Radicación n.° 79322 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4604-2019 Radicación n.° 79322 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de agosto de 2017, en el proceso que RUBIELA LÓPEZ TABARES adelanta en su contra y al cual se vinculó a GERALDINE JOHANA MEJÍA LÓPEZ en calidad de litis consorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora, en calidad de compañera permanente de Jhon Edward Mejía Mezu, solicitó que se condene a Porvenir S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% desde el 22 de marzo de 1998, fecha de fallecimiento del causante, el retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en subsidio la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que convivió con el de cujus, en calidad de compañera permanente, desde noviembre de 1994 hasta el 22 de marzo de 1998 fecha del deceso, de cuya unión, nació Geraldine Johana Mejía López el 10 de julio de 1998; que agotó la reclamación del derecho en el año 2002, y que la pensión le fue concedida a su menor hija, en un 100% sin que la demanda se pronunciara frente a su prestación. Agregó que el 13 de diciembre de 2005, la accionada le informó que no era dable reconocer la pensión solicitada, en la medida que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, al no cumplir con el tiempo de convivencia exigido; que contra dicha decisión interpuso « recurso de reconsideración» que igualmente fue desestimado, y que en el proceso obran declaraciones extra juicio de testigos que coinciden en afirmar que la cohabitación inició en noviembre de 1994 y culminó el 22 de marzo de 1998 (f.°31 a 41, 45 a 46, 117 a 118 y 125 a 136).
Mediante proveído de 29 de febrero de 2016, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali revolvió vincular como litis consorte necesaria a la menor Geraldine Johana Mejía López para ser representada por su madre (f.° 47 y 48). Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y de sus hechos aceptó la reclamación administrativa, su respuesta negativa, el recurso de reconsideración y su desestimación. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, pago, compensación, enriquecimiento sin causa, petición antes de tiempo y la «genérica» (f. º 63 a 74, 124 y 151 y 152).
La litis consorte necesaria contestó el escrito inicial y manifestó no oponerse a ninguna de las pretensiones incoadas, para lo cual aceptó la totalidad de los presupuestos fácticos expuestos (f. º138 a 144). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 27 de octubre de 2016, el juez de conocimiento resolvió (f.º 341 a 343 c. n.º 2 CD. n.º 1):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES, BUENA FE, PAGO COMPENSACIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓN” propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.
SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a que reconozca a favor de la señora RUBIELA LÓPEZ TABARES de condiciones conocidas en el sumario, el 50% de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor JOHN EDWARD MEJÍA MEZU, en su calidad de compañera permanente a partir de la expedición de esta providencia, con la advertencia de que esta prestación económica ya fue reconocida a la litis consorte necesaria por pasiva, la cual seguirá disfrutando del otro 50% hasta que pierda la calidad de beneficiaria de esa prestación económica, momento en el cual la señora RUBIELA TABARES empezará a disfrutar de la prestación económica en un 100%.
TERCERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a que reconozca y pague intereses moratorios de que trata el artículo 141, a partir de la ejecutoria de esta providencia si no ha cumplido con la orden aquí impartida.
QUINTO: LAS COSTAS son a cargo de la parte vencida en juicio (…).
SEXTO: SE ABSUELVE a PORVENIR de las demás pretensiones que en su contra haya formulado la parte demandante. No se ordena a PORVENIR S.A. hacer descuento retroactivo generado por mesadas ordinarias, como quiera que no se está efectuando la orden de pago retroactivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la del a quo e impuso costas a la accionada (f.º 5 a 7 vto. del c. del Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem comenzó por señalar como hechos no discutidos los siguientes: (i) que el causante falleció el 22 de marzo de 1998; (ii) que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues mediante oficio de 8 de noviembre de 2005 Porvenir S.A. le reconoció la prestación a su hija nacida el 10 de julio de 1998, e integrada al proceso como litis consorte necesaria por pasiva;
(iii) que mediante sentencia de 29 de julio de 2005, el Juzgado Sexto de Familia de Cali declaró que Geraldine Johana Mejía López es hija del de cujus y ordenó la corrección del registro civil de nacimiento donde aparecía como padre Édgar José Mejía, quien en realidad es su abuelo; (iv) que a través de oficio de 13 de diciembre de 2005, la administradora de pensiones negó la prestación de sobrevivientes a la actora al considerar que no reunía los requisitos legales, y (v) que contra dicha decisión interpuso recurso de reconsideración el cual fue desestimado el 14 de agosto de 2015.
En tal sentido, delimitó como problema jurídico a resolver, si la demandante en condición de compañera permanente del causante acreditó el requisito de convivencia legalmente establecido a fin de obtener la pensión de sobrevivientes. Indicó que la norma aplicable al asunto es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por estar vigente a la fecha del deceso del causante -22 de marzo de 1998-, que exige 2 años de convivencia con anterioridad a tal data.
Para el efecto, procedió a estudiar el material probatorio obrante al plenario, en especial, la prueba testimonial de la cual extrajo que fue seria y coherente con los hechos de la demanda, no fue tachada de sospechosa, ni sobre ella recayó motivos para dudar de su credibilidad, pues sin importar ciertas ambigüedades, «todos fueron testigos directos de la relación marital y de la convivencia que existió entre la pareja de por lo menos un espacio de tres años que son suficientes para que la demandante sea beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes que reclama».
Resaltó que aunque se dieron algunas «imprecisiones y contradicciones», los deponentes coincidieron en manifestar que la cohabitación se dio «por espacio de tres o cuatro años», y que cuando el de cujus falleció la actora se encontraba en estado de gestación. Agregó que excepto Amparo Díaz Pareja, todos los testigos conocían de tal vínculo, por razones de vecindad, dado que vivían en la misma cuadra. Indicó que pese a que algunas versiones sugirieron que la convivencia «en la casa de la señora MARÍA CENIDE COLLAZOS» fue de dos años, mientras que otros, incluida la propia accionante, adujeron que la pareja únicamente residió en ese lugar un año, ello no tenía el alcance para desconocer que cohabitaron por lo menos tres años, pues lo cierto es que del análisis conjunto se concluye que «la pareja conformada entre Rubiela López Tabares y Jhon Edward Mejía Mezú compartió techo, lecho y mesa durante más de los dos años que exige el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 47 de la misma normatividad».
Señaló que con fundamento en lo anterior, y en las facultades que le confiere el artículo 176 del Código General del Proceso y el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autorizan al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y valore libremente las pruebas presentadas en el juicio, era válido inferir que los testimonios fueron «espontáneos y claros» en demostrar la convivencia referida.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto condenó a pagar la parte de la mesada que le corresponde» a la accionante desde el 27 de octubre de 2016, para que, en sede instancia, revoque en forma parcial el fallo de primer grado en el mismo sentido, esto es, «en lo que atañe a erogar la porción» a partir de tal data, y «se ordene a Porvenir S.A. que reconozca la pensión de sobrevivientes desde la fecha en que la entidad pueda redistribuir la mesada en concurrencia con su hija Geraldine Johana Mejía López, esto es, la calenda en la que quede en firme la decisión que adopte la H. Sala, evitando con ello un doble pago por un mismo concepto».
Igualmente, solicita que se case parcialmente en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir de la expedición del fallo de primera instancia y, en sede de instancia, se revoque de manera parcial la condena impuesta por el a quo en tal sentido y la absuelva de su pago. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
La Sala los estudiará de manera conjunta por cuestiones de método. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia objeto del recurso de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los «artículos 46, 48, 74 literal a) y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 42 numeral 6°, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Para su demostración, trae a colación lo dispuesto en los artículos 1625 y 1634 del Código Civil, y refiere que la administradora pagó de buena fe las mesadas pensionales a la hija del causante bajo la convicción de que era quien «estaba en posesión del crédito» y, por tanto, se liberó periódicamente de la obligación relativa a la cancelación de tales mesadas, máxime que como los jueces de instancia lo admitieron, la demandante siempre se benefició del valor cancelado a su descendiente.
Sostiene que es evidente el error del ad qu em al confirmar la condena impuesta a la AFP accionada a erogar el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora a partir de la expedición de la sentencia de primera instancia, pues esa porción de las mesadas ya se pagó a Geraldine Mejía López, «quien la ha disfrutado de manera conjunta con su madre».
En apoyo, cita apartes de las sentencias CSJ SL, 40942, 6 sep. 2011 y CSJ SL4627-2016. RÉPLICA Aduce que la demandada debe resarcir el error de negarle la pensión que la demandante solicitó oportunamente, en sede administrativa, en la medida que tenía los elementos suficientes para comprobar el cumplimiento del requisito de convivencia, como eran las declaraciones extra juicio que obran al plenario sumado al hecho que le exigió allegar sentencia judicial que declarara la existencia de la unión marital de hecho con su compañero permanente, cuando este no es un requisito para otorgar la prestación. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia del Tribunal viola por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 46, 48, 74 literal a) y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887».
Manifiesta que el Colegiado de instancia erró al confirmar la condena relativa a los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia de primer grado, dado que es incontrovertible que Porvenir S.A. ha cancelado la totalidad de las mesadas pensionales a la hija del fallecido, persona a quien, de buena fe, tuvo como válida poseedora del derecho, con lo cual se extinguió la obligación a su cargo, tal y como lo consagran los artículos 1625, 1626 y 1634 del Código Civil.
Trae a colación la sentencia CSJ SL14528-2014 y aduce que no tiene ninguna obligación de reconocer, una vez más, el 50% de la prestación y menos aún responder por el pago de intereses de mora derivados de un deber que cumplió de buena fe, con quien siempre tuvo como beneficiaria del crédito. Señala que cualquier solución diferente transgrede lo consagrado en el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887 y va en contravía del entendimiento que al respecto han efectuado la Sala Civil y Laboral de esta Corporación, con relación al enriquecimiento sin causa.
En sustento, cita las providencias CSJ SL4627-2016, CSJ SL, 43602, 6 nov. 2013 y CSJ SL6326-2016. RÉPLICA Alude que la tesis del recurrente contradice lo sostenido por esta Corte en cuanto a que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio de la prestación económica a que se tiene derecho.
Por tanto, no se debe realizar ningún análisis para su reconocimiento, tal y como lo adujo esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 21892, 27 feb. 2004. CONSIDERACIONES Dada la vía elegida no es objeto de discusión en sede de casación: (i) que el de cujus falleció el 22 de marzo de 1998; (ii) que la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes a la hija menor del causante en un 100%, prestación que fue administrada por la accionante en calidad de representante legal de esta, y (iii) que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado en un 50%, dada su condición de compañera permanente.
En tal sentido, le corresponde a la Corte determinar si el pago que la administradora de pensiones realizó de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor, tiene efecto liberatorio frente al derecho de la hoy demandante. Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S.A. canceló a la menor hija de la actora -también beneficiaria de la prestación- la totalidad del crédito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder que por considerarse válido, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podía ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedición de la sentencia, pues con ello se desconocerían dos circunstancias: (i) que contra tal decisión procedían los recursos de ley y (ii) si el pago del porcentaje en disputa -50%- se suspendió o no. En un asunto de similares contornos, en sentencia CSJ SL4627-2016, esta Sala señaló: En consecuencia, como de los medios de prueba aportados por disposición del fallo de la Corte de 17 de abril de 2013 atrás relacionados emerge indubitable que la pensión de jubilación reconocida (…) a partir del 1º de diciembre de 1973 en valor inicial de $14.751,38, y pagada hasta la fecha de su muerte (15 de agosto de 1983) en suma de $24.380,73 (folio 74), fue sustituida a los hijos del mismo (…), hasta el 31 de enero de 2007, con un valor para esta última fecha de $1’039.989,10 (folios 71 a 76 cuaderno de la Corte), cuando quiera que debió distribuirse en partes iguales entre aquéllos y (…) quien fuera su compañera permanente supérstite, conforme a lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley 12 de 1975 y 1º y 3º de la Ley 33 del mismo año, se impone decir que esta última tiene derecho a que le sea reconocida desde el mismo 16 de agosto de 1983, pero pagada desde el 1º de febrero de 2007, habida consideración de no poder generarse un doble pago de la prestación por parte del Fondo demandado, pues, durante el reconocimiento a los menores del 100% de su valor, (…) la administró en su calidad de representante legal (folios 71 a 76 del cuaderno de la Corte).
De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal. En tal dirección, erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado únicamente en cuanto estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, procedía a partir de la expedición de la sentencia de primer grado e impuso intereses de mora a partir de dicha calenda.
En consecuencia, se casará la sentencia impugnada en cuanto a tal aspecto. Previo a emitir la sentencia de instancia, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue al expediente certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales que ha cancelado a Geraldine Johana Mejía López y, en caso de que haya suspendido su pago, señale a partir de cuándo y por qué motivo.
Sin costas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de agosto de 2017, en el proceso que RUBIELA LÓPEZ TABARES, adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó a GERALDINE JOHANA MEJÍA LÓPEZ en calidad de litis consorte necesaria, únicamente en cuanto impuso que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes será a partir de la expedición de la sentencia de primer grado e impuso intereses de mora desde dicha calenda.
No la casa en lo demás. Previo a emitir la sentencia de instancia, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue al expediente certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales que ha cancelado a Geraldine Johana Mejía López y, en caso de que haya suspendido su pago, señale a partir de cuándo y por qué motivo.
Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2