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SL4607-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70212 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4607-2019 Radicación n.° 70212 Acta 37 Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP SA, EPM, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue ÁNGELA DE JESÚS ÁLZATE LONDOÑO y, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

ANTECEDENTES La señora Ángela de Jesús Álzate Londoño demandó a EPM y al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para procurar que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Rafael Antonio Moreno Duque, más las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y, las costas del proceso.

Sustentó su demanda en que convivió bajo el mismo techo con el señor Moreno Duque por aproximadamente 10 años en calidad de compañera, hasta el mes de diciembre del año 2003; que reclamó la pensión de sobrevivientes tanto a la EPM como al ISS, pero ambos la negaron mediante las Resoluciones n.° 380701 de 2004 y 23951 de 2004, en forma respectiva; que al fallecido se le reconoció con la Resolución n° 348 de 1988, «[…] un EXCEDENTE PENSIONAL, consistente en la diferencia existente […]» entre la pensión otorgada por el ISS con el acto administrativo n.° 03712 de 1986 y «[…] la que le correspondería a EPM en caso de no existir la otorgada por la anterior, que correspondía a $35.844, en relación con el $75.519 […]»; que la prestación reconocida por el Instituto era equivalente a $35.675, mientras que la otorgada por la EPM fue de $35.844,66, para un total de $75.519.

Que EPM reconoció el excedente partiendo de la base «[…] de que Rafael Antonio Moreno Duque en aquel tiempo por la pensión plena le correspondía $75.519,00, del salario Total, y que la de VEJEZ otorgada por el Seguro Social, fue de $35.675,00, no alcanzando el total de lo que le correspondía si fuese la EPM la que lo jubilara […]» con el 75% del salario promedio del último año; que entre la EPM y el ISS existió un pacto o arreglo, para que este último cubriera las distintas pensiones a las que los otrora trabajadores llegaran a tener derecho, pero la administradora no se obligó a cubrir la totalidad, por tal motivo la empresa cubrió el resto.

EPM al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contenido de las Resoluciones mencionadas. Manifestó que no se acreditó que estuvieran haciendo una vida marital efectiva. Agregó que la pensión reconocida por el ISS lo fue en cuantía de $36.675, pero sobre $71.519, y no sobre $75.519. Presentó las excepciones que denominó inexistencia sustancial del derecho pretendido por la demandante, prescripción y/o caducidad de la acción, falta de causa y carencia de la acción, inexistencia de la obligación, subrogación parcial de todas las obligaciones derivadas del riesgo de vejez y pago.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a lo pretendido en libelo genitor, e indicó que ninguno de los hechos le constaban, por tanto, tendrían que ser probados en juicio. Propuso los medios exceptivos que llamó inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses por mora, y de la indexación de las condenas, imposibilidad de la condena en costas, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y absolvió a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar declaró que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Moreno Duque a partir del 9 de diciembre de 2012, en cuantía de $733.830 para el año 2014.

Condenó al ISS al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2014 ($68.632.572.52), así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a EPM al reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales causadas en la misma data, así como a continuar con el pago de las mismas, y a los intereses moratorios causados sobre cada una de las cuotas partes adeudadas.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Resaltó que el problema jurídico en la alzada, era determinar si le asistía o no el derecho a la demandante a que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor Rafael Antonio Moreno Duque. Realizó un breve resumen de los motivos por los que el a quo negó el derecho reclamado.

Individualizó las siguientes premisas fácticas: i) que a través de la Resolución n.° 03712 de 1986, el ISS le reconoció a causante una pensión de vejez en cuantía inicial de $30.474 (f.° 98 y 99); ii) que EPM mediante la Resolución n.° 1070 de 1988 le concedió una pensión de jubilación y a través del acto administrativo n.° 348 de la misma anualidad, «[…] le reconoció el derecho a disfrutar el valor de la diferencia entre la pensión de vejez que otorga el ISS y la que le correspondería pagar a la misma, de no existir la sustitución parcial anotada, diferencia que asciende a la suma de $35.844 […]», con retroactividad al 12 de septiembre de 1988 (f.° 12 a 15) y; iii) que el pensionado falleció el 9 de diciembre de 2003; iv) que EPM negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al igual que lo hizo el ISS (f.° 124 a 131 y 41 a 42).

Indicó que la norma que gobernaba el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual citó, junto con las sentencias CSJ SL31700, 19 sep. 2007 y SL31269, 19 nov. 2007, y al respecto argumentó: De acuerdo con lo anterior para la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte, tanto del pensionado como del afiliado de manera vitalicia, en cabeza de la conyugue o compañera permanente como beneficiaria, se requiere que tenga 30 o más años de edad, o en caso contrario que hubiese procreado hijos con el causante, y que además hubiese convivido mínimo 5 años continuos con anterioridad a la muerte.

El requisito exigido en relación con la convivencia mínima de cinco años, constituye la prueba de los lazos afectivos y de convivencia efectiva, y la razón de ello es que la legislación colombiana adopta como factor determinante de la sustitución pensional "el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.

Como se colige del literal a) del artículo 13 de la 797 de 2003, el elemento esencial que otorga la condición de beneficiaria a la compañera permanente, es la CONVIVENCIA Lo que tiene su justificación, en que la noción de familia que se sostiene a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, protege la comunidad de vida con el apoyo económico, afectivo y psicológico que de ésta se deriva, e incluso se ha llegado a sostener jurisprudencialmente, que dicha comunidad de vida se mantiene, aún si por circunstancias externas a la pareja, no existe convivencia bajo el mismo techo, pero sigue presentándose ese apoyo entre los miembros del grupo familiar.

Es claro que la misma demandada reconoce que entre la demandante y el señor Rafael Antonio Moreno Duque, sí existió convivencia hasta el momento de la muerte, y continuamente durante al menos 2 años y medio antes; convivencia que inició desde el momento en que falleció la cónyuge del causante, en una casa del sector del barrio Acevedo en Medellín. Resta entonces determinar, si antes de ese lapso existió la convivencia adicional alegada por la parte actora, completando así al menos los 5 años de convivencia ininterrumpida.

Para efectos de analizar la Sala si efectivamente existió o no convivencia entre el señor Rafael Antonio Moreno Duque y la señora Ángela de Jesús Abate Londoño, cuenta entre la prueba documental, con las declaraciones recopiladas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. dentro del trámite de la pensión solicitada por la señora Álzate Londoño, de los señores Julio César Sierra y de las señoras Beatriz Elena González y Adix Cecilia Moreno Présiga (fls. 106 a 114), con base en las cuales se adoptó la negativa dada en la Resolución No. 38071 del 14 de mayo de 2004, aunque se deja sentada la convivencia de la pareja durante los últimos 2 años y medio anteriores a su fallecimiento; así como con la investigación administrativa realizada por el ISS (fls. 149 a 158) que motivó la negativa dada por el ISS en la Resolución No. 23951 del 28 de diciembre de 2004.

Igualmente se practicó al interior del plenario, prueba testimonial compuesta por las declaraciones de los señores Alfredo Muñoz Sánchez (fls. 170 a 171) y Luciano de Jesús Rafael Antonio Moreno Duque (fls. 171 a 172), así como de la señora Luz Piedad Castro Rodríguez (fls. 175 a 178). También se practicó interrogatorio a la demandante (fls. 179 a 180).

Valorada la prueba relacionada en forma precedente, en conjunto con la prueba documental, conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con el principio de la libre formación del convencimiento, lleva a concluir, contrario al A quo, que sí se acreditó la convivencia de la actora con el señor Rafael Antonio Moreno Duque, al momento de su deceso y durante los 5 años anteriores, ya que aunque es cierto que la demandante en su declaración ante el ISS indicó que el causante "de vez en cuando iba" a visitarla (fl. 157), debe recordarse que hasta la confesión admite prueba en contrario, según el artículo 201 del C de PC, y de la restante prueba obrante en el plenario, sí se desprende la convivencia de la demandante en los últimos 5 años con el señor Rafael Antonio Moreno Duque.

Así es, porque en las investigaciones administrativas adelantadas por el ISS y EPM, las señoras Adix Cecilia Moreno Présiga (fl. 112 a 114) y Noemí Moreno Présiga (fl. 153), quienes manifestaron ser hijas del causante, indicaron que su padre convivía con la demandante desde el año 1990 aproximadamente y 10 años antes de su muerte, respectivamente, lo que demuestra que desde la instancia administrativa se recaudaron pruebas que dan cuenta de la convivencia. Es más, en su declaración la señora Adix Cecilia Moreno Présiga, aclaró que no obstante su padre estar casado con su mamá, "entre mi papá y mi mamá ya no había nada" y que ni siquiera existía ya débito conyugal entre ellos (fl. 112), por lo que la relación entre la demandante y el causante ni siquiera era mal vista por la familia de éste último.

Prueba que concuerda con lo manifestado por los testigos arrimados en el presente proceso, quienes coinciden en manifestar que la demandante y el causante, antes de convivir en la casa del sector de Acevedo, convivieron en un apartamento en el centro de Medellín ubicado en la avenida de Greiff, al menos desde el año de 1997, así como concuerdan en que socialmente la pareja era conocida como esposos, o señor y señora.

Así fue manifestado por los señores Alfredo Muñoz Sánchez (fls. 170) y Luciano de Jesús Rafael Antonio Moreno Duque (fls. 171 vto.), así como por la señora Luz Piedad Castro Rodríguez (fls. 176); además, expresaron que la demandante siempre dependió económicamente del causante, situación que lleva a concluir que existían fuertes lazos afectivos entre la pareja, de ayuda mutua, acompañamiento emocional, y que dichos lazos perduraron hasta el momento de la muerte del causante, por lo que el hecho de que el demandante no amaneciera en la casa de habitación que tenían juntos algunas veces, no desvirtúa la convivencia entendida como ánimo de vivir en pareja asistiéndose mutuamente.

En consecuencia, se impone concluir que sí acreditó la demandante su condición de beneficiaria en término de ley, de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, el señor Rafael Antonio Moreno Duque, toda vez que se pudo verificar la convivencia de la pareja durante más de 5 años ininterrumpidamente antes de la muerte de éste último, ya que de la prueba recaudada en sede administrativa y de la testimonial aportada a este proceso, se informa la convivencia en calidad de compañeros permanentes desde el año 1997 por lo menos. Además, se observa que la razón por la que algunas declaraciones recolectadas en sede administrativa indicaron que solo conocieron a la pareja conviviendo a partir del fallecimiento de la cónyuge del causante, en el año 2000, es porque sólo a partir de dicha fecha estuvieron conviviendo por el sector del Barrio Acevedo, y no porque antes no hubieren convivido.

Definido el derecho, el juez plural procedió a verificar si operó el fenómeno de prescripción, con tal propósito, transcribió los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST, y dijo: Descendiendo al asunto de marras, debe decirse que la demandante solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes el 15 de enero de 2004 (fl. 41), pero dicha reclamación no tuvo la virtud de interrumpir el término prescriptivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del CS del T. y 151 del CP del T y de la SS., pues transcurrieron más de 3 años entre ésta y la presentación de la demanda el 19 de mayo del 2010 (fls. 10), por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2007.

Frente a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se tiene que la demandante reclamó administrativamente el 20 de enero de 2004 (fl. 28), petición que tampoco alcanzó a Interrumpir el término prescriptivo, pues también excedió los tres años con que contaba para reclamar sus derechos, por lo que se encuentra prescritas las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2007.

Por último, realizó las operaciones aritméticas para liquidar la prestación, reprodujo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de él concluyó: Estos intereses son procedentes en el evento en que la entidad encargada de sufragar las mesadas pensionales incurra en mora en su pago. La disposición anterior refiere a que con la tardanza en el pago del derecho que le asiste al pensionado, la administradora de pensiones causa a éste un perjuicio, lesiona sus derechos y es por ello que los intereses tratan de resarcir en algún grado ese retraso en el pago de la prestación, que no debe asumir el beneficiario o la beneficiaria de la pensión. En consecuencia, las entidades demandadas deberán pagar a la actora los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, sobre cada una de las mesadas pensionales efectivamente adeudadas (art. 1 0 Ley 717 de 2001).

Frente a la indexación solicitada en el libelo demandatorio, debe señalarse que en sentir de esta Sala no es procedente, por ser incompatible con los intereses de mora que han prosperado en esta instancia, puesto que éstos procuran resarcir el daño al beneficiario de la pensión por la tardanza en el reconocimiento y pago de la mesada, pero además traen implícita la corrección monetaria por la devaluación monetaria que afecta el patrimonio del interesado, por lo que Imponer adicionalmente la indexación, acarrearía una doble actualización de dicha suma […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EPM, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] que la H. Corte CASE PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Tribunal, en el puntual y concreto aspecto de haber impuesto a cargo de EPM ESP, la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 "sobre cada una de las cuotas partes pensional es efectivamente adeudadas" (inciso 6 del numeral primero de la sentencia); para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, confirme la absolución declarada (en tal materia de los interés moratorios) por el juez de primera instancia. Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados por Colpensiones, y serán estudiados en conjunto dado el fin que persiguen.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Indicó que: Dado el sendero directo escogido en el cargo y en perspectiva del alcance de la impugnación planteado, no es materia de discusión en la esfera casacional, las conclusiones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal, en el sentido que: El ISS, a través de Resolución Nro. 03712 del 12 de septiembre de 1986, concedió pensión de vejez al señor MORENO DUQUE, a partir del 19 de marzo de 1986.

Que EPM ESP., a través de Resolución Nro. 1070 del 25 de julio de 1988, concedió pensión de jubilación al señor MORENO DUQUE, y que por medio de Resolución Nro. 348 del 08 de noviembre de 1988, le reconoció el derecho a disfrutar de la diferencia entre la pensión de vejez que le otorgó el ISS., y la que le hubiere correspondido pagar a EPM ESP, de no haber existido la subrogación pensional, con retroactividad al 12 de septiembre de 1988.

Que el señor MORENO DUQUE, falleció el 09 de diciembre de 2003. Al respecto argumentó: En tal horizonte, queda incólume y no se discute en el embate que EPM ESP, para el momento del fallecimiento del señor MORENO DUQUE, ocurrido el 09 de diciembre de 2003 y desde el 12 de septiembre de 1988, simplemente pagaba una diferencia o reajuste en la pensión por efectos de haber operado el fenómeno legal de la subrogación pensional; esto es, pagaba el mayor valor o diferencia que resultó entre la pensión que reconoció el ISS, y la que venía percibiendo por cuenta de EPM ESP.

Tan es así, que obsérvese que el propio Tribunal, condenó a EPM ESP., a pagar los intereses moratorios sobre "las cuotas partes pensionales", esto es, sobre la diferencia pensional que venía reconociendo por efectos de la subrogación del ISS, en la pensión. Pues bien, al tratarse, indiscutiblemente, con respecto a EPM ESP, del simple pago de una diferencia o reajuste en la pensión, el Colegiado incurrió en evidente yerro jurídico al fulminar condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues por cierto que en los eventos de simples diferencias pensionales, no hay lugar a intereses moratorios, pues los mismos solo proceden en el caso de que exista mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, -como el presente caso-, lo que se presenta es el pago de una diferencia o reajuste pensional por efectos del fenómeno jurídico de la subrogación pensional.

Citó el artículo 141 acusado, y adujo: […] en el concreto asunto con respecto a EPM ESP., no se estaba en presencia de mora en el pago de mesadas pensionales, (sino, se insiste, de una diferencia o reajuste derivado del fenómeno de la subrogación pensional), la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable, pues la norma aludida aplica es frente al retardo en la cancelación de las mesadas pensionales, más no cuando su reconocimiento se da de forma parcial, o cuando de reajustes o diferencias se trata.

Como soporte jurisprudencial de su exposición citó las sentencias CSJ SL44793, 21 feb. 2012, SL21027 3 sep. 2003 y SL3270–2014. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como soporte de su acusación, usó los mismos argumentos y jurisprudencia del cargo anterior.

CARGO TERCERO Lo trazó así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con el parágrafo del artículo 151 de la misma ley. Fundó el cargo en los mismos argumentos que los dos anteriores, y citó la sentencia CSJ SL32433, 2 abr. 2008. CARGO CUARTO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con el parágrafo del artículo 151 de la misma ley.

Realizó la misma exposición de motivos y cita jurisprudencial que en el cargo tercero, como soporte de su ataque. RÉPLICA Colpensiones manifestó, que era «[…] indiferente el resultado de la demanda de casación». CONSIDERACIONES Cabe recordar, que en esta sede extraordinaria no se discute el derecho pensional de la demandante, ni el origen o condiciones en las cuales se le reconoció la pensión de vejez al fallecido, por tanto, en armonía con lo reseñado en forma antecedente, el problema jurídico en casación consiste en determinar si el juez de alzada erró al condenar a la recurrente a pagar los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las cuotas partes pensionales.

Frente al particular, la Corte en la sentencia CSJ SL154802017, explicó: Ha sostenido de manera pacífica esta corporación que los intereses moratorios que consagra el art. 141 de la Ley 100 de 1993, solo son procedentes por la mora en el pago de pensiones que se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993 y aquellas que se reconocen en virtud del régimen de transición, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por expresa integración normativa del art. 31 de la Ley 100 de 1993; contrario sensu, resultan improcedentes cuando se trata de pensiones reconocidas en aplicación de regímenes distintos, o causadas con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la ley que los consagra, además, cuando se trata de mora en el pago de reajustes pensionales, tal como se reiteró en las sentencias CSJ SL6398-2016 y SL7926-2016; en ésta se indicó: Al respecto, debe precisarse que esta Sala, en tratándose de reajustes pensionales, ha señalado en múltiples ocasiones que los referidos intereses no proceden, así se trate de una pensión perteneciente al Sistema General de Pensiones, como quiera que conforme lo adoctrinado, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del no reconocimiento de la prestación completa.

Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22 de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2 de agosto de 2011, radicación 38926 y 15 de mayo de 2012, radicado 43658, cuando se dijo: Mas no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:.

De la cita jurisprudencial transcrita, es claro para la Sala que los intereses acuñados por el artículo 141 ibídem, proceden solo frente a la existencia de mora en el pago de la pensión, es decir, cuando a través de la tardanza en el pago de las mesadas se ocasiona un detrimento patrimonial al pensionado. Fuerza concluir, que el ad quem se equivocó al imponer condenas por concepto de intereses moratorios, sobre cuotas partes pensionales, más aún, si se observa que en la parte resolutiva del fallo objeto de ataque, ya existe condena por este concepto, sobre las mesadas adeudada a la actora con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a cargo de la administradora de pensiones.

Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para que los cargos prosperen, en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de absolver a la recurrente del pago de los intereses moratorios. Sin costas en casación porque el cargo salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas en las consideraciones emitidas para resolver el recurso de casación, llevarán a esta Corporación a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, únicamente respecto de la absolución por concepto de intereses moratorios, a cargo de la Empresas Públicas de Medellín, EPM.

Permanece incólume en todo lo demás el fallo de segundo grado. Costas en primera a cargo de las demandadas, sin costas en segunda instancia. Tásense. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por ÁNGELA DE JESÚS ÁLZATE LONDOÑO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP SA, EPM, en cuanto se absolverá a la EPM del pago de los intereses moratorios.

Costas en casación como se indicó en la motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, EPM de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme se indicó. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00