Micelio
SL4604-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

LEY 100 DE 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4604-2021 Radicación n.° 80849 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARIEL DE JESÚS PUELLO CABARCAS contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., hoy en Liquidación. De conformidad con el poder que obra a folio 35 del c. de la Corte, se reconoce personería jurídica al doctor Charles Chapman López, para actuar en nombre y representación de la parte demandada.

Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ariel de Jesús Puello Cabarcas, llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP., para que, a partir del 14 de enero de 2010, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en las cláusulas 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982- 1983 respectivamente; solicitó también la indexación de la primera mesada pensional y de las mesadas causadas en su favor; lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que prestó sus servicios a la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP del 2 de abril de 1979 al 3 de agosto de 1998 y a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP del 4 de agosto de 1998 al 15 de octubre de 2006; que entre aquella y esta electrificadora se celebró un convenio por medio del cual se materializó una verdadera sustitución patronal, con el cual la última asumió todas las obligaciones laborales y pensionales.

Puso de presente que en el mes de diciembre de 2007 mediante escritura pública n.° 3049, cuya parte pertinente se inscribió en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 28 de enero de 2008, se materializó la fusión entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP. Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo, lo cual quedó consignado en el acta de conciliación n.° 7182 firmada ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Atlántico; también relató que nació el 14 de enero de 1960, por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes del año 2010, fecha a partir de la cual tiene derecho a disfrutar la pensión convencional reclamada y que está consagrada en las cláusulas 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983 respectivamente, de las cuales es beneficiario.

Finalmente manifestó que cumplida la edad de 50 años, acudió a Electricaribe S.A. ESP, a fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional, la que le fue negada bajo el argumento que no tenía derecho a ella, en razón a que para la fecha en que cumplió la edad ya no se encontraba prestando sus servicios a la demandada, siendo requisito indispensable que tanto el tiempo de servicios como la edad, estén reunidos en vigencia de la relación laboral (f.° 1 a 10).

Electricaribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a los extremos de la relación laboral, la que efectivamente se extendió entre el 2 de abril de 1979 y el 15 de octubre de 2006, que la finalización del mismo, efectivamente se dio por mutuo consentimiento conforme al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y por medio del cual se le reconoció la suma de $235.135.931 con la cual quedó transada o conciliada cualquier acreencia legal o Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 4 extralegal que se hubiese causado en favor del actor.

También admitió la negativa al otorgamiento de la pensión, lo que estuvo centrado en el hecho de que cumplió los 50 años cuando el accionante ya no era trabajador de la demandada; la sustitución patronal entre la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., y la posterior fusión entre esta y Electricaribe S.A. ESP.

Sobre los demás supuestos dijo que no eran ciertos. En su defensa indicó que el señor Puello Cabarcas no tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, en tanto para su causación y conforme al texto de las normas convencionales, se requiere que tanto la edad, como el tiempo de servicios se cumplan en vigencia de la relación laboral, como en el caso de autos donde el demandante arribó a los 50 años en enero de 2010, estando ya por fuera de la empresa, y en tales condiciones no le asiste el derecho pensional solicitado.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, compensación y prescripción (f.° 153 a 160). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de agosto de 2016, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO DE COSA JUZGADA Y COMPENSACIÓN FORMULADAS POR LA DEMANDADA EN EL PRESENTE ASUNTO.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE MERITO DE PRESCRIPCIÓN, SOBRE LAS Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 5 MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA 28 DE ENERO DE 2013.

TERCERO. DECLARAR QUE EL DEMANDANTE ARIEL DE JESÚS PUELLO CABARCAS TIENE DE DERECHO AL PAGO DE PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN A CARGO DE ELECTRICARIBE.

CUARTO. CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A PAGAR AL DEMANDANTE ARIEL DE JESÚS PUELLO CABARCAS, LA SUMA DE $146.641.081 POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE PAGAR DESDE EL 28 DE ENERO DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016.

QUINTO. CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A PAGAR AL DEMANDANTE ARIEL DE JESÚS PUELLO CABARCAS LAS MESADAS PENSIONALES DESDE EL DÍA 1 DE AGOSTO DE 2016 EN CUANTÍA $3.454.948 A RAZÓN DE 13 MESADAS ANUALES, DEBIENDO REAJUSTARSE ANUALMENTE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ART. 14 DE LA LEY 100 DE 1993.

SEXTO. CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, A PAGAR AL DEMANDANTE ARIEL DE JESÚS PUELLO LA INDEXACIÓN DE LA MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS DESDE LA FECHA EN QUE CADA UNA SE HIZO EXIGIBLE HASTA LA FECHA DE SU PAGO EFECTIVO.

SÉPTIMO. COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a Electricaribe S.A. ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Ariel de Jesús Puello Cabarcas.

Impuso las costas de ambas instancias a la parte demandante, fijándolas en la suma de un (1) SMLMV en cada una de ellas. Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 6 Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada comenzó por precisar que no eran materia de discusión los hechos referidos a los extremos de la relación laboral, la que terminó por mutuo acuerdo conforme a la conciliación celebrada por las partes en litigio, la fecha de nacimiento del señor Puello Cabarcas y por tanto la data a la cual arribó a los 50 años de edad, hecho ocurrido el 14 de enero de 2010; igualmente precisó que la pensión por el reclamada estaba contemplada en las cláusulas 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983 respectivamente, acuerdos convencionales de los cuales era beneficiario el accionante y que fueron allegados en legal forma, las que aparecían en los folios 36 a 38 del expediente.

Se refirió luego al contenido del artículo 467 del CST, el que era claro en señalar que la finalidad principal de las convenciones colectiva era regular los contratos de trabajo vigentes en la empresa, salvo que en las mismas se pacte lo contrario; al contenido de las cláusulas 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983 respectivamente, de donde el actor pretendía emanar su derecho pensional y, por último, puso de presente que el demandante cumplió el tiempo y la edad exigidas por tales acuerdos extralegales antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisado lo anterior, consideró que tenía razón la demandada al formular el recurso de apelación, toda vez que el entendimiento correcto de las citadas cláusulas convencionales, es que la edad de los 50 años debe cumplirse Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 7 estando vigente la relación laboral, o lo que es igual estando en vigor el contrato de trabajo; como en el caso de autos, era indiscutible que Ariel de Jesús Puello Cabarcas, cumplió los 50 años el 14 de enero de 2010, esto es, con posterioridad a la finalización del vínculo laboral que lo fue el 15 de octubre de 2006, resultaba evidente que no le asistía el derecho a pensionarse bajo la égida de tales disposiciones extralegales.

Apoyó su decisión en lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL11917-2017, en la que se precisó que conforme a lo previsto por el artículo 467 del CST, la convención colectiva regula los contratos de trabajo vigentes, por tanto, cuando se quiere hacer una excepción en cuanto a sus efectos o beneficios a extrabajadores, debe así estar plasmado expresamente en el acuerdo extralegal.

Como en el sub examine tal excepción no aparece, es claro que el a quo se equivocó en su decisión, como bien lo pone de presente la parte demandada al formular el recurso de apelación, pues la edad debió cumplirla estando vigente el vínculo laboral. Todo lo anterior llevó al Tribunal a revocar la decisión de primer grado y con ello a la absolución de la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión condenatoria de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, el que a continuación se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de, entre otros, los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467 y 478 del CST; 1494, 1518, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542, 1602, 1602, 1618 y 1622 del CC. 60 y 61 A y 145 del CPTSS, 174,175, 176, 251 y 258 del CPC, 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244 y 250 del CGP, 1, 19 y 21 del CST.

Violación que, según su decir, se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reunió los requisitos que le concedían el derecho a la pensión de jubilación convencional antes de la vigencia del Actos Legislativo 1º de 2005. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicio (20 años) y la edad (55 años) (sic), antes de entrar en vigor el Acto Legislativo No. 1 de 2.005 (31 de Julio de 2.010). 3-.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la (sic) citadas clausulas convencionales, determino que la edad era un requisito Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 9 de causación, que se debía cumplir durante la vigencia del contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional del demandante surgió al mundo del derecho cuanto (sic) cumplió los 20 años de servicio. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a la pensión convencional al llegar a dicha edad, esto es, a los 50 años de edad. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las cláusulas convencionales, exigían que para tener derecho a la pensión el demandante debía tener el contrato de trabajo vigente al (sic) cuando cumpliera 50 años. 8- No dar por demostrado, estándolo, que la edad no es elemento esencial para el surgimiento del derecho pensional, sino tan sólo una condición para la exigibilidad del pago de dicho derecho pensional. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada al pago de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante cuando cumplió los 50 años de edad. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral, existe el principio de favorabilidad y dando alcance a este, el Ad- quem puede acudir a normas supletorias.

Yerros fácticos que, según su argumentación, se cometieron por «la falta de apreciación» del registro civil de nacimiento del actor (f.° 2), liquidación del contrato de trabajo (f.° 49), demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 1 al 11), contestación de la demanda (f.° 153 a 160), convenciones colectivas del trabajo 1976 a 1978 y 1982 a 1983 (f.° 16 a 22) y el acta de conciliación (f.° 12 a 13).

En la demostración del cargo comienza por referirse a la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, sus efectos, que es una fuente formal de derecho y además que Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 10 es una «prueba documental ad substatian actus», razón por la cual dirige el cargo por la vía indirecta. En seguida sostiene que la esencia de la controversia está centrada en demostrar que «la edad solo es un requisito de exigüidad y no de causación»; agrega que la ley consagra unos mínimos que pueden ser superados por voluntad de las partes, salvo aquellas disposiciones de orden público, por tanto, las normas convencionales lo único que hicieron es mejorar los mínimos consagrados en la legislación. Arguye que las convenciones colectivas no se pueden modificar unilateralmente, para ello se requiere dar trámite al procedimiento señalado por el legislador.

Luego manifiesta: El Juzgador de Segunda Instancia, hizo lo propio al aplicar indebidamente las normas de la legislación laboral, reguladoras de la convención colectivas de trabajo, como lo son los artículos: 467, 468, 469 y 470 del C.S.T. desconociendo lo contemplado convencionalmente, entre otros que el demandante era (sic) afiliados a la organización sindical, firmante de los acuerdos convencionales tantas veces mencionados pactado convencionalmente. […] El ad quem erro, cuando para revocar la sentencia apelada, concluyo que la edad era un requisito de causación, cuando la convención colectiva de trabajo jamás lo dijo; y tampoco fue objeto del recurso de alzada; simplemente la edad es un requisito de exigibilidad, con este raciocinio violo los principios básicos fundamentales de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, 21 del CST Y el principio de la aplicación de la norma supletoria regulado en el artículo 8º de la ley 153 de 1.887 y 19 del C.S.T.; que para el caso en estudio el Juzgador de segunda Instancia debió haber acudido al artículo 1º de la ley 33 de 1.985. cuyo texto dice […].

Nótese que aquí la norma no dijo Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 11 que la edad debía cumplirla durante la vigencia de la relación laboral. La edad es una condición futura, natural del ser humano, que como tal escapa de propio dominio; por ser de ese talente nada impide que se cumpla, posteriormente a la terminación de la relación laboral o antes de la finalización de esta.

Añade que el Tribunal para resolver el presente asunto, debió haber aplicado el principio de favorabilidad y con ello confirmar la decisión de primer grado, esto en razón a que, si tenía dudas de la interpretación de la cláusula convencional, debió aplicar la más favorable al demandante, en el sentido que la edad era sólo un requisito de exigibilidad y no de causación. Cita en su apoyo, entre otras, las sentencias CSJ SL1157-2018, CSJ SL2733-2015, CSJ SL8178-2016, CSJ SL11803-2017 y la CC SU241-2015.

VII. LA RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP hoy en Liquidación se opone a la prosperidad de la demanda desde dos aristas: la primera de orden puramente técnico y referida principalmente a que la censura no ataca todos los soportes de la decisión recurrida, lo cual imperiosamente conduce a concluir que la decisión del Tribunal debe mantenerse inalterable; y la segunda, alusiva a que la alzada acertó en su decisión, en tanto para tener derecho a la pensión convencional solicitada por el actor, se requiere que la edad de 50 años debe ser satisfecha estando vigente la relación laboral, esto es, que la edad es un requisito de causación, no de simple exigibilidad.

Por lo expuesto considera que el cargo se debe rechazar. Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que el censor incurre en algunas falencias de orden técnico, que comprometen la prosperidad de la acusación, las cuales se pasan a detallar: 1.- La censura le atribuye al Tribunal la comisión de diez errores de hecho, que supuestamente fueron cometidos por «la falta de apreciación» del registro civil de nacimiento del actor, la liquidación del contrato de trabajo, la demanda inaugural, la contestación de la demanda, las convenciones colectivas de trabajo 1976 a 1978 y 1982 a 1983 y el acta de conciliación. Para la Sala, esta circunstancia riñe con la verdad procesal, toda vez que el juez de segundo grado, como se vio, sí tuvo en cuenta tales medios de convicción para tomar su decisión, de ahí que mal podía imputarle al ad quem el no haberlos valorado.

Ahora, si la Corte en gracia de discusión entendiera que se trató de un lapsus calami del recurrente y que, en realidad, lo que quiso expresar fue que el sentenciador de alzada las apreció de manera equivocada, de nada serviría dispensar tal falencia, toda vez que al desarrollar el cargo, ningún argumento desplegó en torno a demostrar que es lo que dicen tales pruebas o piezas procesales, cual fue la lectura equivocada que les dio el Tribunal y cuál es la incidencia que las mismas tienen en la decisión confutada, para con esto acreditar la comisión de un supuesto dislate de orden fáctico, sustentación que, por demás, le incumbía hacer mediante un Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 13 análisis razonado, crítico y lógico de tales elementos probatorios (CSJ SL, 7 jun. 2006, rad. 26443), lo cual lejos esta de lograrse en el caso bajo estudio. 2.- -De otra parte, el ataque al enunciar los dos primeros errores de orden fáctico en que supuestamente incurrió el ad quem, parte de premisas totalmente equivocadas que por demás se alejan diametralmente de lo pedido, debatido y probado en el presente asunto.

Así se afirma, en razón a que no existe discusión que la pensión solicitada por Puello Cabarcas es la consagrada en las cláusulas 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, que exige tener 20 años de servicios y 50 años de edad. De ahí que mal puede sostener ahora que la pensión solicitada por el actor, es la que se causa con 20 años de servicios y «(55 años)», y menos puede aducir que los 55 años los cumplió el demandante antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando es pacífico en el proceso, que el accionante nació el 14 de enero de 1960, por tanto, arribó a los 50 años el mismo y día y mes de 2010 y los 55 los cumpliría el mismo día y mes de 2015, esto es, con posterioridad al 29 de julio de 2005, que fue cuando en verdad entró a regir la citada reforma constitucional.

Es por ataques desenfocados, como el que hoy ocupa la atención de la Corte, que la Sala memora una vez más que, cuando sea acude a este medio extraordinario corresponde inicialmente al censor identificar los verdaderos soportes del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que de Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 14 allí obtenga, dirigir el ataque bien por la senda fáctica o por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto (CSJ SL5086- 2018).

Los soportes fácticos de una decisión son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario probatorio sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden a la interpretación de una o varias disposiciones normativas, a la aplicación o a la infracción directa o falta de aplicación de una o más preceptivas legales llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto, con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso (CSJ SL, 2 may. 2012 rad. 41992, reiterada en las sentencias CSJ SL13058-2015 y CSJ SL12298-2017).

Ahora, si la Sala por amplitud dejara de lado las anteriores deficiencias de orden técnico, y rescatara de los restantes dislates el planteamiento referido a que el cumplimiento de los 50 años de edad previsto por las normas extralegales en las que soporta su pretensión, es un simple requisito de exigibilidad y no de causación, y por tanto, perfectamente podía cumplirse cuando ya no estaba vigente el contrato de trabajo, la Corte encontraría que el ad quem no cometió dislate alguno, menos con el carácter de Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 15 ostensible o evidente, como para llevar al quiebre de la decisión recurrida.

En efecto, el sentenciador de alzada siguiendo el claro y expreso contenido de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, apoyado en la sentencia CSJ SL11917-2017, sobre la cual nada dice la censura, consideró que si bien el demandante había reunido los 20 años de servicios exigidos por tal estipulación, no aconteció lo mismo en relación con el requisito de la edad que corresponde a 50 años, que en este asunto no se satisface, pues la cumplió en el 14 de enero de 2010 cuando ya no era trabajador activo de la demandada, por tanto, discernimiento este que, se insiste, no resulta equivocado, como se pasa a explicar: La citada cláusula 5 de la convención colectiva 1976- 1978 a la que se remite la cláusula 20 de la convención colectiva 1982-1983, precisa lo siguiente: ARTÍCULO 5° JUBILACIÓN. La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la Empresa (f.° 17).

De la anterior cláusula convencional se colige que para el otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal con el cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, se deben cumplir con tres exigencias que son: i) acreditar que son trabajadores ii) que hayan prestado servicios a la empresa por el lapso de Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 16 20 años ya sean continuos o discontinuos; y iii) que tengan 50 años de edad.

El contenido de la citada estipulación convencional no ofrece una comprensión diferente a la que infirió el sentenciador de alzada, pues es clara en precisar que quien pretenda obtener la pensión de jubilación extralegal allí consagrada, debe tener la condición de trabajador o lo que es igual tiene que estar vigente la relación laboral, tanto para cuando cumple los 20 años de servicios como los 50 años de edad, de manera que tal disposición al referirse a «trabajadores», no pude extenderse a los extrabajadores por no estar así contemplado.

En relación con la interpretación de la citada cláusula convencional que le dan los jueces de instancia, es importante recordar lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37987, reiterada en las decisiones CSJ SL727-2018, rad. 51412 y CSJ SL1253- 2021, rad. 81022, cuando al efecto se puntualizó: La redacción de la disposición convencional que suscita la controversia en este asunto, es la siguiente: “ARTÍCULO 5º.

JUBILACIÓN “La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en La Empresa.” No aparece, entonces, que en la sentencia acusada se haya incurrido en una apreciación insensata de la cláusula extralegal citada, que pueda tenerse como constitutiva de un desacierto evidente, habida consideración de que en su texto se refiere a Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajadores, de donde no es descabellado inferir, como lo hizo el Tribunal, que hace alusión a personas que tengan su relación laboral vigente, para el momento en que se cumplan las exigencias previstas para la causación del derecho pensional referido, concretamente el tiempo de servicios y la edad.

Pero no sólo ello, sino que en relación con cual debe ser el correcto y único entendimiento que se le debe dar a la citada cláusula 5 convencional, en la sentencia CSJ SL11917-2017, rad. 48134, reiterada en a la decisión CSJ SL951-2019, rad. 70697 y recientemente en la CSJ SL1253- 2021, rad. 81022, en la cual se precisó: […] Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.

(Subraya la Sala). Teniendo en cuenta el precedente que se acaba de reproducir, que mutatis mutandis es aplicable al caso bajo estudio, se concluye que el fallador de segundo grado no se equivocó en su decisión, en razón a que el señor Puello Cabarcas no cumplió con los 50 años de edad exigidos por tal estipulación convencional mientras se encontraba al servicio de la empresa demandada, pues dicha edad que es también un requisito de causación la alcanzó tiempo después de retirarse de la demandada (15 de octubre de 2006), concretamente arribó a ella hasta el 14 de enero de 2010; línea de pensamiento que, por demás, deja sin vigor las sentencias en que apoya la su ataque la censura, las Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 18 cuales corresponden a disposiciones convencionales diferentes a la aquí analizadas y que regulan situaciones fácticas diferentes a la debatida en el caso bajo estudio, máxime que varias de ellas corresponde a decisiones de otras Salas de Descongestión que no se constituyen en precedente.

De otra parte, la Corte debe precisar que para dar cabida al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CP que alude la censura, no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado por una duda en su interpretación frente a la cual se generen dos o más intelecciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL18110-2016, reiterada en la decisión CSJ SL5395-2018, cuando puntualizó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. En este asunto, en criterio de esta Corte no existe una duda frente al texto de la citada cláusula 5 convencional, pues no es ambiguo, por el contrario, es claro en determinar que ese derecho cobija a los «trabajadores», es decir, los servidores activos, por manera que no hay fundamento para acudir a otra interpretación, máxime que, conforme al artículo 467 del CST, las convenciones regulan las condiciones laborales que han de regir los contratos de Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo durante su vigencia. Así las cosas, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte, vigente a esta fecha, a la que está sometida esta Sala en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, la Corte concluye que el Tribunal no cometió los yerros endilgados.

Por todo lo expresado, los cargos no prosperan. Las costas del recurso de casación estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARIEL DE JESÚS PUELLO CABARCAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., hoy en Liquidación. Costas como se indicó en la parte considerativa.

Radicación n.° 80849 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA No firma por ausencia justificada