusión de la bonificación judicial, pues aquella solo es tenida en cuenta como factor salarial para efectos pensionales, a partir de la Ley 736 de 2009, es decir, dos años después de la fecha en que la demandante entró a disfrutar la prestación, de manera que la activa no tenía derecho a que ese pago hiciera parte del IBL.
Precisó, que se configuró un abuso del derecho «…como lo ha denominado la Corte Constitucional, en el reconocimiento prestacional de la interesada no solo porque se malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque se desconocieron los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión, situaciones que hacen que el presente reconocimiento prestacional sea irregular del cual la señora BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA Obtiene unas ventajas irrazonables relacionadas con un incremento de su prestación en grave detrimento del Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 9 erario público, siendo lo correcto que orden aplicar el promedio de los últimos 10 a{os o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».
Surtido el traslado de rigor, la beneficiaria de la pensión se pronunció a través de su apoderado, quien, en síntesis, adujo lo siguiente: i) el respeto de los derechos adquiridos, y ii) el ingreso base de liquidación hace parte de la protección del régimen de transición, por ende, la pensión del Decreto 546 de 1971, debe hallarse de conformidad con el art. 12 del Decreto 717 de 1978, que reguló la escala de remuneración para los empleados y funcionarios de la rama judicial y el ministerio público, y fijó los factores que constituyen salario, los cuales fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, con el propósito de ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Beatriz Elena Sisquiarco García. Procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Como se dejó reseñado en los antecedentes, para desatar el recurso propuesto por las partes del proceso ordinario, el Tribunal consideró que la beneficiaria de la pensión, tenía como régimen de transición el Decreto 546 de 1971, el cual, de conformidad con la interpretación que realizó el Consejo de Estado, imponía la aplicación del artículo 6° del mencionado estatuto, en virtud del cual el Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 10 valor de la mesada pensional debía ser fijado en el equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada por la señora Beatriz Elena Sisquiarco García durante el último año de servicios.
En relación con los factores que deben tenerse en cuenta para integrar el IBL, el Tribunal consideró que correspondían a los establecidos en el artículo 9° del Decreto 546 de 1971, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, para concluir que comprende los factores de salario causados por el empleado durante el último año de servicios, en el entendido de que lo constituyen todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el servidor como retribución de sus servicios tales como: gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y viáticos percibidos por el empleado o funcionario en desarrollo de comisión de servicios.
Bajo las consideraciones expuestas, el Tribunal concluyó que le asistía el derecho a la demandante en la reclamación formulada, y que su IBL para fijar la mesada pensional correspondía al salario más alto devengado en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales los antes enunciados más la bonificación por actividad judicial, condenando a la demandada al pago del retroactivo por diferencia pensional desde el 2006, hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, en cuantía de Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 11 $159.419.691, la cual debía indexarse a la fecha de su cancelación. Para la entidad obligada a dicho reconocimiento, es viable el recurso extraordinario de revisión, a partir de las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por una parte, porque se vulneró el debido proceso, al desconocerse la normatividad aplicable al caso en materia de liquidación de la prestación pensional y porque la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, en cuanto el sentenciador de segundo grado le dio una interpretación equivocada al mandato contenido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo llevó a tomar como IBL el salario más alto devengado en el último año de servicios y, adicionalmente, incluir factores salariales que legalmente no corresponden.
Sobre esta temática, la Sala se pronunció en un asunto de similares contornos al planteado, en reciente sentencia CSJ SL1404-2020, reiterando los argumentos de la Corte, en providencia SL3276-2018, esta última, en la cual se dijo: Pues bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento.
Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 12 fundamenta la liquidación»1, ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibídem.
(CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 mayo 2010, entre otras). Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política.
Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo» (CSJ SL17021-2016).
Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 13 mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos. En el sub judice se advierte que Teresa Elda Torres de Higuita es beneficiaría del régimen de transición y que conforme a ello, se pensionó con la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1.° establece que con 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, se tendrá derecho a una «pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Entonces, en lo que se refiere al IBL como bien se precisó hay que tener en cuenta que a 1.° de abril de 1994 la accionada contaba con 50 años de edad y algo más de 15 años de servicios al ICBF, es decir, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que el IBL de su pensión debía calcularse según la regla del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello.
En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización -artículo 28 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el artículo 1.° Decreto 1158 de 19942.
En efecto, esta Corporación también de forma lineal y repetida, ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994.
Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ SL, 29 mayo 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 14 Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 19943.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. Lo antedicho permite colegir que el juez incurrió en grave equivocación al tomar la asignación mensual más elevada del último año de servicios para calcular la pensión de la demandada, pues lo correcto era hacerlo con el promedio de los salarios base de cotización devengados en el tiempo que le hiciere falta para completar su derecho, de acuerdo con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1994.
Como el sentenciador no siguió el parámetro en mención, se apartó del Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 15 marco de legalidad y reconoció un monto considerablemente superior al dispuesto por el legislador. Adicionalmente, el Juzgado Doce Laboral de Medellín integró a la base de liquidación pensional rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial bajo los el régimen de transición, ya que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 solo están llamados a dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.
Por consiguiente, no tienen tal naturaleza la bonificación de junio o prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación o prima de navidad, y mucho menos las vacaciones que el juzgador de primera instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión. Pues bien, acorde con el criterio que mantiene la Sala, no son objeto de controversia y aparecen debidamente acreditados en el plenario los siguientes presupuestos fácticos: (i) que la señora Beatriz Elena Sisquiarco, al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad en tanto nació el 10 de marzo de 1948; luego, es beneficiaria del régimen de transición pensional, por lo que el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 546 de 1971;
(ii) que la extinta Cajanal mediante Resolución n.º 58465 de 19 de diciembre de 2007, reconoció a la beneficiaria una pensión de vejez, de conformidad con la citada disposición, para lo cual tuvo en cuenta el IBL dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos diez (10) años, esto es, entre el 4 de diciembre de 1996 y el 3 de diciembre de 2006, por valor de $3.712.433.63, a partir del 5 de diciembre de 2006;
(iii) que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído de 21 de mayo de 2013, Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 16 modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de mayo de 2014, condenó a Cajanal a pagar al convocado la prestación pensional con el 75% de la asignación más elevada del promedio de salarios y factores del último año de servicios, conforme lo establece el mencionado Decreto 546, y (iv) que la pensionada prestó servicios a la Rama Judicial, entre el 16 de marzo de 1967 y el 3 de diciembre de 2006, por más de 38 años.
De conformidad con lo anterior, no existe duda que a la convocada a juicio le era aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971, por haber laborado en la Rama Judicial por más de 38 años y contar con los requisitos requeridos para ser beneficiaria del régimen de transición antes del 1° de abril de 1994. Sin embargo, dicha preceptiva le es aplicable a la titular de la pensión en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo o monto porcentual, mas no en cuanto al ingreso base de liquidación, pues en efecto, como lo tiene adoctrinado la Sala, ese aspecto se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluso, para una prestación pensional de carácter especial como el de la convocada, y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
El anterior supuesto es la excepción o materia específica que estableció el legislador del año 1993, para las Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 17 pensiones con transición, pues la regla general, es que lo no comprendido en ella debe regirse por los criterios generales del nuevo sistema de seguridad social integral, entre ellos, la forma como se obtiene el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales de esa normativa, que se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Ley 100; lo que significa que alguien beneficiario con la transición, pero que le faltare más de 10 años para adquirir el estatus de pensionado, deberá obtener su ingreso base con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Criterio que ha sido reafirmado, entre otras, como lo adujo la entidad accionante, en sentencia CC SU-395 de 2017, a propósito de la forma de obtener el ingreso base de liquidación de pensiones de vejez, de un régimen especial como el Decreto 546 de 1971. Allí se indicó: 8.13. En suma, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida en que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Ello no significa otra cosa que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición, sin tener en cuenta la reseñada Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 18 hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico. 8.14.
En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación. 8.15.
Lo anterior, ocurre, por ejemplo, como fue planteado en la Sentencia SU-427 de 2016, cuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición y del ingreso base de liquidación defendida por alguna corporación judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, lo cual “suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva (…).” 8.16.
En dichos eventos, como se sostuvo en la referida Sentencia C-258 de 2013, los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicios derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida.
En ese sentido, especial mención requieren los casos en los que existen vinculaciones precarias en cargos con salario elevados en virtud de los cuales “se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos (…).” Precisamente, en el Auto 326 de 2014, la Sala Plena reafirmó el alcance de la Sentencia C-258 de 2013, al señalar que la regla de interpretación frente al ingreso base de liquidación -IBL- no solo constituye un precedente para la población objeto de dicho pronunciamiento, sino que resulta un “precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”.
Por esta razón, en el referido auto, la Corte negó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-078 de 2014, que confirmó las decisiones de los jueces laborales, dirigidas a negar la reliquidación de la pensión de vejez con base en la legislación que rige a los trabajadores de la extinta Telecom, pues el IBL no era Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 19 un aspecto sometido a la transición. En el mencionado Auto 326, entonces, la Sala Plena afirmó que la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013 constituye un parámetro vinculante para las autoridades judiciales, señalado lo siguiente: “es importante destacar que el parámetro de interpretación fijado por la Corte en la materia, a pesar de que no se encuentra situado de forma expresa en la parte resolutiva de dicha providencia, fundamenta la ratio decidendi que dio lugar a una de las decisiones adoptadas en la Sentencia C-258 de 2013 y, por lo tanto, constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio”. 8.17.
Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. 8.18.
A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU- 210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión, en la medida en que “lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones”.
(Resaltado fuera del original). Igualmente, el Consejo de Estado ha adoptado igual postura, frente a la pensión de jubilación de la Rama Judicial, para alguien beneficiario del régimen de transición y la determinación del ingreso base, al señalar lo siguiente (CE SS SB, 14 mar. 2019, rad. 2011-00164-01): De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 20 régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 21 Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas Obsérvese que el Decreto 546 de 1971, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a su entrada en vigor, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio Público (o a ambos) y tener cincuenta y cinco (55) años de edad.
Igualmente, determina como tasa de reemplazo un 75%. (Resaltado fuera del original). En ese orden de ideas, le asiste la razón a la UGPP, en sus argumentos, y por tanto, resulta fundada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razones por las que se accederá a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se invalidará la sentencia impugnada, con fundamento en que a la señora Beatriz Elena Sisquiarco García, no le asiste el derecho a que su pensión fuera liquidada con el salario promedio más alto del último año de servicios como lo disponía el Decreto 546 de 1971, ni con factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Cabe precisar, que en el asunto no se configura la causal del literal a) del artículo 20 de la citada ley, relacionada con la obtención del derecho pensional con vulneración al debido proceso, puesto que sus diversos componentes fueron garantizados: i) porque la entidad Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 22 demandada en el trámite ordinario, tuvo la oportunidad de acceder a la prerrogativa jurisdiccional en igualdad de condiciones, lo mismo que el derecho a impugnar la decisión que le fue adversa en primera instancia, incluso, tuvo la oportunidad de acceder al recurso extraordinario de casación, que finalmente no ejerció; ii) jamás cuestionó que la jurisdicción ordinaria laboral definiera el conflicto jurídico, sometiéndose íntegramente a sus reglas, y; iii) como se dijo, no se observa que se le haya lesionado el derecho de defensa; de suerte que el desconocimiento o interpretación contraevidente de las disposiciones aplicables al caso concreto, encajan en el otro supuesto de la norma, que permite la revisión extraordinaria de la decisión que declaró el derecho a la reliquidación pensional, incrementando su cuantía sin tener respaldo legal ni jurisprudencial.
De otro lado debe destacarse, que la bonificación por actividad judicial, creada por el Decreto 3135 de 2005, solo vino a ser constitutiva de salario para efectos pensionales, a través del Decreto 736 del 6 marzo de 2009, fecha para la cual la funcionaria judicial ya no laboraba al servicio de la rama judicial, en tanto su desvinculación se produjo en diciembre de 2006, pues antes de dicha normativa, tal acreencia no tenía carácter salarial para esos efectos.
Puede consultarse la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 00405 de 2014. Por consiguiente, en reemplazo de la decisión invalidada, la Sala dispondrá absolver a Cajanal de las pretensiones de la demanda, declarando que el IBL de la Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 23 pensión de la beneficiaria que legalmente corresponde, es el establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los factores salariales que lo integran son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado.
En consecuencia, se revocará igualmente la sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto dispuso imponer condena a Cajanal por las pretensiones formuladas en la demanda, por las razones aquí expuestas. Por último debe advertirse, que no habrá lugar a ordenar la devolución de los dineros que se le hubieren cancelado a la demandada en esta revisión, por virtud de los ordenamientos contenidos en las sentencias proferidas por los jueces ordinarios que dispusieron la reliquidación de la mesada pensional y el respetivo pago de los retroactivos, por cuanto estos fueron recibidos de buena fe, tal y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en asuntos similares al presente.
Sin lugar a costas dada la prosperidad de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 24 PRIMERO: Invalidar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE., en razón a que no le asiste a la titular de la pensión el derecho a que el IBL sea el salario más alto del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales como lo dispuso la sentencia atacada, siendo que corresponde al establecido en el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: En sustitución de la decisión invalidada, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de mayo de 2013, en cuanto declaró el derecho a que la demandante le fuera reliquidada la pensión de jubilación, aplicando íntegramente el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el art. 132 del Decreto 1660 de 1978, y condenó a Cajanal EICE, al retroactivo generado por las diferencias generadas, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: No hay lugar a ordenar la devolución de los dineros que se le hubieren cancelado a la demandada en esta revisión, por virtud de los ordenamientos contenidos en las sentencias proferidas por los jueces ordinarios que dispusieron la reliquidación de la mesada pensional y el respetivo pago de los retroactivos. Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 25 CUARTO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Catorce Laboral de dicha ciudad.
Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n. 85199 SCLAJPT-09 V.00 26 (Ausencia Justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA (Ausencia Justificada) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁ 85199 GBZ 85199 EDICTO