SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4605-2020 Radicación n.° 68870 Acta 37 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JORGE FIORILLO PALACIO contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
AUTO Téngase a la abogada SANDRA MÓNICA ACOSTA GARCÍA, con Tarjeta Profesional n.° 66333 del CSJ, como apoderada judicial de la parte opositora La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 2 para los efectos de la Resolución n.° 4153 del 18 de noviembre de 2015, suscrita por el Ministro de ese ramo.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante, demandó en proceso ordinario laboral a La Nación-Ministerio de Hacienda, en procura de obtener la reliquidación del bono pensional con el salario realmente devengado, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que cotizó 21 años al régimen de prima media administrado por el ISS; que el 7 de junio de 1995, se trasladó al subsistema de ahorro individual, concretamente a Protección; que para esa data tenía derecho a la emisión de un bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100/93; que al 30 de junio de 1992, devengaba un salario de $1.602.600, acorde con la certificación expedida por la empresa Intercor, hoy Carbones del Cerrejón; que el ingreso reportado por dicha sociedad para dicha calenda fue de $665.070, máxima categoría que se podía reportar a esa fecha, conforme al Decreto 2610/89.
Sostuvo, que el Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, liquidó parcialmente en primera instancia, el aludido bono pensional con el salario realmente percibido al 30 de junio de 1992, es decir, $1.602.600, de conformidad con el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299/94; que posteriormente, esa entidad en forma Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 3 unilateral y sin previa notificación, reliquidó dicho bono teniendo en cuenta el salario reportado por la empleadora, esto es, $665.070, sustentándose en el fallo de la Corte Constitucional C-734/05, aplicándole efectos retroactivos a esa decisión. Afirmó, que se le debe aplicar el artículo 28 del Decreto 1748/95, en donde se indica que para esos efectos se tomará el último salario mensual devengado; que presentó la correspondiente reclamación a la accionada el 22 de abril de 2010, a la que se dio respuesta en forma negativa el 26 de abril del mismo año. El ente Ministerial llamado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió que el actor estuvo afiliado al ISS y se trasladó a la AFP Protección en la fecha por él indicada; que le asiste derecho al bono pensional y a la reliquidación de este que esa dependencia hizo; que su salario real era de $1.602.600; la solicitud que elevó el accionante y la respuesta negativa que a esa se le dio.
Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. En su favor, adujo que el empleador cumplía con su obligación de aportar al ISS mediante el sistema ALA (planilla de autoliquidación de aportes), el cual exigía el pago de las cotizaciones, conforme a la tabla de categorías salariales, que era la 51 limitada a 10 salarios mínimos, que ascendía a $665.070; que el ISS fiel a la información que reposa en sus Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 4 archivos, reportó al sistema liquidador de bonos pensionales como salario devengado y cotizado por el accionante a junio 30 de 1992, la suma de $665.070, que corresponde a lo reportado por la empresa Intercor.
Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo de la enjuiciada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 26 de abril de 2013, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso condena en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso, el juez colegiado reprodujo los artículos 115 y 116 de la Ley 100/93, 28 del Decreto 1748/95, literal a) del precepto 5 del Decreto 1299/94, indicando que esta última disposición fue declarada inexequible en la sentencia C-734/05, surgiendo el Decreto 3366/07, transcribiendo su canon 1; con base en Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 5 lo anterior, sostuvo que al demandante se le reconoce bono pensional tipo A modalidad 2, y como su traslado al RAIS se dio el 7 de junio de 1995, se tiene que el salario base devengado por el actor al 30 de junio de 1992, es el que debe tenerse en cuenta para la emisión del bono, citando apartes del fallo T-147/06 de la Corte Constitucional.
Precisó, que en el caso concreto, se observa que en la contestación de la demanda, se expresa que el empleador cumplió con la obligación de cotizar, teniendo en cuenta como tope para efectuar los aportes a pensión la máxima categoría, esto es, diez salarios mínimos mensuales de la época, que ascienden a $665,070, según lo dispuesto por el Decreto 2610 de 1989, omitiéndose reportar al ISS el ingreso real devengado por el demandante al 30 de junio de 1992, que era de $1.778.191.
Agregó, que en ese momento histórico, el empleador estaba supeditado a efectuar cotizaciones teniendo como tope las tablas de categorías y aportes del ISS, que fueron derogadas por el parágrafo 2º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993; que la situación alegada, «no puede repercutir en el derecho del demandante, sin embargo, al ser efectuado el bono Pensional en base a la cotización supeditada a la categoría de una Tabla impuesta por la Ley, sin que a la caja de previsión social o al ISS le fuera reportado el salario real devengado por el trabajador es una actuación que en (sic) responsabilidad del empleador, siendo así que recayendo así la responsabilidad de la afectación en la prestación del demandante en el que fuera su empleador INTERCOR hoy CARBONES DEL CERREJÓN (sic)».
Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 6 Reprodujo el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989, que alude a la inscripción o reporte inexacto en cuanto a la cuantía del salario, y en donde se preceptúa que el empleador que no haya informado la remuneración real del trabajador al ISS, dando lugar a la disminución de las prestaciones económicas que le puedan corresponder al afiliado, debe cancelar al beneficiario la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por la entidad de seguridad social y la que le hubiere correspondido.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no puede condenarse a la entidad llamada a juicio a reliquidar el bono pensional, razones por las que confirmó el fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la de primer grado.
Con tal propósito invocó un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusó la sentencia impugnada de violar directamente por «infracción directa el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 en relación con los artículos 22, 60, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, artículo 27 del Decreto 1748 de 1995, el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989 y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887».
Para demostrar el cargo, señala que la discrepancia de orden jurídico que se plantea con respecto de la decisión recurrida, radica en la no aplicación del artículo 5 del Decreto 1299/94; que aun cuando en la sentencia el ad quem cita como fundamento de su decisión los artículos 28 del Decreto 1748/95, 1 del Decreto 3366/07, 72 del Decreto 3063/89 y la sentencia T-147/06, discrepa de la misma, solicitando la revisión de esa posición jurídica.
Sostuvo, que con base en el artículo 5 del Decreto 1299/94, es claro que la liquidación de los bonos pensionales se efectúa con el salario que para el 30 de junio de 1992, efectivamente percibiera el trabajador que optó por trasladarse al RAIS; que esa norma como lo expuso el juez colegiado, fue declarada inexequible, mediante sentencia C- 734/05, sin que se le diera efectos retroactivos a esa decisión, como se reconoció por la misma Corte Constitucional en la sentencia T-147/06.
Que lo anterior, significa que la disposición invocada estuvo vigente en el ordenamiento jurídico hasta el 14 de julio de 2005, por lo que en este caso, no son aplicables las normas en que se funda la sentencia fustigada, como son los artículos 1 del Decreto 3366/07 y 72 del Decreto 3063/89; que así se ha reconocido por la Corte Constitucional en la Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencias T-147 y T-910 de 2006, en donde esa Corporación se ocupó expresamente del problema jurídico que aquí se afronta, concluyéndose, que la declaratoria de inexequilidad del artículo 5 del Decreto 1299/94, no tuvo efectos retroactivos; por lo tanto, las personas que se trasladaron de régimen pensional antes del 14 de julio de 2005, tienen derecho a que se le reliquide el bono pensional, acorde con la regla planteada en el literal a) de ese precepto, reproduciendo apartes de la segunda de las providencias antes citadas, y de la emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2003.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el criterio de la Corte Constitucional no puede ser desconocido por la justicia ordinaria, por lo que considera que el juez de alzada se equivocó al no reconocer el derecho del demandante con base el artículo 5 del Decreto 1299/94. VII. LA RÉPLICA El opositor manifestó, que el alcance de la impugnación no fue planteado de manera correcta, por cuanto no le dijo a la Sala, qué hacer como tribunal de instancia, una vez revocara la decisión de primer nivel, trayendo a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 1991, rad. 4364.
De otro lado, afirmó que la controversia planteada en el presente proceso, en manera alguna puede afectar los intereses de ese ente ministerial, pues no es el llamado a acudir al pago de las pretensiones de la demanda; que si se Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 9 estima que existió cotización deficitaria por parte del empleador de esa época, será este el que deba responder por el valor del bono pensional, por no haber cumplido con su obligación de reportar al ISS el salario realmente devengado al 30 de junio de 1992.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe señalar que no le asiste razón al opositor en los yerros de técnica que le atribuye a la acusación, pues si bien el recurrente no precisó qué debía hacer la Sala con la decisión de primer grado, una vez se revoque, ello fácilmente puede inferirse, puesto que al haberle sido adversa, la consecuencia lógica de la revocatoria, es que imponga condena conforme a las pretensiones del escrito inaugural.
Aclarado lo anterior, se procede al estudio del cargo. Dado el sendero por el que se encauzó el ataque, no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos establecidos por el juez de alzada: (i) Que el salario base de cotización del actor reportado por la empleadora Intercor, hoy Carbones del Cerrejón al ISS al 30 de junio de 1992, fue de $665.070, equivalente a 10 SMLMV, que era la máxima categoría (51) asegurable, conforme a los reglamentos del ISS;
(ii) que la asignación mensual percibida por el trabajador para esa misma calenda, era de $1.778.191; y (iii) Que el accionante se trasladó del régimen de prima media al RAIS el 7 de junio de 1995, afiliándose a la AFP Protección S.A. Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 10 El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, se fundó en que la normatividad vigente para el 30 de junio de 1992, no permitía a la administradora de pensiones recibir cotizaciones por un monto superior a 10 SMLMV, que corresponde a $665.070, siendo este el tope salarial para ese efecto; y como el empleador efectuó aportes al ISS sobre esa suma, tanto este como la entidad encargada de la liquidación del bono pensional se ajustaron a la ley, razón por la que no había lugar a la reliquidación, a cargo de la enjuiciada; que como fue la empresa Intercor la que omitió hacer las cotizaciones con base en lo realmente percibido por el promotor, era esta la llamada a asumir la obligación que de allí podría derivarse, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto 3063/89.
Por su parte, el promotor le atribuye yerros jurídicos al fallo de segundo grado, por considerar que el juez colegiado, soslayó la aplicación del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299/94, el cual establece que la liquidación del bono debe efectuarse con base en el salario devengado por el trabajado, siendo esta la disposición que gobierna el asunto, dado que la declaratoria de inexequibilidad solo se produjo mediante la sentencia C-734 de l4 de julio de 2005.
Planteadas así las cosas, de entrada debe señalarse por la Sala, que la razón no está de parte del recurrente, por cuanto el juzgador de alzada no incurrió en el error jurídico que le atribuye respecto de la falta de aplicación del artículo 5 del Decreto 1299/94, denunciado, pues sin duda, su Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 11 criterio se acompasa con la línea de pensamiento de esta Corte, como pasa a explicarse.
La disyuntiva que se plantea, respecto a cuál es el salario que debe servir de base para la obtención del bono pensional, esto es, si es aquel con el que se hicieron aportes al ISS al 30 de junio de 1992, sobre la categoría máxima, o el efectivamente percibido o devengado por el trabajador; al efecto, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, asentando que es el primero, con el que se realizaron los aportes, por ser el máximo asegurable para esa época.
Esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608, ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica, que para la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media, al de ahorro individual, el salario que debe tomarse para ese efecto, no es el efectivamente devengado al 30 de junio de 1992, sino el máximo asegurable que permite el Decreto 2610/89, aprobatorio del Acuerdo 048 de la misma anualidad, emanado del Consejo Nacional de Seguros del ISS, en donde se estableció un límite de cotización de $665.070, para la categoría 51 (art. 2), y en esa medida, el fondo de pensiones no estaba facultado por mandato legal, a recibir aportes por monto superior al señalado, sin importar que el afiliado percibiera una asignación por encima de ese tope.
Lo anterior tiene soporte, entre otras normas, en el artículo 37 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 12 224 de eso mismo año, y en donde se estableció que los afiliados que percibieran salario igual o superior a la cantidad establecida como límite máximo asegurable, debían cancelar sus cotizaciones sobre este.
En similar sentido, el artículo 32 del Decreto 433/71, facultó al ISS en lo que se refiere a cotizaciones, a fijar un límite máximo para remuneración asegurable, lo que de igual forma encuentra soporte en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en donde expresamente se dispone que para determinar el valor del bono pensional, se debe calcular el salario que el afiliado tendría a los 60 años si es mujer o 62 si es hombre, como resultado de multiplicar la base de cotización del asegurado a 30 de junio de 1992.
En la providencia entes citada, que ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 32349 y CSJ SL8586-2017, entre otras, se dijo: Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos preceptos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070 (artículo 2°), mientras que en el artículo 4° señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año. Ahora bien, frente a la falta de aplicación del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299/94, en donde se consagró que Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 13 el salario que debía tomarse era el devengado por trabajador, siendo precisamente en lo que funda el censor su embate, debe recordarse que esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, decidió inaplicar dicho precepto, al considerar que introdujo una evidente modificación respecto al salario base para la obtención de los bonos pensionales, que entraba en contradicción o en conflicto con la normatividad existente que regulaba este tópico a la que ya hemos hecho referencia, por lo que consideró, que «convirtió en ilegal lo que antes estaba ajustado a derecho», en virtud de lo cual, optó por darle prevalencia a lo estatuido en la Ley 100 de 1993, y demás decretos reglamentarios, sin que en manera alguna pueda pensarse que ello conlleva a darle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad C-734/05.
En aquella sentencia, que ha sido reiterada, en la CSJ SL15601-2016, CSJ SL8586-2017, y más recientemente en las CSJ SL1042-2019 y CSJ SL1977-2019, se sostuvo: No obstante la armonía y concordancia existente entre la Ley 100 de 1993 y el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, el artículo 139-5 de la mencionada ley concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dictara “las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual”.
En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 1299 de 1994 (publicado en el Diario Oficial número 44.411 del 28 de junio de ese año), en cuyo artículo 5º, literal a) 1994, titulado como “Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia”, asentó que “a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 14 salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando”.
(El subrayado es de la Sala). Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.
Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el [que] se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley.
En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T- 910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica”, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.
Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 15 salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992” (Lo subrayado no pertenece al texto reproducido).
Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.
(Negrillas fuera del texto original). Y en el fallo CSJ SL1042-2019, proferido en proceso seguido también contra el ente ministerial llamado a juicio, en asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, se puntualizó: «Entonces, el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005, sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (1) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto todo lo contrario, esto es que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992» y no lo devengado; y (2) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado».
Fuerza concluir entonces, que el Tribunal en su decisión no incurrió en el yerro jurídico endilgado, al considerar que el salario base para obtener el bono pensional, debía ser aquel con el cual el empleador cotizó al sistema al 30 de junio de 1992, por corresponder a la máxima Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 16 categoría, y no el percibido por el actor, como equivocadamente lo argumenta el promotor.
De otra parte, no sobra aclarar que si bien el argumento del Tribunal, en cuanto a que es el empleador el llamado a responder por la diferencia que pudiera resultar entre la cuantía liquidada por el ISS y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, acorde con el artículo 72 del Decreto 3063/89, resulta equivocado de cara a la posición doctrinal a la que se ha hecho mención en precedencia, tal dislate no fue puesto de presente por el censor, ni tiene incidencia respecto de la decisión tomada frente a la llamada a juicio, y por ende, no da lugar al quiebre de la sentencia confutada.
Lo anterior, es suficiente para no darle prosperidad al ataque. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del recurrente que lo fue la parte actora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE FIORILLO PALACIO contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 18 (Ausencia Justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 68870 SCLAJPT-10 V.00 19 (Ausencia Justificada) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 68870 GBZ 68870 EDICTO