Micelio
SL4606-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 063 de 2002Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 63 de 2002Ley 11 de 1984Ley 2351 de 1965Ley 27 de 1976Ley 270 de 1996Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52647 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4606-2018 Radicación n.° 52647 Acta 36 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA IRENE GUZMÁN VILLARREAL y FRANCISCO JAVIER MONTERO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes y SOL MERY SILVA GUTIÉRREZ contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I.

ANTECEDENTES Los señores, Francisco Javier Montero Vásquez, María Irene Guzmán Villarreal y Sol Mery Silva Gutiérrez, demandaron a la Fundación Abood Shaio, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlos al mismo cargo o a otro de iguales o mejores condiciones, por haberlos despedido estando en conflicto colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre la terminación unilateral del contrato y el efectivo reintegro, junto con los incrementos que se susciten durante la relación laboral. Subsidiariamente, solicitaron el pago del auxilio a la cesantía, las primas de servicio del último periodo laborado, las vacaciones no disfrutadas en los dos últimos años, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria y, la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, señalaron que prestaron sus servicios personales para la pasiva, así: María Irene Guzmán Villarreal, desde el 1 de julio de 1993 hasta el 18 de mayo de 2007, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario básico de $945.397 mensuales y; Francisco Javier Montero Vásquez, desde el 18 de febrero de 1981 hasta el 14 de febrero de 2007, en el cargo de Auxiliar de Archivo, con un salario ordinario de $998.024; que la terminación del contrato fue sin justa causa, aduciendo la demandada la reestructuración de la planta de personal por encontrarse en proceso de Ley 550 de 1999; que prestaron sus servicios en la ciudad de Bogotá, en las instalaciones hospitalarias de la fundación y; que los contratos laborales eran a término indefinido.

Añadieron que se encontraban afiliados a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social y Servicios Complementarios de Colombia -Anthoc-; que la empresa suscribió con el mencionado sindicato, una convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente; que Anthoc el 30 de noviembre de 2006, denunció la convención colectiva y el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000 ante la Inspectora de Trabajo y, de igual manera, el 12 de diciembre de 2006 presentó ante la accionada un pliego de peticiones, notificándole de la designación de los negociadores y asesores de la organización; que fue radicada copia de dicho pliego ante el Ministerio de la Protección Social el 18 de diciembre de 2006; que, inmediatamente fue radicado el pliego, la empresa procedió al despido sin justa causa de los trabajadores miembros de Anthoc, porque se negaron a renunciar a esta organización sindical; que al momento de la terminación de los contratos laborales, no se había resuelto el conflicto colectivo; que los despidos fueron motivados por la presentación del pliego de peticiones por Anthoc; que la demandada no pagó la indemnización por despido sin justa causa como tampoco los beneficios extralegales, tales como primas y auxilios.

La Fundación Abood Shaio, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Al referirse a los hechos, frente a la señora María Irene Guzmán Villarreal, aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales, el cargo desempeñado y el despido sin justa causa, aclarando que el salario promedio mensual en el último año fue de $945.397; respecto de Francisco Javier Montero Vásquez, aceptó el cargo desempeñado, precisando que empezó a laborar el 19 de febrero de 1981 y lo hizo hasta la fecha argüida por él, pero que el contrato terminó con justa causa porque no subsistieron las causas que dieron origen al mismo y la desaparición de la materia del trabajo y, que el verdadero salario promedio mensual fue $998.024.

Admitió el sitio de ejecución de las labores y el carácter de indefinido de los contratos. Dijo que no le constaba la afiliación de los actores al sindicato. Aceptó la suscripción de la convención colectiva con Anthoc, pero que esta no estaba vigente en virtud del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales del 18 de diciembre de 2002, firmado dentro del acuerdo de reestructuración empresarial del 30 de noviembre de 2000, el cual suspendió la vigencia de las convenciones colectivas y los laudos arbitrales existentes por el tiempo que durara el acuerdo, esto era hasta el 20 de noviembre de 2021.

Que, por esta razón, la empresa se había negado a negociar el pliego de peticiones presentado por Anthoc en noviembre de 2006; que ante la anterior situación el sindicato presentó una querella ante el Ministerio de la protección Social que se encontraba para fallo, al momento de la demanda. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que no era cierto.

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2010, dispuso a:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN ABOOD SHAIO Representada Legalmente por el señor Carlos Alberto Cardona o quien haga sus veces, a reintegrar a los demandantes al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración así: a) REINTEGRAR a MARÍA IRENE GUZMÁN VILLARREAL al cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Enfermería o a otro de igual o superior categoría y remuneración. b) REINTEGRAR a FRANCISCO JAVIER MONTERO al cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Oficina o a otro de igual o superior categoría y -remuneración. c) REINTEGRAR a SOL MERY SILVA GUTIÉRREZ al cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Enfermería o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma indexada a cada uno de los demandantes los salarios dejados de percibir así: a) a MARÍA IRENE GUZMÁN VILLARREAL desde el 19 de mayo de 2007, hasta que se efectúe el reintegro. b) a FRANCISCO JAVIER MONTERO desde el 15 de febrero de 2007, hasta que se efectúe el reintegro. c) a SOL MERY SILVA GUTIÉRREZ desde el 12 de septiembre de 2007, hasta que se efectúe el reintegro.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios debidamente indexadas que se causen así: a) a MARÍA IRENE GUZMÁN VILLARREAL desde el 19 de mayo de 2007, hasta que se efectúe el reintegro. b) a FRANCISCO JAVIER MONTERO desde el 15 de febrero de 2007, hasta que se efectúe el reintegro. c) a SOL MERY SILVA GUTIÉRREZ desde el 12 de septiembre de 2007, hasta que se efectúe el reintegro.

CUARTO: AUTORIZAR A LA DEMANDADA PARA DESCONTAR del valor correspondiente a salarios dejados de percibir la suma de: a) $ 9.025.206 a MARÍA IRENE GUZMÁN VILLARREAL cancelada a título de indemnización por despido injusto. b) $ 8.878.530 a SOL MERY SILVA GUTIÉRREZ cancelada a título de indemnización por despido injusto. CUARTO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada.

Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, a través de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, revocó el fallo del a quo, y en su lugar absolvió a la Fundación Abood Shaio de las pretensiones relacionadas con el reintegro de los demandantes.

Condenó a la pasiva a reconocer y pagar a favor del accionante Francisco Javier Montero Vásquez, la suma de $34.749.717,13, por concepto de indemnización por despido, en forma indexada y, absolvió de las demás pretensiones incoadas por los actores. El Tribunal a efectos de arribar a su decisión, inicialmente se refirió al artículo 66A del CPTSS, advirtiendo que la inconformidad del apelante se circunscribía a definir: «[…] si, al determinar el a quo la existencia del conflicto colectivo en virtud del pliego de peticiones que presentó ANTHOC el 12 de diciembre de 2006, desconoció que el pliego en mención no tiene la capacidad de generar un conflicto colectivo, porque no se desenvolvió normalmente con pleno cumplimiento de las etapas y términos consagrados en la legislación laboral teniendo en cuenta que de conformidad con el Acuerdo de Condiciones Lborales (sic) Temporales Especiales de 18 de diciembre de 2002, se suspendieron las negociaciones colectivas futuras mientras dure el Acuerdo que se pactó hasta el 30 de noviembre de 2021».

Dijo, que: Con la finalidad de dirimir el conflicto propuesto interesa advertir que en el proceso se probó que la Fundación accionada terminó sin justa causa los contratos de trabajo que la ligaban con los demandantes MARÍA IRENE GUZMÁN VILLARREAL, FRANCISCO JAVIER MONTERO VÁSQUEZ, y SOL MERY SILVA GUTIÉRREZ, respectivamente en su orden el 18 de mayo de 2007, 14 de febrero de 2007 y 11 de septiembre de 2007 (folios 7, 13 y 29); que los demandantes detentaron la calidad de afiliados del sindicato ANTHOC (folios, 10, 14, 33); que el sindicato ANTHOC presentó a la Fundación pliego de peticiones el día 12 de diciembre de 2006 (folios 76 a 85); que la fundación accionada aceptó que no se le dio trámite al pliego de peticiones advirtiendo que "Las negociaciones con los sindicatos de la clínica Shaio se encuentran suspendidas desde el 18 de diciembre de 2002, en virtud del acuerdo de condiciones laborales temporales especiales suscrito entre la Fundación Shaio y sus trabajadores, razón por la cual era improcedente la negociación colectiva en el año 2006 ".

Citó y transcribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al igual que copió pasaje jurisprudencial, no indicando radicado ni fecha de la sentencia. Luego, se refirió a lo acreditado dentro del proceso, así: […] en el proceso se acreditó que el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 44 de 20 de enero de 2003 (folios 235 a 237) confirmada por resolución 210 de 2003 (folios 238 a 245), autorizó la ejecución del convenio de condiciones laborales temporales especiales suscrito entre, la empresa FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y el sindicato ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA FUNDACIÓN SHAIO el cual dispuso en el artículo 5 que "Durante la vigencia del presente acuerdo las partes no denunciarán las convenciones colectivas o laudos arbitrales vigentes a la fecha de la celebración del presente acuerdo.

En consecuencia, los sindicatos no promoverán ningún conflicto económico ni individual ni colectivo, ni se suscribirán nuevas convenciones colectivas de trabajo, y se suspenderán las demás cláusulas de las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes a la firma de este acuerdo, que no se mencionen en el mismo". Para el efecto la autoridad administrativa en mención, efectuó el análisis de la capacidad de la representación de la organización última citada en virtud de lo normado por el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y, en consecuencia autorizó la ejecución del convenio en aplicación del artículo 11 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en concordancia con lo normado por el artículo 357-2 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 26, el cual establece que en caso de que exista más de un sindicato, la representación corresponde al que agrupe a la mayoría de trabajadores de la empresa; de manera que como surgió acreditado en el expediente administrativo que la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA FUNDACIÓN ABOOD SHAIO ATAS contaba a la fecha de la suscripción del acuerdo con 294 afiliados de un total de 556 trabajadores de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, se definió la calidad de la organización sindical mayoritaria y por lo mismo se determinó la plena capacidad para representar a los trabajadores de la fundación demandada, para efectos de celebrar el convenio de condiciones laborales temporales especiales de conformidad con lo normado por el artículo 42 de la Ley 550 de 1999.

Añadió, que si bien el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C–068 - 2008, tal pronunciamiento no descompone la situación administrativa anterior, por lo siguiente: En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia citada en precedencia se advierte que la Corte determinó que si bien el derecho de sindicalización y el derecho de negociación colectiva son cuestiones diferenciadas, pudiendo éste último admitir restricciones de conformidad con lo previsto en la Constitución (art. 55) y el Convenio 98 de la OIT, el impedimento de los sindicatos minoritarios de negociar colectivamente, no atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad pues les niega a éstos de manera absoluta el ejercicio del derecho de negociación colectiva, afectando de contera la libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los trabajadores.

En efecto, según el numeral 2) del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 acusado, el sindicato mayoritario tiene la plenitud de las facultades establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, esto es, presentar pliegos de peticiones, designar dentro de sus propios miembros la comisión negociadora del pliego y nombrar conciliadores y árbitros, como también, en caso de existir convención colectiva que regule las condiciones de los asociados, está autorizado para denunciarla.

Si bien la disposición demandada parecería armonizar con el propósito de fomentar y promover la negociación colectiva previsto en el Convenio 154 de la OIT, al reconocer, para todos los efectos de la negociación colectiva al sindicato más representativo, tal como lo sugiere la Recomendación 163 de la OIT, y tal finalidad debe procurarse, ella no puede llevarse a cabo a costa del sacrificio del derecho constitucional de negociación colectiva de los sindicatos minoritarios como lo hace la norma demandada.

Esta disposición legal afecta indirectamente a los sindicatos de industria cuando éstos agrupan a la minoría de los trabajadores de una empresa, pues se desfavorece que la negociación colectiva se lleve a cabo por dicha categoría de sindicato y con ello que la contratación colectiva se amplíe a otros niveles. Lo anterior implica una contradicción con el artículo 39 de la Carta, que establece el derecho que tiene los trabajadores y empleadores "a constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado" y con el artículo 55 superior que "garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales".

En consecuencia, fue declarado inexequible el numeral 2) del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. Expuso, que de conformidad con la providencia mencionada el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, quedó sin vigencia. Sostuvo, además, que: Resulta significativo mencionar que el pronunciamiento de inexequibilidad en mención de acuerdo con lo normado por el artículo 241 de la Constitución Nacional en concordancia con lo normado por los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, tiene efecto hacía el futuro, por cuanto la sentencia no dispuso el efecto retroactivo.

Luego, para la definición del conflicto jurídico propuesto por las partes, corresponde aplicar el artículo 26-2 del Decreto Reglamentario 2351 de 1965 en el entendido de que para la fecha en la cual el Ministerio de la Protección Social mediante resolución 44 de 20 de enero de 2003 (folios 235 a 237) confirmada por resolución 210 de 2003 (folios 238 a 245), autorizó la ejecución del convenio de condiciones laborales temporales especiales suscrito entre la empresa FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y el sindicato ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA FUNDACIÓN SHAIO, la preceptiva legal última citada tenía plena aplicación derivada de su vigencia. La acreditación expuesta, permite concluir como lo entendió la Fundación accionada que el conflicto colectivo del cual se hace derivar el fuero circunstancial peticionado en demanda no surgió a la vida jurídica por cuanto para la época en mención con plena validez el sindicato mayoritario ATAS representó a los trabajadores de la fundación demandada y, al efecto, celebró un Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales del 18 de diciembre de 2002, regulado por el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, según el texto siguiente: "Durante la vigencia del presente acuerdo las partes no denunciarán las convenciones colectivas o laudos arbitrales vigentes a la fecha de la celebración del presente acuerdo.

En consecuencia, los sindicatos no promoverán ningún conflicto económico ni individual ni colectivo, ni se suscribirán nuevas convenciones colectivas de trabajo, y se suspenderán las demás cláusulas de las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes a la firma de este acuerdo; que no se mencionen en el mismo". Afirmó, que como el mencionado convenio tenía plena vigencia, luego entonces, el pliego de peticiones presentado por el sindicato Anthoc el 12 de diciembre de 2006 antes del pronunciamiento de inexequibilidad del artículo 26-2 del Decreto 2351 de 1965, […] no tiene la eficacia jurídica de provocar un conflicto colectivo, porque la suspensión de las convenciones colectivas impidió la restructuración del conflicto colectivo en condiciones de normalidad jurídica que les permita a los demandantes beneficiarse del amparo foral reclamado, como lo ha entendido la jurisprudencia […]».

Señaló, que, para el presente caso, se debían distinguir dos situaciones, así: La primera, cuando en una empresa no existe convenio colectivo alguno, caso en el cual cuando los trabajadores, en una de las dos hipótesis reseñadas, pretendan mejorar las condiciones de trabajo, deberán adoptar y presentar el pliego de peticiones dentro de las oportunidades legales e igualmente desarrollar y agotar las distintas etapas previstas igualmente en la legislación positiva.

La segunda, cuando en una empresa rige una convención colectiva, el conflicto colectivo también se inicia con la presentación del pliego de peticiones, pero para que esa presentación tenga validez legal, es necesario previamente que el convenio vigente sea denunciado en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. La razón es obvia, la denuncia de la convención de acuerdo con el citado precepto tiene una finalidad, cuál es la de que cualquiera de las partes interesadas, o las dos, manifiesten su inequívoca voluntad de dar por terminada esa convención. Y aunque literalmente, con la denuncia, el contrato no termina, pues sigue rigiendo a través de prórrogas automáticas de seis meses (art. 479-2 del C. S. del T.), la ley le permite a los protagonistas del concierto la posibilidad de variar las estipulaciones pactadas.

Por tanto, si no hay esa manifestación de terminar el vínculo jurídico, es decir la denuncia de la convención, es natural suponer que las partes están de acuerdo en que ella siga rigiendo las condiciones de trabajo, de manera que la paz laboral siga reinando en la empresa. Así las cosas, cuando hay la denuncia de la convención, por una de las partes o por las dos, éstas ya están enteradas de que se quiere modificar el régimen convencional vigente, de ahí que sea dable afirmar que la denuncia, si bien no implica la iniciación del conflicto, si abre la posibilidad para su comienzo a través, obviamente, de la presentación del pliego de peticiones.

A contrario, cuando no media la denuncia, en términos generales el conflicto no puede iniciarse válidamente, así se haya presentado un pliego de peticiones, pues hace parte fundamental del debido proceso. En resumen, no siempre la presentación del pliego de peticiones supone que un conflicto colectivo económico ha nacido con arreglo a la ley, pues para llegar a esa conclusión es necesario verificar si todos y cada uno de los presupuestos legales se han cumplido, y en principio, sólo cuando esto ha tenido ocurrencia, bien puede aseverarse que dicha presentación tuvo la fuerza legal para empezarlo con el ajuste exigido por la ley que lo regula, salvo que se presenten circunstancias en el que medie la voluntad de las partes de dejar saneada cualquier irregularidad que se haya presentado en el trámite del conflicto.

Citó y reprodujo pasajes de la sentencia CSJ SL 22474, 5 ag. 2004. Dijo que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados, la sola presentación del pliego de peticiones no tiene la capacidad de originar un conflicto colectivo, como en el presente caso, cuando en virtud del pliego presentado por Anthoc no se desarrolló de manera normal, es decir, cumpliendo con las etapas establecidas en la legislación laboral, toda vez que, en virtud del Convenio de Concertación de Condiciones Laborales Temporales Especiales calendado 18 de diciembre de 2002, «[…] se suspendieron las convenciones colectivas de trabajo hasta el 2021, demostración que impide la estructuración del conflicto colectivo como fundamento del amparo impetrado».

Resuelto lo principal, el ad quem abordó lo atinente a las súplicas subsidiarias, comenzando por la indemnización por despido injusto. Después de establecer que le correspondía al trabajador acreditar el hecho del despido y al empleador su justificación, revisó las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas la comunicación que dio por terminada la relación laboral entre Francisco Javier Montero y la demandada el día 14 de febrero de 2007, de cuyo texto extrajo que la causal aludida no constituye motivo legal de terminación del contrato, ni configura una justa causa de culminación del nexo laboral, por lo que la pretensión era próspera, impartiendo la condena subsidiaria ya indicada en precedencia debidamente indexada.

En cuanto a la misma pretensión, y en relación con María Irene Guzmán Villarreal, puntualizó que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, y al efecto la Fundación demandada pagó la indemnización por despido injusto, tal como se encontraba acreditado en el plenario, sin que se hubiese expresado inconformidad alguna por parte de ella sobre el monto liquidado, por lo que se impartía absolución en este puntual aspecto.

Igualmente absolvió respecto a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, argumentando, que la parte actora no determinó el período objeto de reclamación, y que al encontrarse demostrado que la pasiva pagó las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo, se aviene la absolución. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pero, solamente respecto de María Irene Guzmán y Francisco Javier Montero Vásquez, que no frente a la señora Sol Mery Silva Gutiérrez, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan los recurrentes que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, confirme el fallo emitido por el a quo. Con tal propósito formularon dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, ya que, a pesar de estar orientados por vías distintas, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia del Tribunal, por ser: [ ] violatoria por la vía directa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, asimismo el artículo 42 de la ley 550 de 1999, a su vez los artículos 10, 12, 13, 14, 23, 27, 28, 55, 56, 102, 127, 140, 141, 145, 193, 306, 307, 308, 353, 354 modificado por la ley 50 de 1990 artículo 39 Literal C. Art. 357, modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 26 numeral 2, (posteriormente declarado inexequible), 358 modificado por la ley 584 de 2000 art. 2, art. 364 modificado por la ley 50 de 1990 art. 44, Art. 374, 432, 433, 435, 436, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo de Trabajo.

Decreto reglamentario 1469 de 1978 art. 36. Artículos 1, 2, 53, 55, 93, 150-21, 287, 294, 333 y 334 de la Constitución Política. Art. 1 de la Ley 52 de 1975. Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical.

Ley 11 de 1984 art. 21. Art 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505 y 1507 del Código Civil. Acuso la sentencia de segunda instancia de transgredir por interpretación errónea el bloque normativo anteriormente enunciado, al considerar que no había lugar al reintegro por fuero circunstancial, por cuanto no existía un conflicto colectivo, lo cual condujo al superior a revocar la sentencia de primera instancia, por el cual el Juez Cuarto Laboral del Circuito había dado aplicación correcta al art. 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual consideró que, en efecto los demandantes fueron despedidos estando en conflicto colectivo.

Para demostrar el cargo, expusieron: Consideró el Tribunal que no existió un conflicto colectivo de conformidad con lo previsto en el código Sustantivo de Trabajo, toda vez que la sola presentación del pliego de peticiones no genera un conflicto colectivo, en virtud del pliego de peticiones que presentó ANTHOC el doce (12) de Diciembre de 2006, previa denuncia formulada dentro del término legal el treinta (30) de Noviembre de dos mil seis (2006).

Manifestó el ad-quem que la presentación del pliego de peticiones no tiene la capacidad de generar un conflicto colectivo porque no se desenvolvió normalmente con pleno cumplimiento de las etapas y términos laborales consagrados en la legislación laboral. Esta afirmación es un desconocimiento pleno al artículo 432 del C.S.T modificado por la ley 584 de 2000 art. 16.

Ha sido doctrina permanente que la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores da lugar a un conflicto colectivo, de intereses o de derecho por crear; establece el art. 433, subrogado por el Decreto ley 2351 de 1965 art. 27 que presentado el pliego de peticiones el patrono o sus representantes están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones.

Explicaron que, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, el conflicto colectivo inicia con la presentación del pliego de peticiones y termina con la firma de la convención o laudo arbitral cuando no existe acuerdo entre las partes. Que, con el ánimo de proteger a los trabajadores que se encuentren en estas condiciones, fue proferido el Decreto 2351 de 1965, adoptado como norma permanente mediante la Ley 48 de 1968, el cual, en el artículo 25 dispuso «[…] que “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”».

Agregaron, que: Tal como obra en autos y fuera aceptado y confesado por la parte demandada, el sindicato ANTHOC presentó a la Fundación demandada un pliego de peticiones, lo cual hacía en virtud de la autonomía sindical, es de anotar que mediante sentencia (3-567 de 2000 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del art. 26 del Decreto 2351 de 1965 en virtud de la autonomía sindical, la cual se encuentra amparada y protegida por el art. 39 de la Constitución Política y los convenios 87 y 98 de la OIT, normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; declarada la inexequibilidad de la norma, mal puede entender el Juez colegiado que había limitación para el sindicato ANTHOC de presentar un pliego de peticiones, cuando además no fue la organización sindical ANTHOC la que suscribió el acuerdo conforme a lo establecido en el art. 42 de la ley 550 de 1999.

Sobre este particular debe entenderse también que la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio - ATAS, no había suscrito el convenio colectivo con la Fundación Abood Shaio, por tanto no era parte del acuerdo colectivo que regía los contratos de trabajo en la mencionada empresa. Sostuvieron que el contrato es un acuerdo entre las partes, el que no puede ser modificado por un tercero, y que, en el presente caso, la convención colectiva de trabajo suscrita entre Anthoc y la Fundación Abood Shaio, implica derechos y obligaciones para ambos, […] y tal como ha sido concebido por la doctrina y la jurisprudencia, la convención es un contrato en estipulación para otro, razón por la cual los afiliados a ANTHOC son beneficiarios de esta convención y/o el laudo, ahora bien, por estar afiliados al sindicato más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, el convenio se hacía extensivo a los demás trabajadores de la empresa en virtud de la disposición legal.

Señalaron, que: La Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio es una organización que surge con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva y la expedición del laudo arbitral que regulaba las condiciones de trabajo de la empresa demandada, por tanto es un tercero ajeno al acuerdo colectivo, al no suscribir el acuerdo colectivo no tenía la titularidad para suspender el acuerdo colectivo o convención suscrita entre la demandada y el sindicato de rama, de industria o servicios ANTHOC, razón por la cual los afilados a ATAS y la organización sindical bien podía disponer de sus derechos pero no involucraba a los trabajadores afiliados a otras organizaciones sindicales, por la disposición que estos podían hacen (sic) de sus derechos.

La sentencia C-567 de 2000 garantizó el derecho a la autonomía sindical, lo cual implica que no podía otra organización sindical representar los intereses de ANTHOC, mucho menos ATAS podía impedir el libre ejercicio del derecho de asociación sindical de ANTHOC y el derecho a contratación garantizado en el art. 55 de la Constitución Política y el convenio 98 de la OIT Art. 1, 2, 3, 4, convenio ratificado por ley 27 de 1976 y que conforme al art. 53 de la Constitución política hace parte de la legislación interna.

Alegaron que el nuevo panorama de la representación sindical, conforme los lineamientos de la Corte Constitucional, muestra que, para los efectos de la negociación y contratación colectiva, cada sindicato tiene por sí mismo, la titularidad y legitimidad para proveer y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo económico, pues no hay que olvidar que la Ley 584 de 2000 dio a los sindicatos minoritarios la potestad de promover conflictos colectivos.

Seguidamente transcribieron apartes de la sentencia CC C-567-2000, relacionada con la pluralidad y representación sindical. Dijeron que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 estableció claramente que en los acuerdos de reestructuración se pueden incluir convenios temporales, concertados directamente entre empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, los cuales tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda el mínimo legal, pero, sin embargo, como Atas no es titular y suscriptor de la convención colectiva, ni tiene injerencia en el laudo arbitral que solucionó el conflicto entre la pasiva y Anthoc, no podía suspender la convención colectiva, sin que ello condujera «[…] a violar la seguridad jurídica que da los contratos, conforme a las garantías de las normas generales que establece los artículos 1494 y s.s, 1502 y 1503 del código Civil».

Manifestaron que las convenciones colectivas son verdaderos contratos, según los términos del artículo 467 del CST; que están sujetas a las previsiones de los artículos 1494, 1495, 1502, 1503, 1504, 1505, 1506 y 1507 del Código Civil, los cuales transcribió in extenso. Arguyeron, que decretada la inexequibilidad de la preceptiva según la cual un sindicato no puede representar a otro, Anthoc estaba legitimado para suscribir y denunciar su convención colectiva de trabajo, como efectivamente lo hizo, en virtud de la autonomía y libertad sindical, presentando un pliego de peticiones, previa denuncia de la convención colectiva y el laudo arbitral, con lo que dio inicio al conflicto colectivo.

Señalaron, además, que: El argumento de la empresa en el sentido de que suscribió con ATAS un convenio de condiciones laborales temporales y que en razón de ello se negara a designar los negociadores respectivos fue reconocido y aceptado por el Tribunal para desconocer la existencia del conflicto colectivo, pero desconoce el Tribunal que un acuerdo suscrito entre la empleadora y un sindicato diferente al que presentó el pliego de peticiones no puede obligar a este último a cumplir con lo allí pactado, es decir si la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio ATAS pactó con la demandada no adelantar negociaciones colectivas u por ende no ser posible para el sindicato denunciar las convenciones o presentar pliegos de peticiones, tal obligación o acuerdo le es aplicable a ATAS y no a ANTHOC, entidad que no suscribió acuerdo conforme al art. 42 de la ley 550 de 1999 y conforme a la sentencia C-567 de 2000 no estaba legitimada para ejercer el derecho de postulación o representación del sindicato ANTHOC, razón por la cual esta última organización estaba facultada para presentar el pliego de peticiones tendientes a generar un conflicto colectivo de trabajo y la posibilidad de una negociación colectiva.

El acuerdo suscrito el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dos (2002) por el cual la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio ATAS se comprometía a no adelantar negociaciones colectivas de trabajo dada la situación económica de la demandada, no obligaba a ANTHOC, de conformidad con el principio PACTA SUM SERVANDA y si nos atenemos a las disposiciones civiles anteriormente referenciadas.

Frente a esta situación debemos recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es totalmente procedente la coexistencia de varias convenciones colectivas en una misma empresa, cuando, como en el caso de autos existen dos organizaciones sindicales, una de las cuales puede ser minoritaria y esta puede adelantar su propia negociación colectiva tendiente a la suscripción de un acuerdo convencional con la empresa.

Los acuerdos que celebre una empresa con un sindicato no pueden obstaculizar el ejercicio del derecho de libertad sindical ni el de contratación colectiva para perjudicar a los sindicatos minoritarios o que les impida a estos obtener mejoras en sus condiciones laborales suscitando conflictos colectivos con la empresa. Consideraron que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas con el conflicto colectivo, la autonomía sindical y libertad de negociación colectiva, lo que lo condujo a desconocer la aplicación de la garantía consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Agregaron, que: El Honorable Tribunal yerra en la sentencia al confundir las etapas en las cuales debe resolverse el conflicto colectivo, con el conflicto colectivo en sí mismo. De acuerdo con el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 es la presentación del pliego de peticiones la que da la garantía foral a los trabajadores, no el desarrollo del conflicto.

En el caso que nos ocupa, hubo negativa del empleador de negociar el pliego y se abstuvo de nombrar los negociadores y dar inicio a la etapa de arreglo directo, por las razones ya anteriormente expuestas, esto es la de tener un acuerdo con ATAS de no negociar las condiciones de trabajo y suspender los beneficios de la convención colectiva y el laudo arbitral.

La negativa del empleador a desarrollar las etapas que den lugar a la solución del conflicto colectivo, no pueden ser consideradas por el Honorable Tribunal como inexistencia del conflicto colectivo. Expusieron que la Ley 11 de 1984 establece las sanciones contra el empleador cuando se niega o retarda injustificadamente el inicio de las conversaciones, conducta establecida en el artículo 433 del CST.

Puntualizaron que el Tribunal confunde el conflicto colectivo con su desarrollo. Que cada sindicato es autónomo y no puede ser representado por otro, a menos que dentro de la libertad y autonomía decida conferir a uno diferente su representación, en virtud del derecho de postulación. Argumentaron que no puede un sindicato coartar el derecho de asociación de otro u otros sindicatos.

Que la Asociación de Amigos de la Shaio – ATAS, no podía asumir la representación de las demandantes afiliadas a Anthoc, y mucho menos desmejorar sus derechos o coartarle a la organización sindical a la que pertenecen el derecho a negociar convenciones o suspenderlas, bajo el pretexto de ser sindicato mayoritario. Añadieron, que: Los acuerdos no pueden lesionar derechos de terceros, como ha ocurrido en el caso en cuestión donde se pretende por un sindicato patronal coartar el derecho de asociación y de negociación de otro u otros sindicatos.

En principio y de conformidad con el régimen de los contratos, quienes se obligan son quienes expresan su voluntad y suscriben el acuerdo, aun cuando pueden celebrarse acuerdos en estipulación para otros, estas obligaciones no pueden afectar derechos de quienes no están representados por las partes que se han obligado, tal es el caso de ANTHOC y de sus afiliados organización a la que pertenecen las demandantes.

La Asociación de Trabajadores de Amigos de la Shaio "ATAS" no podía asumir la representación de las demandantes afiliadas a ANTHOC, menos desmejorarles sus derechos o coartarle a ANTHOC el derecho a negociar convenciones o suspenderle un acuerdo so pretexto de ser un sindicato mayoritario. Tal acción viola las normas enunciadas que amparan el derecho de asociación y el de celebración de contratos, razón por la cual al aceptar esta tesis el Tribunal está incurriendo en graves yerros y desconocimiento del art. 39 de la Constitución Política, los convenios 87 y 98 de la OIT y va en contravía de lo expresado por la Corte Constitucional en relación con la autonomía y libertad sindical y de contratación. De conformidad con el artículo 42 de la ley 550 la Asociación Amigos de la Shaio — ATAS - aun cuando fuese mayoritario creada con posterioridad a la firma del convenio de trabajo, no tenía la representación sindical para modificar las condiciones de trabajo de los afiliados a ANTHOC, como es el caso de las demandantes, ni podía modificar los derechos convencionales pactados a favor de ANTHOC, en virtud del principio de autonomía sindical que se predica en el artículo 39 de la Constitución Nacional y el convenio 87 y 98 de la OIT.

Señalaron, que si bien es cierto que hubo un concepto del Ministerio del Trabajo que avaló el acuerdo celebrado entre la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio y la entidad pasiva, no por ello podrá dejarse de considerar si tal acuerdo o tal aval fueron contrarios a la Constitución o la ley. Dijeron, que el pacto de condiciones laborales especiales no puede entrar a desconocer, so pretexto de la preservación del empleo, el alcance y contenido de los principios de autonomía sindical y libertad de negociación, establecidos en los artículos 39, 53 y 55 de la CN, en concordancia con los convenios 87 y 98 de la OIT, los que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Explicaron que Anthoc suscribió convención colectiva de trabajo con la Fundación Abood Shaio, depositada el 19 de diciembre de 1996; que posteriormente la misma organización presentó pliego de peticiones sin que se logrará suscribir convención colectiva de trabajo, resolviéndose el conflicto mediante laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, calenda para la cual la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio-Atas, no existía. Destacaron la importancia del artículo 53 de la CN, y trascribieron lo que afirmaron dicen los expertos internacionales en relación con el respeto por parte del Estado, al libre ejercicio del derecho de asociación sindical y contratación colectiva, sin identificar el documento o providencia de la que obtuvo su contenido.

VII. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia por la vía indirecta: […] de aplicar indebidamente los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, art. 42 de ley 550 de 1999, y los artículos 10, 12, 14, 23, 27, 28, 55, 56, 102, 127, 140, 141, 145, 193, 306, 307, 308, 353, 354 modificado por la ley 50 de 1990 artículo 39 Literal C. Art. 357, modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 26 numeral 2, (posteriormente declarado inexequible), 358 modificado por la ley 584 de 2000 art. 2, art. 364 modificado por la ley 50 de 1990 art. 44, Art. 374, 432, 433, 435, 436, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo de Trabajo.

Decreto Reglamentario 1469 de 1978 art. 36. Artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 150 -21, 287, 294, 333 y 334 de la Constitución Política. Art. 1 de la Ley 52 de 1975. Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical.

Ley 11 de 1984 art. 21. Art. 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505 y 1507 del Código Civil. Le enrostraron al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que los demandantes fueron despedidos durante la existencia de un conflicto colectivo. 2. No dar por demostrado, estándolo que los demandantes les era aplicable el art. 25 del Decreto 2351 de 1965. 3.

No dar por demostrado, estándolo que entre ANTHOC y la Fundación Abood Shaio había un conflicto colectivo que se suscitó con motivo de la presentación del pliego de peticiones el doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006). Como pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal reseñaron: i) «la presentación del pliego de peticiones realizado por ANTHOC, organización sindical a la cual se encontraban afiliados los demandantes, con fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006)» y; ii) el «acuerdo suscrito entre la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio-ATAS».

En la demostración del cargo advirtieron que al apreciar erróneamente el Tribunal que para que existiese un conflicto colectivo era necesario que se cumpliera la totalidad de las etapas determinadas en la ley para la solución del conflicto colectivo. Alegaron que el Colegiado incurrió en error al desconocer que conforme a la autonomía sindical, Anthoc como sindicato minoritario puede presentar pliego de peticiones con el fin de convenir las condiciones laborales de sus afiliados; que la Corte Constitucional en sentencia CC C-567-2000 resolvió que las organizaciones sindicales son autónomas y que cada una representa a sus afiliados; que éstos no pueden estar representados por otra u otras organizaciones sindicales y; que Anthoc estaba legitimada para presentar el pliego de peticiones y dar inicio a un conflicto colectivo.

Explicaron, que tal como lo establece el artículo 433 del CST, el conflicto colectivo se inicia con la presentación del pliego de peticiones, previa la denuncia hecha por el sindicato o los sindicatos que hayan suscrito el acuerdo convencional. Que en el presente caso, Anthoc denunció la convención el 30 de noviembre de 2006 y presentó el pliego de peticiones el 12 de diciembre de la misma anualidad, por lo que no es cierto, como lo asevera el juez plural, que para que exista conflicto colectivo se hace necesario que se cumplan con todas las etapas del mismo, pues según la norma citada, es suficiente con que el sindicato presente el pliego para que nazca a la vida jurídica la protección del fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Argumentaron que está acreditado y aceptado por la pasiva que Anthoc presentó el pliego de peticiones, pero se negó a negociarlo por virtud de la suscripción de un acuerdo de condiciones laborales especiales con Atas, en el que se acordó suspender las convenciones colectivas, de conformidad con el aval otorgado por el Ministerio de la Protección Social dentro del proceso de reestructuración solicitado por la accionada ante la Superintendencia de Sociedades.

Afirma, que Anthoc no aceptó ni se acogió a dicho pacto y, por ende, Atas no podía obligar ni restringir el derecho de asociación sindical, ni el de negociación colectiva de Anthoc ni de sus afiliados, por lo que al aceptar el ad quem que el acuerdo de condiciones laborales que vinculaba a Atas se hacía extensivo a Anthoc, desconocía el principio de autonomía sindical y el derecho de libre asociación. Señalaron que está claro que los despidos de los demandantes ocurridos 14 de febrero de 2007 el de Francisco Javier Montero y 18 de mayo del mismo año el de María Irene Guzmán, se dieron con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones y, que al momento de la desvinculación el conflicto no se había solucionado por la negativa del empleador de dar inicio a las conversaciones, bajo el argumento de no sentarse a negociar por la existencia del acuerdo suscrito con Atas, desconociendo tanto la empresa como el fallador de segundo grado que la Corte Suprema de Justicia «[…] había aceptado que en una misma empresa puede existir varias convenciones colectivas suscritas por los diferentes sindicatos y que no se puede limitar o desconocer el derecho a las organizaciones sindicales minoritarias de negociar sus propios convenios a favor de sus afiliados […]»; que el hecho de que el empleador dilate el proceso de negociación no puede concederle beneficio a su favor.

Finalmente sostuvieron que los acuerdos de la organización sindical Atas, no obligan al sindicato Anthoc, ni pueden limitarle su autonomía sindical y el derecho de negociación o contratación colectiva. VIII. RÉPLICA La Fundación Abood Shaio, replicó los dos cargos, argumentando, que los recurrentes en el alcance de la impugnación se olvidaron de las pretensiones declarativas, solicitando únicamente el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir más las costas, reformando el petitum de la demanda, lo que significa un hecho nuevo en casación, además, que no individualizó en el primer cargo orientado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, las normas violadas, tal como lo exige el recurso extraordinario.

Que en el cargo segundo plantea la violación del mismo conjunto normativo por la vía indirecta, por la apreciación equivocada de pruebas documentales, olvidando decir qué es lo que acredita la prueba, cuál es el mérito que la ley le reconoce a tales pruebas y en qué consistió la apreciación errónea del sentenciador. Dijo que los dos cargos adolecen del defecto común de omitir las normas pertinentes de alcance sustantivo que regulan las pretensiones subsidiarias y las normas procesales que sirvieron de vehículo para la trasgresión denunciada.

Adujo, que el pronunciamiento del ad quem sobre la aprobación impartida mediante acto administrativo por el Ministerio de la protección Social al Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales suscrito entre la pasiva y el sindicato mayoritario Atas, al igual que las consideraciones que hizo sobre este acuerdo, que constituyen soporte del fallo impugnado, no fue debidamente atacado por la censura, lo que significa que la decisión continúa apoyándose en dichas probanzas.

En cuanto al fondo del ataque, dijo: No podría pues, despacharse favorablemente el primero de los cargos porque encausado su ataque por un error de juicio sobre el recto entendimiento de las normas, su demostración está íntimamente centrada en las pruebas, al hecho cierto de la presentación de un pliego de peticiones, a su recepción en fecha también cierta, y a la negativa a negociarlo por parte del empleador que lo recibió. Y el cargo segundo, cuyo fundamento es el yerro que la censura señala sobre la apreciación errónea del Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales, correrá la misma suerte porque no demuestra que el Tribunal lo hubiera interpretado cambiándole su sentido o lo hubiera ignorado por no asignarle un determinado mérito de convicción, o porque hubiera adquirido persuasión racional aplicando el art. 61 del C. de P del T. y SS., y hubiere errado sobre el valor que asignó a esa prueba, lo que significaría no haber guardado los principios de la lógica o las máximas de la experiencia en que se basa este sistema, y tales situaciones, no se dan en el caso particular de este proceso.

Expresó, además, que: En sentir de esta oposición, el concepto del ataque por interpretación errónea, conlleva la necesidad de que el casacionista haciendo un verdadero ejercicio silogístico, enuncie cuál es el sentido de la norma presuntamente violada; luego, demuestre la interpretación que le dio el fallador y finalmente, al confrontar este entendimiento con el contenido de la norma, concluirá comparando y deduciendo el yerro entre el juicio del Ad quem y el recto entendimiento que en su sentir, conviene darle a la norma.

El sentenciador Ad quem, en presencia de las varias normativas que contienen disposiciones comunes, sobre representación y mayorías sindicales, no hace cosa diferente que, preferir la que mejor se aviene a la solución de los intereses en conflicto, acogiendo la norma que mayor espectro protector le ofrece, dejando constancia sobre la vigencia y aplicación del principio de las mayorías democráticas sindicales cuya codificación encuentra asiento en el art. 357 num. 2°, del C. S. del T.; vigente en la época de la celebración del Acuerdo de Reestructuración. Añadió, que a efectos de abundar sobre el Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales que motiva en esencia el recurso, era necesario precisar que su alcance y contenido está en el marco de la economía nacional y la defensa del empleo, aplicando sobre el mismo la sentencia CC C-1319-2000, que declaró exequible el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, cuyo tema de decisión constitucional es «[…] el reconocimiento, de cara a la Constitución Política, de la posibilidad jurídica de suspender temporalmente los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo y el Laudo Arbitral».

Que, en estricta sujeción a esta norma, la demandada y el sindicato mayoritario suspendieron los efectos de la contratación colectiva contenidos en ese instrumento, concertando unas condiciones laborales de carácter temporal, pero distintas e inferiores. Finalmente, expresó, que el Tribunal no violó por interpretación errónea y menos por aplicación indebida el artículo 42 de la Ley 550 de 1990.

IX. CONSIDERACIONES De cara a los reproches técnicos formulados, la Sala advierte, que los recurrentes pretenden con el recurso, que, de casarse la sentencia del ad quem, esta Corte, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y ordene la pretensión principal consistente en el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de que no hubo solución de continuidad, respecto de ellos.

De otra parte, desde la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y ahora por desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, no es necesario integrar la proposición jurídica en la forma como lo plantea la censura, pues basta con señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden Nacional que constituya la base esencial de la sentencia atacada, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Las demás críticas endilgadas no son relevantes, en la medida que de la sustentación de los cargos la Sala puede establecer puntualmente los argumentos en que se cimienta la inconformidad de los recurrentes. Superado lo anterior, pertinente es dejar claro, que el Colegiado revocó la decisión del juez de primera instancia y, en consecuencia, negó el reintegro por los despidos injustos sufridos por los demandantes, en razón a que concluyó, que el fuero circunstancial peticionado no nació a la vida jurídica, por cuanto con plena validez el sindicato mayoritario Atas en representación de los trabajadores de la Fundación Abood Shaio, celebró un Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales el 18 de diciembre de 2002, regulado por el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, aprobado por el Ministerio de la Protección Social, y como el acuerdo tiene plena vigencia, se deviene que el pliego de peticiones presentado por Anthoc el 12 de diciembre de 2006 -antes del pronunciamiento de inexequibilidad del artículo 26-2 del Decreto 2351 de 1965- no tiene la eficacia jurídica de provocar un conflicto colectivo dentro de las condiciones normales que le permita a los actores beneficiarse del amparo foral pretendido.

Conforme a lo dicho, pertinente es resaltar como supuestos fácticos encontrados probados por el Tribunal y que no son materia de discusión, los siguientes: (i) que la pasiva dio por terminados sin justa causa los contratos de trabajo que la ataban con los accionantes; (ii) que ellos se encontraban afiliados al sindicato Anthoc; (iii) que este sindicato presentó a la demandada un pliego de peticiones el día 12 de diciembre de 2006 y;

(iv) que la accionada aceptó que no se dio el trámite al pliego de peticiones porque «[…] “Las negociaciones con los sindicatos de la clínica Shaio se encuentran suspendidas desde el 18 de diciembre de 2002, en virtud del acuerdo de condiciones laborales temporales especiales suscrito entre la Fundación Shaio y sus Trabajadores, razón por la cual era improcedente la negociación colectiva en el año 2006”».

Tampoco es materia de controversia, que el referido convenio, regulado por el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, fue suscrito entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato mayoritario Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Shaio – Atas. Así las cosas, el problema a dilucidar por la Sala se ciñe a determinar si Atas -sindicato mayoritario-, tenía la representación sindical para comprometer a todos los sindicatos de la Fundación, entre ellos, Anthoc -sindicato minoritario-, en no promover ningún conflicto económico respecto a lo pactado en el Contrato de Condiciones Laborales Temporales Especiales, suscrito con fundamento en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999.

Este asunto jurídico ya fue resuelto por esta Sala en sentencia CSJ SL 995-2014, reiterada en decisión CSJ SL 12451-2015 y recientemente en la providencia CSJ SL 1053-2018, bajo el entendido de que la representación para suscribir los acuerdos de que trata el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, en vigencia del artículo 6º del Decreto 063 de 2002, como el del presente caso, la tiene cada organización sindical, independientemente de si es mayoritaria o no, a menos que los afiliados a un sindicato decidan delegar la representación en otra organización. Así se enseñó en la primera sentencia mencionada (SL 995-2014), en la que se dijo: REPRESENTACIÓN SINDICAL PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES.

En cuanto al tema de la representación sindical para la suscripción de esta clase de convenios, como se desprende del texto del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC. C-1319 de 2000, la concertación de condiciones laborales temporales especiales debe llevarse a cabo con el “sindicato que legalmente pueda representar” a los trabajadores de la empresa en crisis (subraya la Sala), lo que significa que en virtud de que la norma en cuestión se remite a lo que “legalmente” se tuviera establecido en materia de representación sindical, habrá de observarse la normativa que regía para el momento en que se suscribió el convenio temporal de condiciones laborales, a efectos de determinar cuál sindicato o sindicatos eran los facultados para celebrar esos acuerdos dentro del proceso de reestructuración o reactivación empresarial, y cuáles trabajadores quedaban sometidos a ellos.

El artículo 357 del CST, subrogado por el DL 2351 de 1965, en su artículo 26, contemplaba tres eventualidades de representación sindical. La primera, que prohibía en una misma empresa la coexistencia de dos o más sindicatos de base -hoy denominados de empresa-, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, subsistiría el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna; el segundo, que “Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa”; y el tercero, regulaba el evento de que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa, en cuyo caso se establecía que la representación sindical correspondía conjuntamente a todos ellos, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno. La Corte Constitucional al resolver la demanda contra la norma 357 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, en decisión C-567 del 17 de mayo de 2000, declaró inexequible lo relativo a la representación sindical, contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 26 del D.L. 2351 de 1965, por ser contrarios a la Constitución Política.

Posteriormente, en la providencia C-063 del 30 de enero de 2008, declaró inconstitucional la segunda de tales disposiciones, de allí que no sólo el sindicato mayoritario tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo, sino que cada sindicato, así sea minoritario, tiene por sí mismo la representación sindical y la legitimidad para tales efectos.

La posibilidad de que varias asociaciones sindicales puedan promover conflictos colectivos que culminan con la suscripción de una convención colectiva o la expedición de un laudo arbitral, hace factible que exista en una misma empresa más de una convención colectiva de trabajo. Pero en tal caso, los trabajadores solo podrán beneficiarse de una de ellas, conforme tuvo la oportunidad de estudiarlo y definirlo la Sala en sentencias de anulación del 29 de abril de 2008 y 28 de febrero de 2012, radicados 33988 y 50795, respectivamente; sin duda, ello también debe observarse para efectos de la representación sindical en la suscripción de los acuerdos de reestructuración como el que ocupa la atención de la Sala, que busca reactivar o recuperar a la Fundación demandada, concertando con sus trabajadores plazos para el cumplimiento de obligaciones o la suspensión y/o reducción temporal de algunos derechos o prerrogativas extralegales que antes se habían reconocido.

Sin embargo, lo anterior debe armonizarse con lo preceptuado en el Decreto 63 del 18 de enero de 2002, artículo 6°, que reglamentó la Ley 550 de 1999, y se refirió a la representación de los trabajadores en la concertación de esas condiciones laborales temporales especiales, en los siguientes términos: Artículo 6°. Representación de los trabajadores.

La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual éstos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo. De conformidad con lo explicado, los que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 26 numeral 2° y antes de la reglamentación consagrada en el Decreto 63 de 2002 artículo 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representará a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008, ya reseñada.

En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado Decreto 63 de 2002 que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo los represente a todos.

Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo, un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.

Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.

A diferencia de la “negociación colectiva” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, los denominados “convenios de condiciones laborales temporales y especiales”, a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el Decreto 63 de 2002 en materia de representación, en tanto tales acuerdos o convenios buscan suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.

Mucho menos es viable imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se explicó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el “convenio de condiciones laborales temporales y especiales”, se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte.

(…) En este orden de ideas, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, al estimar que el acuerdo cuestionado por haber sido suscrito por el sindicato mayoritario ATAS, cobijaba a los trabajadores demandantes afiliados a la organización sindical minoritaria ANTHOC, que no participó en su negociación o concertación. También erró por no tener en cuenta que para los efectos de la Ley 550 de 1999 artículo 42, han de considerarse las reglas de representación de los trabajadores contempladas en el artículo 6 del D. R. 63 de 2002 Art. 6°, en virtud de las cuales no era posible someter o imponer el citado convenio de condiciones laborales temporales especiales a los afiliados de la referida organización minoritaria.

Aunado a lo anterior, pertinente es resaltar, que en la mencionada sentencia CSJ SL 12451-2015, se corroboró que no era legítimo imponerles a las organizaciones minoritarias, «[…] las condiciones acordadas por las que agrupan a la mayoría de los trabajadores, así medien las circunstancias especiales de crisis económica de la empresa de que trata la Ley 550 de 1999 » (subraya la Sala), de manera que la orientación otorgada por el ad quem a este asunto fue equivocada.

De igual manera, considera la Sala oportuno, memorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia ya citada CSJ SL1053-2018, mediante la cual se resolvió un asunto de semejantes contornos al que ahora es objeto de estudio, con supuestos fácticos y jurídicos similares, siendo la entidad demandada la misma y el problema jurídico en sede de casación análogo.

En la mencionada providencia, se dijo: el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, al negarle al sindicato ANTHOC la autonomía y la representación sindical para presentar su pliego de peticiones a la clínica, siendo que él no suscribió el pluricitado acuerdo especial del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, ni facultó al sindicato ATAS para hacerlo en su nombre.

Tal equivocación derriba por sus bases la sentencia, en razón a que, al negarle al sindicato ANTHOC la autonomía y la representación sindical para promover un conflicto colectivo, cuando evidentemente sí las tenía, esta premisa condujo al juez colegiado a otro yerro jurídico, como fue el sostener que la sola presentación del pliego de peticiones realizada por esta organización no daba inicio al conflicto colectivo y que la empresa se negó válidamente a sentarse a negociar.

De esta forma, el juez colegiado desconoció la protección foral de los trabajadores afiliados a dicha organización sindical contenida en el artículo 25 del D. 2351 de 1965. En consecuencia, ajustándose la Sala al precedente jurisprudencial transcrito, llega a la conclusión de que el fallador de alzada erró al interpretar el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, dado que como quedó explicado la representación para suscribir los acuerdos de que trata la norma en cita en vigencia del artículo 6º del Decreto 63 de 2002, la tiene cada organización sindical, con independencia de si es mayoritario o no; ello condujo, a que el juez plural se equivocara al considerar que la presentación del pliego de peticiones por parte de un sindicato minoritario, no podía generar el conflicto colectivo y, por consiguiente, no había nacido el fuero circunstancial rogado; más aún, cuando Anthoc no suscribió el Acuerdo de Condiciones Laborales Especiales, ni mucho menos facultó a la organización Atas para que lo representara y conviniera en su nombre.

Las razones expuestas son suficientes para casar la sentencia objeto de embate, en cuanto revocó las condenas al reintegro de los demandantes María Irene Guzmán Villarreal y Francisco Javier Montero, y accedió frente a este último a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto. No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, se confirmarán las condenas impartidas por el a quo en relación con María Irene Guzmán Villarreal y Francisco Javier Montero. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral Descongestión, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA IRENE GUZMÁN VILLARREAL, FRANCISCO JAVIER MONTERO VÁSQUEZ y SOL MERY SILVA GUTIÉRREZ contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR las condenas impartidas por el juzgado de primera instancia en relación con María Irene Guzmán Villarreal y Francisco Javier Montero. Costas en instancia a cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00