CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4604-2020 Radicación n.° 72886 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FILEMÓN PARRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.
ANTECEDENTES Filemón Parra Rodríguez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con las mesadas causadas, desde el 17 de abril de 2007, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que resultare probado y las costas.
Narró, que nació el 5 de diciembre de 1961; que se afilió desde el 1° de abril de 1999 a la administradora demandada, pero sólo comenzó a aportar a pensiones en septiembre de 2003; que fue valorado por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. en calidad de aseguradora del seguro provisional de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y que, mediante Concepto del 6 de marzo de 2009, dictaminó una calificación de 72.45 % de pérdida de su capacidad laboral, teniendo como fecha de estructuración de la invalidez el 17 de abril de 2007.
Argumentó, que para esa última calenda había aportado 85.86 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores; que el 30 de junio de 2009, ING Pensiones y Cesantías, a través del Oficio n.° DBP-2609-09, le negó la prestación porque no cumplía con el requisito de fidelidad del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que lo anterior, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, vulnera los principios de progresividad y solidaridad del sistema de seguridad social.
Expuso, que el 21 de julio de 2011, presentó derecho de petición ante ING Pensiones y Cesantías S. A., interrumpiendo así la prescripción, el cual fue resuelto Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 3 negativamente el 25 de agosto de 2011, argumentando que no le era aplicable «la sentencia CC C-428-2009 (que eliminó el requisito de fidelidad de cotización), por cuanto según ellos dicha sentencia no tenía efectos retroactivos», contrariando así la sentencia CC T-491-2010, que precisó que «la norma de fidelidad era inaplicable en cualquier momento por ser inconstitucional»; que el 14 de septiembre de 2012, en una nueva negativa frente a otra petición, la entidad le contestó: Igualmente, a usted el ISS le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión, antes del 1° de enero de 1985, por cuanto a esta fecha no se encontraba afiliado con ING Pensiones y Cesantías […], queriendo significar que, por esta indemnización, ya no procedía la pensión de invalidez.
Refirió, que según certificación del ISS, mediante Resolución n.° 8196 del 1° de enero de 1985, le fue reconocida dicha indemnización con fundamento en el Decreto 3041 de 1966; que tal compendio normativo en ninguno de sus artículos prohíbe la nueva afiliación al sistema de pensiones, cuando se ha recibido tal pago, «como sí lo hace el artículo 13 que expresamente dice: Los asegurados que en cualquier tiempo reciban esta clase de indemnización, no podrán ser inscritos nuevamente en los riesgos de vejez, invalidez y muerte», pero en tratándose de afiliados al ISS, que no reúnen los requisitos para una pensión de vejez.
Puntualizó, que se afilió nuevamente al sistema de seguridad social en pensiones el 1° de enero de 1999, sin estar impedido legalmente para hacerlo, «a pesar de haber recibido una pequeña indemnización por haber reunido los Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 4 requisitos de la pensión de invalidez en el año 1985, siéndole aplicable la Ley 100 de 1993 cuando se afilió en el año 1999»; que ING Pensiones y Cesantías se fusionó con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; que por su precaria situación económica, presentó acción de tutela ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, a través de la cual, el 20 de marzo de 2013, se ordenó a la demandada el otorgamiento de la prestación de invalidez y se le dio el término de cuatro meses para interponer la demanda laboral correspondiente (f.° 2 a 10, cuaderno principal).
Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y afiliación del actor a la entidad; el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la de estructuración; la negación de la prestación de invalidez como consecuencia del reconocimiento de una indemnización sustitutiva por el mismo hecho y la orden de tutela.
Sobre los demás, dijo no ser ciertos o ser simples apreciaciones subjetivas de la parte. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, incompatibilidad de dos beneficios por el mismo riesgo y la genérica (f.° 115 a 124, ibidem). La llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S. A., se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó el dictamen de PCL y la fecha de estructuración; la respuesta a la negativa de la prestación y la acción de tutela impetrada.
Sobre los demás, dijo no constarle. Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación (f.° 159 a 171, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a las demandadas AFP PROTECCIÓN S. A., y a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, esta última, únicamente con la obligación de cancelar la suma adicional en virtud de la póliza previsional suscrita, al reconocimiento al demandante FILEMÓN PARRA RODRÍGUEZ, de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 17 de abril de 2007, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: AUTORIZAR a las demandadas AFP PROTECCIÓN S. A., y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, para que del retroactivo generado, descuente el valor de las mesadas canceladas al demandante, en virtud del reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez por parte del Juez de tutela […].
TERCERO: CONDENAR a las demandadas AFP PROTECCIÓN S. A., y a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, esta última con obligación de cancelar la suma adicional en virtud de la póliza previsional suscrita, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al demandante el señor FILEMÓN PARRA RODRÍGUEZ, a partir del 21 de noviembre de 2009, sobre las mesadas causadas, y hasta la fecha efectiva de su pago a la tasa máxima de interés moratorio vigente.
CUARTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del proceso, se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada […] (mayúsculas del texto, f.° 224 a 225, ibidem). Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las entidades demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2015, revocó la de primer grado y absolvió de las pretensiones.
Argumentó, que resolvería: i) si el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, reconocida por el ISS, excluía al actor de la cobertura de ese riesgo; ii) si el reconocimiento de la primera impedía otorgar la pensión de invalidez; iii) si operó la excepción de prescripción y, iv) si había lugar a imputar al llamado en garantía el pago de los intereses moratorios.
Refirió, que en el caso, al demandante le fue reconocida la condición de invalidez desde diciembre de 1985, de conformidad con la Resolución n.° 8196 de 1985, obrante f.° 26 del cuaderno principal, documental que ninguna de las partes controvirtió; que para esa época, el marco normativo que gobernaba la prestación de invalidez era el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1° del Decreto 232 de 1984, aprobatorio del Acuerdo 019 del año inmediatamente anterior, lo cual fue certificado por el ISS en la Constancia del 16 de julio de 2012 de f.° 28, ibidem, situación que no se vio afectada por una valoración posterior, realizada ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues «para el reconocimiento de la pensión de invalidez no se pueden contabilizar las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha en que se estructuró la invalidez».
Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó, que con fundamento en las preceptivas citadas, la pensión de invalidez se obtiene cuando el asegurado reúne dos condiciones: i) ser inválido permanente y, ii) tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época; que para el presente asunto, la segunda condición no fue satisfecha por el actor, porque sólo acumuló 123, razón por la cual al «no tener acreditada la densidad requerida fue que el ISS le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez».
Manifestó, que descendiendo al objeto del debate, esto es, definir si por el hecho de haberle pagado el ISS al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, éste se encontraba excluido del sistema y por tanto no podía continuar cotizando al RAIS para el mismo riesgo, se remitió a lo considerado por la Corte en las sentencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123;
CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902. Advirtió, que a la luz de lo previsto en el literal b) del artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, están excluidos del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común; que analizadas esas providencias, se infiere que «una vez reconocida la pensión sustitutiva de invalidez por determinado riesgo, no es posible que se continúe cotizando Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 8 por el mismo riesgo con miras a obtener la pensión de vejez o de invalidez dependiendo de la naturaleza de la indemnización sustitutiva que se ha requerido».
Aseveró, que si bien es cierto existen casos analizados por la Corte, en los que no obstante haber recibido una indemnización sustitutiva, posteriormente sí se pudo estructurar una pensión de vejez, ello ha ocurrido en los que, […] específicamente la entidad, por un error en la contabilización de semanas, dijo que no había reunido los presupuestos o los requisitos o la densidad correspondiente y por ello le reconoce la indemnización sustitutiva.
En esos casos, sí se puede posteriormente con base en esas mismas semanas, pedir que se le reconozca la pensión de vejez, luego después de constatarse si la entidad incurrió en un error en esa contabilización podría decirse que con base en esas mismas semanas se reconoce la pensión de vejez, y en ese sentido, el recibo de la indemnización sustitutiva de invalidez no sería un obstáculo para la concreción del derecho pensional, no así para el caso en el que esa indemnización sustitutiva se reconoce precisamente por no haber acreditado desde un comienzo la densidad de cotizaciones exigidas.
Sostuvo, que al tener el presente caso connotaciones similares a los que se han estudiado en la jurisprudencia, se imponía la misma solución, con lo que se concluía: i) que el demandante sí estaba excluido del riesgo de invalidez al haber recibido la indemnización sustitutiva y, ii) que estas dos prestaciones eran incompatibles, por tener como origen el mismo riesgo.
Puntualizó, que si bien para la época en que el accionante se trasladó al RAIS, esto es, en el año 1999, estaba vigente el literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, que contempló «que quienes estaban excluidos del Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 9 régimen de ahorro individual con solidaridad eran los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público», lo cierto es que no podía hablarse de que se hubiera producido una segunda afiliación, pues ese acto es uno solo; que para el caso del actor, incluso este operó con anterioridad a 1985 y no desapareció por el pago de la indemnización sustitutiva, pues dicho reconocimiento no es un acto definitivo sino provisional; que a pesar de que aquél continuó cotizando por su actividad laboral, esas cotizaciones tuvieron la finalidad de cubrir los riesgos de vejez y muerte, pero no el de invalidez.
Señaló, que en consideración a que la parte actora reprochó que fue una la calificación de 1980 y otra diferente la que se determinó para el año 2007, debía recordarse que, […] en el año 1985 se determinó que padecía una invalidez permanente y total, es decir, que fue la misma situación de salud prácticamente la que se valoró en el 2007; que incluso, revisando los documentos que soportaron el segundo dictamen, se aprecia que sí se tuvo en cuenta la enfermedad o el padecimiento que tenía el demandante y fue valorada también esa circunstancia en la segunda calificación, por lo tanto no se puede hablar de dos calificaciones o digamos que el estado de invalidez se haya producido, uno en el año de 1985 y otro el 2007.
Añadió, que en el evento de querer controvertir el primer dictamen, debió haber aportado otro que enseñara que el porcentaje que lo calificó al comienzo con una invalidez permanente y total hubiese variado y, en ese sentido, «habría demostrado que por un interregno determinado no padecía de la invalidez»; que muy por el contrario, esa prueba no estaba aportada a el proceso, por lo que coligió que el estado de Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 10 invalidez permanente y total dictaminado en 1985 se mantenía y eventualmente podía haberse agravado.
Resaltó, que al no haber existido posibilidad de que se afiliara nuevamente al régimen de seguridad social para cubrir el riesgo de invalidez, las semanas que se cotizaron con posterioridad a la estructuración de 1985, no podían cubrir dicha contingencia, sino que servirían para el riesgo de vejez (CD f.° 235, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 15 y 16, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea de, Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 11 […] los artículos 50 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1° del Decreto 232 de 1984, aprobatorio del Acuerdo 019 del año inmediatamente anterior, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, en el contenido normativo que estaba vigente en el año 1999, como normas manifiestas en la sentencia acusada. […] Ahora bien, puesto que la sentencia que acuso también se funda en el precedente judicial acuso el rad. 37902; […] 30123 […], 35896, […] 34015 […], es del caso entonces reseñar en esta acusación y por el mismo concepto el articulado allí expuesto en esas providencias, esto es: el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, modificado por 1° del Decreto 232 de 1984 (aprobatorio del Acuerdo 019 del año inmediatamente anterior); los artículos 22 y 26 de la Ley 361 de 1997; los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; los artículos 2°, 14, 24, 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los artículos 1508 a 1516, 1524, 1530, 1531 al 1535, y 2313 y 2314 del código Civil y los artículos 48, 53 y 54 de la CP, todo lo cual condujo a la sentencia demandada al quebranto, de los artículos 305 del CPC, 68 del Decreto 1848 de 1969 y 7° de la Ley 71 de 1988, 19 y 20 del Decreto 434 de 1971, reglamentado a su vez por el Decreto 2709 de 1994, el artículo 19 de la Ley 4a de 1992, los artículos 1°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 21 22, 23, 27, 55, 57, 59, numeral 14 del literal a) del artículo 62 y el 127 del CST; en lo que respecta a la Ley 100 de 1993, sus artículos 21, 33, en su parágrafo tercero y su artículo 36 y los artículos 29, 53, 54, 128 y 228 de la CP.
Expone, que de los cuatro problemas jurídicos que determinó el colegiado, solamente se ocupó de los dos primeros; que además, incurrió en ciertos yerros interpretativos al hacer una completa abstracción del marco normativo vigente al momento en el cual le fue reconocida la indemnización sustitutiva, esto es, en el año de 1985, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, incurriendo en «el descarrío de otorgar efectos retroactivos a la nueva legislación integral en seguridad social, cuando no podía hacerlo»; que para esa época, se encontraba vigente el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, posteriormente modificado por el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983.
Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 12 Anota, que para el momento en la que se le efectuó dicho pago, la legislación exigía que el mínimo de semanas cotizadas fuere en cualquier tiempo; que fue después «que la normativa relativa al riesgo de invalidez por enfermedad común exige que los aportes debían cotizarse con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, y no en cualquier tiempo»; que es claro entonces que, […] los Decretos 3041 de 1966 y 232 de 1984, en virtud de los cuales se le concedió al actor en diciembre de 1985 la indemnización sustitutiva a la pensión de invalidez, no exigían al asegurado 1) fidelidad en el sistema (lo cual ha desaparecido por su inexequibilidad); 2) no requerían al asegurado un mínimo de aportes y de tiempo, previos a la estructuración del estado de invalidez, 3) tampoco prohibían la posterior afiliación del mismo asegurado en el mismo riesgo por el hecho de haber sido indemnizado por tal contingencia, como tampoco restringía el pago de aportes por la misma contingencia de invalidez, con lo cual era dable que un afiliado luego de ser indemnizado adquiera con sus aportes posteriores la pensión de vejez o invalidez, pues expresamente en esa normativa no estaba restringido o vedado a sus afiliados, todo ello deviene en el yerro interpretativo que hemos de endilgar al fallo que respetuosamente demandamos, consistente en que el Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, Sala Laboral, le extendió efectos retroactivos a toda la normativa posterior que reguló tales exigencias.
Denota, que el estado de invalidez para el año 1985 no se concibió como un riesgo de efecto permanente, por lo que la prestación para esta contingencia no se instituyó con carácter vitalicio en el Decreto 3041 de 1966 y tan solo en el extremo de su existencia, era asimilada a la pensión de vejez, una vez obtenido el requisito de edad; que esa normativa hace notoria la circunstancia de que el dictamen de estructuración de ese estado permanente y total, no comportaba una presunción de derecho, que permita concluir que «aún en los casos extremos e irreversibles como el que le endilga la sentencia acusada al demandante, desde Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 13 el inicio […] asumiera un carácter vitalicio e irreversible, carácter vitalicio que exclusivamente adquiere con la pensión de vejez».
Resalta, que las condiciones de hecho y de derecho en las cuales adquirió una indemnización sustitutiva a la pensión de invalidez, no podían tener un carácter vitalicio e inmodificable, según el cual, quedó excluido para siempre del sistema de seguridad social en pensiones por el riesgo de invalidez; que al tenor de la normativa vigente en 1985, «la situación de invalidez en la ley no se presumió de derecho como irreversible», pues tal estado de salud estaba sujeto a una comprobación periódica, so pena de la suspensión del pago de las mesadas de la prestación, de conformidad con el artículo 10° del mismo decreto.
Indica, que si el reconocimiento de la pensión de invalidez nunca tuvo carácter vitalicio desde su inicio ni durante el tiempo anterior al lleno de los requisitos de la pensión de vejez, mal puede concebirse que la indemnización sustitutiva si tuviera tal carácter externo, extintivo y vitalicio que le atribuye el fallo acusado, so pretexto de la aplicación retroactiva de la norma restrictiva, expedida con posterioridad a 1985; que no resulta entendible que la jurisdicción le exija ahora el cumplimiento de condiciones o la imposición de «restricciones y prohibiciones inexistentes al momento que se le tiene como antecedente y de contera, como hecho constitutivo de pago total y definitivo de la prestación de pensión de invalidez».
Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala, que con los efectos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendido su traslado al RAIS, debe entenderse que los derechos de seguridad social se regulan por esa normativa, en función del principio de progresividad, máxime en tratándose de una persona «en total estado de indefensión e incapacidad laboral por su invidencia» (f.° 17 a 22, ibidem).
VII. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., sostiene que la acusación no tiene vocación de prosperidad porque: i) El recurrente denuncia la violación de la ley a través de la modalidad de interpretación errónea, pero desarrolla la infracción directa. ii) Le imputa al Tribunal el desconocimiento de la normatividad vigente y aplicable para fecha en la que le fue reconocida al demandante la indemnización sustitutiva por su invalidez, cuando lo cierto es que sí lo hizo.
Advierte, que la censura estructura toda su argumentación en dos supuestos equivocados: i) que las normas vigentes en 1985 no exigían el cumplimiento de las semanas de cotización en cualquier tiempo y, ii) que por no tener la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva un carácter definitivo, no se le podían imponer condiciones Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 15 no previstas por las normas vigentes en aquel año, cuando le fue reconocida dicho resarcimiento (f.° 28 a 33, ib).
VIII. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, por lo que la exigencia de su cumplimiento no constituye mero culto a la forma, pues son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Se remite la Sala a lo anterior, porque el escrito con el que se sustenta el recurso presenta falencias técnicas que lo hacen inestimable, a saber: 1. La censura adjudicó una infracción normativa en la que el Tribunal no pudo incurrir, al afirmar que interpretó con error los artículos, […] 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; 2°, 14, 24, 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1508 a 1516, 1524, 1530, 1531 al 1535, y 2313 y 2314 del CC; 48, 53 y 54 de la CP, […] 305 del CPC, 68 del Decreto 1848 de 1969 y 7° de la Ley 71 de 1988, 19 y 20 del Decreto 434 de 1971, reglamentado a su vez por el Decreto 2709 de 1994; 19 de la Ley 4a de 1992, 1°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 21 22, 23, 27, 55, 57, 59, numeral 14 del literal a) del artículo 62 y el 127 del CST; en lo que respecta a la Ley 100 de 1993; 21, 33 y 36; 29, 53, 54, 128 y 228 de la CP, Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues ocurre que no los tuvo en consideración para dirimir el conflicto, lo que resulta indispensable para estructurar la infracción en reflexión. En tal sentido, las sentencias CSJ SL3369-2018 y la CSJ SL3410-2018, resaltaron que, [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 2.
Además, no menos importante y con singular trascendencia para el caso, la acusación dejó de lado su obligación de destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soportó la decisión de segunda instancia, lo que conlleva, conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5158-2018, a que el cuestionamiento resulte insuficiente, para lograr el quiebre de la misma, pues, Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Así se dice, porque la censura dejó libre de crítica dos consideraciones centrales del fallo del Colegiado, según las cuales en el plenario: Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 17 a. no existe prueba de que el estado de invalidez permanente del actor, consolidado en el año de 1985, (mediante el cual le fue reconocida un pago único a título de indemnización de $54.232, con base en 123 semanas aportadas), fuere distinto al que se determinó para el año 2007, pues incluso indicó que, muy por el contrario, de la documental se podía desprender que «sí se tuvo en cuenta la enfermedad o el padecimiento que tenía el demandante y fue valorada también esa circunstancia en la segunda calificación, por lo tanto no se puede hablar de dos calificaciones o digamos que el estado de invalidez se haya producido, uno en el año de 1985 y otro el 2007» y, b. al no haber existido posibilidad de que se afiliara nuevamente al régimen de seguridad social para cubrir el riesgo de invalidez, las semanas que se cotizaron con posterioridad a la estructuración de 1985, no podían cubrir dicha contingencia, sino que servirían únicamente para el riesgo de vejez.
En consecuencia, por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas las sufragará la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo Radicación n.° 72886 SCLAJPT-10 V.00 18 dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró FILEMÓN PARRA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.