CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4605-2021 Radicación n.° 81243 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que AMPARO DEL CARMEN BUSTAMANTE HURTADO instauró contra la sociedad recurrente, al que fue integrado como litisconsorte necesario FAVIO ALVARO MOLANO PINTO.
I.
ANTECEDENTES Amparo del Carmen Bustamante Hurtado llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S. A., para que a partir del 29 de junio Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2015, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Álvaro Damián Molano Bustamante, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que su hijo Álvaro Damián Molano Bustamante, nació el 27 de abril de 1992 y falleció el 29 de junio de 2015; que para la fecha de su deceso se encontraba afiliado a la entidad demandada y que en los tres años anteriores tenía cotizadas 94 semanas. Puso de presente que ella dependía económicamente de su hijo, que vivían en su casa de habitación de la ciudad de Bogotá; que la razón por la cual éste murió en Calarcá obedeció a que se fue a pasar las «festividades» en dicha ciudad.
Finalmente sostuvo que a través de apoderado solicitó a la convocada a juicio el reconocimiento pensional, pero que dicha petición le fue negada mediante comunicación del 18 de febrero de 2016 (f.° 22 a 26). Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la calidad de madre con la cual actuaba la demandante; que el causante para la fecha de su fallecimiento se encontraba afiliado y que contaba con 94 semanas en los tres últimos años que antecedieron a su deceso.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que debían probarse. Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa argumentó que la demandante no dependía económicamente de su hijo, pues para la fecha de la muerte, el asegurado «no atendía en lo absoluto de manera significativa la manutención de su progenitora». Explicó que ella dependía económicamente de su cónyuge Favio Álvaro Molano Pinto, quien era pensionado desde el año 2006 y quien también reclamó ante el Fondo la pensión de sobrevivientes.
Formuló la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», respecto del padre del causante, a quien además solicitó fuera integrado a la litis. Igualmente, como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción, compensación, falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión, ausencia de requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, exoneración de condena en costas e intereses moratorios, buena fe, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa, falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación y la genérica (f.° 43 a 69).
El juez del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Armenia, en la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2016, negó la excepción previa formulada por Porvenir S.A. No obstante «para evitar fallos contradictorios», ordenó vincular al proceso a Favio Álvaro Molano Pinto, quien, no obstante haber sido notificado en legal forma, no acudió al proceso, tanto así que mediante providencia del 27 Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 4 de enero de 2017, se tuvo por «NO CONTESTADA LA DEMANDA» (f.° 127).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 13 de marzo de 2017, absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se abstuvo de imponer costas en la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, conoció la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien, con sentencia calendada 4 de abril de 2018, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito incoadas por el demandado fondo privado.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POVENIR S.A., que reconozca y pague a la rogante AMPARO DEL CARMEN BUSTAMANTE HURTADO la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su hijo ÁLVARO DAMIÁN MOLANO BUSTAMANTE. El susodicho pago de la mencionada prestación se realizará a razón de 13 mesadas anuales, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Ello a partir del 29 de junio de 2015, con una primera mesada de $644.350,oo m.c., teniéndose que el retroactivo de ese derecho desde la mentada fecha hasta 31 de marzo de la presente anualidad, asciende a $25.450.368,67 m.c. En adelante la entidad accionada deberá seguir pagando el concepto aludido, el mismo que será reajustado anualmente, conforme al aumento decretado por el Gobierno Nacional.
Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 5 Igualmente, se descontarán de las sumas adeudadas los aportes dirigidos a la EPS, en la que la implorante se encuentre afiliada.
TERCERO: Imponer a la AFP suplicada el cubrimiento de los réditos moratorios, a partir del 14 de octubre de 2015, los cuales se solventarán sobre el importe de lo debido, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del desembolso.
CUARTO: CONDENAR en costas de primer grado a la sociedad pretendida y a favor de su contraparte. La respectiva liquidación será efectuada por la célula judicial de origen, tomando en cuenta las pautas erigidas por el art. 366 del Código General de Proceso, atendible por la regla de que prevé el art. 145 Instrumental del Trabajo.
QUINTO. NO CONDENAR en costas por la instancia que hoy se desata. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que las normas aplicables a este caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 del 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del causante, hecho ocurrido el 29 de junio de 2015.
Aclarado lo anterior, centró su estudio en determinar si en el caso sometido a su escrutinio en virtud del grado jurisdiccional de consulta, estaba demostrada la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, de ser la respuesta afirmativa, debía adentrarse en el estudio de cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Expuso con fundamento en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2006 y a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 6 la sentencia CSJ SL 1439-2016, que para tener derecho a tal prestación no se requiere de una dependencia total y absoluta de la madre respecto de su hijo.
Arguyó que para encontrar acreditado tal requisito se requiere verificar tres parámetros básicos que deben estar demostrados por la parte que reclama la prestación de sobrevivientes: el primero que el apoyo que suministra el hijo a su progenitor sea cierto; el segundo que tengan regularidad; y el tercero que sea periódico como significativo.
Especificó que tales exigencias estaban plenamente demostradas en el asunto examinado, pues de ello daban cuenta las testimoniales rendidas por Jorge Arturo Herrera Pabón y Ruth Omaira Rodríguez Osorio, quienes relataron que el causante le suministraba a la accionante todo lo necesario para su congrua subsistencia. Y si bien, cuando ella se trasladó a vivir a Bogotá, su cónyuge Favio Álvaro Molano Pinto, quien era pensionado desde el año 2006, le giraba desde Calarcá unas sumas de dinero mensuales, poco tiempo después tal apoyo cesó y, por tanto, la responsabilidad de la manutención de la progenitora quedó en cabeza de su hijo Álvaro Damián Molano Bustamante, ayuda que perduró hasta la fecha de su fallecimiento.
Lo expuesto en precedencia, llevó al Tribunal a revocar el fallo de primer grado, en su lugar a condenar a Porvenir S.A. a pagarle a la señora Bustamante Hurtado, la pensión de sobrevivientes en los términos precisados en la parte resolutiva de esta decisión. Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 7 Igualmente, condenó a Porvenir a pagar a la demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisando que su imposición no dependía del actuar de buena o mala fe de la accionada, sino por el simple retardo en el reconocimiento y pago de la prestación. Entonces, como en este caso, se evidenció que la actora en calidad de madre del causante tenía derecho a la pensión, también proceden los citados intereses.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Formula dos alcances de la impugnación: con el primero, pretende que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado y provea sobre las costas lo que en derecho corresponda.
Y con el segundo, aspira a la casación parcial de la sentencia recurrida, concretamente en cuanto la condenó a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de octubre de 2015, para que, en sede de instancia, confirme la absolución impartida por el juzgado respecto de esta súplica. Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, que no son replicados, que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 76, 78 y 141 de la citada Ley 100. En la demostración del cargo, comienza por señalar, que no discute las conclusiones fácticas a las cuales arribó el sentenciador de alzada.
Lo que cuestiona, es el concepto de dependencia económica del que se valió el juez de alzada para tomar su decisión, quien no tuvo en cuenta «un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular».
Explica que el ad quem se limitó a dar cuenta que la actora se vino a vivir a Bogotá con su hijo «y sin que su esposo dejara de enviarle los dineros fruto de la pensión de vejez para su subsistencia, consideró que era el hijo fallecido quien asumía los gastos de su señora madre» y con ello condenó a la accionada a pagar la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 9 Mas adelante y luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL14923-2014, y referirse también a la sentencia CC C111-2006, sostiene lo siguiente: […] el razonamiento del Tribunal es completamente equivocado, puesto que dejó de lado que el padre del causante y esposo con sociedad conyugal vigente con la demandante es pensionado, y que desde el año 2006 -probado como esta y que no discutimos en este cargo- el hogar paterno ha sido sostenido con la pensión del padre que constituye el eje de la dependencia económica de su cónyuge y hoy demandante […].
Argumenta que si la demandante debía su sustento económico a la pensión que devengaba su esposo y padre del causante, mal podía condenarse a Porvenir S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada. Explica luego lo siguiente: Es de resaltar que el error hermenéutico del Tribunal es ostensible porque para que se presente la dependencia económica es necesario que se haga un juicio de ponderación por parte del juez que debe basarse en el examen minucioso de lo que constituye ese soporte económico para que llegue a la conclusión que sin ese apoyo que en vida haya dado el afiliado sea el esencial para la subsistencia de sus padres y que debe ser probado.
Agrega que en la sentencia CSJ SL14923-2014 se especifica con claridad las condiciones para que se configure la subordinación monetaria, a saber: i) la falta de autosuficiencia económica de los padres y, ii) la relación de subordinación material respecto del causante. Además, la colaboración del hijo debe cumplir con estas características: i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación ser regular y periódica y, iii) las contribuciones significativas respecto del total de ingresos del beneficiario.
Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluye que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estas directrices jurisprudenciales, la decisión hubiera sido la confirmación de la sentencia absolutoria de primer grado, pues la promotora del proceso no dependía total ni parcialmente del causante, sino de su cónyuge pensionado. VII. CONSIDERACIONES La censura, en esencia, cuestiona por la vía directa o jurídica el concepto de dependencia económica en los términos que lo definió el Tribunal; pues considera que la ayuda que el hijo le suministraba a la progenitora demandante, per se, no lleva a que ésta estuviera subordinada monetariamente respecto del causante, pues ella dependía de su cónyuge, quien era pensionado y según su decir, periódicamente desde Calarcá le giraba dineros para su congrua subsistencia en Bogotá, donde se vino a vivir con su descendiente.
Igualmente, la AFP recurrente se duele de que el colegiado no constatara los requisitos necesarios de esa dependencia para reconocer la pensión de sobrevivientes, esto es, la relación de subordinación financiera y la falta de autosuficiencia económica, así como que el aporte fuera real, periódico y significativo para el momento del óbito.
Pues bien, la Sala comienza por precisar que la censura para estructurar el ataque por la senda del puro derecho, parte de un supuesto fáctico equivocado, creer que el Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 11 sentenciador de segundo grado dio por demostrado que el cónyuge de la actora Favio Álvaro Molano Pinto, hasta la fecha en que falleció su hijo Álvaro Damián Molano Bustamante, siempre le giró dineros a su esposa para su congrua subsistencia en Bogotá, hecho que no es cierto, pues como quedó visto al sintetizar la decisión recurrida, la alzada jamás dio por sentado este supuesto fáctico.
En efecto, el Tribunal luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, especialmente las testimoniales rendidas por Jorge Arturo Herrera Pabón y Ruth Omaira Rodríguez Osorio, fue contundente en concluir que si bien, cuando la demandante se vino a vivir a Bogotá con su hijo, en un comienzo su cónyuge le giraba dinero fruto de la pensión que devengaba desde el año 2006, pero que con el pasar del tiempo éste dejó de girarle dineros; por tanto, quien proporcionaba lo necesario para la manutención y congrua subsistencia de la actora era el causante.
Así las cosas, si el ataque en verdad quería tener consistencia en su cometido, debió dirigir un cargo por la senda de los hechos, para con ello demostrar que lo concluido por el Tribunal no corresponde a la realidad probatoria y que el cónyuge de la demandante siempre le giró dinero a ella para mantener su mínimo vital hasta la fecha en que fallece el afiliado, pero no sólo ello, sino que también tenía que demostrar que el dinero que supuestamente le giraba su esposo, la hacía autosuficiente económicamente, pues sería la única manera para descartar que la ayuda que Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 12 le suministraba su hijo no era vital para mantener su vida en condiciones dignas.
No obstante lo anterior, debe recordarse que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, como bien lo precisó el sentenciador de alzada; es decir, si bien debe existir una relación de sujeción de la progenitora en relación con el aporte suministrado por el hijo, ello no excluye que ella pudiese percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, no la convierta en autosuficiente (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Tal criterio además atiende a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, también traída a colación por el sentenciador de alzada, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
De esa manera, se ha entendido que, la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes la alegan respecto de la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esta perspectiva, la dependencia económica se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 13 otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», por ende, tal sujeción desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
Ahora bien, la carga de la prueba de la sujeción monetaria, bajo estas circunstancias, corresponde a los progenitores; y a su turno, la AFP demandada tiene que desvirtuarla mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de éstos para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, y CSJ SL6390-2016).
De ahí que, analizadas las consideraciones del Tribunal, la Sala encuentra que sus reflexiones fueron acertadas, en tanto tuvo en cuenta que el requisito exigido para obtener la prestación discutida no correspondía a una sujeción económica total y absoluta de la madre respecto de su hijo, máxime que, si bien en un comienzo el padre del causante y esposo de la demandante, le giraba dinero fruto de la pensión que él percibía desde el año 2006, luego y para la data en que fallece el causante, el cónyuge ya no le giraba dinero alguno, esto es, la demandante no tenía ingresos diferentes a los que le suministraba su hijo fallecido.
En ese entendido, el juez de alzada encontró que la promotora del proceso cumplió con su carga de probar la subordinación financiera frente a su hijo Álvaro Damián Molano Bustamante. Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo expresado, no le asiste razón a la censura al considerar que el juez de apelaciones no constató que la colaboración realizada por el causante a su madre fuera significativa, pues, con fundamento en las pruebas testimoniales, verificó y concluyó que el aporte que su hijo le suministraba a su madre, con quien vivía en Bogotá, sí cumplía con el requisito de ser relevante para su sostenimiento en condiciones dignas.
Dicho de otra manera, contrario a lo afirmado en el cargo, al revisar los fundamentos de la decisión recurrida, se aprecia que el colegiado sí constató que la ayuda recibida por la actora cumplía con las características que echa de menos la censura; esto es, que era cierta, periódica y representativa tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, características que, como se recuerda, expresamente las tuvo en cuenta en esta oportunidad la alzada para tomar la decisión. Por lo expuesto en precedencia, al no demostrarse un yerro jurídico, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo recurrido de violar directamente, bajo la modalidad de interpretación errónea, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 717 de 2001. En la demostración del cargo, sostiene que: Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 15 Como el Tribunal para confirmar la condena al pago de intereses moratorios a partir de los dos meses siguientes a la radicación de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del causante el 29 de junio de 2015, se limitó a considerar que al no haber sido resuelto la solicitud pensional de la demandante, proceden los intereses moratorios, de donde se colige que, sin efectuar una interpretación correcta de la norma, impuso la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en una aplicación automática, sin sopesar las razones que tuvo la demandada para negar tal derecho, como lo es la existencia de serias dudas razonables por demás acerca del derecho de la madre a la pensión deprecada, en consideración a que su esposo, padre del causante, originalmente reclamante de la pensión, es pensionado desde el año 2006.
En esa conclusión del Tribunal, se vislumbra una interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no se corresponde con el genuino sentido de esa norma, porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es lo que aquí acontece.
Más adelante y luego de citar las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, destaca que cuando la conducta de la empleadora de no reconocer la prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por el «capricho o la arbitrariedad» no es procedente la condena por los intereses moratorios.
Todo lo anterior, lleva a la censura a manifestar que el cargo debe prosperar. IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por la censura para Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 16 orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que Álvaro Damián Molano Bustamante falleció el 29 de junio de 2015; ii) que la señora Amparo del Carmen Bustamante Hurtado, ostenta la calidad de madre del causante y, iii) que inicialmente, tanto la aquí demandante como su cónyuge y padre de Molano Bustamente, reclamaron a la demandada, el pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, la que fue negada bajo el argumento de que no dependían económicamente de su hijo en razón a que su padre Favio Álvaro Molano Pinto, era pensionado desde el año 2006.
Conforme a las inconformidades planteadas en el cargo, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios; pues en criterio de la AFP recurrente, tal condena no es imperativa e inexorable, ya que existen situaciones excepcionales en las que no se deben imponer, tal y como cuando hay serios y reales motivos de duda sobre el surgimiento del derecho, su conducta tiene justificación atendible y no está guiada por el capricho o la arbitrariedad.
Planteado así el asunto, evidencia la Corte que el Tribunal en momento alguno le dio un alcance equivocado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la imposición de tales intereses no está sujeta al actuar de buena o mala de la entidad de seguridad social obligada al reconocimiento y pago de la pensión. Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
La norma que se acaba de transcribir, como desde antaño lo tiene definido la Corte, tienen naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan compensar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho en otros términos, lo que en verdad buscan es aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia ha establecido una serie de eventos en los que se exceptúa su pago, entre otros, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 18 pensional (CSJ SL5079-2018, CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).
Sin embargo, este supuesto no es aplicable al presente caso, ya que los intereses aludidos se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación y las discusiones probatorias en torno al tema de la subordinación monetaria de los padres respecto de sus hijos fallecidos, no excluyen los efectos de la mora, pues, si ello fuera así, bastaría con anteponer esa circunstancia para entender que la negativa está justificada.
La decisión de la AFP demandada de negar la prestación a la progenitora demandante, obedeció a su análisis sobre las condiciones económicas de ella y su esposo, concretamente al hecho de que el cónyuge y padre del causante era pensionado, con lo cual consideró que no existió dependencia económica de la madre, consideración que el Tribunal estimó sin fundamento ante la contundencia de la prueba testimonial que dio cuenta de la subordinación monetaria de ésta frente a su hijo.
Por ende, mal puede pretender la sociedad recurrente, que tal situación se enmarque en alguna de las circunstancias excepcionales admitidas por esta corporación, para exonerarla del pago de los intereses de mora. Sobre el particular, esta Sala ha estimado equivocado fundar la improcedencia de los intereses por mora en la discusión del requisito de dependencia financiera, pues ello permitiría que la entidad genere controversias probatorias, Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 19 para evitar tal condena.
Así se expuso en la sentencia CSJ SL 5293-2018: En este caso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).
En efecto, aceptar la tesis del censor, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en la decisión CSJ SL3134-2020. Por último, debe aclararse que no resultan aplicables al presente caso las jurisprudencias que cita la censura (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910), pues allí se debatía una pensión de sobrevivientes y la Corte estimó inviable la condena por concepto de intereses de mora, por haber existido conflicto entre las posibles beneficiarias que se disputaban la titularidad del derecho, supuestos que no corresponden a los del presente caso y, por ende, no permite extender tal situación de exoneración de la imposición de los intereses de mora, pues en el sub examine la pensión se negó porque la administradora estimó que la madre no dependía del causante, sino de su cónyuge, quien desde el año 2006, ostentaba la calidad de pensionado.
Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 20 Similar situación ocurre frente a la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, pues allí se concluyó que los intereses eran improcedentes porque la pensión se concedió con fundamento en un cambio jurisprudencial de la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema de pensiones y la conducta de la administradora estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía el derecho en controversia, supuesto que tampoco corresponde al del presente caso.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que la demanda de casación no fue replicada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 4 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO DEL CARMEN BUSTAMANTE HURTADO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fue vinculado como litisconsorte necesario FAVIO ALVARO MOLANO PINTO.
Radicación n.° 81243 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA No firma por ausencia justificada