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SL4603-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1622 de 2013Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4603-2021 Radicación n.° 80118 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró MAROLIS PAOLA GARCÍA SANTIAGO contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., con el fin de que le reconozca y pague la pensión de invalidez por riesgo común «de manera retroactiva a partir del siete (7) de julio del año 2010», junto Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 2 con los «perjuicios morales» en cuantía de 20 SMLMV, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 27 de junio de 1989; que se vinculó a una cooperativa de trabajo asociado el 1 de abril de 2009 y fue afiliada en pensiones al Fondo demandado; que en junio de 2009 fue incapacitada por la EPS, quien luego la remitió a la AFP el 30 de junio de 2010 para que le fuera calificada su pérdida de capacidad laboral; que el 30 de agosto de esa última anualidad se le notificó que su enfermedad había sido calificada como de origen común, con un porcentaje de PCL del 61.94%, cuya fecha de estructuración fue el 25 de noviembre de 2009; y que, por tal razón, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Indicó que el 21 de septiembre de 2010 Protección S.A. denegó la prestación económica solicitada, por no estar acreditadas las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto a que para las personas de 20 años de edad se les exige únicamente 26 semanas; que para el momento de la estructuración de la invalidez contaba con 34,86 semanas de cotización y 20 años de edad; que la AFP convocada a juicio debió tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que amplió el rango de la persona que se considera como joven hasta los 26 años; y que su enfermedad era progresiva y congénita, razón por la cual era Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 3 dable incluir las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, en cuyo caso sumaría 38,57.

Al dar contestación a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora, la solicitud de reconocimiento pensional y su denegación. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, adujo que, conforme a la norma aplicable, esto es, la Ley 860 de 2003, la demandante no cumplía los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de invalidez, como quiera que no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado.

Sostuvo que no era procedente aplicar la sentencia de la Corte Constitucional aludida por la actora, atinente a la población joven de especial protección, en tanto no se profirió con efectos retroactivos. Como excepciones, formuló las de buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de junio de 2016 (f.° 145 y 146), resolvió: Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a AFP PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la señora MAROLIS PAOLA GARCÍA SANTIAGO, en cuantía equivalente a $496.900 a partir del 25 de noviembre de 2009, con los reajustes anuales y mesadas adicionales.

SEGUNDO: CONDENAR a AFP PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer a favor de la señora MAROLIS PAOLA GARCÍA SANTIAGO, la suma de $35.975.505, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2016, sobre dicho valor se descontará la suma de $662.136; más los que se sigan causando hasta hacerse efectiva su inclusión en nómina.

TERCERO: ABSOLVER a AFP PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. del pago de los intereses moratorios reclamados y de las costas del proceso.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y declarar no probada las demás excepciones planteadas por la entidad demandada.0 QUINTO: Notificada en estrados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017, decidió confirmar la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

El ad quem comenzó por establecer que no era objeto de controversia que la demandante nació el 27 de junio de 1989; que se afilió al sistema pensional el 2 de abril de 2009; que mediante dictamen emitido el 23 de julio de 2010, se fijó una pérdida de capacidad laboral del 61,94% con fecha de estructuración el 25 de noviembre de 2009; y que a esta última data la actora había cotizado 34,19 semanas.

Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, indicó que, conforme a la norma aplicable, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la pensión de invalidez se adquiría, entre otros requisitos, con 50 semanas acreditadas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. Igualmente, destacó que en el parágrafo 1 de dicho precepto legal, se establecía que los menores de 20 años de edad solo debían demostrar 26 semanas cotizadas en el año previo al «hecho causante de la invalidez» o su declaratoria.

Con base en lo anterior, sostuvo que, en principio, la accionante no tendría derecho a la pensión de invalidez por no tener las 50 semanas cotizadas en el interregno exigido y porque en el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral ya contaba con 20 años, 4 meses y 26 días. Sin embargo, consideró que con fundamento en la sentencia CC C020-2015, la cual transcribió en extenso, la regla especial prevista en el aludido parágrafo respecto de persona joven debía extenderse a la población que tuviera hasta 26 años de edad.

Ello también lo apoyó en varias decisiones que citó ampliamente, como lo fueron la CC T532- 2010 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501. En virtud de lo expuesto, el ad quem concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión reclamada, puesto que contaba con 34,19 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración del estado de invalidez y para ese momento era menor de 26 años.

Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, «en cuanto confirmó las declaraciones y condenas del fallo del A quo relacionadas con la concesión de la pensión de invalidez solicitada» para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del juzgado en su parte condenatoria y, en su lugar, se absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, que es replicado y será estudiado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 230 de la CP y de los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; «por interpretación errónea de los artículos 38, 39 de la ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 1º de la ley 860 de 2003; por aplicación indebida de los artículos 48, 49, 53 de la Constitución Política».

Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 7 En primer lugar, para la censura, el Tribunal transgredió el artículo 230 de la CP, por cuanto se apoyó en una decisión de la Corte Constitucional que «ni siquiera es jurisprudencia», pues «[…] donde dice 20 años de edad debe leerse hasta 26 años de edad […] es una expresión legislativa que, por más noble que sea su finalidad, no es una función de una corporación de justicia, a menos que se quiera destruir el trípode que sostiene la democracia […]».

Destaca que lo resuelto en la decisión CC C020-2015 tuvo efectos a futuro, de modo que las situaciones consolidadas con antelación a esa providencia deben definirse a la luz de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Expone que es la Corte Constitucional la que tiene la potestad, de manera exclusiva, de otorgarle efectos retroactivos a sus pronunciamientos, lo cual en este caso no aconteció, de modo que al proceder de la manera en que lo hizo el fallador de segundo grado, se estaría vulnerando el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

En segundo término, la recurrente manifiesta que: También se apoya el Tribunal en otro pronunciamiento de la Corte Constitucional en virtud del cual, cuando una norma ha sido declarada inconstitucional, los jueces no pueden adoptar decisiones que se apoyen en ella, aunque los hechos hayan tenido ocurrencia con anterioridad a la fecha en la cual se declaró la inexequibilidad, porque no es admisible (dice la Corte Constitucional) que una decisión judicial se adopte con apoyo en un precepto que se ha reconocido como contrario a los mandatos de la Constitución. Tal argumento, sin duda efectista pero no por ello racional, conduce a la anarquía total en cualquier sociedad Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 8 y a la dictadura del cuerpo judicial que declara la desavenencia con la Carta Política.

Finalmente, aduce que la fijación de unos requisitos como presupuesto para la configuración de un derecho, tiene su fundamento en la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, lo cual, en su decir, también involucra un interés general que prima sobre el individual e insiste en que: […] las condiciones fácticas del mismo [el caso] encuadran claramente en el artículo 1º de la ley 860 de 2003 que impone como elemento de causación de la pensión de invalidez, la cotización de 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, sin consideraciones de orden humano ni de orden económico, es decir, sin que permita ampliar los límites de edad con el fin de ubicar el caso en unas condiciones de excepción. VII.

LA RÉPLICA El demandante opositor sostiene que el Tribunal no incurrió en el yerro que le endilga la censura, toda vez que en materia de pensión de invalidez lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se debe aplicar hacia toda la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive. Dice, además, que la decisión impugnada no solo se basó en la posición de la Corte Constitucional, sino también en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501.

Añade que se debe garantizar la seguridad social a la población joven, tal como se expuso en decisión CC C020- 2015. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 9 por el Tribunal: i) que la promotora del proceso nació el 27 de junio de 1989; ii) que el 23 de julio de 2010 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 61.94% de origen común; iii) que la fecha de estructuración de su estado fue el 25 de noviembre de 2009, momento para el cual tenía 20 años, 4 meses y 26 días; iv) que en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la PCL no contaba con las 50 semanas cotizadas al sistema; y vi) que en el año inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez cotizó 34,19 semanas.

En el presente caso el fallador de alzada determinó que al asunto le era aplicable el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que la actora debía considerarse como una persona joven, al contar con menos de 26 años al momento de la fecha de estructuración, ello en atención a lo dispuesto en la sentencia CC C020-2015 que declaró exequible en forma condicionada dicho parágrafo y, como quiera que reunía más de 26 semanas de cotización dentro del año anterior a la data de la estructuración del estado de invalidez, era entonces procedente el reconocimiento de la prestación reclamada.

La censura, por su parte, argumenta que el ad quem se equivocó, por cuanto en virtud del artículo 230 de la CP, los jueces están sometidos al imperio de la ley, de modo que, existiendo en el caso concreto una ley expresa que regula el asunto, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no era dable acudir al parágrafo 1º del mismo precepto legal para considerar a la demandante como una persona joven, con Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 10 fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C020-2015, pues los efectos de este tipo de providencias, a la luz del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, son hacia el futuro.

En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal incurrió en un desatino al extender los requisitos del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 a la accionante, quien para la fecha en que se estructuró la invalidez tenía la edad de 20 años, 4 meses y 26 días, y, por esta vía, reconocer la pensión que cubre este riesgo, en atención a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad CC C020-2015 y sus efectos.

La Corte comienza por recordar que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez de origen común es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo, y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en decisión CSJ SL777-2015, la Corte recordó: Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología. De ahí que, la norma llamada a gobernar la pensión de invalidez que se reclama corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 25 de noviembre de 2009, fecha Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 11 de estructuración del estado de invalidez de la actora, que establece: ARTÍCULO 1o.

El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. (Subraya la Sala). Conforme lo anterior, en relación con el requisito de densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, por regla general el afiliado debe acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de tal condición, o por excepción 25 semanas en el mismo período si cuenta con el 75% de la densidad requerida para acceder a la pensión de vejez; y en el caso de ser menor de 20 años de edad, reunir 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o a su declaratoria.

Ahora bien, sobre este último presupuesto, que está Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 12 consagrado en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, resulta importante destacar que la Corte Constitucional en pronunciamiento CC C020-2015 declaró su exequibilidad condicionada, «en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia», numerales en los que se indicó: 60.

Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que -como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.

Una de estas obligación (sic) de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras.

La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. 61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado.

En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 13 Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.

(Subraya la Sala). Conforme lo afirma la censura, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996, dispone: «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».

De ahí que, los efectos temporales de las decisiones de constitucionalidad proferidas se presumen ex nunc o hacia el futuro, a menos que, como se dijo, dentro del fallo mismo se advierta expresamente que serán ex tunc o con implicaciones retroactivas. La propia Corte Constitucional en providencia CC T772- 2011, aclaró lo pertinente, en criterio sentado con anterioridad en los fallos CC C444-2011 y CC C748-2009, cuando señaló: 6.4 En estas condiciones, por regla general las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen efectos hacia el futuro, lo que de por sí no excluye la posibilidad de que los efectos de la inexequibilidad de una norma puedan ser definidos en otro sentido por la propia Corte, dependiendo de la ponderación en un caso concreto, del alcance de los principios encontrados: la supremacía de la Constitución que aconseja atribuir efectos ex tunc, es decir, retroactivos y el respeto a la seguridad jurídica, que por el contrario, indica conferirles efectos ex nunc, esto es, únicamente hacia el futuro.

En aplicación de esta metodología, la Corte Constitucional ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio para acudir a la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, con independencia de si el control se ejerció durante un estado de excepción o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad. 6.5 Debe precisar la Sala que cuando se guarda silencio respecto de la modulación de los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad, en aplicación de la regla general dispuesta en el Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que los efectos de tal declaratoria se aplican hacia el futuro, esto es, el contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico no se aplica a los asuntos que deban definirse en adelante por los operadores jurídicos a pesar de haber regulado situaciones durante su vigencia, lo que no descarta prima facie que si la irregularidad o vicio que acompañó la norma desde su nacimiento a la vida jurídica es protuberante, vale decir, es notoria su incompatibilidad con la Carta Política hubiera podido inaplicarse durante el lapso de su vigencia (art. 4 C.P.).

A su turno, esta corporación se ha pronunciado en el mismo sentido en multiplicidad de decisiones, entre ellas, en las providencias CSJ AL7855-2016, CSJ SL20904-2017, CSJ AL1933-2017, CSJ SL3198-2017 y CSJ SL4440-2017, y en la última de las mencionadas, respecto de los efectos de las sentencias de constitucionalidad, puntualizó: Es que cuando en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, el Tribunal Constitucional constata una incompatibilidad entre la disposición demandada y el texto de la Carta Política, la declaratoria de inexequibilidad por regla general tiene efectos hacia futuro o ex nunc –desde entonces-, lo cual halla su razón de ser en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica y la buena fe, pues hasta el momento en que una norma es expulsada del orden jurídico, gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

Por este motivo, el legislador acogió la fórmula según la cual, por regla general, las sentencias emitidas en sede de constitucionalidad surten efectos a futuro, salvo que la Corte Constitucional, en determinadas circunstancias, encuentre que la manera más eficaz de asegurar la supremacía e integridad de la Carta Política es modular los efectos temporales del fallo, lo cual acá no aconteció. Así las cosas, siendo los efectos de esa clase de decisiones hacia el futuro, frente a una sentencia de inexequibilidad, por regla general, no es dable que el juez ordinario de trabajo aplique la excepción de Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 15 inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de la CP, «cuando ya la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la inexequibilidad de una disposición, pues sería darle efectos retroactivos a la decisión tomada por dicha Corporación, cuando ésta no los previó» (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 35119).

Además, en relación con una sentencia de exequibilidad que se sujeta a una condición, en principio, la norma objeto de examen debe aplicarse bajo la exégesis condicionada que contiene la decisión de la Corte Constitucional. En la citada sentencia CC C020-2015, la corporación de control constitucional no resolvió fijar efectos temporales diferentes a su decisión, sino que se concretó a modular el único entendimiento bajo el cual la norma es exequible, es decir, no la sustrajo del ordenamiento jurídico, sino que delimitó el contenido de la disposición acusada para, en desarrollo del principio de conservación del derecho, poder preservarla, en el sentido ya referido de que «debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive» (subraya la Sala), a efectos de proteger los derechos y garantías de igualdad de toda la población joven.

Lo anterior significa que, conforme a esta decisión de constitucionalidad, toda persona joven menor de 26 años de edad, que cuente como mínimo con 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su estado de invalidez o su declaratoria, puede acceder a la pensión consagrada en la citada Ley 860 de 2003, requisito que cumple la accionante, dado que para el año 2015 cuando se profirió la decisión de constitucionalidad contaba con Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 16 ambas exigencias, pues por haber nacido el 27 de junio de 1989 (f.°86) era menor de 26 años y además contaba con una densidad de cotizaciones en el año que antecede a la estructuración de la invalidez de 34,19 semanas.

De ahí que el juzgador de segundo grado, para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, aplicó la norma que regulaba el asunto, teniendo en cuenta la fecha de estructuración que lo fue el 25 de noviembre de 2009, impartiéndole al parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 la misma interpretación del máximo órgano de control constitucional, sin que ello implique que le está dando efectos retroactivos a tal decisión de exequibilidad, sino que acogiendo iguales o similares argumentos, el Tribunal arribó a la conclusión de que, para efectos de la aplicación de dicho parágrafo, la población joven debe entenderse comprendida hasta la edad de 26 años, con lo cual la resolución del caso lo fue de conformidad con la ley que regula la situación pensional de la accionante, ello en acatamiento del artículo 230 de la CP y no exclusivamente con un criterio auxiliar como sería la jurisprudencia, como lo quiere dar a entender la entidad recurrente.

Dicho soporte de la colegiatura, en cuanto a la aplicación del parágrafo de marras para el sector de la población joven hasta los 26 años de edad, está en armonía con los fundamentos expresados en un caso análogo que se refirió al campo de aplicación de la norma en cuestión. En la decisión CSJ SL3085-2020, rad. 77741, la Sala señaló: Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 17 Con todo y para abundar en razones, no está por demás recordar, que para que los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, como al de ahorro individual con solidaridad, puedan obtener la pensión de invalidez, además de acreditar la pérdida de capacidad en este grado, deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma modificada en 2 oportunidades y, objeto de previo estudio de constitucionalidad en la sentencia C-428 de 2009.

No obstante, dicho precepto contempló en su parágrafo 1, de manera especial, a un segmento de la población que corresponde a los jóvenes, al que de manera progresiva y sostenible se le ha reconocido especial protección desde el ámbito internacional, por ejemplo en las Declaraciones Universal y Americana de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y en el nacional, arts. 45 y 48 de la CN y la Ley 1622 de 20131, Estatutaria de Ciudadanía Juvenil, denominación dentro de la cual se han querido agrupar aquellas personas que están en los albores de su vida laboral y, de quienes nuestra legislación laboral y de la protección social no ha sido ajena, al punto que les ha abierto las puertas en el mercado laboral como respuesta a diferentes situaciones, entre ellas, estar terminando la educación secundaria, no poder cursarla, no lograr acceso a la educación superior, estar en el tránsito de la vida universitaria a la laboral o, simplemente, tener que buscar una actividad remunerada para suplir las necesidades básicas de la vida y, en algunas ocasiones, tener que estudiar y trabajar simultáneamente.

Justamente a ellos extendió su mirada el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto contempló para los menores de 20 años, solamente la acreditación de 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria, como manifestación concreta de desarrollo legal del compromiso internacional adquirido, para brindarles de manera preliminar la especial protección que el ordenamiento constitucional consagró y el legal que ha venido desarrollando 1 ARTICULO 5º DEFINICIONES.

(…) 1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía. ARTÍCULO 6o. DERECHOS DE LOS Y LAS JÓVENES. Los jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan.

El presente Estatuto busca reafirmar la garantía en el ejercicio pleno de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo de la población joven, a través de medidas de promoción, protección, prevención y garantía por parte del Estado para esta población. El Estado dará especial atención a los y las jóvenes desde un enfoque diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, orientación e identidad sexual, diversidad étnica, cultural, de género y territorial.

El Estado generará gradual y progresivamente, los mecanismos para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente ley. Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 18 de manera progresiva, que cobra especial importancia tratándose del mandato previsto en el artículo 13 constitucional, de brindar especial protección a las personas disminuidas físicamente.

Ha señalado esta Corte, que: El Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte (CSJ SL1730-2020).

Ahora bien, en ese marco de universalidad, igualdad y solidaridad encontramos que el Sistema Integral de Seguridad Social ha extendido su amparo, de manera progresiva a la población joven así, por ejemplo, tratándose de la pensión de sobrevivientes consagra un trato diferencial definiendo como beneficiarios además de los hijos menores de 18, a los de 18 y hasta 25 años, que estén dedicados exclusivamente a sus estudios, a quienes les amplía la condición hasta la señalada edad en la que presume, ya se encuentran preparados para dar inicio a su vida laboral, lo que ratifica cuando permite que tengan tal calidad -beneficiarios- de sus progenitores en el sistema de seguridad social en salud hasta los 25 años siempre que dependan económicamente del afiliado -art. 163 Ley 100 de 1993-, es decir, les brinda especial protección dada esa condición. Tal abrigo quiso extenderlo el legislador en tratándose de las pensiones de invalidez, al establecer como ya se dijera, la posibilidad de vinculación de la población a temprana edad al mercado laboral, para lo cual concedió la protección frente a esa contingencia a los menores de 20 años.

De lo expuesto en precedencia, se corrobora que al expedir esa norma el legislativo se quedó corto y propició un trato desigual injustificado, al no extender la protección a aquella población que oscila, por lo menos, entre los 20 y los 25 años de edad, como sí lo hizo para otras contingencias tales como el amparo en salud y la muerte de los progenitores, tanto de origen común como por causas laborales, a las que se hizo referencia líneas atrás y que, encuentran respaldo normativo adicional en la referenciada Ley Estatutaria 1622 de 2013, que derogó la 375 de 1997 o «Ley de Juventud», y en la que, se recuerda, el legislador define como joven, a «Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 19 económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía» (art. 5).

En el mismo sentido, organizaciones internacionales verbi gracia la OMS, ha considerado en esta categoría poblacional a las personas entre los 10 y 24 años, en tanto que la ONU lo ha hecho frente de quienes oscilan entre los 15 y los 24 años, franja etaria en la que se ha estimado el cierre de la etapa de educación los seres humanos y aquella de ingreso al mundo laboral.

Con esta decisión, lo que se hace es armonizar la norma bajo análisis con los principios que informan el derecho irrenunciable a la seguridad social y el servicio público obligatorio, que en desarrollo de los compromisos internacionales el Estado Colombiano se comprometió a observar, y debe garantizar que se cumplan los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, progresividad, sostenibilidad financiera e igualdad - art. 48 CN-, especialmente para aquellos a quienes a temprana edad ven truncada la posibilidad de proyectar su desarrollo profesional y de continuar vinculados al mercado laboral como consecuencia de una enfermedad contagiosa, catastrófica, grave o irreversible, como ocurre con la aquí demandante, quien a sus escasos 23 años e iniciando la etapa productiva de su vida, pues su afiliación al sistema integral de seguridad social data de 6 de febrero de 2008, se vió afectada con la pérdida de capacidad laboral del 68.10% estructurada a 3 de junio de 2010, por causa de la insuficiencia renal crónica terminal y lupus eritematoso sistémico «quedando dependiente de diálisis para mantenerse con vida.

Incapacidad permanente por estado de inmunosupresión + IRC terminal» (f.° 30 cuaderno de instancias). Así mismo, la Corte en providencia CSJ SL2766-2021 rad. 81871, explicó: Así, la correcta hermenéutica de la disposición en cita está imbuida de una razón objetiva constitucional que la Sala no puede desconocer, sin que se exhiba en el plexo normativo del orden jurídico algún otro fundamento de igual carácter que permita limitar aquella protección a los 20 años, como lo propone la censura.

Y menos aun cuando, a juicio de la Sala, en efecto otras personas mayores de 20 años también encajan en el mismo grupo etario que abarca la intención legislativa, al estar expuestos a un déficit de protección debido a sus cotizaciones incipientes al sistema de seguridad social, al avanzar en un período de transición para adquirir las habilidades, competencias y conocimientos que les permitan su inserción a una vida laboral productiva y estable en el mercado laboral.

Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 20 En dicho sentido, cabe advertir que a la Sala no le merece reproche el hecho de que el Tribunal, al dictar su sentencia, tuviera en cuenta una decisión derivada del control de constitucionalidad que determina el contenido y el alcance de una normativa, con fuerza vinculante especial y obligatoria, sin que, como se explicó, implique imprimirle efectos retroactivos a la sentencia de exequibilidad condicionada, pues lo cierto es que, desde la misma promulgación del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, debió concebirse de conformidad con los mismos parámetros fijados posteriormente por la Corte Constitucional, además de que el juez de trabajo y de la seguridad social debe asumir un enfoque multidimensional al interpretar la ley, a fin de armonizarla en el contexto general del ordenamiento jurídico, alejándose de su aplicación mecánica, tal como lo adoctrinó la Sala en decisión CSJ SL17484-2014, reiterada en la CSJ SL10783-2017, al pronunciarse sobre el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y su consecuente sentencia de inexequibilidad (CC C556 de 2009), así: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró la L. 797/2003, art. 12, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, la L. 100/1993, art. 46.

Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar el referido requisito, con lo cual, se entiende, que en su providencia acogió el principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.

Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional, es así como en sentencia de 10 de julio de 2012, rad. 42423, adoctrinó. […] Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

(subraya la Sala). Consecuente con todo lo anterior, tal como lo asintió el ad quem, a la promotora del proceso, por ser una persona joven, le resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a las semanas de cotización, en el mismo entendido dado por la Corte Constitucional en la decisión CC C020-2015, pues, como ya se dijo, acredita 34,19 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se estructuró la invalidez, lo que la hace beneficiaria de la pensión solicitada.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala en decisión CSJ SL 3703-2020 rad. 82384. Por otro lado, respecto del reparo de la recurrente según el cual el reconocimiento de la prestación de invalidez afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, baste decir que ello no es de recibo, pues lo cierto es que la prestación tiene sustento en el ordenamiento jurídico y en el Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 22 cumplimiento de las exigencias allí previstas, entendidas éstas bajo unos criterios de protección y resguardo de la población joven, guiado por principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia que edifican el sistema pensional; sin que ello contraríe los principios de progresividad o sostenibilidad financiera del sistema.

Lo anterior está en armonía con las consideraciones plasmadas en la decisión ya rememorada CSJ SL2766-2021, en la que se recordó los diferentes componentes económicos que nutren este tipo de prestaciones pensionales, los que están estatuidos a efectos de evitar algún déficit en su financiamiento, al puntualizar: […] debe recordarse que en lo que relativo al régimen de ahorro individual con solidaridad, si bien conforme a los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de manera general y, en principio, todas las pensiones de este modelo se financian con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, lo cierto es que el legislador también previó coberturas automáticas en caso que aquellas variables no logren autofinanciar la acreencia pensional, a fin de respaldar el pago de pensiones mínimas y no trasladar esa carga económica a los afiliados (CSJ SL4108-2020).

Y en lo que se refiere a las pensiones de invalidez, el legislador previó adicionalmente un esquema de aseguramiento previsional, de modo que al existir un déficit de financiamiento de la pensión, la prestación se respalde con la suma adicional faltante que asume la aseguradora con la que el fondo administrador contrató el seguro previsional para cubrir tales riesgos -artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993- y, en todo caso, conforme los artículos 71 y 83 del mismo compendio, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados siempre tengan acceso a pensiones mínimas que resguarden estas contingencias.

Nótese que según lo estipula expresamente el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, «este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 23 financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad», característica que se ratifica en el precepto 60 siguiente, literal (i), que indica que «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto».

En este orden de ideas, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y en favor de la accionante opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró MAROLIS PAOLA GARCÍA SANTIAGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 80118 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA No firma por ausencia justificada