CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68527 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4603-2018 Radicación n.° 68527 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO CAMPIÑO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Campiño González, demandó a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 16 de octubre de 1950 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes el año 2010, cotizó al sistema general de pensiones, régimen de prima media 703, 43 semanas de las cuales 515 lo fueron dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que por considerar que cumplía los requisitos para la pensión de vejez, solicitó su reconocimiento, el cual fue negado por resolución 019634 de 28 de febrero de 2013, con fundamento en que «no reunía la densidad de aportes requeridos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993» normatividad que le es aplicable al perder su régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Consideró que la norma que sustentó la negativa de la prestación pensional, afecta en concreto el principio de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, dado que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron las reglas de juego pensionales en las que arraigaba su expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, pues acreditó sus 60 años el 16 de octubre de 2010, debiendo reunir 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores a la edad, pero debido a la mencionada modificación se incrementó dicha densidad, desconociéndose mandatos legales, constitucionales e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (f.° 1 a 9 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la solicitud de la pensión de vejez y la negativa a su reconocimiento. Propuso excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de condena en costas e indexación de las condenas.
Adujo en su defensa que la entidad estatal, está gobernada por el principio de legalidad y sus actos administrativos deben estar acordes con el ordenamiento jurídico; señaló que en el caso la norma aplicable es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no ha cumplido el señor Campiño González, pues conforme a la historia laboral del afiliado tan sólo cuenta con 703,43 semanas, que son insuficientes para adquirir el derecho reclamado (f.°29 a 35 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 12 de mayo de 2014, absolvió a la demandada y le impuso costas al demandante. (f.° 49 - 51 cuaderno de las instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 11 de julio de 2014, en la que confirmó la del inferior, sin costas (f.° 61 a 63 cuaderno de las instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que por acto administrativo expedido por la demandada, se le negó la pensión de vejez al demandante por no cumplir el requisito de las semanas exigidas. Señaló que con la prueba recaudada se establecía que Campiño González era beneficiario del régimen de transición en atención a que, a 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad, razón por la que en principio se beneficiaría de las normas establecidas en el régimen anterior, en el caso, el Decreto 758 de 1990, que preveía que la prestación se causaba al cumplir 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo.
No obstante, agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio cuarto, dispuso que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes estando en dicho régimen, acreditaran a la fecha de vigencia de tal reforma constitucional mínimo 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a los que se les mantendría dicho beneficio hasta el 2014, sin embargo, el demandante no cumplió con los requisitos antes de dicha fecha, por lo que no le asistía razón para gozar del régimen de transición, pues no obstante que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, para el 25 de julio de 2005 no cumplió con las 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, pues encontró probado que a la entrada en vigencia del citado acto legislativo, contaba solo 545 semanas, razón por la que no le ampara la extensión constitucional del régimen hasta el año 2014 y por ello, podrá pensionarse cuando cumpla los requisitos de la ley 797 de 2003.
Adicionó que al verificar todas las semanas cotizadas durante la vida laboral del actor hasta el 30 de noviembre de 2010, se pudo comprobar que tan sólo logró cotizar 810,57 semanas, que no acredita las 1225 requeridas para el año 2012, fecha en la cual elevó la solicitud de pensión de vejez. Para finalizar, en cuanto a la acusación de violación de principios constitucionales por la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, inaplicando el régimen de transición, concluyó: […] que esta transición no puede ser entendida como un derecho adquirido sino como la expectativa legítima que tiene una persona de recibir la pensión con el cumplimiento de unos requisitos por lo que las exigencias adicionadas por una norma de índole constitucional en aras de garantizar el bienestar general representado en la sostenibilidad financiera del sistema no puede ser entendida como la violación de derechos de índole fundamental, y es que desde la sentencia SU-130 de 2013, la Corte Constitucional ha pregonado que la transición es un mecanismo de protección de expectativas de derechos que pueden ser válidamente renunciables, así lo manifestó en sentencia C- 242 de 2009 en la que textualmente dijo: “ el legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado ”, con fundamento en lo anterior, la sala considera que no le asiste razón al demandante al manifestar que debe inaplicarse el acto legislativo 01 de 2005, por ir en contra de la carta, porque cómo se indicó esta reforma introducida tiene su justificación en procura del bienestar general.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente la casación total del fallo censurado, para que en sede de instancia, esta Sala, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, en atención a la vía escogida, a la comunidad de su objeto y la similitud de los argumentos sobre los cuales se sustentan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, aplicación indebida: […] del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional ».
En el sustento de la acusación, se remite a lo señalado por el Tribunal en cuanto a que como el actor a 25 de julio de 2005 no tenía 750 semanas, no conservó el régimen de transición y por ello no tiene derecho a la pensión, pese a que tenía « 1006 semanas cotizadas » y que cumplió la edad el 20 de octubre de 2010; transcribe algunos apartes de la sentencia atacada, luego de ello, señala: Der (sic) una manera totalmente anti técnica se han incluido en nuestra Constitución normas que regulan materias pensionales, por ello estas disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inclusive de inaplicación, si es que, como en este caso, vulneran otras normas que hacen parte del bloque de Constitucionalidad.
(…) Ha dicho la jurisprudencia de esa Sala que, en principio, las normas Constitucionales no son acusables en casación, excepto, que esas normas consagren derechos sustanciales, como en efecto ocurre en este caso, en que se consagra en el artículo 48 Superior la pérdida de vigor del régimen de transición. Copia el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional, al igual que el artículo 53 de la Carta, sobre el cual afirma: Esta norma, por supuesto, no debe interpretarse como protectiva (sic) solo de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos que se están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación. (…) Lo que nos indica que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo (sic) de grupos de personas por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior, dado si se tratara de derechos adquiridos ellos son inmutables tal y como lo regla el canon 58 Superior.
Se ha acuñado por la Corte Constitucional una sólida línea jurisprudencial y tesis de protección de las expectativas legítimas, al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el acto legislativo No. 1 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso y si, como se demostrará, va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia a su legislación interna.
Es por ello que es a la Corte, como unificadora de la jurisprudencia patria, a quien corresponde dar el alcance y vida a la fría norma, fijando una interpretación que se corresponda con los postulados del estado Social de Derecho y con los particulares de la seguridad social que propenden por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales allí contemplados, como en efecto debe ser, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección, sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte de su legislación interna (pacto de San José, Convención Americana de derechos Humanos etc) y que tienen prevalencia en el orden interno al tenor de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. El operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica, es por ello que, se insiste, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venia construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo.
Menciona que algunos tratados y convenios internacionales en temas de seguridad social, han sido incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, que integran el bloque de constitucionalidad, y consagran la aplicación de los principios de progresividad e inclusive de condición más beneficiosa.
En relación con el principio de progresividad y la definición de expectativa legítima, cita la sentencia CC C-228-2011 y para el principio de confianza legítima de las actuaciones de la administración, invoca la sentencia del 25 de junio de 2009 de esta Corporación, de la cual transcribe el texto pertinente, para concluir: […] la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una[s] reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legitima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en Instancia proceder corno se pidió al fijar el alcance de la impugnación. […] De esto se sigue que de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo.
De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de jaez constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.
VII. CARGO SEGUNDO Culpa la decisión del Tribunal, de violar por la vía directa, aplicación indebida, « del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1, parágrafo 4 en armonía con, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional ».
Para sustentar esta acusación, copió el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y a continuación señaló, en términos similares al cargo primero, que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión a la luz de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo.
Para finalizar, reproduce el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y señaló que del literal de la norma se advierte que a partir del 1 de enero de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas y la edad a partir del 1 de enero de 2011, y que entonces: […] si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional».
VIII. RÉPLICA En lo que hace al primer cargo, lo reprocha y asegura que se trata de una colisión o antinomia constitucional entre el artículo 48 y 53 de la Constitución, la cual carece de fundamento y no está llamada a prosperar por cuanto la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han respaldado la validez de la vigencia del régimen de transición introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005, por responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad consagrados en la Constitución Política.
En relación al estudio del principio de confianza legítima frente a una reforma constitucional, dice, que ello implicaría un análisis de fondo del referido acto, lo cual se encuentra proscrito, por cuanto constitucionalmente el único análisis válido es el « formal», sin que pueda realizarse uno de fondo frente a los actos reformatorios de la carta.
De la segunda acusación, apunta que no le asiste razón al recurrente en lo relativo al aumento de semanas consagrado en la Ley 797 de 2003 y, que solamente entró en vigencia en 2011, pues es contundente que este lo hizo desde el año 2005; copió apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 34904, y recalcó que el aumento de semanas operó desde 2005, como bien lo expresa la norma, razón por la que aduce, el ataque no tiene vocación de prosperidad.
IX. CONSIDERACIONES Inicialmente y por cuanto el ataque se dirigió por la vía directa por la violación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 entre otros, en la modalidad de infracción directa, asume que el colegiado no aplicó esas normas al caso objeto de estudio. Sin embargo, revisados los fundamentos expuestos por el Tribunal, mal puede el recurrente atribuir infracción directa de los citados artículos, en la medida en que fue con base en el Acto Legislativo 1 de 2005, que resolvió el conflicto planteado por las partes y concluyó que el demandante perdió el derecho al régimen de transición, razón por la que no podía pretender su pensión de vejez al amparo de la norma anterior.
Dada la vía escogida por el recurrente, no hay discusión en torno a los fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, tales como: (i) que el demandante nació el 16 de octubre de 1950, (ii) que según la historia laboral se afilió al sistema pensional, registrando aportes interrumpidos hasta el 30 de noviembre de 2010, por un total de 810,57 semanas y, (iii) que a 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas.
Tampoco es objeto de discusión, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor tenía cumplidos más de 40 años de edad, por tanto, en principio sería beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conllevaría a que le fuera aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.
La inconformidad del recurrente contra la sentencia del Tribunal se dirige a que se inaplique el Acto Legislativo 01 de 2005, pues considera que, por cumplir con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, por contar con las semanas mínimas de cotización en cualquier tiempo, y estar cobijado por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que el ad quem, estableció que dicho amparo no se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que para julio de 2005, cuando cobró vigencia el aludido acto legislativo, no contaba con 750 semanas de cotización, como lo exige la disposición en mención. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
Como ya se expuso, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en lo pertinente dispuso: […] Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
(…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De la codificación transcrita puede observarse que se establecieron dos hipótesis para que las personas beneficiarias del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera de ellas, que a 31 de julio de 2010 se hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, en caso contrario se extinguiría el beneficio y su régimen pensional sería el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo complementan o reformen.
Ha dicho la Corte al respecto, que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. Así las cosas, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda condición, se dirigió a los beneficiarios del régimen de transición por edad, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; para quienes se mantuvo, por excepción, la vigencia de tal régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. Como quedó evidenciado en las instancias, en el caso bajo análisis, dado que el demandante no alcanzó a completar las mínimas 750 semanas para el 29 de julio de 2005, no puede beneficiarse de la extensión excepcional, por lo que el Tribunal no incurrió en violación alguna, dado que aplicó en debida forma las normas, no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Ninguna expectativa legítima mantuvo el demandante pues, la reforma constitucional antes dicha, puso fin al régimen de transición aunque en dos etapas, dentro de ninguna de las cuales quedó ubicado el promotor del juicio.
Es preciso señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar « bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones» (CC C-428-2009).
De lo precedente, no se observa vulneración de derechos, ni principios constitucionales del actor, tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas señaladas por el recurrente, pues es evidente que el demandante no logró acreditar las condiciones legales para causar, entonces, el derecho a la pensión de vejez bajo las reglas del régimen de transición y tampoco ahora, bajo los lineamientos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que los cargos resultan infundados e imprósperos.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366-6 del C.G.P. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 11 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO CAMPIÑO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00