Micelio
SL4605-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 3138 de 1968Decreto 3557 de 2003Decreto 80 de 1980Decreto 918 de 2005Ley 100 de 1993Ley 244 de 1995Ley 30 de 1992Ley 33 de 1985Ley 37 de 1966Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51419 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4605-2018 Radicación n.° 51419 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JERÓNIMO ANTONIO ARBELÁEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de enero de 2011, en el proceso que le instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a Jerónimo Antonio Arbeláez Gómez, con el fin de que se declara nula la Resolución n.° 1340 del 20 de abril de 1999, expedida por la Rectoría de la Universidad, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación y se le condenó a reintegrar a la Universidad las sumas de dinero pagadas en forma ilegal o en exceso, con la indexación e intereses del caso.

Como pretensión subsidiaria solicitó la reliquidación del monto de la pensión recibida por el demandado, excluyendo para la estimación de ésta los factores contenidos en la convención colectiva de trabajo, teniendo solamente en cuenta los establecidos en la ley 33 de 1985. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Universidad de Córdoba le reconoció a Jerónimo Arbeláez Gómez pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 11340 del 20 abril de 1999 a partir de esta fecha, en cuantía equivalente al 80% del salario promedio mensual del último año de servicios, reconocimiento que hizo teniendo en cuenta que el demandado fue nombrado mediante la Resolución n.° 025 del 1 de enero de 1980, en el cargo de coordinador de deportes, prestó sus servicios por 23 años, 11 meses y 9 días, nació el 2 de junio de 1950, contaba con 49 años de edad para la fecha del reconocimiento de la pensión; que se acreditaban los requisitos establecidos en el artículo 15 literal a) de la convención colectiva del año 1975; que para calcular el monto de la pensión se tuvieron en cuenta factores sobre los cuales nunca hubo aportes.

Lo anterior, a pesar de que el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley y no por las convenciones colectivas, reconociendo la pensión con violación del artículo 3° de la Ley 33 de 1985. Jerónimo Arbeláez Gómez, presentó demanda de reconvención alegando como pretensión, el reconocimiento de unos derechos prestacionales e indemnización por el no pago oportuno de las cesantías como lo ordena la Ley 244 de 1995, en virtud de la omisión en que incurrió la institución al momento de liquidar la prestación reconocida, sin observancia de los factores señalados en los decretos 1045 y 1042 de 1978.

Con respecto a la demanda principal, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó prescripción de las solicitudes principales, improcedencia de las pretensiones, buena fe y reconvención. Contra la demanda de reconvención la Universidad de Córdoba, propuso como excepciones de mérito la de prescripción, inaplicabilidad e ineficacia de la convención colectiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2010, declaró que el monto inicial de la pensión reconocida por la Universidad de Córdoba a Jerónimo Arbeláez Gómez, es del 75% de los factores la Ley 33 y 62 de 1985, absolvió al demandado de reintegrar a la demandante el mayor valor recibido por concepto de pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 27 de enero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la calidad del demandado fue la de empleado público debido a que, el régimen salarial y prestacional vigente al momento de su ingreso a la Universidad era el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 5 señala que « Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios;

Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales», norma reglamentada por el Decreto 1848 de 1968, del cual cita los artículos 1, 2, 3 y 6. Expresó que el Decreto 80 de 1980, no cambió la naturaleza jurídica del demandado que era de empleado público antes y después de su expedición. Sostuvo el ad quem lo siguiente: En el caso de marras, la constancia del jefe de división de talento humano de la Universidad, obrante a folio 36, es clara al decir: "Que el señor JERONIMO ANTONIO ARBELAEZ GÓMEZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 6.862.516, expedida en montería, laboró en esta Institución en calidad de empleada (o) Publica (o), mediante contrato Individual de Trabajo Administrativo número 044, como Coordinador de Deportes desde el 1 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 1980 ( )" Acogiendo lo descrito, no hay lugar a considerar al demandado como trabajador oficial, cuando las normas trascritas indican que, de acuerdo a las labores desempeñadas figuró en calidad de empleado público, conclusión sostenida por este Tribunal.

En esta línea, la errónea apreciación de la excepción de prescripción de la acción y de las mesadas recibidas, por acudir a normas ajenas al procesal laboral, y para rechazar las del reconviniente, tenemos que, el tema ya fue debatido por este colegiado en providencia de junio 24 de 2009; al operar el principio de cosa juzgada, no pueden realizarse discusiones a su alrededor. […] Respecto a la omisión en la valoración de las pruebas discurridas en el expediente, se tiene, previa observación de la providencia apelada, que, tuvieron valía ante la vista del fallador; la providencia emitida el 14 de junio de 2006, por el Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Fernando Coral Villota, decidiéndose asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, estudio el a-quo la resolución de reconocimiento pensional, la certificación expedida por la jefe de la división de talento humano, doctora Aleyda Luz Cordero Hoyos "(folios 36 y 38)" y demanda de reconvención, deduciéndose de contera, el agote por el fallador inicial de todos y cada uno de los medios de convicción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jerónimo Antonio Arbeláez Gómez, el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se resolverán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «[…] por infracción directa la ley sustancial por falta de aplicación, siendo claramente aplicables al caso concreto los artículos: 6°, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993; 1° de la ley 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, 97, 121, 122 del Decreto 80 de 1980; 4° del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992, a causa de la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 6° del Decreto 3135 de 1968».

En la demostración afirma que la Universidad consideró que el régimen jurídico aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, que el error del a quem fue, no haber aplicado los artículos 6°, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 797 de 2003, que resultaban claramente aplicables al caso concreto. Explica que ante la dispersión normativa y la pluralidad de entidades sobre las cuales recaía la obligación de reconocer y pagar las pensiones, el artículo 6 de la Ley 100 de 1993, dispuso la unificación de los preceptos legales; el artículo 11 ibídem, la aplicación del Sistema General de Seguridad Social a todos los habitantes del territorio nacional, con el respeto a los «[…] derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha Ley»; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, introdujo un régimen de transición, gracias al cual se mantuvieron los regímenes ordinarios, especiales y excepcionales; el artículo 146 ibídem ordenó legalizar los actos administrativos de carácter particular que reconocieron derechos, aun sin justo título, pero con fundamento en preceptos del orden territorial anteriores.

Dice que el Decreto 80 de 1980, en su artículo 50 se refirió a la «[…] naturaleza jurídica de las universidades públicas y un criterio normativo para clasificar a sus servidores», debido a que no era clara la clasificación de los empleados de las universidades, incluidos los docentes; que al ser declarado inexequible el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, se debe considerar que las situaciones individuales que se generaron durante la vigencia se presumen constitucionales; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, permite el saneamiento de las situaciones jurídicas definidas al 30 de noviembre de 1995 y las que se hubieren adquirido por disposiciones de linaje diferente a la ley, así no se les hubiera reconocido.

Sostiene que, conforme al artículo 130 del Decreto 80 de 1980, el cambio de naturaleza de la vinculación, no significa la reducción de la remuneración o la pérdida de prestaciones sociales, soportadas en normas anteriores a la expedición de ese decreto, continuó diciendo que: Así las cosas, el desacierto del juzgador de segunda instancia, se observa en cuando dejó de aplicar en este asunto, las preceptivas normativas dispuestas en los artículos: 6° 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, en la comprensión que las normas consagradas en los artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4° del decreto 3557 de 2003 señalaron que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades estatales u oficiales continuaban rigiéndose por el régimen prestaciones y salarial que efectivamente se les reconoció y aplicó hasta el 31 de octubre del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992.

Ahora bien, a pesar que la norma consagrada en el memorado artículo 77 de la Ley 30 de 1992, solamente mencionó a los empleados docentes y, por ende, no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, en nada se opone por vía de la preceptiva consagrada en el artículo 228 de la Ley 100 de 1993 su aplicación. A causa de dicha postura hermenéutica, la segunda instancia aplicó en forma indebida las disposiciones contenidas en los artículos 97, 101 literales a) y e) y 130 del Decreto 80 de1980, en cuanto el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión que le fue reconocida a la aquí recurrente.

CARGO SEGUNDO Señala la sentencia «[…] por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 1848 de 1968, y por aplicación indebida de las Leyes 33 y 62 de 1985, en relación con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988». Refirió como errores de hecho imputables al Tribunal: · Dar por demostrado que el cargo ocupado por el aquí recurrente era catalogado como empleado público, cuando se acreditó en el plenario que ocupaba un cargo administrativo docente. · No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores oficiales del año 1975 que beneficiaba a la aquí recurrente, establece que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se otorga por haber cumplido veinte (20) años del servicio computables para tal fin sin tener en cuenta la edad. · Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, no resultaba aplicable a la recurrente por no ser destinataria por ser empleada publica y no trabajadora oficial. · Dar por demostrado sin estarlo que la recurrente desempeñaba un cargo público.

Enlistó como erróneamente apreciados los siguientes documentos: · Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Nacional de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba (SINTRAUNICOR). · Certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba, que se encuentra inserto en el expediente en el folio 36.

Para demostrar el cargo transcribió el artículo 3° de la convención colectiva que señala como erróneamente apreciado toda vez que el literal a) consagra los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo, el Tribunal aplica al caso tanto el Decreto 3138 de 1968 como el 1848 del mismo año y el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, régimen establecido únicamente para las pensiones legales que no puede afectar las que tienen como fuente la CCT las cuales tenían como destinatarios a los trabajadores oficiales aunque posteriormente hubieran mutado a empleados públicos.

Concluye lo siguiente: Es indiscutible que dicha normatividad resultaba inaplicable porque se refieren a empleados públicos cuyas pensiones son de origen legal y no de orden convencional. En ese sentido, se podrá indicar que la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente no puede ser interpretada como erróneamente lo hizo el tribunal, no es posible aplicar tal limitante a las pensiones de origen convencional como en forma equívoca se hace en la sentencia, pues se reitera estas no hacen parte del régimen legal.

El desacierto jurídico del ad-quem es superlativo, toda vez que no aplicó plenamente la convención colectiva de trabajo, desconociendo así, el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. CONSIDERACIONES El Tribunal al resolver las inconformidades planteadas por el demandado Jerónimo Antonio Arbeláez Gómez en la apelación, se refirió en primer lugar a la nulidad propuesta por falta de jurisdicción, para puntualizar que no era objeto de debate, toda vez que la competencia le fue asignada a esta jurisdicción por el Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el conflicto, siendo el órgano constitucionalmente autorizado para el efecto.

Respecto a la calidad que ostentaba el accionado, empleado público o trabajador oficial, concluyó que la Universidad de Córdoba es un establecimiento público del orden nacional, por lo que, desde su vinculación en el cargo de coordinador de deportes, atendiendo las labores desarrolladas, tuvo la condición de empleado público. El recurrente acusa la sentencia gravada de infringir directamente los artículos 6, 11, 36, 146 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el 1 de la Ley 797 de 2003, así como el 97, 121 y 122 del Decreto 80 de 1980, 4 del Decreto 918 de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 6 del Decreto 3135 de 1968.

La censura argumenta que no se aplicaron los artículos 6, 11, 36, 146 y 288 de la Ley 100 de 1993, de los cuales se limitó a hacer una somera descripción de su contenido sin realizar una argumentación jurídica tendiente a demostrar que el Tribunal erró al no darle continuidad a la pensión que le fue reconocida con fundamento en la convención colectiva, no sucede igual con la mención que hizo del artículo 146 ibídem pues sobre este precepto realiza la labor demostrativa para concluir que con él, las situaciones irregulares definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, fueron saneadas, al ordenar la norma que lo definido con anterioridad a la ley de seguridad social continuaría vigente.

En lo que tiene que ver con el fundamento medular de la decisión contenida en la sentencia enjuiciada, el Tribunal no hace más que reiterar la posición sostenida por esta Sala de la Corte en casos de similares contornos fácticos, relacionados con el reconocimientos de derechos pensionales de origen convencional, en los que se ha determinado que siendo la Universidad de Córdoba un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, conforme lo establece el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, sus servidores por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

En la sentencia CSJ SL17470-2014, se sostuvo: En este orden, conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales a tener en cuenta para determinar la categoría laboral de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública: (i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad, y (ii) el funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor.

La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público, y solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por tanto sus servidores, por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que al efecto enseña: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible por Sentencia C-484 de 1995. En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fallador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público. […] Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado empleador y servidor público- definirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de los cuales, como era su deber, precisó que sus servidores -entre otros el demandante- tenían la condición de empleados públicos.

Dicho de otra manera, el hecho de que la demandada hubiere vinculado al accionante mediante contrato de trabajo y durante buena parte de la vigencia de esa relación laboral le hubiere dado el trato de trabajador oficial, en nada altera la verdadera naturaleza del cargo que desempeñó así como tampoco su condición de empleado público, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por la ley.

Así, lo dijo en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, cuando al efecto adoctrinó: En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley.

La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es exclusiva del legislador tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, en la primera así se dispuso en su artículo 76 numeral 9, y en la segunda, en el artículo 150 numeral 19 literal e), prohibiéndose en este último tajantemente la creación de cualquier prestación social a favor de empleados públicos que no tenga su fuente en el órgano legislativo.

Así las cosas, nada tiene que ver la unificación de las normas de seguridad social, la aplicación del Sistema de Seguridad Social a todos los habitantes del territorio nacional, la existencia del régimen de transición, con lo expuesto en precedencia, para convertir en regular el reconocimiento de una prestación que no se originó en la fuente prevista constitucional y legalmente.

Tampoco en el caso que ocupa la atención de la Sala podría hablarse de las situaciones jurídicas consolidadas a que se refiere el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las cuales provienen de disposiciones territoriales expedidas por órganos de representación política, en ningún caso de las contenidas en la convención colectiva de trabajo. Sobre este particular la Corporación en la sentencia CSJ SL2136-2014, explicó: El planteamiento del cargo se orienta a derruir la posibilidad de revisarse mediante acción judicial una prestación periódica, como lo es la pensión de jubilación de la actora, por cuanto, en el entendimiento de la recurrente, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 prevé que las situaciones jurídicas individuales «definidas» con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales, como lo es la Ordenanza número 03 de la Asamblea Departamental de Córdoba, se tornan «inmodificables», esto es, intangibles y definitivas al punto de que ni siquiera judicialmente pueden ser revisadas.

Pues bien, tal entendimiento de la preceptiva anunciada no se acompasa con su real y genuino sentido, habida cuenta de que cuando ésta se refiere a que las situaciones jurídicas individuales de servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados «continuarán vigentes», cuando quiera que sus pensiones de jubilación extralegales hayan sido «definidas» con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 por disposiciones municipales o departamentales precedentes, lo hace para señalar que el marco normativo sustancial de dichas prestaciones no se alterará, modificará o perderá ante la vigencia de las nuevas disposiciones que regulan las pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones de la nueva normativa, no para darles el alcance de «cosa juzgada» que en el fondo es lo que predica el ataque, esto es, como si hubiesen sido sometidas a controversia judicial y, en tal virtud, adquirieren la connotación de la mentada cosa juzgada.

De manera que, la alocución «definidas» que establece el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, remite a la base normativa que define, describe o establece el derecho pensional, que lo puede ser una disposición de orden municipal o departamental según la preceptiva, no a que las dichas disposiciones produzcan los efectos que son propios a las sentencias judiciales, por ser totalmente contrario a derecho titularidad del derecho pensional en cabeza de una persona individualmente considerada, cuestión que atañe, por regla general, a los pronunciamientos judiciales de carácter definitivo y, por excepción, a aquellos actos jurídicos a los cuales la ley les da expresamente ese alcance, verbi gracia: conciliaciones, transacciones, etc., y entre los cuales, por supuesto, no es dable ubicar meros actos unilaterales de voluntad de la administración. En cuanto al segundo cargo, el ad quem después de determinar la calidad de empleado público del demandado, rechazó las pretensiones de la demanda de reconvención porque ellas se contraían a que se declarara la condición de trabajador oficial del reconviniente con derecho a beneficiarse de los derechos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, esgrimiendo como razón del rechazo, el que «[…] los empleados públicos no pueden hacer reclamos sustentados en negociaciones colectivas».

Por manera, que para emitir tal juicio no necesitaba contemplar la convención colectiva de trabajo, lo que deja vacío de contenido el cargo segundo planteado por la vía indirecta, tornándolo ineficaz, porque no puede ser erróneamente apreciada la prueba que no lo fue, ni pueden surgir errores de hecho de aspectos sobre los que la colegiatura no hizo pronunciamiento alguno en la sentencia enjuiciada.

Sobre este aspecto se rememora la sentencia CSL SL16497-2016, en la que se indicó: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en cuanto a un aspecto que en rigor no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido. De ahí que, no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha.

En lo que atañe a que no es posible que se produzca un dislate fáctico, en relación con un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, se puede consultar la sentencia de la CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en las SL 7 jul. 2010, rad. 38700 y SL 8 feb. 2011, rad. 35493, así como la SL 1° nov. 2011, rad. 36468, […].

De lo que viene de decirse, resulta oportuno traer a colación lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL10610-2014, cuando al respecto enseñó: A) En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1º del CPT y SS: ARTICULO 2o.

COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Negrillas propias de la Sala) Lo anterior bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no. Sobre este tópico, resulta importante traer a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18. mar. 2003, rad. 20173, oportunidad en la cual expresó que las decisiones que resuelven las pretensiones relativas a la existencia del contrato, son de fondo o de mérito, y por ende, son ajenas a los presupuestos procesales: Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito.

Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.

La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato.

En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.

Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.

La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio (Negrillas propias de la Sala).

La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.

Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.

Sin más consideraciones los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra JERÓNIMO ANTONIO ARBELÁEZ GÓMEZ.

Costas como se dejó dicho en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00