SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4606-2020 Radicación n.° 70796 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le promovió LUZ DIONY PINO ORREGO.
I.
ANTECEDENTES La accionante, demandó a dicha entidad de seguridad social, con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado Rogelio de Jesús Restrepo Laverde, quien falleció el 19 de mayo de 2012, los intereses moratorios, indexación y costas del proceso. Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, afirmó que conformó con el señor Restrepo Laverde, una sociedad marital de hecho por más de quince años, de la cual procrearon a C.C.R.P. nacido el 19 de septiembre de 2003, y Daniel Felipe Restrepo Pino; que prueba de tal convivencia es la declaración que los compañeros hicieron en agosto de 2004, ante notaria, así como las versiones de varios testigos en el año 2012; que el causante falleció el 19 de mayo de 2012.
Sostuvo, que en diciembre de 2012, recibió visita de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para los trámites de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por esa entidad el 22 de enero de 2013, por falta del requisito de convivencia; que el 13 de febrero de esa misma anualidad, solicitó a la accionada el pago de la prestación por sobrevivencia, la que fue resuelta de manera desfavorable mediante comunicación del 27 de igual mes y año. La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la convivencia por más de 15 años, la procreación de los hijos, la solicitud de pensión que presentó la accionante y la negativa de esa entidad en otorgársela; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, pago, improcedencia de la acumulación de intereses moratorios e indexación. Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 3 De otra parte, el juzgado de conocimiento mediante proveído del 30 de agosto de 2013, dispuso la designación de Curador Ad-litem para que representara a los menores C.C. y Daniel Felipe Restrepo Pino, quienes perciben la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos del causante, la que ahora es reclamada por la actora (f. 136).
Al dar respuesta el auxiliar de la justicia nombrado para tal efecto, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos en los que estas se fundamentan, aceptó que de la unión marital de hecho fueron procreados los dos hijos y la fecha de fallecimiento del causante; a los demás aspectos fácticos, dijo que no le constaban (fs. 138 a 140).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del dieciséis (16) de enero del dos mil catorce (2014), dispuso:
PRIMERO: No prospera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el apoderado de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., Prospera parcialmente la excepción de pago.
SEGUNDO: se condena a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A a reconocer y pagar a la señora LUZ DIONY PINO ORREGO, […], el 50% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su COMPAÑERO PERMANENTE señor ROGELIO DE JESÚS RESTREPO, sobre un salario mínimo legal vigente, a partir del 1 de febrero de 2014, Incluyendo la mesada adicional de diciembre y hasta que subsistan los hechos que dieron origen a su reconocimiento.
Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: se condena a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A a seguir reconociendo y pagando a los menores C.C y DANIEL FELIPE RESTREPO PINO, el 50% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su padre, señor ROGELIO DE JESÚS RESTREPO, en un porcentaje del 25% para cada uno, sobre un salario mínimo legal vigente.
A partir del 1 de febrero de 2014. Incluyendo la mesada adicional de diciembre y hasta que cumplan los 18 años de edad ó los 25 años si están estudiando.
CUARTO: Se absuelve a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A del pago de los Intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte vencida en juicio. Como Agencias en derecho se fija la suma de $6.160.000.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa para el recurso extraordinario, el juzgador de alzada expresó, que dando alcance a los recursos presentados, el problema jurídico se circunscribe a establecer si hay lugar o no revocar la decisión del juzgado que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora como compañera del causante; verificar si se cumplen los requisitos establecidos para ser beneficiaria de dicha pensión, específicamente el de convivencia mínima con el causante, frente a lo cual la enjuiciada alega que se requieren 5 años, anotando que se trata de afiliado fallecido; que de otro lado, se determinará si hay lugar al conceder los intereses moratorios.
Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 5 Para dilucidar lo anterior, manifestó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que fuera modificado por el 13 de la Ley 797/03, estableció en su literal a) quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el cual reproduce, indicando que conforme a dicha disposición para acceder a esa prestación de causante afiliado no pensionado, se debe tener la calidad de cónyuge o compañera permanente del fallecido al momento de su deceso, lo que constituye unos requisitos distintos a cuando se tratan de pensionado fallecido para los cuales se requiere haber convivido con el causante por un término mínimo de 5 años continuos con anterioridad a la muerte o haber procreado dos hijos con el causante.
Que con respecto a esta exigencia, hay posiciones divididas refiriéndose a la tesis de la Corte Constitucional y la de esta Sala, sosteniendo que esta última ha igualado esa exigencia de la convivencia de cinco años con independencia si quien fallece es pensionado o afiliado. Aludió, a la sentencia CC C-1035-2008, en donde se hace mención a los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, el de reciprocidad y solidaridad, el principio material para la definición del beneficiario indicando respecto a este último, que la convivencia efectiva al momento de la muerte la acoge la legislación colombiana como un criterio para determinar quién es el beneficiario de la pensión; y C-556 de 2009, de la Corte Constitucional, que resolvió demanda Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 6 inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 2 de la ley 797 del 2003, que hace referencia a la progresividad de los derechos y a que estos deben ser mejorados o dejados por lo menos igual, pero no disminuidos, lo que también se ha sostenido por esta Sala, parafraseando la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319.
Manifestó, que sobre el requisito específico de la convivencia exigida de 5 años para el caso de los pensionados, la Corte Constitucional en providencia C- 1094/03, mediante la cual se resolvió demanda inconstitucionalidad contra artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797/03, precisó que tal exigencia es solo para el caso del causante de pensionado, la que transcribió en apartes.
Puntualizó, que no desconoce el precedente vertical de esta Corte, en cuanto a la exigencia de convivencia mínima de cinco (5) años para el caso del afiliado fallecido, pero que se aparta de dicho criterio, para acoger el de la Corte Constitucional, fundamentándose para ello en lo siguiente: primero porque el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la ley 797 de 2003, no establece expresamente requisito mínimo de 5 años de convivencia cuando se trata de cónyuge o compañero, compañera de afiliado, afiliada no pensionado; segundo porque la honorable Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada qué requisito la convivencia por 5 años sólo se aplica para el caso de pensionado fallecido, por las razones que se indicaron anteriormente; tercero porque exigir el requisito de 5 años de convivencia va en contravía al principio de progresividad de los derechos sociales como es el de la seguridad social en pensiones, pues no pueden existir reformas regresivas que disminuyan o dificultan el acceso a los derechos a la seguridad social en pensiones […].
Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostuvo, que en el presente caso, al tratarse de una compañera permanente que está pidiendo por su compañero fallecido pensión de sobrevivientes, debe acudirse a lo señalado en el artículo 10 del Decreto 1889 de 994, el cual se encuentra vigente, y que reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, en donde se establece que para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado ostenta la calidad de compañero o compañera permanente la última persona que haya hecho vida marital con el causante durante un lapso de tiempo no inferior a 2 años, exigencia que se encuentra plenamente ajustada a la realidad.
Señaló, que en el asunto bajo examen, la entidad demandada negó la pensión a la accionante, señalando que hubo una interrupción en la convivencia, que así le dejó la misma demandante en interrogatorio de parte y en investigación administrativa, la que se dio en el año 2008, por espacio más o menos de tres meses, pero que el afiliado falleció en el año 2012, es decir, pasaron más de 3 años desde que se dio esa separación que fue temporal y que en últimas, ha de entenderse que las parejas en su relación pueden tener discusiones e inconvenientes, pero que no quiere decir que estas conlleven a una ruptura o discontinuidad inicial del requisito de convivencia para efectos de reconocerse una pensión de sobreviviente.
Añadió, que aun aceptando que se produjo esa interrupción de la cohabitación, ello ocurrió en 2008, fue mucho antes de los dos años que exige la norma citada anteriormente, quedando claro que entre el 19 de mayo de Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 8 2010 y 19 de mayo de 2012, fecha del fallecimiento del causante, hubo convivencia continua; que el hecho de que algunos declarantes hubiesen manifestado que ellos peleaban 1 o 2 días y que el causante se iba para donde su madre, y a pesar de que hubo muchas discusiones, nunca se rompió el vínculo marital, lo cual se ratifica con la versión de la testigo Leidy Yurani Restrepo hija del causante, concluyendo que ella da fe y credibilidad que la actora y el asegurado sí eran pareja, fundamentándose también en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2011, rad. 34362, confirmando la decisión del juzgado.
Respecto de los intereses moratorios reclamados por la accionante, dijo que no procedían los mismos, porque en realidad en este caso siempre se pagaron las mesadas pensionales a favor de sus hijos quienes están representados por la propia demandante, y que así no se hubiesen efectuado a ella, no puede considerarse que hubo mora en su cancelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia tribunal, para que en sede de instancia, «REVOQUE íntegramente la sentencia de segunda instancia […], a través de la cual Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 9 se confirmó la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda […], y en su lugar profiera sentencia que desestime las pretensiones de la demanda […]».
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados. VI. CARGO PRMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, «por interpretación errónea del literal a) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, llevando a la aplicación indebida del Artículo 10 del Decreto 1889 de 1994».
Para sustentar el ataque, manifestó que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 10 del Decreto 1889/94, el cual había sido derogado por el precepto 13 de la Ley 797/03, que modificó el 47 de la Ley 100/93, en lo referente al número de años de convivencia exigidos a la compañera permanente de un afiliado para acceder a la pensión de sobrevivientes; que dio un trato desigual a la beneficiaria del pensionado con respecto al asegurado, olvidando la teleología de dicha prestación, el cual es favorecer a los matrimonios uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y vocación de permanencia; que para el ad quem, el requisito de los 5 años de convivencia que señala el referido canon 13, solo aplica en los casos de muerte de un pensionado; que de acogerse ese criterio implicaría desconocer la integridad y unidad de la Ley 797/03.
Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostuvo, que el artículo 10 del Decreto 1889/94, fue indebidamente aplicado, ya que se encontraba derogado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797/03, según múltiples pronunciamientos de esta Sala, de donde también se afirma que los cinco años de convivencia allí exigidos, aplica tanto para los casos de fallecimiento de pensionado como de afiliado, trayendo a colación las sentencias T-266 y C-289 de 2000, C-1287 de 2001, de la cual transcribe aportes, así como de las providencias CSJ SL, 20 may. 2008, de la que no indicó radicación, y CSJ SL1402-2015.
Expresó, que en el presente caso en virtud de los principios de justicia e igualdad, no se puede pretender dar un trato diferencial al «tiempo de convivencia entre el cónyuge del pensionado con respecto a la compañera»; que dar el mismo tratamiento a estas, no atenta contra el principio de progresividad. Agregó, que el propósito del legislador al exigir un tiempo mínimo de convivencia, tanto al cónyuge como al compañero, fue evitar fraudes a la ley, como también que una persona al iniciar cohabitación con un pensionado o afiliado, automáticamente fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, impidiendo uniones de último momento de quienes de manera oportunista pretenden trasmitir el derecho pensional.
Por último, adujo que el juez colegiado incurrió en un error en la interpretación equivocada del artículo 47 de la Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 11 Ley100/93, modificado por el 13 de la Ley 797/03, al dar por demostrada la calidad de beneficiaria de la pensión a la demandante, sin esta haber convivido con el causante un mínimo de 5 años continuos e ininterrumpidos.
VII. CONSIDERACIONES Debe en principio destacarse, que la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación, no es un modelo a seguir, pues el alcance de la impugnación no quedó planteado en debida forma, en tanto el recurrente de manera impropia, pretende que después de casada la decisión del Tribunal, se «REVOQUE íntegramente la sentencia de segunda instancia […]», lo que resulta totalmente desacertado, puesto que una vez anulado el fallo emitido por el ad quem, el mismo desaparece de la vida jurídica, y en esa medida no puede revocarse lo que ya no existe.
De otra parte, la censura no precisó qué debía hacer la Corte con la sentencia del juzgado, una vez se case la decisión del juez de alzada, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla; sin embargo, tales falencias no impiden el estudio sobre el fondo de la acusación, por cuanto al haberle sido adversa aquella decisión inicial, entiende la Sala que lo perseguido es que la misma sea revocada.
Superado lo anterior, se procede al estudio sobre el fondo del ataque. Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 12 Dado el sendero por el que se encauzó la acusación, los siguientes supuestos fácticos no son materia de controversia: i) que el señor Rogelio de Jesús Restrepo Laverde, falleció el 19 de mayo de 2012; ii) Que para esa data tenía la calidad de afiliado; y iii) Que la señora Luz Diony Pino Orrego, para el momento del deceso del causante tenía la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido con el ánimo de permanencia, y que la pareja venía cohabitando desde varios años atrás. Debe recordarse, que el fundamento del Tribunal para confirmar la decisión condenatoria del juzgado, consistió en que en su criterio no es exigible el término de cinco (5) años de convivencia establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797/03, por cuanto este requisito es para cuando fallece un pensionado, y en este caso, el causante era un afiliado, para lo cual dijo que acogería la interpretación de la Corte Constitucional y aplicó el lapso de dos años previsto en el artículo 10 del Decreto 1889/94, encontrando así acreditados los requisitos de cohabitación y, por ende, el derecho a la prestación deprecada por parte de la accionante.
Para dar respuesta a la recurrente, debe precisarse que esta Sala de la Corte ha considerado que para efectos de establecer el tiempo de convivencia en aquellos casos en que fallece un afiliado, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es dable acudir al artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, en tanto que la norma que gobierna el asunto, es aquella que estaba rigiendo al momento del deceso; en esa medida, no resultaba acertado Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 13 acudir a lo establecido en dicho decreto reglamentario de la Ley 100/93, cuando el óbito ocurrió bajo la égida de la referida Ley 797/03, tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1347-2019; y más recientemente, en la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se precisó que dicho «decreto reglamentario no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley, imponiendo requisitos que superen lo legalmente establecido, como lo hizo en su artículo 10».
En este orden, resulta palmaria la equivocación en la que incurrió el juez colegiado, al aplicar indebidamente el artículo 10 del Decreto 1889/94, a un asunto no gobernado por tal precepto, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, lo cual es suficiente para encontrar fundado el cargo; sin embargo, ello no conlleva al quiebre de la sentencia, por cuanto en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal, como pasa a explicarse.
La Sala, desde hace varios años venía sosteniendo, que en aquellos casos en donde se reclama la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de un afiliado en vigencia de la Ley 797/03, el tiempo de convivencia que la cónyuge supérstite o la compañera debían acreditar, era de cinco (5) años, sin hacer distinción alguna frente al deceso de un pensionado o afiliado, acudiendo para ello a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la mencionada normativa; no obstante, la Corporación en un nuevo análisis sobre este puntal aspecto, en la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2003, se precisó el criterio en el sentido de que «la convivencia mínima de cinco (5) […] solo es exigible en caso de muerte del pensionado», para lo cual hizo un examen respecto de las providencias de la Corte Constitucional C-1035-2008, en la que se define el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, y C-1094-2003, que se ocupó del estudio de la constitucionalidad de la referida norma; en el referido fallo esta Corte puntualizó al respecto: […] ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C- 1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.
Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada […]. […] Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 15 La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Conforme a esta nueva línea de pensamiento, se concluye que el tiempo mínimo de 5 años de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100/93, es aplicable únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, mas no para cuando el deceso es de un afiliado, en tanto lo que busca proteger el Sistema General de Seguridad Social es el núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-521-2007, en la que al efecto sostuvo «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 16 liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos».
Es así entonces, que de acuerdo al nuevo criterio doctrinal, para efectos de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797/03, que modificó el 47 de la Ley 100/93, debe acudirse a la noción constitucional de familia, sin que sea dable exigir que se acredite un determinado periodo de convivencia para obtener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de fallecimiento de un afiliado, siendo necesario únicamente que se acredite la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado.
Bajo este horizonte, si era dable otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante, al encontrarse demostrado que al momento del deceso del afiliado, la relación marital de hecho se encontraba vigente y que existía un ánimo de estabilidad y continuidad de la misma, en tanto que había surgido desde varios años atrás, criterio que se acompasa con la nueva línea doctrinal de esta Sala, lo que resulta suficiente para no casar el fallo fustigado.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, contenido en el «literal a) del Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 17 Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho en la apreciación de las pruebas». Como errores de hecho, señaló: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo que LUZ DIONY PINO ORREGO era beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor ROGELIO DE JESÚS RESTREPO LAVERDE a pesar de las interrupciones en la convivencia. 2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar la convivencia real y efectiva con el fallecido, de manera continua e ininterrumpida durante al menos los 5 años anteriores al deceso, tal como lo exige la ley para poder tener derecho a la prestación reclamada. 3.
Dar por demostrada la convivencia de la demandante con el causante a partir de considerar que las discusiones y peleas que se presentaban de manera constante entre la pareja, y que las peleas de uno o dos días que llevaban al causante a irse para la casa de su madre, "según los diferentes declarantes" no significaban una interrupción de la convivencia. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que la señora LUZ DIONY PINO ORREGO convivía con el causante de manera continua e ininterrumpida dando credibilidad y valor probatorio a las declaraciones contradictorias y amañadas de la testigo LEIDY YURANY RESTREPO LOTERO quien antes de la demanda afirmo que la señora PINO no había convivido en el último año con el causante, haber escuchado de la madre del causante que tenía más derecho esta como madre, de acuerdo a la convivencia que la señora PINO. 5.
No dar por demostrado estándolo que con la prueba aportada al proceso por la parte actora no está probado el ánimo de permanencia, el auxilio, la ayuda mutua, la convivencia efectiva, y la comprensión. 6. No dar por demostrado, estándolo, la falta de veracidad de la de la testigo LEIDY YURANY RESTREPO LOTERO por su actitud de falta de seriedad durante la declaración rendida dentro del proceso, y las variaciones amañadas, de donde se deduce un interés en el proceso, si se compara dicha declaración judicial con la declaración dada con anterioridad al investigador de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Como pruebas dejadas de apreciar, enlistó: Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 18 1.
El testimonio de Leidy Yurany Restrepo Lotero 2. Investigación realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en donde declararon Margarita Restrepo Laverde y Aleida Martínez de los Ríos. Y como medios de convicción erróneamente valorados, señaló: 1. Documento de investigación realizado Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., suscrito por la actora en donde indicó que la convivencia no fue continua. 2.
La prueba testimonial de Leidy Yurany Restrepo Lotero, en que se evidencian contradicciones. Para demostrar su ataque, se refiere a algunos de los fragmentos de las declaraciones de las testigos, como también a la versión rendida por la accionante en la investigación administrativa adelantada por la demandada y al interrogatorio de parte que absolvió la actora, manifestando luego: 1.
El Tribunal incurrió en un error de hecho, dando por demostrada una convivencia continua e ininterrumpida hasta el momento del deceso del causante, que se encuentra desvirtuada por los medios probatorios que no apreció y en los que apreció de forma indebida. 2. El Tribunal incurrió en un error de hecho, al no apreciar el CUESTIONARIO PARA ESPOSA O COMPAÑERA DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, el cual claramente fue diligenciado por la hija del causante, la demandante, la hermana del causante, y una cuñada del causante, siendo ellos mismos quienes firmaron y declararon que la pareja PINO RESTREPO se disgustaba mucho, razón por la cual el causante la mayoría de tiempo vivió con su madre. 3.
El Tribunal incurrió en un error de hecho al no considerar que la declaración de LEIDY YURANI RESTREPO LOTERO estuvo parcializada debido al ánimo de favorecer a quienes se creían con derecho a la pensión de sobreviviente, fue así como ante el investigador de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 19 pretendió favorecer a la madre del causante, y dentro del presente proceso pretende favorecer a la demandante. 4.
El Tribunal incurrió en un error de hecho al no apreciar la ausencia de sinceridad en las respuestas dadas por la testigo LEIDY YURANI RESTREPO LOTERO en su afán de desconocer la información que suministro al investigador de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, como quedó evidenciado en su declaración judicial. 5. El Tribunal incurrió en un error de hecho, dando por demostrada la convivencia de la señora PINO con el señor RESTREPO sin considerar que el causante en varias oportunidades y durante varios días traslado su domicilio a la casa de su madre debido a las periódicas discusiones entre la pareja, conforme fueron coincidentes la demandante en el interrogatorio y los terceros en sus declaraciones. 6.
El Tribunal incurrió en un error de hecho, al no apreciar que la parte actora coadyuvada por la testigo LEIDY YURANI RESTREPO pretendió hacer creer que la falta de continuidad y permanencia en la convivencia del causante con la señora PINO se debía a un trastorno bipolar del señor ROGELIO DE JESUS (sic) RESTREPO LAVERDE sin ningún sustento medico ni probatorio. 7.
El Tribunal incurrió en un error de hecho, al dar por demostrado sin estarlo que nunca se rompió el vínculo marital entre la señora PINO y el señor RESTREPO LAVERDE, cuando es claro que del material probatorio obrante en el proceso no se desprende ayuda de la pareja auxilio mutuo, socorro, ya que la ayuda que brindaba el fallecido a la demandante era para el sostenimiento de los dos hijos menores que tuvieron en común. Seguidamente, asentó que los yerros cometidos por el juez colegiado tuvieron un impacto directo en la decisión, toda vez que de haber apreciado las pruebas que no valoró, y de haber estimado correctamente aquellas que tuvo en cuenta en su fallo, hubiera revocado la sentencia del juzgado, por cuanto no estaba demostrada la convivencia real, efectiva, continua y permanente de la accionante respecto del afiliado fallecido en los 5 años anteriores a su deceso.
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 20 Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el ataque con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1. La recurrente le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras, enlistando una serie de pruebas de las que solo es considerada como hábil para estructurar un yerro Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 21 de raigambre fáctico en el recurso extraordinario en materia laboral, la investigación administrativa adelantada por la accionada a la demandante, en razón a que la misma fue suscrita por la reclamante, como lo ha reconocido doctrinalmente esta Sala; no obstante, se observa que en el desarrollo de la acusación, solo aludió al contenido de la misma y al del interrogatorio de parte por ella absuelto, pero olvidó el impugnante que en su discurso argumentativo, era su deber de demostrar con razones serias y concretas, lo que dicha probanza realmente demostraba, su incidencia en la decisión y cómo su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, para lo cual debía realizar la correspondiente explicación razonada y fundamentada que así lo evidenciara, observándose que solo alude de manera genérica al conjunto de elementos de convicción denunciados y no en forma individualizada.
En este orden, para lograr el quiebre de la sentencia, no resultaba suficiente que la censura relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 22 desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a derrumbar la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 23 ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 2.
De otra parte, se advierte que dentro del ataque se denunciaron los testimonios de Leidy Yurany Restrepo Lotero, Margarita Restrepo Laverde y Aleida Martínez de los Ríos, las dos últimas contenidas en la investigación administrativa llevada a cabo por la convocada al proceso, frente a las que hay que decir, que como con profusión se ha sostenido por la Sala, esos medios de convicción no son prueba calificada en casación laboral y, por ende, tampoco son aptas o idóneas para estructurar sobre ellas un error de hecho manifiesto, puesto que tal y como lo establece el artículo 7º de la Ley 16/69, solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
Si bien se ha admitido el análisis de dichas probanzas, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de convicción hábiles en el recurso extraordinario, lo que en este caso no ocurre. (Ver sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL038-2018).
Lo anterior también se aplica para aquellos casos en que los testimonios estén vertidos en documentos como declaraciones extrajuicio o en el curso de una investigación administrativa, caso último que es el que aquí se avizora, pues por el solo hecho de estar plasmado en un escrito, no Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 24 pierde la connotación de ser un instrumento declarativo, equiparándose por su naturaleza a la versión rendida por un tercero. Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, reiterada en la CSJ SL1548-2018, al señalar: Frente a la prueba testimonial y las declaraciones extrajuicio obrantes en el plenario, acusadas las primeras como de erradamente apreciadas y las segundas como no valoradas, basta decir, que no son medios de convicción hábiles para estructurar en yerro en casación, pues el hecho de que estas últimas estén plasmadas en un documento, no pierde la naturaleza de ser un instrumento declarativo emanado de terceros.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, puntualizó: Los cargos le enrostran al Tribunal la comisión de evidentes errores de hecho, por la falta de valoración y de apreciación equivocada de testimonios rendidos tanto en el proceso como fuera de él. Y como el testimonio, conforme se dejó explicado a espacio, no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, se cae de su peso que la censura no está llamada a prosperar. … Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito –propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura- no convierte a aquél en documento.
No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente –el documento- al contenido- el testimonio ahí registrado-.
De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 25 individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro.
Por lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el primer ataque resultó fundado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió LUZ DIONY PINO ORREGO a la MAPFRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S.A. Sin costas en sede extraordinaria.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 26 (Ausencia Justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 70796 SCLAJPT-10 V.00 27 (Ausencia Justificada) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luz Diony Pino Orrego Demandado: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Radicación: 70796 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Si bien estoy conforme con el sentido de la decisión porque en última instancia el afiliado convivió por más de 5 años con la demandante y las separaciones transitorias ocasionadas por discusiones entre la pareja no quiebran la convivencia, estoy en desacuerdo con el argumento según el cual, para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, no se exige un tiempo mínimo de convivencia cuando se trata de la muerte de un afiliado.
Las razones de mi disenso las dejé consignadas en la sentencia SL1730-2020, de fecha 30 de junio de 2020, las cuales transcribo a continuación a efectos de fundamentar esta aclaración: (i) LA CONVIVENCIA ES UN REQUISITO EXIGIBLE TANTO EN LA HIPÓTESIS DE MUERTE DEL PENSIONADO COMO DEL AFILIADO En sentencias CSJ SL, rad. 32393, 20 may. 2008, reiterada en la CSJ SL793-2013 y CSJ SL1402-2015, entre otras, la Sala asentó que la cohabitación es un requisito que se predica tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado, al señalar que pese a que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», la cohabitación durante 5 años es exigible también a la muerte del «afiliado», pues el artículo Radicación n.° 2 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad, como quiera que, se itera, la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho.
A mi juicio, la posición mayoritaria para sustentar este cambio jurisprudencial, recurrió exclusivamente a una interpretación textualista y exegética de la norma y, así, olvidó que la hermenéutica jurídica es un ejercicio mucho más amplio y que existen al lado de la interpretación literal, otros métodos de comprensión de los textos normativos que permiten desentrañar el mejor sentido de los enunciados.
En ese sentido, el hecho de que la norma se haya referido específicamente al pensionado, no significa que deba desconocerse que la cohabitación por un lapso específico constituye un requisito indispensable para que los beneficiarios accedan a la prestación, ya que, como lo explicaré ampliamente en el apartado que sigue, la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia es un requisito de racionalidad de acceso a la prestación. Precisamente, ante esta duda que dejó el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 -que la posición mayoritaria desechó por considerar que «no puede ir más allá de la ley»-, tuvo la intención de precisar qué ocurre con el tiempo de convivencia de los afiliados, para lo cual señaló que corresponde a los mismos 5 años de convivencia exigido al pensionado: COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE.
Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona que haya hecho vida marital con él, durante el lapso previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y normas que los modifiquen o adicionen. Tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
(Resaltado fuera del texto). Por lo demás, no era necesario que el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 -que derogó el Decreto 1889 de 1994 excepto en las materias allí previstas1- clarificara el tiempo 1 En efecto, el artículo 3.1.1. del Decreto único referido - disposiciones finales «derogatoria y vigencia», dispuso: «Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones pensionales de naturaleza reglamentaria que versen sobre las materias reguladas en este decreto, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos (…)» (Resaltado fuera del texto).
Exclusiones dentro de las cuales no está previsto el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994. https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr001.htm#47 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr002.htm#74 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993.htm#Inicio https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr001.htm#47 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr002.htm#74 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993.htm#Inicio Radicación n.° 3 mínimo de convivencia respecto al afiliado, en la medida que, bajo una interpretación conforme a la Constitución Política y a los fines de la seguridad social, era correcto entender que los 5 años de convivencia eran aplicables al afiliado.
E incluso, aun reconociendo la existencia de una laguna normativa respecto al afiliado, esta debía llenarse aplicando analógicamente una norma similar, en este caso, el mismo artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exige 5 años para el pensionado. De otra parte, la providencia de la que difiero se ocupa de realizar un test de igualdad entre afiliado y pensionado, para de ahí determinar qué requisitos le son exigibles a cada uno de sus beneficiarios, lo cual se cae de su propio peso, porque la Corte ha mantenido la postura relativa a que los beneficiarios, tanto del uno como del otro son los mismos y por tanto deben recibir un trato igualitario.
Bajo ese criterio no es razonable eximir del requisito legal de convivencia a los beneficiarios del afiliado, en contravía de lo dispuesto en el artículo 13 superior, pues definida una categoría jurídica, en este caso, la de familia, deben consagrarse los mismos derechos, restricciones y efectos jurídicos tanto para aquellas conformadas bajo el vínculo jurídico del matrimonio así como para las integradas mediante uniones maritales de hecho, independientemente de que el causante hubiese tenido la calidad de afiliado o pensionado.
(ii) EL TIEMPO MÍNIMO DE CONVIVENCIA ES UN PRESUPUESTO DE RACIONALIDAD EN EL ACCESO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La mayoría de la Sala no tuvo en cuenta un aspecto importante de la pensión de sobrevivientes como derecho social, esto es, la noción de convivencia, que, en mi criterio, es transversal y condicionante del surgimiento del derecho tanto en beneficio de los(as) compañeros(as) permanentes como de los cónyuges.
Por convivencia ha entendido esta Corte que es «aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999. rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011.
Rad. 31605). Así, como lo explicó la Sala en la providencia CSJ SL5169-2019, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales, esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Ahora bien, la decisión de la cual disiento dejó abierta esta última posibilidad, pues al no exigir ningún término de cohabitación los(as) Radicación n.° 4 compañeros(as) permanentes y cónyuge del afiliado, permitió que parejas con un solo día de convivencia accedan a la prestación. Al respecto, es de recordar que son dos los objetos fundamentales de la pensión de sobrevivientes: (i) proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de su muerte, en la medida que lo que busca es que una vez ocurrida, sus beneficiarios no se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento; es decir, responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida el de cujus, y (ii) resguardar al pensionado, al afiliado y a su familia, de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, pues persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión. De este modo, como el fin primordial de la prestación es proteger a la familia, la circunstancia de que los compañeros permanentes y cónyuges cumplan ciertas exigencias de índole temporal para acceder a la pensión, constituye precisamente una garantía de legitimidad y justicia en su otorgamiento, que favorece a los demás miembros del grupo familiar, aunado a que beneficia económicamente a aquellos matrimonios y uniones de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad.
Asimismo, ampara el patrimonio del afiliado y del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, solo pretenden derivar una utilidad pecuniaria. Por lo anterior, resulta realmente preocupante que la mayoría de la Sala, sin ofrecer argumentos sólidos, suficientes y persuasivos, eliminara de tajo el requisito de la convivencia durante el lapso que establece la ley, cuando se trata de afiliados, y dejara en el aire la posibilidad de que parejas con, incluso un solo día de convivencia, puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.
Hay que tener presente que los sistemas de seguridad social se caracterizan por ser públicos y reglados en tanto contienen criterios definidos y específicos para el otorgamiento de las prestaciones. Ello, con el fin de garantizar principios y directrices del sistema tales como el de sostenibilidad financiera, planeación, previsibilidad, seguridad, justicia prestacional y progresividad, de manera que suprimir el requisito de la convivencia en un tiempo específico conlleva eliminar la claridad y objetividad que debe tener un sistema de protección a la hora de otorgar las prerrogativas que el mismo contempla.
Basta revisar las legislaciones de la región para advertir que la convivencia durante un tiempo determinado, es una premisa ineludible en los sistemas de protección social, para la estructura del derecho de sobrevivencia: País Norma Periodo de convivencia Uruguay Art. 25 Ley 16713 de 3 «las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de Radicación n.° 5 de septiembre de 1995. configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual (…)».
Argentina Art. 53 Ley 24241 de 23 de septiembre de 1993. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: …c) La conviviente; d) El conviviente… En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que él o la causante se hallasen separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatos anteriores al fallecimiento… El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio.
España Ley 40 de 2007 Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años (…).
Chile Art. 7.º del Decreto Ley 3500 de 1980. Para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, el o la conviviente civil sobreviviente debe ser soltero, viudo o divorciado y haber suscrito un acuerdo de unión civil que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, a lo menos con un año de anterioridad a la fecha de dicho fallecimiento, o tres años si el acuerdo de unión civil se celebró siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.
Paraguay Art. 64 de la Ley 98 de 1992. Para que la concubina tenga derecho a la Pensión deberá haber vivido en relación de pública notoriedad, como mínimo durante 2 (dos) años si tuvieren hijos comunes y 5 (cinco) años si no los tuvieren, y además estar inscripta en los registros del Instituto antes del fallecimiento del asegurado". Costa Rica Art. 9.º num 2.º del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
La compañera o compañero económicamente dependiente del asegurado fallecido que al momento de la muerte haya convivido al menos tres años con él o ella y siempre y cuando la convivencia sea continua, exclusiva y bajo el mismo techo, según calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja. Perú Art. 53 del Decreto Ley nº 19990 de Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de Radicación n.° 6 1973. la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas.
Guatemala Art. 24 del Acuerdo de Junta Directiva 1124 de 2003 Reglamento Sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia Tienen derecho a pensión de Sobrevivencia: La esposa o la mujer cuya unión de hecho con el causante haya sido legalizada de acuerdo con el Código Civil, siempre que una u otra haya convivido con él hasta la fecha de su fallecimiento.
Si no resulta comprobada la convivencia, puede otorgarse el pensionamiento siempre que se compruebe que el causante le proporcionaba ayuda económica indispensable para la satisfacción de sus necesidades vitales. El derecho comparado es útil para demostrar un argumento: es lógico que exista algún tiempo de convivencia entre el afiliado/pensionado y su cónyuge o compañero (a) permanente que pretenda acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de aquel.
Por muy progresista que sea una ley, algún tiempo de cohabitación debe exigir. De lo contrario, las prestaciones quedarían sometidas a un alto grado de indeterminación y a la subjetividad de los jueces de turno, lo que es contrario a la esencia reglada de los sistemas públicos de seguridad social. Además, queda abierta la posibilidad, se reitera, que desde primer día de cohabitación se entienda demostrado el ánimo de conformar una familia; habilita incluso que parejas que comparten el mismo lugar de residencia, sin intención de conformar un verdadero vínculo con vocación de apoyo moral, material, espiritual y efectivo, puedan acceder a una prestación de sobreviviente.
Finalmente, cuando la Sala refiere a «la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a) permanente» pareciera que implícitamente retrocede en el tiempo y exigiera incluso la formalidad solemne de su celebración, obviando que en reiteradas ocasiones la Corte ha indicado que esta no se requiere para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social, en tanto se predica de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante otros factores que se satisfacen cuando se comparten los recursos obtenidos en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios o de oportunidades laborales.
Con base en estas reflexiones, aclaro mi voto. Fecha ut supra. Radicación n.° 7 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luz Diony Pino Orrego Demandado: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Radicación: 70796 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga. Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto y lo he planteado en oportunidades anteriores, estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, pues no se discutió que la convivencia entre la actora y el causante se extendió por un período superior a 5 años, tal como lo acepta la accionada (f.º 60, cuaderno principal) y se desprende de las declaraciones extrajuicio obrantes en el proceso (f.º 16 a 23, cuaderno principal), lo cual la hace acreedora del derecho pensional reclamado.
Sin embargo, debo aclarar mi voto en cuanto a los argumentos que sirvieron de fundamento para resolver el primer cargo, pues la mayoría de la Sala reitera que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite de la persona afiliada que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. Radicación n.° 70796 2 Las razones de mi disenso las dejé consignadas en la sentencia SL1730-2020, de fecha 30 de junio de 2020 y que en esta ocasión reitera la Sala, las cuales transcribo a continuación: El cambio de jurisprudencia se fundó en los siguientes argumentos: (i) la garantía de los principios establecidos por la jurisprudencial constitucional en materia de pensión de sobrevivientes (C-1035-2008);
(ii) que dicha corporación a través de la sentencia C-1094-2003 precisó que la convivencia solo se fijó para el caso de pensionados a fin de evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer, y si bien en la decisión C-336-2014 se equiparó tangencialmente el requisito de convivencia mínima entre afiliado y pensionado, no modificó lo que aquella estableció previamente, pues su estudio se enmarcó en el supuesto regulado en el apartado final del último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003;
(iii) en la exposición de motivos de dicha ley se hizo alusión únicamente a la convivencia en el caso de pensionados para evitar fraudes; (iv) el extender la convivencia a los casos de afiliados sería variar el sentido y alcance de la norma; (v) las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos no están sujetas a una convivencia mínima, de modo que solo se requiere acreditar la calidad de cónyuge y “la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte”;
(vi) el Decreto 1889 de 1994, en especial su artículo 10, continúa rigiendo en vigencia de la Ley 797 de 2003, y (vii) no se transgrede el principio de igualdad al exigir dicho requisito solo para casos de pensionados. Pues bien, respecto a dichos argumentos me permito manifestar lo siguiente: (i) y (ii) El cambio jurisprudencia no responde a los principios que le dan contenido, alcance y finalidad a la pensión de sobrevivientes ni se ajusta a la jurisprudencia constitucional vigente La jurisprudencia de la Sala ha defendido que la causación del derecho pensional no solo ocurre si el afiliado satisface el número de semanas exigido en la ley, sino, de forma prevalente, cuando entre el (la) cónyuge o compañero (a) permanente existió una verdadera convivencia de vida.
Así, se había adoctrinado que tal presupuesto brindaba los insumos fácticos para determinar que la pareja decidió conformar un proyecto de vida común, en el que ambos centraban sus esfuerzos físicos y mentales en la construcción de bienes jurídicos para enfrentar las contingencias de la vida, tales como los efectos económicos y afectivos Radicación n.° 70796 3 que puede generar la muerte de uno de ellos.
Hasta hoy, no había discusión acerca que la convivencia «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018). A través del fallo que discrepo, la Corte se aleja de esta fundamentación teórica y, si bien en su argumento parece sostener una armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en realidad no lo es así. En primer lugar, los principios que condensa la jurisprudencia constitucional son: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante;
(ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y (iii) el material para la definición del beneficiario. En ese sentido, nótese que absolutamente todos se realizan, optimizan y maximizan en «el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja», factor determinante que no podría configurarse en un concepto distinto que el de la convivencia, tal como de hecho lo fija de forma textual la definición del último mandato – material-: «la convivencia efectiva al momento de la muerte».
De modo que la decisión mayoritaria es contradictoria, pues alude a principios que son transversales al presupuesto de convivencia. En segundo lugar, contrario a lo que sugiere la Sala, en la sentencia CC C-1094-2003 no se resolvió en estricto rigor la problemática jurídica concerniente a si la convivencia debe exigirse únicamente al pensionado y no al afiliado.
Téngase en cuenta que en esa oportunidad los cargos formulados argüían que la norma era inconstitucional pues exigía un requisito de convivencia pura y simple y ello la hacía más gravosa que las reglas previstas en la legislación civil para conformar una unión familiar matrimonial o de hecho. A raíz de lo anterior, la Corte Constitucional señaló que [debía] partir de la literalidad de la norma e indicar que tal requisito perseguía una finalidad legítima en tanto pretendía evitar fraudes al sistema, pero no efectuó reflexión alguna acerca de si la no exigencia de convivencia en el caso de los afiliados se ajustaba o no a los propósitos de la ley de seguridad social.
De modo que la referencia a que la convivencia solo se fijó para pensionados fue, a lo sumo, un dicho de paso en el fallo -obiter dictum- que no constituye su razón principal -ratio decidendi- ni puede establecerse como un precedente estrictamente obligatorio en ese tema. Ahora, tal precisión no es novedosa, pues ya había sido advertida por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5046-2018, en la que explicó: “( ) esa realidad no puede verse alterada por lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C 1094 de 2003, como se alega en Radicación n.° 70796 4 el tercer cargo, pues allí nunca se estableció la regla jurídica reivindicada por la censura, con fuerza de cosa juzgada constitucional, en virtud de la cual el presupuesto de la convivencia es exigible únicamente en los casos de fallecimiento del pensionado, pues, por el contrario, allí se destacó la libertad con la que cuenta el legislador para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y qué requisitos le son exigibles, entre otros, el de un tiempo mínimo de convivencia”.
Y en contraste, nótese que en la sentencia C-336-2014 la Corte Constitucional indicó expresamente que: “La pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte.
Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite [ ]” (subrayo). Y más recientemente, en la sentencia C-34-2020 la [Corte Constitucional] lo precisó así: “De otro lado, los miembros de la familia del afiliado o pensionado fallecido deben acreditar la condición de beneficiarios legales. [ ] “A su vez, el legislador estableció unos límites en cada uno de los tipos de beneficiarios de la mencionada prestación, como fue el requisito de convivencia en caso de los esposas o esposos así como compañeros o compañeras permanentes, la fijación de una edad límite de los hijos e hijas junto con condiciones de estudio, la exigencia de dependencia económica para los padres y la calidad de inválido del hermano. En Sentencia C-066 de 2016, se sintetizaron el orden y requisitos de acceso de la siguiente manera: “a) Cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad (30 años), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; [ ] (resaltado agregado).
“Aunque ninguna de las providencias mencionadas tuvo como eje temático central el que se discutió en la sentencia de la que me aparto, es claro que la jurisprudencia constitucional, a la par de la de esta Sala de la Corte, era coincidente en que el requisito de convivencia debía exigirse tratándose de un causante afiliado o pensionado, y así puede advertirse en otras decisiones (CC T-128-2016 y T-017-2018)”.
Radicación n.° 70796 5 (iii) y (iv) Alcance de la norma a partir de los antecedentes legislativos y su literalidad En mi opinión, el hecho que en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003 se manifestara que el requisito de convivencia procuraba evitar fraudes, en modo alguno excluye esa exigencia en el caso de los afiliados. En efecto, si bien de esa finalidad legislativa -evitar fraudes- no escapan los casos en que el causante era afiliado del sistema, el objetivo del legislador fue el establecimiento de un requisito que permitiera determinar que el beneficiario del derecho ha sufrido las afecciones materiales e inmateriales propias de un proyecto de vida común, estable y duradero.
Justamente ese fue el enfoque que imprimió la Corte Constitucional en la citada sentencia C-1094-2003, que al amparo de las consideraciones de la decisión C-1176-2002, explicó que la imposición de los requisitos de semanas y convivencia buscaban “la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia”, así como “favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia ( )”.
Por otra parte, a mi juicio, la redacción de la norma no permite que el método de interpretación hermenéutica sea el gramatical, dado que es necesario ahondar en la finalidad para la cual fue expedida y así darle un sentido, coherencia y contenido en el sistema jurídico. Nótese que de emplearse una lectura textual, podrían surgir conclusiones injustas como que el (la) compañero (a) permanente del causante con sociedad conyugal anterior no disuelta y derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, únicamente tendría derecho a una cuota parte de esta prestación si el fallecido es pensionado, pero no si es afiliado a pesar que se acredite el requisito de convivencia (inciso 1.º literal b), lo que no tendría sentido.
Tampoco habrían tenido lugar reglas jurisprudenciales no insertas explícitamente en la norma, pero que reclamaban una respuesta de la justicia por tratarse de personas en igual situación social y jurídica que no podían ser excluidas del amparo de la legislación de la seguridad social, so pretexto de incurrir en un acto discriminatorio. En esa dirección, por ejemplo, se han precisado reglas sobre convivencias plurales entre compañeros(as) permanentes, bajo el argumento que si el legislador admitió la posibilidad de convivencia Radicación n.° 70796 6 simultánea entre cónyuge y compañero(a), no habría razón lógica para negarla si tal simultaneidad se dio entre compañeros(as) permanentes (CSJ SL402-2013, CSJ SL18102-2016 y CSJ SL1399-2018).
Adviértase que en esos eventos se ha realizado un juicio analógico a partir de los últimos incisos del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan las convivencias simultáneas y sucesivas, y que aquí el legislador no distinguió entre pensionado o afiliado, pues simplemente se refirió al causante que (i) haya mantenido una convivencia simultánea en los últimos cinco años con un cónyuge y un(a) compañero(a) permanente, o (ii) que no desarrolló convivencia simultánea sino sucesiva, esto es, que al momento de la muerte convivía con un(a) compañero(a) permanente, pero con anterioridad también había forjado una unión marital con un cónyuge y conservó el contrato matrimonial.
En todos estos casos, incluidos los de convivencias plurales entre compañeros(as) permanentes que no reguló expresamente la ley, se exige inexcusablemente que compañero(a) o cónyuge deben acreditar que convivieron con el causante por lo menos 5 años, el primero con anterioridad inmediata al deceso y el segundo en cualquier tiempo. Así, podría argüirse que solo en estos eventos de convivencias plurales el legislador previó expresamente que el cónyuge o compañero(a) permanente sí debían acreditar una convivencia mínima para acceder al derecho pensional; sin embargo, en tal caso no advierto una razón constitucionalmente admisible que permita exigirle una convivencia mínima al compañero(a) permanente que se une con una persona que tiene contrato matrimonial vigente y no cuando [esta] ha disuelto el vínculo civil o nunca lo tuvo; menos aún, si el fin de la norma, insisto, simple y llanamente es proteger las uniones maritales sólidas y duraderas en el marco del tiempo mínimo de convivencia precisado por el legislador.
(v) Las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos no están sujetas a una convivencia mínima, de modo que únicamente se requiere demostrar la calidad de cónyuge y la conformación de la unión marital de hecho No discuto que para conformar una unión familiar la ley no establece un tiempo mínimo de convivencia, pues ciertamente basta la decisión de constituirla de forma natural o jurídica y con vocación de permanencia. Así, es claro que una unión marital de hecho existe desde el momento en que la pareja toma la determinación de crear una familia estable, duradera, etc., contrario a mantener un encuentro esporádico, de pernoctación pasajera y sin ánimo de edificar una comunidad de vida permanente.
Radicación n.° 70796 7 También es claro que una cuestión distinta es el momento en que surge la sociedad patrimonial de hecho, para lo cual sí se estipula un término en el artículo 2.º de la Ley 54 de 1990 y esto no impide que la unión nazca desde que se determinó constituirla. Lo que no comparto es que, para la mayoría, es suficiente que se acredite la conformación de la unión familiar con vocación de permanencia a efectos que el beneficiario(a) sea destinatario(a) de una pensión de sobrevivientes.
Se confunde así, en mi opinión, que la intervención de la seguridad social no surge en el momento en que las personas deciden crear una familia, sino cuando en su desarrollo los beneficiarios más cercanos del afiliado sufren las contingencias propias que genera la muerte de un integrante del grupo familiar. En efecto, la contingencia de desamparo por muerte que afecta al compañero(a) permanente o al cónyuge solo se produce si ocurrido el riesgo es verificable una convivencia que tenía vocación de estabilidad, apoyo mutuo, con propósitos comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus integrantes haga que el otro deba sobrevivir sin los aportes económicos, físicos, intelectuales o espirituales que complementaban su existencia; y es bajo esta perspectiva que la ley de seguridad social contempló una hipótesis normativa que prevé un tiempo mínimo de convivencia -5 años- que presupone como probable la generación de tales condiciones materiales de existencia, y en lo cual el legislador tiene amplia configuración legislativa.
Por tanto, el ordenamiento jurídico distingue los requisitos que configuran (i) las contingencias protegidas por la seguridad social y (ii) los que regulan la conformación de las uniones maritales, de modo que no podían ser ignorados por la Sala y considerar que con lo segundo era suficiente para adquirir el derecho pensional. Por otra parte, tampoco puede confundirse ni limitarse la finalidad de la pensión de sobrevivientes con actos concretos que pueden efectuarse en el marco de una unión familiar.
Ello porque es apenas razonable que si dos personas deciden constituir una familia en los términos indicados y solo uno de ellos tiene la capacidad económica de contribuir al sistema, este entonces pueda afiliar a su pareja como beneficiaria sin que tengan que esperar el término de dos años que la ley estipula en un ámbito estrictamente económico o patrimonial de la relación. Sin embargo, tal hecho y los demás que pueden evidenciarse desde el comienzo de la conformación natural o jurídica de un hogar, no garantizan que el vínculo marital perdurará por el tiempo establecido en la ley como parámetro para derivar las contingencias protegidas por la seguridad social.
Radicación n.° 70796 8 Precisamente, no puedo dejar de advertir la dificultad probatoria que puede surgir si no se exige una convivencia mínima, pues bastaría con que se demuestre que los integrantes de una familia recién conformada tenían la intención de desarrollarla con vocación de estabilidad, durabilidad, etc., sin que en la realidad se haya corroborado. vi) La pertinencia del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 Contrario a lo que había establecido la jurisprudencia de la Corte, ahora se señala que las reglas previstas en el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 también cobijan las modificaciones contempladas en la Ley 797 de 2003, siempre que no resulten contrarias a ellas.
Dicho precepto, en lo que interesa, estipula que tendrá la calidad de compañero(a) permanente la última persona que haya hecho vida marital con el causante durante un lapso no inferior a dos años, y en el caso del pensionado quien cumpla los requisitos exigidos en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Es evidente que estas previsiones, a lo sumo, podían ser compatibles con las del artículo 47 en su texto original, pues ambas exigían una convivencia mínima de dos años antes de la muerte; mas en modo alguno encaja con la Ley 797 de 2003, en la que el legislador estimó un tiempo mayor de convivencia. Por otra parte, considero que es contradictorio que la Sala integre en sus argumentos la pervivencia jurídica de una norma que prevé la existencia de la unión marital de hecho tras dos años de convivencia, y al tiempo indique que el derecho pensional se adquiere con la conformación de dicha familia pura y simple, sin más requisitos que la misma sea con vocación de estabilidad y permanencia. (vii) En cuanto al principio de igualdad En este punto considero que el patrón de igualdad no residía en las calidades de afiliado o pensionado del causante, sino entre los beneficiarios que deben probar la convivencia mínima de 5 años dependiendo de si su pareja posea alguno de aquellos estatus o si conservaba o no un contrato matrimonial vigente o, nunca lo tuvo.
Es allí donde se advierte una diferenciación entre personas que están en la misma situación jurídica, que no parece estar constitucionalmente justificada en tanto no se aviene a los fines de la seguridad social y, como se explicó, tampoco es el propósito de la norma, que reitero, exige para todos los eventos que compañero(a) permanente y cónyuge cumplan una convivencia mínima de 5 años con anterioridad a la muerte del causante; y en el caso del segundo en cualquier tiempo si hay separación de hecho con contrato matrimonial vigente.
Radicación n.° 70796 9 Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado 70796 GBZ 70796 SELLO