CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4603-2020 Radicación n.° 75752 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró JOHANNA ANDREA LÓPEZ BÁEZ.
Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Johanna Andrea López Báez demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sucedido procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS-, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 25 de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2012. Pidió que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de: i) la nivelación salarial por los incrementos que por ley y convención tenía derecho sobre su remuneración; ii) las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, navidad y vacaciones; iii) los auxilios de transporte, alimentación y vacaciones; iv) el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; v) la devolución de lo sufragado por pólizas de cumplimiento y de lo deducido por retención en la fuente; vi) la indemnización moratoria; vii) la indexación y los intereses por el retardo; viii) lo que resultara probado y las costas.
Relató, que prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada, sin solución de continuidad, entre el 25 de mayo de 2005 y el 30 de noviembre de 2012; que, inicialmente, entre aquella fecha y el 30 de julio de 2008, ejerció como profesional del departamento nacional de servicios ambulatorios; que a partir del 31 de julio de esa anualidad, hasta el 15 de noviembre de 2009, fue trasladada a la dependencia de aseguramiento y que, finalmente, laboró en el área de operaciones bancarias del ISS a nivel nacional.
Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó, que en ejercicio de sus funciones, realizó, entre otras, las siguientes actividades, respectivamente: i) resolvió derechos de petición de los afiliados relacionados con la prestación de servicios de salud y verificó los aportes de estos; ii) consolidó bases de datos y cruces ante el Fosyga; iii) tramitó cuentas a proveedores por diferentes conceptos y elaboró oficios e instrucciones a las entidades financieras para los abonos. Afirmó, que siempre cumplió sus deberes de manera personal, sin sub contratar a nadie; que acató un horario impuesto de 45 horas semanales; que actuó bajo las órdenes y directrices de los jefes del respectivo departamento, quienes le asignaron tareas diarias y funciones genéricas, con memorandos; que ejecutó su actividad en las instalaciones de la demandada con las herramientas que ésta le facilitó; que su último salario fue de $2.983.992; que cuando por alguna razón, ajena a su voluntad, no concurría a prestar sus servicios, le era descontado de su remuneración el equivalente a su ausencia. Resaltó, que las obligaciones básicas de su contrato eran realizadas normalmente por un trabajador oficial o un servidor público de la planta de personal; que la convocada no reconoció los créditos que pretende en la demanda, ni cotizó el porcentaje que le correspondía al sistema de seguridad social integral; que le exigió la suscripción de pólizas de cumplimiento y le dedujo de cada vínculo unas sumas de dinero por concepto de retención en la fuente; que Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 4 elevó reclamación administrativa el 12 de diciembre de 2012 (f.° 152 a 165 en relación con los f.° 170 a 175, cuaderno n.° 1).
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que la reclamante prestó sus servicios personales y remunerados, durante los extremos y en las funciones descritas en la demanda, que no realizó el pago de los derechos laborales y prestacionales que pretendía y que nunca subcontrató su actividad, pues así lo habían convenido. Aclaró, que la peticionaria […] suscribió contratos administrativos por períodos cortos bajo la legalidad de la Ley 80 de 1993, de conformidad con la legalidad del literal del artículo 42,1 en concordancia con el Decreto 855 de 1994 llevaba al cumplimiento para asuntos especiales, era una profesional, persona natural con idónea experiencia en una determinada profesión o actividad profesional o científica […] Negó, que la demandante hubiera sido su trabajadora; que actuara bajo su subordinación o dependencia, con el cumplimiento de un horario o de órdenes impuestas.
Aseguró, que los demás hechos no le constaban. Propuso como excepciones meritorias las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (f.° 179 a 198, ibidem).
Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto del 26 de mayo de 2015, se dispuso la vinculación al trámite de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS en liquidación, a quien se le dio a conocer el estado del trámite (f.° 968 a 969, cuaderno n.° 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de mayo de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JOHANNA ANDREA LÓPEZ BÁEZ y el ISS EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo entre el 25 de mayo de 2005 al 30 de marzo de 2013, en el cargo de auxiliar de profesional, conforme a lo expuesto en precedencia devengando los siguientes salarios: Año Salario 2005 1.911.175 2006 1.911.175 2007 1.911.175 2008 1.911.175 2009 2.835.594 2010 2.892.306 2011 2.983.992 2012 2.983.992 2013 2.983.992 SEGUNDO: ABSOLVER al ISS EN LIQUIDACIÓN y por ende al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones de: incrementos salariales, prima legal, intereses moratorios, indexación, auxilio de vacaciones, indemnización moratoria del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 […].
TERECERO. CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación: A. Auxilio de Cesantías: $20.692.452,73 B. Intereses a las cesantías: $1.585.369,11 C. Prima de navidad: $8.860.290 Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 6 D. vacaciones: $7.847.922,70 E. Prima de servicios extralegal: $8.860.89,98 F. Prima de vacaciones $6.901.524 G. Indemnización moratoria: La suma diaria de $99.466,40 a partir del 1° de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, por la suma de $62.663.832 H. Rembolso aportes en salud: $3.126.900 I. Rembolso aportes en pensión: $4.002.400 Las condenas estarán a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÖN ADMINSITRADO POR LA FIDUPREVISORA S. A. […].
CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción en relación a las acreencias laborales reclamadas y causadas con anterioridad al día 26-12-2009, a excepción de las vacaciones que se declara la prescripción de las causadas con anterioridad al 12-12-2008 y las cesantías que o (sic) se ven afectadas por la prescripción. Se declara probada la excepción de falta de causa y título para pedir de las pretensiones incrementos salariales, prima legal, indexación, intereses moratorios, auxilio de vacaciones, indemnización moratoria del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y se declaran no probadas las demás. Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […] (negritas y mayúsculas del original - f.° 998 a 1000, ibidem en relación con el CD anexo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2016, al decidir la apelación de ambas partes, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia [recurrida] en el sentido de DECLARAR que entre la señora JOHANNA ANDREA LÓPEZ BÁEZ y el ISS EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 30 de marzo de 2013 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: REVOCAR las condenas señaladas en los literales c) (prima de navidad) y f) (prima de vacaciones) del numeral Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: MODIFICAR el monto de las restantes condenas contenidas en el numera TERCERO así: a) Cesantías $9.944.983,95 b) Intereses a las Cesantías $1.090.469,38 d) Vacaciones $6.395.007,20 e) Prima de servicios extralegal $9.606.288 g) Indemnización moratoria $58.585.474 h) Devolución aportes en salud $624.740 i) Devolución aportes en pensión $844.901 CUARTO: REVOCAR el numeral CUARTO en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás. Sin costas en esta instancia. Dijo, que «[…] por virtud del grado jurisdiccional de consulta» y actuando como Juez de apelación, debía determinar la naturaleza de la vinculación entre las partes y la procedencia de las condenas; que para ello tendría en cuenta la Ley 80 de 1993; los Decretos 2127 de 1945, 2148 de 1992, 2013 de 2012 y, entre otras, la sentencia CSJ SL1012-2015.
Expuso que, de acuerdo con los 25 contratos de prestación de servicios anexos al gestor y la certificación emitida por la oficina nacional de contratación del ISS (f.° 18, cuaderno del Juzgado), la demandante fue vinculada a la entidad desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, para ejecutar labores en diversas dependencias, así: Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 8 i) en el departamento de servicios ambulatorios desde aquella fecha hasta agosto de 2008; ii) en la coordinación nacional de servicios al cliente, de septiembre de 2008 a febrero de 2009; iii) en el grupo de cuentas médicas, entre marzo y noviembre de ese año; iv) en el de operaciones bancarias de noviembre de 2009 a noviembre de 2012 y, v) en apoyo al proceso de liquidación, hasta marzo de 2013.
Relató, que María del Pilar Vargas y Plinio Ernesto Mendoza, testigos directos de los hechos, dieron cuenta que las actividades que la peticionaria realizaba como coordinadora de giros desde noviembre de 2009, eran bajo las órdenes del director nacional de operaciones bancarias, con estricto cumplimiento de un horario de trabajo, controlado mediante planillas, en las instalaciones de la entidad, con elementos que ella misma le proporcionaba.
Destacó, que los dichos de los declarantes aparecían ratificados en los documentos de f.° 51 a 83, ibidem, consistentes en planillas y listados de entrada y salida del personal en 2009 y 2010, en las que se vigilaba el acatamiento de un horario; que eso demostraba la subordinación porque, Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 9 […] las instrucciones dadas no se limitan a una simple verificación de la actividad contractual, sino que, en realidad, reflejan un poder subordinante en sus labores diarias, pues controlar los horarios de trabajo, incluyendo el de almuerzo o la restricción para retirarse de su puesto sin autorización, enseñaban esa dependencia. Aseveró, que acreditada la prestación personal del servicio, «así como la subordinación», era del caso hacer producir efectos a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, confirmando en ese aspecto la primera sentencia, pero modificando el extremo inicial, para establecerlo desde el 18 de noviembre de 2009, debido a que fue a partir de esa fecha que se verificó el control o dependencia subordinante.
Refirió, que el reconocimiento del contrato de trabajo, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, conllevaba la imposición de las consecuentes condenas legales y extralegales pretendidas, en razón a que, de una parte, no se avizoraba que estuvieren prescritas y, de otra, a la actora le eran aplicables los beneficios de la convención colectiva, porque ostentó la condición de trabajadora oficial de la demandada.
Añadió que, sin embargo: i) modificaría las condenas por cesantías, sus intereses y vacaciones, atendiendo los extremos encontrados; así como el monto de la prima de servicios extralegal, pues en la sentencia impugnada se había incurrido en error aritmético y, ii) que revocaría las de navidad y vacaciones, en razón a que la primera era Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 10 excluyente de la de servicios concedida y de la segunda no se hallaban acreditados los requisitos del convenio colectivo, para imponerla.
Explicó, por otra parte, que no era procedente exigir a la demandada el pago de póliza y retención en la fuente, en tanto que fueron dineros que ingresaron a las arcas de entidades diferentes, que no fueron demandadas; que, por el contrario, sí era del caso ordenar la devolución de los aportes que sufragó la peticionaria directamente, con destino al sistema de seguridad social integral, pero solo respecto del porcentaje que, según los artículos 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, debió asumir la empleadora.
Consideró, en punto a la indemnización moratoria, i) que su imposición no se produce de forma automática, sino que está sujeta a la evaluación de la conducta de la empleadora a la terminación del contrato; ii) que la demandada tenía 90 días contados a partir del finiquito para realizar el pago de lo adeudado y, iii) que, en el particular, […] No existieron razones atendibles o que hubieran justificado la conducta de la empleadora, de negar el pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo, pues como se vio, la relación […] se desarrolló bajo la subordinación jurídica que es propia de los contratos de trabajo y por ende, haber disfrazado esa realidad bajo los supuestos de los contratos de prestación de servicios comportan una conducta de mala fe.
Aclaró que, a pesar de que el crédito resarcitorio ha de imponerse hasta que se realice el pago de lo adeudado, la accionada se encontraba en una situación de fuerza mayor, que solo permitía su causación hasta la fecha de liquidación Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 11 final, debido a que la mala fe no era imputable al patrimonio autónomo; el liquidador estaba en una situación imprevisible e irresistible, en tanto que no podía proceder con el pago sino sujetarse a las normas del trámite concursal; las condenas se reflejan en una orden judicial posterior al proceso liquidatorio y el liquidador no pudo precaver la ocurrencia del pasivo, porque no se demostró que la demandante se hubiere hecho parte de ese procedimiento.
Anotó, que compartía lo esbozado por la jurisprudencia en cuanto a que la liquidación no constituye una razón para exonerar el pago de la indemnización; que por ese motivo confirmaba su imposición, pero con la limitación sobre su causación indefinida por el desaparecimiento de la entidad, hasta el 31 de marzo de 2015. Indicó finalmente, que reformaría el cómputo de la sanción, porque el período de gracia de 90 días era hábiles y no calendario, como se había tomado en la primera decisión (f.° 1007 y 1008, cuaderno n.° 3 en relación con el CD de f.° 1006, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente o parcialmente» la Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, «se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condena […]» y «[…] de conformidad a lo solicitado […] en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones» (f.° 12, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por cuanto coinciden en normas de la proposición jurídica y en los argumentos demostrativos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringe la ley por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, lo que le condujo a «inaplicar» los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977; 23 y 32 -3 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del CC; 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012; 8° del Decreto 553 de 2015.
Asegura, que el Tribunal eligió con error la norma que aplicó, porque no era la llamada a gobernar el caso, pues «[…] se pretende convertir en contrato de trabajo en una relación reglamentada específicamente como es el contrato de prestación de servicios en el sector público». Sostiene, que el segundo Juez se equivocó al considerar, con fundamento en los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1945, «[…] que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo, con derecho a las prerrogativas de los mismos».
Dice, que no se podía acudir a aquellas normativas sin desconocer la facultad legal para que el ISS realizara vínculos gobernados por la Ley 80 de 1993; que existiendo esa prerrogativa, emergía que fue condenada a partir de «una presunción legal (sic), que no admite prueba en contrario», a tal punto, que el sentenciador presumió su actuar indebido, sin avizorar que la actora aceptó las condiciones contractuales, en el marco del artículo 23 de la Ley 80 citada, esto es, bajo los principios de transparencia, economía y responsabilidad.
Refiere, que al tenor del artículo 83 de la CP, la buena fe también se predica de las autoridades públicas; que, por ello, erró el segundo Juez al considerar que su contratación fue indebida, «[…] cuando no existe prueba alguna de la actuación […] incorrecta»; que, inclusive, la jurisprudencia ha anotado que el cumplimiento de horarios, la recepción de elementos para la realización de la labor contratada o su ejecución en las dependencias del contratante, por sí solas, no son justificaciones para tener la atadura como subordinada.
Puntualiza, que no son de recibo las consideraciones sobre el principio de la primacía de la realidad, hechas por el Colegiado, porque aportó los contratos suscritos por las Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 14 partes, con el lleno de los requisitos legales, para que la actora efectuara actividades de auditoría y manejo de cuentas por pagar.
Resalta, que de conformidad con el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, los contratos de prestación de servicios gozan de presunción de legalidad; que estos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones pactadas; que las partes se declararon a paz y salvo de las obligaciones que de allí se derivaron y que, en consecuencia, no es posible desconocerlos y convertirlos en una figura legal diferente.
Argumenta, que carece de fundamento haber tenido como prueba del contrato de trabajo la imposición del cumplimiento de un horario y del lugar de la actividad, porque «[…] por lógica [las] labores debían realizarse donde se tenían los documentos era necesaria su presencia para recibir la información para el cumplimiento de sus labores». Plantea, que las actividades de interventoría y coordinación, tampoco son reflejo de subordinación, pues «de aceptar esa tesis harían que ningún contrato de prestación de servicios suscrito por la administración pública tuviese esa condición y todos fuesen de trabajo»; que el Tribunal contrarió el artículo 122 de la CP, debido a que creó un nuevo empleo, sin tener en cuenta, como debía, las implicaciones financieras que ello conlleva.
Denota, que el contrato regulado por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no impone que su ejecución Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 15 sea temporal, por cuanto nada dice al respecto y sólo refiere que éste procede por necesidades del servicio; que por lo último, el sentenciador también vulneró el artículo 27 del CC, al desatender el tenor literal de la norma so pretexto de consultar su espíritu.
Razona, que el juzgador desconoció la teoría de los actos propios, la cual impulsa a las partes a ser coherentes en sus comportamientos; que, en efecto, estaba demostrado que la actora sin ser incapaz o engañada, suscribió varios contratos de prestación de servicios, que negaban su naturaleza subordinada, por lo que no podía desconocer su voluntad contractual con un hecho totalmente contrario.
Estima, que el Juez de la apelación tampoco analizó el contenido de la normativa civil que enlistó en la proposición jurídica, al tenor de la cual, debió presumir que la reclamante era legalmente capaz; que los contratos suscritos tenían objeto y causa lícita y que, por ende, gozaban de plena validez, a menos de que se hubiera demostrado vicio en el consentimiento.
Señala que, en perspectiva de los artículos 1602, 1603 y 1609 del CC, […] No tiene ninguna presentación y validez que después de un poco más de 7 años y 10 meses de servicios bajo una modalidad de contratación ahora se pretende aprovechar esa situación en desmedro de una entidad pública [que] no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes, que establecía que la relación era un contrato de prestación de servicios.
Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 16 Indica, que el segundo sentenciador creo una figura de retrospectividad en la contratación, presumió su mala fe y permitió que la demandante se lucrara con una actuación contraria a los postulados del artículo 83 de la CP, no obstante, esperó hasta julio de 2014 para presentar la demanda, «[…] para engordar una posible condena por indemnización moratoria».
Sostiene, que no podía pasarse por alto que desde septiembre de 2012, se encontraba en proceso de liquidación, por lo que la actora debió presentarse en el trámite de calificación de acreencias; que, además, era quien debía desvirtuar la buena fe con la que actúo, en razón a que la presidencia de la entidad certificó que no existía personal de planta para realizar las actividades contratadas, lo que le permitía acudir a los vínculos de prestación de servicios.
Añade, que el Decreto 2013 de 2012 estableció su liquidación y a partir de allí, perdió toda capacidad de manejo de sus propios recursos, lo que impide la condena por indemnización moratoria, debido a que su reconocimiento desmejora al resto de los acreedores de la entidad (f.° 13 a 25, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la segunda sentencia por la senda de puro derecho, por vulnerar la ley por interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 797 de 1949, «lo que lleva a la inaplicación» de los artículos 23 y 32 -2 de la Ley 80 de 1993;
Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 17 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1884; 177 del CPC; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012 «[…] que ordenó la liquidación y supresión del ISS a partir del 28 de septiembre de 2012». Explica, que el Tribunal no pudo haber impuesto la indemnización por mora que está contemplada en favor de los trabajadores oficiales, si la atadura contractual no fue subordinada, porque eso sería desconocer la naturaleza de la contratación administrativa y las facultades que le asisten para acudir a los contratos de prestación de servicios.
Afirma, que su actuación siempre estuvo conforme con lo pactado; que al finiquito de cada uno de los convenios, liquidó lo pertinente; que, ciertamente «[…] de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso es claro que […] hizo los pagos que consideró deberle a la demandante», en especial, porque no existían reclamos respecto de sumas adeudadas.
Estima que, […] la condena a la indemnización moratoria no es procedente en la medida que puede predicarse también la mala fe del trabajador, quien manifestó en el momento de la contratación su consentimiento de manera libre y espontánea, no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duró su vinculación a la entidad y es a la terminación de la relación que pretende obtener el beneficio […] que aquí se recurre.
Connota, que la vinculación de la demandante, como ella lo aceptó, devino de la falta de personal de planta, lo que Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 18 le permitía realizar contratos de prestación de servicios, que descartan su mala fe. Asevera, que el Tribunal impuso una «[…] presunción de derecho, que no admite prueba en contrario», al referir que «todo contrato de prestación de servicios suscrito es un contrato de trabajo», desconociendo por una parte, lo que al respecto manda el artículo 66 del CC y, de otra, que no es ese tipo de presunción la que se advierte en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Plantea que, además, al tenor del artículo 177 del CPC, era la reclamante quien tenía la carga de demostrar la mala fe necesaria para imponer la indemnización moratoria; que aquella no se hizo parte del proceso de liquidación y que, en todo caso, se lucró de un contrato de prestación de servicios y trascurrido un año del último vínculo, decidió demandar para obtener un derecho desproporcionado.
Sostiene, que también debió apreciarse la actuación de la demandante, quien obró de manera negligente, dejando trascurrir el tiempo que no incidiera en la prescripción. Reitera los argumentos expuestos en el primer ataque, relativos a la infracción de la teoría del acto propio y de los postulados constitucionales de los artículos 83 y 122 superiores y la falta de prueba sobre la reclamación elevada por la peticionaria durante todo el vínculo contractual (f.° 25 a 33, ib).
Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO TERCERO Afirma, que el Tribunal violó la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1990; 470 del CST «lo que llevó a la inaplicación» de los artículos 23 y 32 – 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3° y 4° del CST; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012 y del Decreto 553 de 2015.
Señala, que la vulneración adjudicada, fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el ISS en liquidación con la señora López fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el ISS, al contratar a la señora López siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del Decreto 553 de ese año. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 20 demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Refiere, que aquellas equivocaciones fácticas tuvieron origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la indebida valoración de otras, así: Pruebas no apreciadas: 1.
Los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora López y el ISS que obran a folios 90 a 100 y ss. 2. Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 516 a 684. 3. Pagos a la seguridad social hechos por la señora López en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios. 4.
Certificaciones de funciones de la demandante de folios 19 y 20. 5. Acta de inicio de los contratos y declaración de cumplimiento de todos los requisitos folio 26 y 27. Pruebas indebidamente apreciadas […]: 1. Demanda presentada (f.° 152 a 166). 2. Contestación de la demanda (f.° 179 a 198) 3. La reclamación administrativa presentada por la demandante.
Argumenta, que el Tribunal erró al concluir que la relación que existió era una de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, conforme se acordó; que, en efecto, «no tuvo en cuenta» los contratos suscritos, las pólizas, la reclamación administrativa, su demanda y la contestación, pues de estas se evidencia, que la peticionaria reconoció estar atada mediante vínculos que no eran subordinados.
Dice, que los convenios pactados establecían de forma Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 21 clara en la cláusula 15, la exclusión de la relación laboral, en razón a que, a su tenor literal, el contratista se obligaba a ejecutar el objeto pactado con autonomía técnica y administrativa; que tal es una manifestación de la voluntad de las partes y por ello, una expresión del acto propio.
Reitera que, […]no aparece dentro del expediente ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación existente, es solamente medio año después de su terminación en que la señora López pretende desconocer la contratación que sostuvo durante más de 7 años 10 meses, en su momento cumplió con todos los trámites contractuales tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento, el pago de las mismas, el pago de su seguridad social como trabajador independiente, demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación suscrito entre las partes.
Plantea, que el sentenciador apreció indebidamente las pruebas que enlista, porque solamente hizo mención al cumplimiento de horario y a la repartición de labores, cuando este es un tema de manejo por las partes para exigir el cumplimiento de lo acordado, sin que pueda convertirse en la acreditación de la subordinación del servicio. Asegura que, en el contexto descrito, al tenor del artículo 83 de la CP, no podía presumirse que una sola de las contratantes actuó contra el ordenamiento jurídico, menos, porque los «[…] hechos no dan lugar a la transformación de un contrato de prestación de servicios en contrato de trabajo como equivocadamente lo hizo el juez de primera instancia y así lo Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 22 confirmó el ad quem».
Insiste en la totalidad de argumentos expuestos en el primer cargo (f.° 33 a 46, ib). IX. RÉPLICA Sostiene, que la acusación es inestimable, debido a que platea sus alegaciones como si se tratara un juicio de instancia; formula inapropiadamente el alcance de la impugnación; en los dos primeros cargos de puro derecho acude a críticas probatorias y, en el último, cuestiona la indebida valoración y la falta de apreciación de unas pruebas de manera simultánea, lo cual es impreciso (f.° 76 a 78, ibidem).
X. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Rememora la Sala lo anterior, porque la acusación no cumplió con los requisitos mínimos de interposición del recurso. Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto: 1. El alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;
CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio». Tal la afirmación, porque desde el contexto inicial, la recurrente solicita que la Corporación quiebre la sentencia del Tribunal, obviando que una vez ésta es casada, desaparece del mundo jurídico, lo que significa que no puede realizar ningún pronunciamiento sobre ella.
Mientras que, en punto al segundo derrotero, obvió indicar a la Sala de qué forma debía proceder, esto es, si confirmando, revocando o modificando la primera decisión. 2. Al margen de lo dicho, como quiera que se comprende la intención del recurso, añade la Corporación, que la censura, en los tres cargos, increpó al Tribunal, haber inaplicado, entre otros, los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012 y el 8° del Decreto 553 de 2015 a pesar de que, en estricto sentido, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquel no es uno de los conceptos de Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 24 violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera.
Sin embargo, si la Corporación superara la anterior falencia, encaminando el control de legalidad a través de la «infracción directa», como a título de ilustración, lo ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406- 2017 y CSJ SL5540-2019, en razón a que la recurrente adjudicó el desconocimiento de esa normativa, el ataque evidencia una nueva falencia, esta sí con incidencia desestimatoria, porque aquellas normas fueron cimiento de la decisión absolutoria.
En efecto, el Tribunal las anunció como su marco normativo y las tuvo en cuenta, al referir que la demandada ocultó la relación subordinada con presuntos contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, lo que enseñaba su mala fe; que, por lo último, aunque se imponía la sanción moratoria, esta sólo podía causarse hasta el momento en que culminó el trámite de liquidación del Decreto 2013 de 2012, lo que ocurrió en marzo de 2015, según la fecha del acta final de liquidación, esto es, conforme el Decreto 553 de esa anualidad.
Lo dicho descarta la estructuración de aquel error de omisión que se le adjudicó, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019, con la precisión, en la primera, que su aplicación tácita tampoco da lugar a la afrenta en referencia. Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 25 3. De otra parte, a pesar de que los dos primeros ataques se dirigen por la vía de puro derecho, la impugnación olvidó, que en esta senda debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del proveído del segundo Juez, debido a que sus premisas argumentativas distan del contorno que definió la sentencia. Tal la afirmación, porque la recurrente aseguró en el primer cargo: i) que no existió un contrato laboral de carácter subordinado; ii) que su ejecución se sometió a las específicas cláusulas del convenio; iii) que hubo actividades de interventoría y coordinación, que no eran semejantes al poder de subordinación y, iv) que la reclamante suscribió voluntariamente la atadura, sin presentar cuestionamiento alguno. A su turno, en el cargo subsiguiente, agregó: i) que realizó pago de lo que creyó deber; ii) que la demandante actúo de mala fe; iii) que realizó su vinculación, como lo permitía la ley, por la falta de personal y, iv) que la peticionaria actuó de forma negligente porque aceptó expresa y tácitamente que el contrato era uno de prestación de servicios.
Sin embargo, contrario a lo anterior, lo que el Colegiado definió fue: i) Que la vinculación laboral de la reclamante a partir de noviembre de 2009, fue subordinada, a tal punto, que según los testimonios y las documentales, su actividad la Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 26 realizó en las instalaciones de la convocada con herramientas proporcionadas por ésta, bajo un horario determinado, cumpliendo turnos y con la obligación de solicitar permiso para ausentarse. ii) Que las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos no se limitaban a una simple verificación de la actividad contractual, en razón a que, inclusive, controlaban el horario de almuerzo y sus ausencias, lo que enseña la vigilancia pero por razón de una dependencia jurídica, propia de los contratos laborales. iii) Que el reconocimiento del vínculo subordinado, por virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, conllevaba la concesión de los derechos legales y extralegales pretendidos, pues la actora ostentó la condición de trabajadora oficial. iv) Que la indemnización moratoria es un crédito resarcitorio que sanciona la mala fe en la omisión del pago de acreencias laborales, trascurridos 90 días a partir de la finalización del vínculo, por lo cual, para su imposición, debe examinarse si el empleador para ese momento tenía una razón justificable para obrar de esa manera. v) Que la recurrente disfrazó la realidad, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, lo que enseña su mala fe, en especial, porque no se probaron las razones atendibles que hubieran justificado la conducta de la empleadora, de negar el pago de los derechos laborales, si Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 27 como se vio, la servidora siempre desarrolló sus actividades bajo la subordinación jurídica propia de estos vínculos. vi) Que conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia, la liquidación de la entidad no implica la exoneración de la imposición de la sanción por mora, pero que ese hecho sí limitaba su causación hasta la fecha de la extinción de la personalidad jurídica, esto es, para el caso, hasta el 31 de marzo de 2015.
Luego, aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado, no solo incidió en la elección de la vía de los ataques que se analizan, como lo explicó la Corte, en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, sino que, en el particular, impone la desestimación de los cargos, en razón a que, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las providencias de los jueces, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda de puro derecho.
En ese norte lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SL4315-2019. 4. Ahora, si por las razones anotadas, la Sala prescindiera de los argumentos indebidamente objetados por la vía directa, ocupándose exclusivamente de los cuestionamientos jurídicos, tampoco hallaría estimación en los cargos, porque, con extravío de los tópicos de la decisión, en el primer ataque, la censura aseguró que el equivocó del Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 28 Tribunal fue haber considerado «[…] que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo, con derecho a las prerrogativas de los mismos» y, en el segundo, que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, contempla «una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario».
Así se concluye, porque como quedó visto, esas premisas no fincaron el raciocinio jurídico del Tribunal, por lo cual la recurrente desconoció, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la CSJ SL21798-2018, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo. 5.
De otra parte, si la Corporación, por lo dicho, realizara el control de legalidad, exclusivamente, respecto del último cargo, que el censor encaminó por la senda de los hechos, esta vez, con prescindencia de los argumentos jurídicos en los que se apoyó, al reiterar los del primer ataque, tampoco encontraría estimable la acusación. Tal la afirmación, porque: Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 29 5.1.
La censura omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
En efecto, la decisión del sentenciador está cimentada en i) los contratos de prestación de servicios anexos al gestor; ii) la certificación emitida por la oficina nacional de contratación del ISS (f.° 18, cuaderno del Juzgado); iii) las planillas y listados de entrada y salida de personal (f.° 51 a 58, ibidem) y, iv) las declaraciones de María del Pilar Vargas y Plinio Ernesto Mendoza.
Sin embargo, sobre las documentales identificadas en el tercer tópico y las testimoniales del último, nada refirió la censura, con lo cual dejó incólume el aserto fáctico que el Colegiado derivo de ellas, al referir que «[…] las instrucciones dadas [por el empleador a la reclamante] no se limitan a una simple verificación de la actividad contractual, sino que […], reflejan un poder subordinante», en tanto que, controlaba los horarios de trabajo, de almuerzo y las ausencias de la trabajadora.
Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 30 5.2. Al hilo de lo anterior, La recurrente adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y que apreció con error, la reclamación administrativa presentada por la demandante. Se dice lo primero, porque contrario a lo señalado, el Juez de la apelación, hizo expresa alusión a los vínculos contractuales suscritos con la formalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, lo segundo, en tanto que el sentenciador, no construyó las premisas fácticas del fallo a partir de aquella actuación administrativa.
En consecuencia, olvidó la acusación, que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que, en aquel caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.
Ahora, aunque lo dicho es suficiente para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto, en tanto que la acusación no desvirtuó los verdaderos fundamentos jurídicos y fácticos de la segunda sentencia, al tenor de lo explicado en providencias tales como las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, recuerda la Sala, que respecto de semejantes cuestionamientos a los planteados por la recurrente, ha concluido en otras oportunidades, en perspectiva de los artículos 53, 83 y 122 de la Constitución, que el juzgador no contraría las dos últimas normativas, Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 31 cuando efectiviza el principio de la primacía de la realidad sobre las formas inserto en la primera, a través de la declaración de la real atadura subordinada.
Así, por ejemplo, la Sala en las sentencias CSJ SL,13 sep. 2006, rad. 26539; CSJ SL3841-2015; CSJ SL4537-2019 y CSJ SL825-2020, expuso que la declaración judicial del contrato de trabajo, en esos contextos, llevaba involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario.
Lo último, sin que importe, como se referenció en la sentencia CSJ SL3841-2015, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.
Mientras que, en la providencia CSJ SL825-2020, consideró, en un caso contra la misma recurrente, que no Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 32 puede denunciarse como atentatorio del acto propio, la reclamación judicial de los derechos laborales con posterioridad a la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, porque para ello, se requeriría que el trabajador se hubiere vinculado a la demandada, a través de una conducta jurídica y eficaz, la cual no deviene de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables.
En ese norte lo dijo la Corporación en la decisión en cita, con referencia en los fallos CSJ SL5523-2016, CSJ SL986- 2019, al concluir: […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
Ahora, también recuerda la Sala, que en varias oportunidades, por ejemplo en la decisión CSJ SL9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada.
Razón por la cual el Juez del trabajo, como con acierto procedió el Colegiado, debe apreciar todo el acervo probatorio Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 33 para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre, sin que ello signifique acudir a una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, de la manera en que lo señaló la censura.
Al respecto, se precisa que, aunque en algún momento de su jurisprudencia, la Sala refirió que la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el actual, porque lo que ha se adoctrinado con profundidad y lo que verificó el Juez de la alzada, se insiste, desde el contenido de las pruebas, es si hallaba demostradas razones suficientes y atendibles que justificaran la omisión de pago, respondiendo coherentemente a la prohibición de acceder al crédito resarcitorio en referencia automáticamente.
Por ende, halla la Corporación que el proceder del Tribunal consultó la teleología del artículo1° del Decreto 797 de 1949, en tanto que esta normativa aparejaba la obligación procesal del empleador de acreditar que su actuación fue de buena fe, lo que se aviene al postulado del artículo 83 de la CP, según se explicó en la sentencia CSJ SL194-2019; así como también, el consecuente deber del juzgador de verificar en el contenido de las pruebas aquella premisa.
Finalmente, no pasa por alto la Corte, que la acusación indicó que el Colegiado interpretó con error el precepto en comento, al confirmar la imposición de la sanción moratoria a partir del año 2013, porque desde el 28 de septiembre de Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 34 2012, esto es, previo a esa condena, ya había entrado en estado de liquidación. Sin embargo, más allá de que el sentenciador no pudo haber incurrido en el error jurídico que se le increpa, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, porque no realizó intelección respecto de la capacidad jurídica de la promotora del recurso a partir de septiembre de 2012, ocurre que el argumento de la acusación parte de una premisa jurídica no válida, pues no puede asimilarse, como lo hace, el estado de liquidación de la empresa con su extinción. Lo previo, pues si bien es cierto, en aquellas situaciones la entidad, al tenor del artículo 222 del CCo; las Leyes 222 de 1995 y 550 de 2005, a los que se remitía el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, entre otros, el artículo 2° del Decreto 254 de 2000, solo conservan capacidad jurídica para los actos necesarios que conlleven a la culminación del trámite liquidatario, también lo es que la empresa continúa subsistiendo, conforme lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL194-2019;
CSJ SL390-2019; CSJ SL986-2019 y CSJ SL825-2020, en las que se razonó que la empleadora deja de ser un sujeto de derechos y obligaciones, solo con la suscripción del acta final de liquidación. Por lo último, también acertó el Juzgador al modificar la orden impuesta en el primer fallo, respecto de la causación de ese crédito resarcitorio hasta el 31 de marzo de 2015, Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 35 según se razonó en la última de las sentencias en cita, al explicar: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 artículo 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (artículo 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Por las razones inicialmente esbozadas los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 36 $8.480.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por JOHANNA ANDREA LÓPEZ BÁEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. Costas como se indicó en la considerativa.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75752 SCLAJPT-10 V.00 37